PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-15/2022 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
DENUNCIADO: | MORENA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN |
COLABORARON: | JESÚS HANS ESTEBAN HERRERA MEDINA Y ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las normas de difusión y propaganda del proceso de revocación de mandato, atribuibles a Mario Orlando Trujillo Hernández, en su carácter de Jefe enlace ciudadano en el H. Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, Jalisco, con motivo de la repartición de material impreso (volantes) para favorecer al actual presidente de la República Andrés Manuel López Obrador en el proceso de revocación de mandato.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o junta distrital | 19 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de Guzmán, Jalisco |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del INE |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Lineamientos | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato |
Presidente de la República | Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
Promovente | PAN |
Denunciado | Mario Orlando Trujillo Hernández, en su carácter de Enlace Ciudadano en el H. Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, estado de Jalisco |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
1. 1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero, se emitió la convocatoria para el actual proceso de revocación de mandato y el diez de abril se celebró la jornada de votación correspondiente[2].
2. 2. Plan y calendario. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[3]:
Aviso de intención: Del uno al quince de octubre de dos mil veintiuno.
Apoyo ciudadano: Del uno de noviembre al veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno.
Emisión de la convocatoria: cuatro de febrero[4].
Jornada: diez de abril.
3. 3. Declaración de invalidez[5]. El veintisiete de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y su invalidez al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.
4. 1. Queja[6]. El ocho de abril, el PAN, presentó queja en contra de MORENA y/o quien resultara responsable, por la presunta difusión de propaganda alusiva al proceso de revocación de mandato, a través del reparto de material impreso (volantes) por parte de un supuesto servidor público, cuyo contenido pretendía influir indebidamente en dicho proceso, para favorecer al actual presidente de la República.
5. 2. Radicación, reserva de admisión e investigación preliminar. El mismo día, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD19/JAL/PEF/1/2022; reservó su admisión y ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente.
6. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El nueve de mayo, se admitió la denuncia, se ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el trece siguiente.
7. 1. Remisión del expediente. El veinte de mayo se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración[7].
8. 2. Turno y radicación. El quince de junio, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSD-15/2022 y turnarlo al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y, una vez verificados tanto los requisitos de ley como su debida integración, elaboró el proyecto de resolución conforme a las siguientes:
9. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al haberse denunciado la probable vulneración a las reglas para la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato[8].
10. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial.
11. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[10].
12. En este caso, no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta autoridad advierte, de su análisis oficioso, que alguna se actualice.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA.
13. El PAN señaló, esencialmente, lo siguiente:
Mario Orlando Trujillo Hernández, quien se presume es jefe de enlace ciudadano –servidor público– difundió propaganda durante el proceso de revocación de mandato –el cinco de abril– en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.
En las imágenes, se muestra a Mario Orlando Trujillo Hernández repartiendo volantes relacionados con la consulta de revocación de mandato con una playera blanca con la leyenda “YO VOTO #QueSiga AMLO”.
Las frases de los volantes son en apoyo al titular del ejecutivo.
Ello que se traduce en una evidente violación a los Lineamientos que señalan que la difusión de la revocación de mandato es facultad exclusiva del INE.
14. Por su parte, Mario Orlando Trujillo Hernández manifestó lo siguiente
Tiene un cargo directivo —pertenece al Departamento de Enlace Ciudadano— en el ayuntamiento de Tuxpan con un horario de nueve a quince horas de lunes a viernes, fuera de ese horario toma su tiempo libre para desarrollar actividades personales.
Reconoce que aparece en las fotografías, pero no incurrió en ningún acto ilícito porque las mismas fueron tomadas entre las 18:30 y 19:30 horas, en su tiempo libre, el día seis de abril y no el cinco.
Los hechos tuvieron lugar en la calle 15 de septiembre número 28, colonia Patria, de la Ciudad de Tuxpan, Jalisco.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA
15. Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO[11] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
A. Enunciados que se tienen por probados
16. Calidad del Denunciado. Mario Orlando Trujillo Hernández es servidor público al fungir como Enlace Ciudadano en el municipio de Tuxpan, Jalisco[12]. El horario de dicho funcionario es de las nueve a quince horas[13].
17. Además, el citado funcionario tiene el cargo de Jefe de Departamento.
18. Circunstancias de los hechos:
Sujeto. Mario Orlando Trujillo Hernández, es quien aparece en las fotos y realizó los actos denunciados.
Fecha. El denunciado manifestó que los hechos se llevaron a cabo el seis de abril (miércoles), mientras que el denunciante señaló que se llevaron a cabo el día anterior (martes), de tal contradicción y toda vez que, de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora[14], tampoco se pudo determinar el día en el cual se realizó la conducta denunciada, únicamente se puede obtener que ocurrió en un día hábil y en el mes de abril conforme a las manifestaciones de las partes.
Horario. En un horario de dieciocho horas con treinta minutos a las diecinueve horas con treinta minutos, circunstancia que no fue controvertida por el denunciante por lo que se tiene por cierta.
Lugar. Calle Quince de Septiembre, número veintiocho, colonia Patria, Tuxpan, Jalisco.
19. El contenido de los volantes denunciados es el siguiente:
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
A. Fijación de la controversia
20. La controversia radica en determinar si la entrega de los volantes que se denunció vulnera las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato del presidente de la República.
21. No se desatiende que el promovente señaló a MORENA como denunciado; sin embargo, la autoridad instructora solamente emplazó a Mario Orlando Trujillo Hernández, toda vez que no advirtió participación alguna de dicho partido, por lo que el estudio únicamente se dirigirá al actuar de dicha persona.
B. Vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato
22. Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32, 33 y 35 de la Ley de Revocación contienen diversas cuestiones relevantes para el presente asunto[15]:
23. Competencia exclusiva del INE[16]. El INE tiene la obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión, conforme a lo siguiente:
- La difusión deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos.
- Debe iniciar al día siguiente en que se publique la convocatoria del proceso de revocación y concluirá tres días anteriores a la jornada de votación.
- La campaña de difusión se realizará a través de los tiempos que correspondan al INE en radio y televisión.
- El INE es la única autoridad que podrá administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en caso de que estime que el tiempo con que cuenta resulta insuficiente para la difusión del procedimiento de revocación de mandato, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
24. Uso de recursos públicos[17]. Se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
25. Radio y televisión[18]. Se prohíbe a toda persona física o moral la contratación de tiempos en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana dentro del proceso de revocación de mandato.
26. Participación ciudadana[19]. La ciudadanía puede dar a conocer su posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato por todos los medios a su alcance y de forma individual o colectiva, salvo el caso de la contratación de tiempos en radio y televisión que se encuentra expresamente prohibida.
27. Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación, establecen como principios rectores de dicha competencia la objetividad y la imparcialidad e imponen que su contenido tenga fines informativos.
28. Se advierte, entonces, que la justificación subyacente a centralizar en la autoridad administrativa la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato es la de evitar influencias o injerencias externas e indebidas en la formación de la voluntad ciudadana y garantizar con ello la libertad para votar el día de la jornada correspondiente.
29. En este mismo sentido están construidas las prohibiciones con las que se ha dado cuenta en párrafo precedentes:
─ La prohibición de usar recursos públicos con fines de promoción y propaganda atiende a que el empleo de esos insumos se debe guiar por el principio constitucional de imparcialidad.
─ La prohibición de contratar propaganda en radio y televisión no versa sobre la actividad de contratación por sí misma, sino que se dirige a que los contenidos busquen influir en la opinión de la ciudadanía[20].
30. Por tanto, el marco normativo contempla un sistema que se integra por la competencia exclusiva del INE y las prohibiciones señaladas y se dirige a garantizar la formación de la voluntad ciudadana y la libertad en la emisión del voto dentro de los procesos de revocación de mandato.
31. A este respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresión de las personas servidoras públicas implica que tengan la posibilidad de emitir opiniones en los ejercicios de revocación de mandato, siempre que con ello no se vulnere o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y la neutralidad en dicho ejercicio de participación ciudadana[21].
32. En el caso, nos encontramos con una persona que se encuentra adscrita al área de presidencia municipal con un cargo de jefatura departamental y que tiene un horario de nueve a quince horas.
33. Asimismo, el servidor público aceptó que distribuyó los volantes referentes a la revocación de mandato, en específico promocionando el voto en sentido favorable hacia el presidente de la República. También aceptó que su imagen corresponde a la capturada en las siguientes imágenes:
34. En dichas imágenes se observa que el servidor público porta una camiseta en la cual se observan las palabras “AMLO”.
35. De lo antes expuesto se tiene que Mario Orlando Trujillo Hernández, quien es servidor público del ayuntamiento de Tuxpan Jalisco, repartió volantes relacionados con el proceso de revocación de mandato en un día hábil.
36. Con lo anterior, queda acreditado que el denunciado de manera activa promocionó la revocación de mandato aún y cuando existe el señalamiento expreso en la ley de que la única difusión que se podrá realizar por parte de cualquier ente de los tres órganos de gobierno será la correspondiente a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil[22].
37. Para esto, es importante recordar que el objeto de que el INE tenga la competencia exclusiva para su difusión y promoción subyace en garantizar que la ciudadanía ejerza su voto de manera personal y libre, sin la afectación de otros entes o sujetos públicos que influyan en su decisión.
38. En ese sentido, se estima que el denunciado se encontraba impedido para promocionar la revocación de mandato, por lo que haber realizado una conducta contraria pudo generar una influencia indebida en la libre decisión de la ciudadanía en este ejercicio democrático.
39. Asimismo, no pasa inadvertido que el servidor público refirió que dicha conducta la realizó fuera de su horario laboral en su calidad de ciudadano.
40. Sin embargo, como se explicó anteriormente, la promoción de la revocación de mandato únicamente es una facultad del INE, de ahí que, contrario a lo expuesto, el servidor público no podía realizar ningún tipo de difusión o promoción del mecanismo participativo.
41. Al respecto también resulta importante referir que, aunque en apariencia el servidor público tiene un horario laboral restringido, ello no implica que puede separarse de su investidura como servidor público una vez que finalizan sus labores en el municipio; esto tiene su sustento en que dicho funcionario labora en el ayuntamiento de Tuxpan y su cargo de jefatura departamental se encuentra adscrita a la presidencia de dicho municipio.
42. Por lo que, con independencia de si estaba fuera del horario de sus labores como servidor público, conforme a lo expuesto no tenía la facultad de vincularse en la promoción de la participación en el mecanismo de revocación de mandato.
43. Además, no debe pasarse por alto que las personas del servicio público tienen relevancia pública y no es posible disociar su investidura frente a la sociedad. De ahí que, contrario a lo que manifiesta el denunciado, aún y cuando hubiera repartido los volantes en su calidad de ciudadano, ello no implica una desvinculación con el cargo, por lo que debe tener un especial deber de cuidado.
44. Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que este especial deber de cuidado de las personas servidoras públicas se antepone en virtud de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ya que una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma ni afectar derechos de terceras personas[23]
45. En ese orden, se estima que, en el marco de la revocación de mandato, las libertades de expresión asumen un papel esencial porque se constituyen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate público.
46. De ahí que, para garantizar que las preferencias ciudadanas se expresen de libremente dentro de este proceso de participación ciudadana, en la normativa aplicable se previó una serie de medidas que restringen la participación activa en la promoción de este mecanismo, sin que ello implique un límite a su libertad de expresión de emitir opiniones en los ejercicios de revocación de mandato, ello como ya fue referido, siempre que no vulnere o ponga en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y la neutralidad en dicho ejercicio de participación ciudadana[24].
47. Ello es así, porque lo que se busca es proteger a la ciudadanía de toda información o referencia que pudiera afectar en su percepción sobre la asertividad y beneficios alcanzados por los actos gubernamentales, a fin de garantizar condiciones que le permitan reflexionar, en condiciones de libertad el sentido de su voto en la revocación de mandato.
48. Por lo razonado anteriormente esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción denunciada.
SÉPTIMA. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
49. Al resultar existente la infracción analizada lo conducente es dar vista con las constancias que integran el expediente y la presente resolución al Órgano Interno de Control[25] del municipio de Tuxpan, Jalisco para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad del servidor público.
50. Lo anterior es así debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, ni tampoco puede señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.
51. En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[26].
OCTAVA. COMUNICACIÓN A LA SALA SUPERIOR
NOVENA. ALCANCES DEL SUP-REP-362/2022 Y ACUMULADOS.
53. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[27], entre otros aspectos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
54. La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
55. Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que el criterio sostenido por la Sala Superior no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa al dictado de la determinación de la Sala Superior, quien, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria.
56. Por las razones antes expuestas, se
PRIMERO. Es existente la infracción materia del procedimiento.
SEGUNDO. Se da vista al Órgano Interno de Control del municipio de Tuxpan, Jalisco conforme a lo señalado en la sentencia.
TERCERO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
CUARTO. Comuníquese la presente sentencia a Sala Superior en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Documental privada[28]. Ejemplares de los volantes entregados.
2. Documental pública[29]. Oficio S.P.064/2022 y anexo, por el que la presidenta municipal de Tuxpan, Jalisco, informó que el denunciado se desempeña como Enlace Ciudadano, en la presidencia municipal, con un horario de nueve a trece horas de lunes a viernes y que no contaba con licencia o permiso alguno el cinco de abril.
3. Documental privada[30]. Escrito presentado por el denunciado el tres de mayo, en el que reconoció que es él quien aparece en las fotos, sí entregó el material denunciado, en un horario de 18:30 a 19:30 horas, el seis de abril, no el cinco.
4. Documental pública[31]. Acta circunstanciada de cuatro de mayo, por el que la autoridad instructora realizó una diligencia de verificación en el presunto lugar de los hechos.
5. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el PAN y el denunciado.
6. Presuncional en su aspecto legal y humano. Ofrecida por el PAN
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
VOTO CONCURRENTE[32] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-15/2022
Si bien la presente sentencia ha sido mi ponencia, emito el presente voto en consonancia[33] con la postura que he sostenido en relación con la vista que se ordena cuando resulta existente la infracción por parte de una persona del servicio público.
En el presente asunto, el criterio mayoritario ordenó una vista al órgano interno de control del municipio de Tuxpan, Jalisco, no obstante, en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superiora jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Bajo esos razonamientos, desde de mi perspectiva, era conforme a derecho, que, al igual que al órgano interno de control citado, se diera vista al presidente del señalado ayuntamiento en su calidad de superior jerárquico del servidor público para que procediera en términos de su normatividad.
En ese sentido, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintidós, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del Instituto Nacional Electoral. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf
Las citas que se hagan de contenidos alojados en páginas oficiales de Internet, se entenderán como un hecho notorio en términos de la justificación presentada en la presente nota al pie.
[3] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[4] Las fechas corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.
[5] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.
[6] Véanse los folios 13 a 26 del expediente.
[7] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; consultable en el enlace electrónico: https://bit.ly/2QDlruT.
[8] Con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33 y 61 de la Ley de Revocación; 443, incisos a) y n), y 447, inciso e), de la Ley Electoral y 37 de los Lineamientos del INE para la organización dela Revocación de Mandato, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia, así como en lo resuelto en el expediente SUP-REP-505/2021 en el que la Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa, así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
[9] Véase el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en la siguiente liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[10] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[11] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[12] Visible en foja 37 del expediente.
[13] Visible a foja 38. Así lo informó la la presidenta municipal de Tuxpan, Jalisco, mediante oficio S.P.064/2022 y anexo.
[14] Acta circunstanciada visible a foja 053.
[15] En el presente estudio no se abordan las prohibiciones oponibles a los partidos políticos con motivo de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2022, por no involucrarse en la presente causa.
[16] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación.
[17] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo primero de la Constitución y 33, párrafo séptimo, de la Ley de Revocación.
[18] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo tercero de la Constitución y 33, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.
[19] Artículo 33, párrafo cuarto, y 35 de la Ley de Revocación.
[20] Al resolver el expediente SUP-REP-5/2022, la Sala Superior determinó que el principio de imparcialidad contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución es aplicable a los procedimientos de revocación de mandato.
[21] Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-95/2022. La Sala Superior hace referencia a estas obligaciones también a la luz de los procedimientos electorales en los que se eligen cargos públicos, pero para efectos de esta sentencia únicamente se atienden los argumentos relativos a la revocación de mandato. En la sentencia señalada se hace referencia al SUP-RAP-46/2022 en la cual se expone que la única limitación que la convocatoria al actual proceso de revocación de mandato impone a la libertad de expresión de las personas servidoras públicas es la emisión de propaganda gubernamental; sin embargo, ello únicamente atiende a que ello era la materia de la controversia en dicho asunto, por lo cual no se contrapone a lo aquí expuesto.
[22] Artículo 33 párrafo quinto de la Ley de Revocación.
[23] SUP-REP-111/2022 y acumulado.
[24] Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-95/2022.
[25] Con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, que señala que dicho órgano es el facultado para mantener el buen funcionamiento del municipio, así como el artículo 67 Quinquies de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal de Jalisco que señala que los órganos internos de control tendrán la atribución de investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas.
[26] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[27] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.
[28] Los cuales obran en dos protectores a fojas 25 y 26 del expediente.
[29] Fojas 37 y 38 del expediente.
[30] Foja 48 del expediente.
[31] Fojas 53 y 54 del sumario.
[32] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[33] También así lo sostuve en el voto concurrente del procedimiento identificado con la clave SRE-PSC-97/2022.