Texto

Descripción generada automáticamente  SRE-PSD-15/2025

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-15/2025

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES Y MARCELA VALDERRAMA CABRERA

COLABORÓ: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes atribuida a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, derivado de la publicación de un video y una fotografía en su perfil de la red social Facebook donde se advierte la imagen de tres personas menores de edad identificables, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

Por otra parte, se declara la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo por el actuar del entonces candidato postulado por dichos partidos.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Aguascalientes

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

Denunciado/Francisco Ávila

Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, entonces candidato a una Diputación Federal por el Distrito 01 en el Estado de Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[2]

MORENA

Partido político MORENA

Partes denunciadas

Francisco Ávila, MORENA, PT y PVEM

PRI/quejoso/ partido denunciante

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-15/2025, integrado con motivo del escrito de denuncia presentado por el PRI contra Francisco Ávila, MORENA, PVEM y PT, se resuelve bajo los siguientes.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.            El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el Proceso Electoral Federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y diputadas y diputados Federales.

Es menester, precisar que las etapas son:

                     Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

                     Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

                     Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.

                     Jornada electoral: dos de junio.

2.            Registro de la coalición y precandidatura. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se presentó ante la presidencia del Consejo General del INE, la solicitud de registro del convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, PVEM y PT, cuya resolución fue aprobada el quince de diciembre, por el Consejo General del INE en sesión ordinaria, mediante acuerdo INE/CG679/2023[3].

3.            Además, es un hecho notorio[4] que Francisco Ávila, fue candidato por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” para una Diputación Federal[5].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4.            Primera Denuncia[6]. El veintiocho de marzo, Ernesto Rangel Silva, representante propietario del PRI ante el 01 Consejo Distrital Electoral del INE en el Estado de Aguascalientes, presentó escrito de queja contra Francisco Ávila, MORENA, PVEM y PT, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, así como contravenir los principios de equidad e imparcialidad.

5.            Lo anterior, derivado de la difusión de un video y una fotografía en el perfil de Francisco Ávila en la red social Facebook, el nueve y diez de marzo, donde presuntamente se observan a tres personas menores de edad, sin que se implementen los mecanismos establecidos en la normativa aplicable.

6.            Asimismo, denunció a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), por las conductas atribuidas al entonces candidato.

7.            Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendieran las publicaciones denunciadas y en su vertiente de tutela preventiva se ordenara al denunciado que en futuras ocasiones se observara el principio de interés superior de la niñez.

8.            Radicación, reserva de la admisión y del emplazamiento[7]. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD01/AGS/PEF/1/2024, y se reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

9.            De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.

10.       Segunda Denuncia[8]. El veintiocho de marzo, Ernesto Rangel Silva, representante propietario del PRI ante el 01 Consejo Distrital Electoral del INE en el Estado de Aguascalientes, presentó escrito de queja contra Francisco Ávila, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, así como contravenir los principios de equidad e imparcialidad.

11.       Lo anterior, derivado de la difusión de un video en la red social Facebook, de veinticinco de marzo, donde presuntamente se observan a dos personas menores de edad identificables acompañando al denunciado y a otras personas, sin que se implementen los mecanismos establecidos en la normativa aplicable.

12.       Asimismo, denunció a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), por las conductas atribuidas al entonces candidato.

13.       Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara al entonces candidato que eliminara las publicaciones denunciadas y en su vertiente de tutela preventiva se le ordenara a Francisco Ávila que en futuras publicaciones observara y respetara el principio de interés superior de la niñez.

14.       Segunda radicación, reserva de la admisión y del emplazamiento[9]. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD01/AGS/PEF/2/2024, y se reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

15.       De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.

16.       Acuerdo de admisión, acumulación y medidas cautelares[10]. El once de abril, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, al contarse con los requisitos de procedencia, así como con los indicios relacionados con los hechos denunciados; se ordenó la acumulación del expediente JD/PE/PRI/JD01/AGS/PEF/2/2024 al diverso JD/PE/PRI/JD01/AGS/PEF/1/2024; y, se remitió la propuesta de medidas cautelares.

17.       Posteriormente, el trece de abril, mediante acuerdo A24/INE/AGS/CD01/13-04[11], el Consejo Distrital determinó procedente el dictado de la medida cautelar respecto de las publicaciones denunciadas, ya que, desde una óptica preliminar, al analizar el contenido denunciado consideró que las imágenes podrían vulnerar el interés superior de la infancia[12].

18.       Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[13]. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintisiete siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

19.       Acuerdo Plenario[14]. El seis de junio, mediante acuerdo plenario SRE-JE-114/2024, esta Sala Especializada determinó remitir el expediente a la autoridad instructora para que emplazara a las personas y partidos denunciados y para que realizara mayores diligencias de investigación.

20.       Segundo emplazamiento y audiencia[15]. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente.

III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

21.       Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

22.       Turno a ponencia y radicación. El dieciocho de marzo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-15/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. COMPETENCIA

23.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta indebida difusión de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a Francisco Ávila, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT, por el actuar de su entonces candidato, esto en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024[16].

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

24.       El PVEM aduce que no obran en el expediente pruebas suficientes para sostener la supuesta conducta infractora, el PT señala que el candidato no tuvo acercamiento con ellos a nivel local por lo que desconocen si cuenta con los permisos correspondientes y MORENA refiere que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que se traduce en una supuesta causal de improcedencia (frivolidad en la queja)[17].

25.       Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualizan dichas causales, porque el partido denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó diversas investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega el partido denunciado.

26.       Por lo anterior, la determinación sobre la probable responsabilidad de la conducta denunciada es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Parte denunciante

27.       PRI

        Presentó una queja contra Francisco Ávila y MORENA, PT y PVEM derivado de la difusión, en la red social Facebook, de videos y diversas fotografías.

        A consideración del denunciante, en estos videos y fotografías se advierte la imagen de personas menores de edad, cuyos rostros no fueron difuminados; lo cual, desde su perspectiva, constituía una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez ya que el video había sido difundido en las cuentas de redes sociales de Francisco Ávila.

Partes denunciadas

28.       Francisco Ávila

        No se puede acreditar una infracción en atención a que las imágenes denunciadas son generadas mediante el uso de inteligencia artificial a partir de imágenes sintéticas con datos aleatorios, por lo que los menores de edad no existen y no pueden ser considerados sujetos de derecho toda vez que son creados y no son reales.

29.       PT

        El entonces candidato no ha tenido acercamiento con el partido a nivel local, por lo que desconocen si cuenta con los permisos necesarios de los padres o tutores de los menores, por lo tanto, se deslinda de la propaganda denunciada, por lo que se encuentra imposibilitado a brindar la información.

30.       PVEM

El partido denunciante intenta rendir pruebas modificadas para hacerlo responsable en atención a que el video no existe, sólo se tiene la información por el dicho.

31.       MORENA

        No se encontró evidencia de haber solicitado, contratado o convenido la difusión en la red social Facebook en el perfil del entonces candidato.

        MORENA no tuvo ninguna finalidad de difundir el video denunciado y de que intervinieran menores de edad al no haber mandado convenido, contratado o solicitado la difusión en la red social Facebook, en el perfil del entonces candidato por la Coalición.

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

Medios de prueba.

32.       Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y se enlistan a continuación:

a) Pruebas aportadas por el denunciante:

33.       - Prueba técnica-: Mediante sus escritos de queja, el partido denunciante aportó diversas imágenes acompañadas de cuatro ligas electrónicas, solicitando la certificación por parte de la autoridad instructora, con la cual refirió se acredita la existencia de las publicaciones denunciadas.

34.       - Documental pública-: Consistente en las actas circunstanciadas AC02/INE/AGS/01JDE-AGS/OE/30-03-24 y AC03/INE/AGS/01JDE-AGS/OE/30-03-24, ambas de treinta de marzo, por la solicitud del representante propietario del PRI mediante el escrito de presentación de queja.

35.       Asimismo, solicitó la prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

b) Pruebas aportadas por MORENA:

Prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

36.       Mediante acta circunstanciada AC02/INE/01JDE-AGS/OE/30-03-2024[18], del treinta de marzo- documental pública-, la autoridad instructora, a través de la Oficialía Electoral- certificó la existencia de los enlaces electrónicos aportados por el PRI, y certificó su contenido.

37.       En este sentido, se advierte que se trata de tres ligas electrónicas, en las cuales tres corresponden a publicaciones efectuadas en la red social Facebook del denunciado.

38.       El primer enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/reel/380388514874693

39.       El segundo enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/ArturoAvilaMEX

40.       El tercer enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/photo/?bid=929523781951522&set=a.515841893319715

41.       Mediante actas circunstanciadas AC03/INE/01JDE-AGS/OE/30-03-2024[19] y AC37/INE/01JDE-AGS/VS/13-08-2024[20], del treinta de marzo y trece de agosto, respectivamente- documentales públicas-, la autoridad instructora, a través de la Oficialía Electoral- certificó la existencia de los enlaces electrónicos aportados por el PRI y su contenido.

42.       En este sentido, se advierte que se trata de dos ligas electrónicas correspondientes a publicaciones efectuadas en la red social Facebook del denunciado.

43.       El primer enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/ArturoAvilaMEX

44.       El segundo enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/ArturoAvilaMEX/videos/en-todos-los-municipios-y-en-todas-las-calles-en-morenaeste-2-de-junio-vamos-a-g/363911646627086/?mibextid=xfxF2i

45.       En la segunda acta de las referidas, también se desprende una liga electrónica de una página generadora de imágenes por inteligencia artificial en línea.

46.       El enlace es el siguiente: https://www.artguru.ai/es/

47.       Derivado del anterior, se tiene por acreditadas las publicaciones de dos videos y una fotografía difundidos en el perfil del denunciado en su red social Facebook[21] y que corresponden a eventos en el Estado de Aguascalientes por parte del denunciado donde se aprecia la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes.

48.       Por lo anterior, se tiene por acreditada la imagen de tres personas menores de edad.

Valoración probatoria.

49.       La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

50.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

51.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

52.       Por su parte, todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a),[22] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[23].

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

I.            Marco normativo

53.       En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[24], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

54.       Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el párrafo noveno, del artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.

55.       Además, los Lineamientos[25] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

56.       En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[26] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

57.       Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

58.       La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[27].

59.       Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[28].

60.       Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

61.       Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[29].

62.       En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[30] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

63.       En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[31]:

1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

64.       Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

65.       En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

66.       Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

67.       Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

II.            Metodología de Estudio

68.       Como se señaló anteriormente, el motivo de la queja radica en que el partido denunciante manifiesta que Francisco Ávila difundió en su red social dos videos y una imagen donde presuntamente se observa la aparición de personas menores de edad, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos[32].

69.       Ahora bien, por cuestiones metodológicas, en un primer momento, en la presente sentencia se analizará el material audiovisual difundido, con la finalidad de determinar su naturaleza y si le resultaban o no aplicables los Lineamientos.

70.       Una vez hecho esto, y en caso de que, si resulten aplicables los Lineamientos, se estudiará su contenido a fin de determinar si se acredita o no una responsabilidad atribuida a Francisco Ávila.

71.       Finalmente se analizará la falta al deber de cuidado, atribuida a MORENA, PVEM y PT por los hechos realizados por su candidato.

72.       Cabe mencionar que en caso de que se acrediten responsabilidades, se abordara lo relativo a la individualización e imposición de sanciones.

III.            Análisis de las publicaciones efectuadas por Francisco Ávila en su red social.

Naturaleza de las publicaciones.

73.       Como se señaló, en primer término, resulta necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones, es decir, si se trata de publicaciones de carácter político, electoral o publicaciones a las cuales no son aplicables los Lineamientos; para ello, es necesario tener presente su contenido:

Publicación denunciada

Red social: Facebook

Fecha de publicación: Nueve de marzo

         

TEXTO

¡Todos los días es una lucha constante! Es hora de resolver lo que otros no han podido

#ArturoSíResuelve

 

74.       El enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/reel/380388514874693

75.       Del enlace se advierte lo siguiente:

76.       Se trata en un video en la red social Facebook, cuya duración es de cuarenta y un segundos, en el que se advierte en el segundo dos (00:02:00) la presencia de una probable persona menor de edad, cuyas características son: viste playera color negro con blanco, gorra color morado, se encuentra en la parte superior derecha, al final del templete en el lado superior derecho visto de frente y que para pronta identificación aparece debajo de la imagen de un puño cerrado, encontrándose rodeado de múltiples personas que visten en vivos color blanco y tinto, así como negro y tinto.

77.       Además, en el mismo video, pero ahora en el segundo cinco (00:05:00), aparece una persona del mismo sexo masculino, probablemente menor de edad, cuyas características son: viste con una gorra color tinto, con letras blancas donde se puede apreciar que dice “Ávila”, porta anteojos, una playera en vivos color azul y otra prenda más en vivos color tinto, se encuentra acompañado de otras dos personas masculinas, la primera de ellas se localiza del lado izquierdo de la pantalla porta gafas de sol, chaleco en color tinto y con la leyenda “MORENA”; el segundo de ellos, se aprecia en la parte derecha de la pantalla, viste una camiseta de color blanco con la leyenda “ARTURO DIPUTADO” y los emblemas de los partidos políticos de MORENA y del PVEM.

Publicación denunciada

Red social: Facebook

Fecha de publicación: Diez de marzo

         

TEXTO

Por ti, por tu familia y su bienestar reforcemos estrategias para combatir el crimen organizado

#ArturoSíResuelve

78.       El enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/photo/?bid=929523781951522&set=a.515841893319715

79.       Del enlace se advierte lo siguiente:

80.       Al ingresar en el navegador de Google Chrome, direcciona a la página de Facebook, donde se puede observar una imagen de dos personas adultas, la primera de ellas corresponde a una persona del sexo masculino que viste con camisa de color azul, una playera blanca debajo de la camisa, cabello corto obscuro, la segunda persona corresponde a una femenina con vestimenta en color amarillo, cabello largo obscuro; ambos se encuentran sosteniendo en brazos a un probable menor de edad que viste con camisa azul y playera blanca al igual que el masculino.

81.       En la parte superior de la imagen se logra observar una frase que a la letra señala: “¿Te sientes inseguro? SE RESUELVE”; en la parte inferior de la imagen se aprecia la frase: “RECUPERAREMOS LA PAZ”; seguido del nombre: “ARTURO AVILA”, y el slogan: “SÍ RESUELVE”, y en letras aún más pequeñas: “CANDIDATO DIPUTADO FEDERAL 01” y los emblemas de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

Publicación denunciada

Red social: Facebook

Fecha de publicación: Veinticinco de marzo

TEXTO

En todos los municipios y en todas las calles es: Morena. Este 2 de junio vamos a ganar.

#ArturoSíResuelve

82.       El enlace es el siguiente: https://www.facebook.com/ArturoAvilaMEX/videos/en-todos-los-municipios-y-en-todas-las-calles-en-morenaeste-2-de-junio-vamos-a-g/363911646627086/?mibextid=xfxF2i

83.       Del enlace se advierte lo siguiente:

84.       Al ingresar en el navegador de Google Chrome, direcciona a la página de Facebook donde se encuentra un video cuya duración es de cincuenta y dos (00:52:00) segundos; se desarrolla presuntamente en el municipio de Jesús María, en un crucero de cuatro esquinas, rodeado de un número indeterminado simpatizantes de MORENA, cuyas personas portan banderas en vivos color blanco con letras en vivos tinto con las leyendas "Claudia" "Arturo Ávila si resuelve", acercándose una persona del sexo masculino a los vehículos quienes se encuentran detenidos por el semáforo que tienen delante de sí en luz roja, aproximándose para saludarles y pegarles publicidad del partido político en cuestión en los medallones vehiculares, entregando de igual manera publicidad impresa y pines del partido político MORENA, se logra escuchar en el segundo doce (00:12) en voz de una persona del sexo masculino: "Estamos de fiesta, estamos nuevamente en Jesús María en este crucero con cientos de personas que nos están acompañando, ¿porque saben qué? ya viene la transformación" "Yo como diputado federal vamos a estar a sus órdenes"; acto seguido la persona del sexo masculino con barba, y que porta una camisa blanca con el logo del partido político MORENA y la leyenda "Arturo Ávila"; acto seguido, en el segundo veintiocho (00:28) la persona del sexo masculino con barba aparece junto a otras dos personas que presumiblemente se trata de dos menores de edad, el primero de ellos una persona del sexo masculino que en la parte izquierda de la pantalla se aprecia que viste una playera manga larga en color gris y con sombrero en el mismo tono; el segundo de ellos a quien también se presume ser una persona del sexo masculino y que se encuentra vestido de playera manga larga en color gris estampada con diversos dibujos y una gorra gris del mismo diseño al del primer presunto menor de edad; acto seguido la persona del sexo masculino de barba, acerca el micrófono al presunto primer menor de edad y en su voz se escucha: "Aquí apoyar al mejor, al que si va a resolver las cosas", enseguida, la persona del sexo masculino de barba en voz responde: "Muchas Gracias", en voz del presunto segundo menor de edad manifiesta: "Vamos a ganar esta elección señores", por lo que la persona del sexo masculino de barba manifiesta: "Vamos con todo, que viva Morena y que viva Claudia Sheinbaum", así mismo, se logra apreciar en el video objeto de análisis que los simpatizantes se encuentran agitando banderas del partido en cuestión, haciendo con la mano derecha una señal de una letra "C" y en voz de los simpatizantes se escucha "Arturo, Arturo…”.

85.       Ahora bien, para dilucidar si la publicación denunciada constituye propaganda política o electoral, resulta relevante considerar las delimitaciones que la Sala Superior[33] ha fijado al respecto:

 

a)    La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

 

b)    La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

 

86.       En términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

87.       Así las cosas, derivado de un análisis integral al material denunciado, a consideración de esta Sala Especializada se concluye que el material denunciado constituye propaganda electoral[34], por las siguientes razones:

        Fueron realizadas y difundidas por el denunciado en su red social Facebook, donde se aprecia un claro vínculo de sus actividades con la promoción del voto para un cargo de elección popular respaldado por partidos políticos integrantes de una coalición.

        Contienen expresiones que constituyen de manera directa e implícita el llamar al voto en favor de alguna candidatura o partido político denunciado.

        Están plenamente identificados los logos y colores de partidos políticos que postulan a una persona y se hace referencia al cargo por el que compite.

        Se publicaron el nueve, diez y veinticinco de marzo y, de acuerdo con las fechas del Proceso Electoral Federal 2023-2024, la conducta fue desarrollada dentro del periodo de campaña.

88.       Por lo anterior, toda vez que constituye propagada electoral el material denunciado, resultaban aplicables los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político y/o electoral.

89.       En ese sentido, debe precisarse que los Lineamientos establecen que son de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas de coalición; por lo que, Francisco Ávila estaba obligado a cumplir con la citada normativa electoral.

90.       Aunado a lo anterior, los Lineamientos establecen que los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda política o electoral en mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales o cualquier otra modalidad de comunicación que se lleve durante procesos electorales, actos políticos, como ocurre en el caso, velando por el interés superior de la niñez.

        Análisis del contenido de los audiovisuales y las imágenes difundidos a la luz de los Lineamientos

91.       Ahora bien, toda vez que el partido denunciante en su escrito de queja señaló que en el material nueve, diez y veinticinco de marzo aparece una persona menor de edad por publicación, resulta relevante revisar el material en cuestión.

92.       Para ello, en un primer lugar, se hará mención de las imágenes que el partido denunciante aportó y que fueron certificadas por la autoridad instructora, así como las características de cada una, es decir, el minuto en el que aparecen las presuntas personas menores de edad, así como la descripción de su aparición.

Imagen 1

Minuto 00:02:00

Imagen que contiene hombre, interior, foto, sostener

Descripción generada automáticamente      Un grupo de personas alrededor de una mesa con un texto en blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

93.       La presencia de un probable menor de edad, cuyas características son: viste playera color negro con blanco, gorra color morado, se encuentra en la parte superior derecha, así como otro que usa una gorra roja y se encuentra en la parte inferior izquierda de la imagen.

Imagen 2

Un periódico con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

94.       Un probable menor de edad que viste con camisa azul y playera blanca, sostenido por dos adultos.

Imagen 3

Minuto 00:31:00

95.       Dos personas que presumiblemente se tratan de dos menores de edad, el primero de ellos una persona del sexo masculino que en la parte izquierda de la pantalla se aprecia que viste una playera manga larga en color gris y con sombrero en el mismo tono; el segundo de ellos a quien también se presume ser una persona del sexo masculino y que se encuentra vestido de playera manga larga en color gris estampada con diversos dibujos y una gorra gris del mismo diseño al del primer presunto menor de edad.

96.       Derivado de lo anterior, de la revisión de las imágenes, se estima que las personas señaladas en la imagen 1, para este órgano jurisdiccional no son plenamente identificables, toda vez que si el video se reproduce en condiciones ordinarias, esto es, a una velocidad normal, no es posible visualizar de manera clara, concreta y precisa a las presuntas personas ni algún rasgo que pudiera hacerlas identificables, porque las tomas cambian a una velocidad rápida y muestran escenarios distintos en las que no es posible apreciar características específicas de sus rasgos distintivos, incluso si se pausa, acerca la toma o se detiene cuadro por cuadro, de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-692/2024 y en el SUP-REP-995/2024.

         

 

97.       Por tanto, como se desprende en la referida imagen, para tener claridad en las dos personas menores de edad que aparecen en la imagen, es necesario realizar acciones específicas para intentar dilucidar sus rasgos.

98.       No obstante, respecto de las imágenes 2 y 3, a consideración de esta Sala Especializada, las personas menores de edad que aparece en la propaganda son identificables y su aparición es directa, en atención a que las personas menores de edad son parte principal de la confección de la propaganda electoral.

99.       No pasa inadvertido que el PVEM refirió que las publicaciones ya habían sido eliminadas por lo que en ningún momento se vulneró el interés superior de la infancia, sin embargo, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes se acredita con la publicación, independiente de si con posteridad, la propaganda es retirada.

100.  Además, estas publicaciones se eliminaron derivado de una orden de la autoridad instructora (medidas cautelares), previo a que se constató que se habían difundido.

101.  Además, se considera que las publicaciones identificadas como imagen 2 y 3 estuvieron alojadas, aproximadamente, desde su publicación hasta el dictado de medidas cautelares, de la siguiente manera:

Publicación

Fecha

Acta circunstanciada

Días

Imagen 2

10 de marzo

30 de marzo

20 días

Imagen 3

25 de marzo

30 de marzo

5 días

102.  Por lo anterior, se advierte que, durante este tiempo, la imagen de las personas menores de edad estuvo expuesta.

103.  Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que las tres personas menores de edad identificables tuvieron una participación pasiva, toda vez que por la confección de la propaganda electoral no se advierte alguna referencia de la que se desprenda que se abordaran temas relacionados con la niñez o la adolescencia, ya que en la imagen dos solo se advierte la imagen de una persona menor de edad siendo sostenida por dos adultos y un mensaje vinculado con la seguridad, mientras que en la imagen 3 se observa que se trata de dos personas menores de edad en un evento.

104.  Ahora bien, en relación con la documentación establecida en los Lineamientos, con motivo de la aparición de menores de edad y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, al comparecer al presente procedimiento, Francisco Ávila manifestó que no contaba con dicha información en atención a que las publicaciones se habían realizado con inteligencia artificial, y que por esta razón, no podía existir una infracción en atención a que las personas menores de edad que aparecen en la propaganda denunciada fueron creadas a partir de inteligencia artificial

105.  Al respecto, esta Sala Especializada advierte que más allá de lo manifestado por el denunciante, de las constancias que obran en el expediente no se tiene acreditado que las apariciones de las tres personas menores de edad hubieran sido creadas a través de un proceso derivado del uso de Inteligencia Artificial.

106.  Además, si bien autoridad instructora certificó un enlace por medio del cual se presenta la forma en la que se pueden crear imágenes de este tipo por medio de aplicaciones de inteligencia artificial, lo cierto es que, no se desprende, ni aún de manera indiciaria, que las imágenes por las que inició el presente procedimiento se hayan hecho por ese medio, es decir, no hay forma de relacionar su creación con la referida plataforma de inteligencia artificial y, a su vez, el denunciado no demostró haberla realizado por ese medio.

107.  Sobre esta cuestión debe señalarse que el hecho de manifestar que las personas menores de edad fueron creadas a partir de una herramienta web, y como tal no existen, resulta necesario probarse.

108.  Además, la carga de la prueba para acreditar el uso de estas herramientas tecnológicas corresponde al denunciante, ya que es quien afirma la forma en la que se llevaron a cabo las referidas publicaciones.

109.  Sin embargo, con lo manifestado no se desprende el mínimo indicio para acreditar la veracidad de la creación de las imágenes que afirma fueron hechas a partir de una página basada en inteligencia artificial.

110.  Por lo anterior, ante la falta de pruebas de que la realización e inclusión de las imágenes de las personas menores de edad fue a través de inteligencia artificial, se determina que no se puede acordar favorable el argumento de la parte quejosa.

111.  Así, dado que las personas menores de edad que aparecen en la propaganda electoral de Francisco Ávila son identificables, resultaba necesario que contara con la documentación prevista en los Lineamientos, o de no contar con el ella debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen con la finalidad de salvaguardar su derecho a la intimidad.

112.  Cabe señalar que no se considera que esta exigencia sea arbitraria, ya que se insiste lo que se busca proteger es el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de propaganda de carácter electoral.

113.  En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no se acredita el cumplimiento a los lineamientos multicitados respecto de las tres personas menores de edad, y tampoco que las imágenes de las personas menores de edad hubieran sido hechas con alguna plataforma de inteligencia artificial.

114.  En consecuencia, esta Sala Especializada considera la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Francisco Ávila en lo que respecta a las imágenes 2 y 3, correspondiente a tres personas menores de edad.

IV.            Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos MORENA, PVEM y PT

115.  Precisado lo anterior y toda vez que el denunciado al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidato para la Diputación Federal, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia es que se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su candidato.

116.  Lo anterior, ya que MORENA, PVEM y PT firmaron un convenio de coalición flexible para postular candidatura para la presidencia de la República, entre otros cargos de elección popular, para el presente proceso electoral, y se tiene como un hecho no controvertido que Francisco Ávila fue candidato por estos tres partidos políticos[35].

117.  Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

118.  Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

119.  Como ya se precisó, Francisco Ávila faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al difundir la propaganda electoral en su red social de Facebook, en el que son plenamente identificables tres personas menores de edad en el periodo en el que ostentaba la calidad de candidato, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia, por lo que es posible atribuir dicha responsabilidad a los partidos que integran la coalición.

120.  Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos MORENA, PVEM y PT, sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Francisco Ávila, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidato, más aún cuando las publicaciones las realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos.

121.  No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el PT, en sus escritos de desahogo, argumentó que Francisco Ávila no tiene acercamientos con el partido local, por lo que se deslindan de la conducta.

122.  Al respecto, esta Sala Especializada estima necesario analizar el deslinde efectuado.

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

PT

No se cumple toda vez que, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria.

No se cumple porque el escrito no es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

Se cumple porque presentó ante la autoridad instructora quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que el partido denunciado se deslindó en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora.

No se cumple ya que no realizó acciones para cesar la infracción.

 

123.  Así esta Sala estima que el deslinde del PT no satisface los requisitos de eficacia, idoneidad, oportunidad y razonabilidad, y en consecuencia resulta procedente atribuirle responsabilidad en el presente caso, ya que, no efectuó las acciones oportunas para detener la conducta ilegal.

124.  Esto es así porque el deslinde se presentó con posterioridad a la presentación de la denuncia, siendo hasta el desahogo de sus requerimientos y en el sentido de que no tuvo relación con el candidato denunciado.

125.  De este modo, el deslinde no fue espontáneo ni en forma inmediato a la realización de los hechos, ni tampoco de manera previa o anticipada a que la autoridad tuviera conocimiento de los hechos denunciados, por lo que, no resulta oportuno y eficaz.

126.  Aunado a lo anterior, contrario a lo que sostiene el PT, se estima que dicho instituto sí tiene un deber de garante frente a la conducta de su Francisco Ávila, ya que, más allá de su acercamiento al partido, se trata de su candidato a una Diputación Federal por lo que independientemente de su cercanía, al ser postulado por esta fuerza política tenían el deber de vigilar que su conducta se ajustara a la normatividad electoral.

V.            Calificación de la infracción e imposición de la sanción a Francisco Ávila, así como a los partidos MORENA, PVEM y PT.

127.  En atención a la existencia de la conducta antes mencionadas, atribuidas a Francisco Ávila en cuanto a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

128.  La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

129.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

130.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

131.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[36], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

132.  Bien jurídico tutelado. A. Difusión de propaganda: El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, y Francisco Ávila lo vulneró al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos al difundir la propaganda denunciada en sus Facebook sin allegarse de la documentación atinente para cumplir con los Lineamientos del INE.

133.  B. Culpa in vigilando. Por su parte, los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato a una Diputación Federal, cuando deben observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

134.  Modo. A. Difusión de propaganda: La conducta infractora se llevó a cabo en la red social Facebook de Francisco Ávila, y consistió en la difusión de un video y una imagen de campaña en la cual se difundió la imagen de tres personas menores de edad identificables, sin contar con la documentación prevista en los Lineamientos.

135.  B. Culpa in vigilando. Por su parte los partidos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, esto es, MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Francisco Ávila en su calidad de candidato a una Diputación Federal, postulado por dicha coalición.

136.  Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el diez y veinticinco de marzo, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

137.  Lugar. Se realizó el perfil de Francisco Ávila en la red social Facebook, por lo que las conductas infractoras no están acotadas a una delimitación geográfica determinada, dada la naturaleza propia de internet.

138.  Pluralidad o singularidad de las faltas. A. Difusión de propaganda: Se actualiza una sola infracción por parte de Francisco Ávila; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

139.  B. Culpa in vigilando. Por otra parte, respecto al MORENA, PT y PVEM se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta de estos institutos políticos por no vigilar el actuar de su candidato.

140.  Intencionalidad. A. Difusión de propaganda: Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque estuvo difundiéndose, veinte días (imagen 2) y, cinco días (imagen 3), por lo que se considera que el denunciado estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecían; razón por la cual, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

141.  B. Culpa in vigilando. Respecto a los partidos políticos no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.

142.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la publicación de un video y una imagen en la red social Facebook de Francisco Ávila el cual vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.

143.  Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada ni para los partidos integrantes de la coalición.

144.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

145.  En el caso de Francisco Ávila, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada, no se advierte antecedente en el que se haya sancionado por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, por lo tanto, no se acreditaría la reincidencia.

146.  Ahora bien, respecto de culpa in vigilando, atribuida a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez. MORENA ha sido sancionado en, al menos catorce ocasiones; el PVEM en trece ocasiones y el PT en siete ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Sanción

1.        

SRE-PSD-46/2018

25 de mayo de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

2.        

SRE-PSD-78/2018

19 de julio de 2018

PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN)

No se impugnó

Amonestación pública

3.        

SRE-PSD-195/2018

24 de agosto de 2018

PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN)

No se impugnó

200 UMAS equivalente a $16,120.00 (MÁS BIEN SE IMPUSO A LOS PARTIDOS AMONESTACION, LA MULTA FUE A LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN)

4.        

SRE-PSD-208/2018

14 de septiembre de 2018

MORENA

SUP-REP-708/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

5.        

SRE-PSD-209/2018

19 de septiembre de 2018

MORENA

REP-713/2018

Confirmó

10 de octubre de 2018

Amonestación pública

6.        

SRE-PSD-215/2018

23 de octubre de 2018

PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN)

SUP-REP-716/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

7.        

SRE-PSL-52/2018

29 de junio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

8.        

SRE-PSD-20/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

9.        

SRE-PSD-21/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

10.    

SRE-PSD-48/2019

5 de julio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

11.    

SRE-PSD-27/2021

27 de mayo de 2021

MORENA

SUP-REP-238/2021

5 de junio de 2021

Confirmó

Amonestación pública

12.    

SRE-PSD-33/2021

02 de junio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

13.    

SRE-PSD-59/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

14.    

SRE-PSD-81/2021

5 de agosto de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

15.    

SRE-PSD-114/2021

7 de octubre de 2021

PVEM (Y MOVIMIENTO CIUDADANO)

No se impugnó

300 UMAS equivalente a $26,886.00

16.    

SRE-PSD-1/2022

17 de febrero de 2022

MORENA, PT y PVEM

SUP-REP-46/2022

24 de marzo de 2022

Confirmó

A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00

Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00

17.    

SRE-PSC-58/2023

8 de junio de 2023

MORENA

SUP-REP-176/2023

19 de julio de 2023

Confirmó

300 UMAS equivalente a $31,122.00

18.    

SRE-PSC-104/2023

12 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-524/2023

8 de noviembre de 2023

Desechó la impugnación

400 UMAS equivalente a $41,496.00

19.    

SRE-PSC-109/2023

19 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-595/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

20.    

SRE-PSC-113/2023

26 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-612/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

 

147.  Esto es, en los veinte asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en ocho de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

148.  Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.

149.  En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros, simpatizantes y demás personas con quienes tengan un vínculo, se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en aquellas que atente contra el interés de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.

150.  Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Francisco Ávila como para los partidos MORENA, PVEM y PT, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

          La conducta fue intencional por parte de Francisco Ávila.

          Los partidos denunciados no obtuvieron un beneficio electoral.

          Hay reincidencia, únicamente por lo que hace a los partidos políticos.

          Se vulnero el interés superior de la infancia al difundirse la imagen de tres personas menores de edad.

151.  Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con el video difundido en las redes sociales citadas, es que se determina procedente imponer tanto a Francisco Ávila, como a los partidos MORENA, PVEM y PT, una sanción correspondiente a una MULTA.

152.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de dos publicaciones en la red social Facebook, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de tres personas menores de edad.

153.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

154.  Al respecto, en su momento se requirió a Francisco Ávila a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio del Servicio de Administración Tributaria[37] por el cual proporcionó dicha información[38].

155.  En relación con los partidos políticos se toma en consideración que el importe de la ministración mensual con deducciones que para sus actividades ordinarias en el mes de marzo de 2025 es[39] MORENA $207,159,712.00 (doscientos siete millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos doce pesos 00/100 moneda nacional); el PVEM $45,927,672.96 (cuarenta y cinco millones novecientos veinte siete mil seiscientos setenta y dos pesos 96/100 moneda nacional); mientras que el PT $31,842,913.38 (treinta y un millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos trece pesos 38/100 moneda nacional).

156.  Conforme al artículo 456, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral[40], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Francisco Ávila por 70 (setenta) unidades de medida y actualización vigentes[41], equivalentes a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.).

157.  Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

158.  Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una publicación difundida en la red social Facebook del denunciado, en las que aparecen tres personas menores de edad, sin que el denunciado contara con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.

159.  Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 70 (setenta) unidades de medida y actualización vigente[42], equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.

160.  Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración al interés superior de la niñez (MORENA en catorce ocasiones, el PVEM en trece y el PT en siete), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 140 (ciento cuarenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $15,199.80 (quince mil ciento noventa y nueve pesos 80/100 moneda nacional).

161.  Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

162.  Así, la multa impuesta equivale al 0.01% (cero punto cero uno por ciento) de MORENA; 0.03% (cero punto tres por ciento) del PVEM y al 0.05% (cero punto cinco por ciento) del PT, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

163.  De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

164.  Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para el denunciado, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

165.  Pago y descuento de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[43]

166.  En este sentido, se otorga a Francisco Ávila un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

167.  Asimismo, se solicita a la referida Dirección Ejecutiva que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

168.  Respecto a la multa impuesta a los partidos MORENA, PVEM y PT, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

169.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [44].

Comunicado.

170.  Se hace del conocimiento de Francisco Ávila, MORENA, PVEM y PT que deben de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se les hace un comunicado para que en todo momento garanticen la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa[45].

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Francisco Ávila y a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, por lo que se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.

SEGUNDO. Se hace un comunicado a Francisco Ávila, y a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT en los términos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, en los términos fijados en la resolución.

CUARTO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-15/2025.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se acreditó la existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de personas menores de edad, atribuida a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, entonces candidato a una Diputación Federal por el Distrito 01 en el Estado de Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, ello ya que de la revisión a la propaganda denunciada se acreditó la aparición de tres personas menores de edad sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

En consecuencia, se impuso una multa individual a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:

A. Intencionalidad

A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, es decir, que medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, ya que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente.

B. Sanción impuesta

Si bien comparto que se le deba imponer una sanción al denunciado y a los partidos políticos referidos por las conductas acreditadas, no comparto la multa aprobada por la mayoría del Pleno, ya que, desde mi punto de vista, ésta no atiende las circunstancias propias de este asunto, de las cuales me aparto, por ejemplo, que no sea comprobable la intencionalidad con la que actuaron las partes denunciadas.

Por lo que, desde mi visión la multa no atiende criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior.

C. Tesis XXV/2002

Por otra parte, no acompaño la forma en que la mayoría determinó individualizar la multa a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

Desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por que la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracciones indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.

Desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.

D. Comunicado a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo

Finalmente, no coincido con el comunicado que se realiza, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contrario.

[2] Acuerdo INE/CG481/2019.

[3] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/161904., acuerdo que fue confirmado por Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-392/2023 Y ACUMULADO.

[4] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral, PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.

[5] https://candidaturas.ine.mx/

[6] Fojas 002-015 tomo accesorio uno

[7] Fojas 016-033 tomo accesorio uno

[8] Fojas 102-114 tomo accesorio uno

[9] Fojas 115-130 tomo accesorio uno.

[10] Fojas 194-202 tomo accesorio uno.

[11] Medidas cautelares que no fueron impugnadas.

[12] Mediante acta circunstanciada AC015/INE/01JDE-AGS/OE/18-04-2024, de dieciocho de abril la autoridad instructora, a través de la Oficialía Electoral, certificó el cumplimiento.

[13] Fojas 391-399 tomo accesorio uno.

[14] Fojas 002-008 del cuaderno accesorio dos.

[15] Fojas 047-055 del cuaderno accesorio dos.

[16] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, de la Constitución; así como 442, párrafo 1, incisos a) y f), 443, numeral 1, inciso e), 445, incisos a) y f), 449, numeral 1, incisos d), e) y g); y 470, párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley Electoral, así como en los diversos 253, 260, 261, último párrafo y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

[17] El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan (consultable en la jurisprudencia 33/2002).

[18] Fojas 082-086 tomo accesorio uno.

[19] Fojas 171-174 tomo accesorio uno.

[20] Fojas 013-021 tomo accesorio dos.

[21] Como lo refirió Francisco Ávila en su escrito de cinco de abril.

[22] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[23]  Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)

[24] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[25] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[26] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[27] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[28] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[29] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[30] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[31] Numeral 8 de los Lineamientos.

[32] En el acuerdo plenario dictado en el SRE-JE-114/2024 se ordenó a la autoridad instructora que valorara si también se emplazaba por la vulneración al principio de equidad e imparcialidad, en atención a que no había un agravio concreto, por lo que no se hizo al considerar que la construcción de los agravios se hizo enfocada en la aparición de las personas menores de edad, por lo que el segundo emplazamiento fue conforme a conductas directamente relacionadas al cumplimiento de los Lineamientos.

 

[33] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP- REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras

[34] La cual es entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. (Jurisprudencia 37/2010)

[35] Tal como quedó acreditado en los antecedentes, numeral 2.

[36] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[37] Oficio 103-05-07-2023-0738 de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria en contestación al diverso TEPJF-SRE-SGA-2485/2023 del índice de este órgano jurisdiccional, que obra dentro de las constancias del expediente SRE-PSC-567/2024, las cuales se integran a esta sentencia para los efectos correspondientes.

[38] La individualización de la sanción consta como Anexo Único de esta sentencia.

[39] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[40] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[41] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente $108.57 pesos (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.

[43] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[44] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[45] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.