SRE-PSD-152/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: NAJLA SOURAYA WEHBE DIPP Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA |
ANTECEDENTES |
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1. Presentación de la denuncia. |
2 |
2. Radicación e investigación preliminar. | 2 |
3. Verificación de los hechos denunciados. | 2 |
4. Admisión. | 2 |
5. Medidas cautelares. 6. Emplazamiento y audiencia. | 2 3 |
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada 8. Turno a ponencia 9. Radicación | 3 3 3 |
CONSIDERACIONES |
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PRIMERO. Competencia. SEGUNDO. Causales de improcedencia TERCERO. Controversia CUARTO. Valoración probatoria QUINTO. Objeción de los medios probatorios SEXTO. Pronunciamiento de fondo SEPTIMO. Individualización de la sanción RESUELVE | 3 4 5 6 8 9 17 23
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-152/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: NAJLA SOURAYA WEHBE DIPP Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Najla Souraya Wehbe Dipp, candidata de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional[1] y Verde Ecologista de México[2], a la Diputación Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como a los partidos integrantes de dicha coalición, por culpa in vigilando.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El veintidós de abril de dos mil quince[3], el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Baja California, presentó denuncia en contra de Najla Souraya Wehbe Dipp, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, así como en contra del PRI y del PVEM, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación e investigación preliminar. En la misma fecha, la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD06/BC/PEF/2/2015 y ordenó verificar la existencia de los hechos objeto de la queja.
3. Verificación de los hechos denunciados. El mismo veintidós de abril, la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, realizó la inspección ocular atinente y constató la existencia y ubicación de la propaganda señalada por el quejoso en su denuncia.
4. Admisión. El veintitrés de abril, la autoridad instructora admitió la queja.
5. Medidas cautelares. El veinticuatro de abril, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.
6. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho de abril siguiente.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El cinco de mayo, mediante oficio INE-UT/6462/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-152/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, alusiva a Najla Souraya Wehbe Dipp, candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, postulada por la coalición PRI-PVEM.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5].
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
De la revisión a los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados sostienen que la queja es frívola, al considerar que los hechos narrados son falsos ya que el denunciante se conduce de forma vaga, genérica y subjetiva, por lo que no establece con claridad y precisión en qué consiste la violación a la normatividad electoral.
En primer término, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, establecen que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a los denunciados, ya que, a través de su escrito, el quejoso expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
TERCERO. CONTROVERSIA
Esta Sala Especializada estima que, en el presente asunto, los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:
La presunta violación a lo previsto en los artículos 445, párrafo 1, inciso f), y 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el 250, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General, atribuible a Najla Souraya Wehbe Dipp y a los partidos políticos PRI y PVEM, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, consistente en un espectacular instalado sobre un puente peatonal.
La presunta violación a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, imputable al PRI y al PVEM, por culpa in vigilando respecto de la conducta de su candidata.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que supuestamente se realizó, a partir de la concatenación de pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO, de la cual se obtiene lo siguiente:
A. Existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada
De la inspección realizada por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California el veintidós de abril, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda alusiva a la candidata a diputada federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, postulada por la coalición PRI-PVEM, Najla Souraya Wehbe Dipp, a través de un espectacular colocado sobre un puente peatonal en la Ciudad de Tijuana.
Dicha propaganda contiene el nombre e imagen de la candidata denunciada, las leyendas “PASIÓN POR SERVIR” “Najla Wehbe” “Diputada Federal Distrito 6” “Suplente Martha Figueroa Rubio”, así como el emblema del PRI y del PVEM, como se muestra a continuación:
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B. Calidad de Najla Souraya Wehbe Dipp como candidata a Diputada Federal
Por otra parte, está acreditada la calidad de candidata, ya que es un hecho notorio, en términos del acuerdo INE/CG162/2015[6], emitido por el Consejo General del INE, por el que se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión que participaran en el proceso electoral federal 2014-2015, aunado a que, al no ser un hecho controvertido por las partes se tiene como acreditado.
QUINTO. OBJECIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En la sustanciación del procedimiento se objetó la prueba, consistente en el acta circunstanciada INE/BC/JD06-22/CIRC/04-2015, de veintidós de abril, instrumentada por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, con el objeto de verificar la existencia y ubicación de la propaganda denunciada; lo anterior, ya que a consideración de la parte denunciada, dicha certificación no se circunscribió a la ubicación exacta que el quejoso señaló en su escrito inicial.
Es decir, estimó la denunciante, resultaba ilegal que en la queja se haya señalado que la propaganda se ubicaba en Avenida Internacional, a la entrada de Playas de Tijuana, y en la certificación se haya constatado propaganda en el primer acceso a Playas de Tijuana, sobre el Boulevard Paseo Playas de Tijuana, cerca de una estación de policía, casi esquina del Boulevard Paseo Ensenada, ya que dicha actuación, actualiza una indebida suplencia de la queja que vulnera el principio de imparcialidad que deben guardar las autoridades electorales.
Al respecto, debe decirse que con independencia de que el denunciante señaló un domicilio aproximado para la ubicación de la propaganda denunciada, lo cierto es que de la certificación aludida, se constató la existencia de propaganda electoral que podría actualizar la infracción descrita en el artículo 250, fracción 1, inciso a) de la Ley General, y por ende, la legalidad de su colocación puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento. Además de que la descripción realizada por la autoridad es coincidente con la fotografía que aportó el denunciante como prueba técnica.
Lo anterior, aunado al hecho de que las partes denunciadas fueron debidamente emplazadas, corriéndoles traslados con todas las constancias y anexos que obraban en autos, por tanto, resulta innegable que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de la propaganda señalada en el acta circunstanciada de mérito, sin que ello pueda considerarse una indebida suplencia, que vulnere la imparcialidad de la autoridad electoral.
Por último, no pasa inadvertido por esta Sala Especializada que atento a lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1 y 15, numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la autoridad sustanciadora se encuentra legalmente facultada para iniciar de oficio el procedimiento especial sancionador cuando adviertan la comisión de hechos contrarios a la normativa electoral.
En virtud de lo anterior, y al haberse constatado la existencia de la propaganda electoral que pudiera actualizar una violación a la normativa electoral, es que se considera infundada la objeción y por tanto, se procede al estudio de fondo del presente procedimiento sancionador.
SEXTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Esta Sala Especializada considera que la colocación del espectacular materia de la controversia sobre un puente peatonal constituye una infracción a la normativa electoral federal por parte de la candidata denunciada, así como una omisión de los partidos PRI y PVEM a su deber de cuidado.
A. Marco normativo
Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley General establece las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
Por otra parte, el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
De igual forma, el artículo 6, fracción XI, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California define el equipamiento urbano como el conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, señala que este conjunto incluye elementos que se clasifican en los subsistemas siguientes: educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración y seguridad pública.
En ese sentido, la Sala Superior[7] ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De la misma manera, el máximo órgano jurisdiccional electoral[8] ha señalado que se permite la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; sin embargo se prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por lo que tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe entenderse que la prohibición aludida también los incluye.
B. Caso concreto
El quejoso alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuible a Najla Souraya Wehbe Dipp y al PRI-PVEM, derivado del espectacular instalado sobre un puente peatonal, que contiene propagada alusiva a su candidatura a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.
En el presente apartado conviene analizar de manera particular, si la propaganda denunciada se ajusta o no a la normativa electoral, en razón de los elementos siguientes:
1. Propaganda electoral
Esta Sala Especializada considera que el espectacular denunciado contiene propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que fue difundido, toda vez que tiene como propósito, promover la candidatura de Najla Souraya Wehbe Dipp a la Diputación Federal en el Estado de Baja California.
Lo anterior, porque la propaganda denunciada contiene el nombre e imagen de dicha ciudadana, las leyendas “PASIÓN POR SERVIR” “Najla Wehbe” “Diputada Federal Distrito 6” “Suplente Martha Figueroa Rubio”, así como el emblema del PRI y del PVEM. Aunado a que su existencia fue constatada por la autoridad instructora el pasado vendidos de abril, siendo un hecho notorio que la etapa de campañas en el actual proceso electoral federal inició el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el cuatro de junio, por lo que es válido concluir que tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral.
2. Equipamiento urbano
El espectacular denunciado fue colocado sobre un puente peatonal de la Ciudad de Tijuana, Baja California, el cual es considerado por este órgano jurisdiccional como un elemento de equipamiento urbano.
Al respecto, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior[9] que los puentes peatonales son considerados como elementos del equipamiento urbano en los cuales, por disposición de la ley, se encuentra prohibida la colocación de propaganda electoral, dado que su origen y funcionamiento, deriva de la necesidad de proporcionar un medio seguro a los peatones para poder cruzar una calle de una acera a otra.
Asimismo, la superioridad señaló que cuando se utiliza la construcción de los puentes peatonales para colocar estructuras tendientes a realizar propaganda comercial y sobre éstas se coloca o fija propaganda electoral, se está aprovechando un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa a la que fue concebida.
Por lo que, a juicio de la Sala Superior, las estructuras metálicas superpuestas a los puentes peatonales deben considerarse como parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción y, por ende, la colocación de propaganda electoral en las mismas resulta contraria a la normativa electoral.
Tomando en consideración lo anterior y en términos del criterio interpretativo referido, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada transgrede la prohibición de colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.
Lo anterior, porque se trata de propaganda electoral de campaña colocada sobre un puente peatonal, construcción destinada a proporcionar un medio seguro a las personas para cruzar una calle, por lo que utilizarlo para la colocación de propaganda electoral implica aprovechar un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa para la que fue concebida.
En ese tenor, la candidata denunciada inobservó las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los partidos y candidatos.
Ello, porque tales reglas de propaganda buscan evitar que los elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características, al grado de que dañen su utilidad o constituyan factores de riesgo para los ciudadanos, ya que con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para la fijación de propaganda electoral.
En virtud de lo anterior, es que no puede atenderse la excepción que señala el representante del PRI en su escrito de contestación, en el sentido de que la estructura donde está colocada la propaganda está concesionada a un particular y por tanto, al tener fines comerciales, no está sujeta a prohibición alguna, ya que, como quedó establecido con anterioridad, con independencia de su naturaleza privada o pública, dichas circunstancias no las exime del cumplimiento de las obligaciones en materia electoral previstas para la fijación de propaganda electoral.
C. Responsabilidad
En este contexto, la responsabilidad por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Najla Souraya Wehbe Dipp, en términos de lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, al resultar beneficiada de manera directa con dicha propaganda.
Por cuanto hace al PRI y al PVEM, al tener por acreditada la infracción de la candidata, y al no desprenderse ningún elemento si quiera de carácter indiciario que los relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
D. Culpa in vigilando del PRI-PVEM
No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PRI y al PVEM, consistente en la omisión a su deber de cuidado, en relación con la conducta atribuida a su candidata a diputada federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional determinó que los hechos atribuidos a la candidata denunciada, transgredieron la normativa electoral federal.
Tomando en consideración lo anterior, y dado que el hecho denunciado ocurrió en la etapa de campañas del proceso electoral federal, esta autoridad jurisdiccional considera que debe reprocharse al PRI y al PVEM el incumplimiento de su deber de garante, puesto que en la especie, ambos logos aparecen en la propaganda objeto del procedimiento y por ende, dichos institutos políticos tenían la posibilidad racional de conocer la conducta atribuida a la candidata que cometió la infracción.
Cabe precisar que, si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General refiere que tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, tal excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, sin embargo, dicho ordenamiento no establece ninguna excluyente de responsabilidad a los partidos políticos derivado de actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se actualiza la culpa in vigilando en cuestión.
SEPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral por parte de Najla Souraya Wehbe Dipp en su carácter de candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, así como la culpa in vigilando atribuida al PRI y al PVEM, se procede a imponer la sanción que legalmente corresponda a cada uno ellos en el presente apartado, toda vez que las mismas derivan de la misma conducta infractora.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, prevé el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre éstas, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
Asimismo, el inciso a), de dicho artículo, señala que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[10] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. Por lo que hace a la infracción imputada a la candidata denunciada, el bien jurídico tutelado es el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral previstas en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, particularmente aquella que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Respecto de la infracción imputada al PRI y al PVEM, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar
a) Modo. Colocación de propaganda en un espectacular instalado sobre un puente peatonal, considerado como elemento del equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la propaganda se encontraba colocada el veintidós de abril.
c) Lugar. El espectacular fue colocado en un puente peatonal de la Ciudad de Tijuana, Baja California.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Comisión dolosa o culposa de la falta. Las faltas atribuidas a la candidata y a los partidos políticos fueron culposas, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano y tuvieron una ejecución aislada, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta atribuida a la candidata no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o faltas administrativas. Lo anterior, con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PRI y el PVEM.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la falta. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió la candidata denunciada como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de propaganda solamente en un puente peatonal en Tijuana, Baja California;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda, sino con reglas relativas a la colocación de propaganda;
La conducta fue culposa;
No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Por lo que hace al PRI y al PVEM, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una responsabilidad indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta fue culposa;
No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[11].
Sanción a imponer. Se determina que Najla Souraya Wehbe Dipp y los partidos PRI y PVEM deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[12].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a la candidata denunciada, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual forma, se impone al PRI y al PVEM una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados con la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
En razón de lo anterior se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acreditan las infracciones atribuidas a la candidata a Diputada Federal Najla Souraya Wehbe Dipp, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, en los términos de la presente ejecutoria, por tanto se les impone una amonestación pública.
SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
No. | PRUEBAS TÉCNICAS
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. | ||||
1 | Dos fotografías, las cuales se muestran a continuación:
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2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
No. | DOCUMENTAL PÚBLICA
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. | |
1 | Acta circunstanciada INE/BC/JD06-22/CIRC/04-2015, de veintidós de abril, instrumentada por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, con el objeto de verificar la existencia y ubicación de la propaganda electoral denunciada, de la cual se advirtió lo siguiente:
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3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
No. | DOCUMENTAL PÚBLICA Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Genera. |
1 | Acta circunstanciada INE/BC/JD06/27/CIRC/-04/-15 levantada para hacer constar el cumplimiento de la medida cautelar dictada mediante acuerdo A18/INE/BC/CD06/24-04-15 por el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional electoral. |
No. | DOCUMENTAL PRIVADA
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. |
2 | Cartografía de la ciudad de Tijuana Baja California, aportada por la parte denunciada
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[1] En lo sucesivo PRI
[2] En lo sucesivo PVEM
[3] Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.
[4] En adelante INE.
[5] En adelante, Ley General.
[6] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/portal/
[7] En la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”.
Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet http://www.trife.gob.mx/
[8] En la tesis VI/2012, cuyo rubro es “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)”.
[9] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-20/2011.
[10] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[11] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[12] Véase tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.