SRE-PSD-157/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADOS: CARLOS LOMELÍ BOLAÑOS Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA
Í N D I C E
ANTECEDENTES
1. Denuncia. | 1 |
2. Radicación e investigación preliminar | 2 |
3. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley | 2 |
4. Remisión del expediente a la Sala Especializada. | 2 |
5. Acuerdo de Sala. | 3 |
6. Cumplimiento al proveído SRE-CA-146/2015 | 3 |
7. Nuevo emplazamiento y reposición de la audiencia de ley | 3 |
8. Remisión de expediente a la Sala Especializada | 3 |
9. Turno | 4 |
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CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia | 4 |
SEGUNDA. Causas de improcedencia | 4 |
TERCERA. Controversia a resolver | 6 |
CUARTA. Acreditación de los hechos denunciados. | 6 |
QUINTA. Estudio de fondo. | 12 |
A. Marco normativo | 12 |
B. Análisis del caso concreto. | 16 |
SEXTA. Estudio en relación a la sanción por actos anticipados de campaña | 21 |
SÉPTIMA. Individualización de la sanción | 25 |
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RESOLUTIVOS | 33 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-157/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: CARLOS LOMELÍ BOLAÑOS Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIAS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO |
México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción denunciada consistente en la realización de actos anticipados de campaña atribuida a Carlos Lomelí Bolaños, candidato a diputado federal, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, en el 04 distrito electoral federal en el estado de Jalisco, por la difusión de propaganda electoral a través de tres calcomanías tipo vinil.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El primero de abril de dos mil quince[1], el Partido Revolucionario Institucional[2], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia en contra de Carlos Lomelí Bolaños, candidato a diputado federal por el partido político Movimiento Ciudadano en el 04 distrito electoral federal de la citada entidad federativa, así como del mencionado instituto político, por la realización de actos anticipados de campaña y culpa in vigilando, respectivamente; derivado de la colocación, en una plaza comercial de la localidad, de publicidad del referido candidato en calcomanías tipo “vinil”.
2. Radicación e investigación preliminar. El dos de abril, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el estado de Jalisco, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD04/JAL/PEF/2/2015 y determinó realizar diligencia para verificar la existencia física de la propaganda materia de la denuncia, lo que se cumplió en su momento.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. En la misma fecha se admitió la queja a trámite y se ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el seis siguiente.
4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[4]. El diez de abril, mediante oficio INE-UT/5226/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[5] del INE, remitió el expediente materia de la presente resolución y el informe circunstanciado rendido por el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del INE en Jalisco.
En mismo diez de abril se envió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional[6], a fin de que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior[7] de este Tribunal Electoral.
5. Acuerdo de Sala. El diecisiete de abril, la Sala Especializada acordó en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-146/2015 remitir el expediente y sus anexos, a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, a efecto de que requiriera al representante del denunciante ante ese órgano electoral, la ratificación o aceptación como suya de la denuncia presentada por el representante ante el órgano electoral local. Ello, para la debida acreditación de la personería del representante del partido ante el INE y, en el supuesto de que se ratificara la denuncia, realizaran el emplazamiento nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Cumplimiento al proveído SRE-CA-146/2015. Por acuerdo de veinte abril, la autoridad instructora realizó las diligencias necesarias, en los términos del mencionado cuaderno de antecedentes. Así, en su momento, el representante del PRI ante la autoridad instructora ratificó la denuncia.
7. Nuevo emplazamiento y reposición de la audiencia de ley. En consecuencia, el veintiuno de abril se emplazó nuevamente a los denunciados y se citó al denunciante a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el veinticuatro siguiente.
8. Remisión de expediente a la Sala Especializada. El cuatro de mayo de abril, mediante oficio INE-UT/6468/2015, la Unidad de lo Contencioso remitió a la Oficialía de partes de esta Sala Especializada, el expediente del presente procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
El seis de mayo se remitió el expediente a la Unidad Especializada para que verificara su debida integración.
9. Turno a ponencia. El ocho de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-157/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta realización de actos anticipados de campaña, atribuidos a Carlos Lomelí Bolaños, candidato a diputado federal en el 04 distrito electoral en Zapopan, Jalisco, y a Movimiento Ciudadano que fue el partido que lo postuló, por culpa in vigilando, por lo que los hechos tienen incidencia en el proceso electoral federal en curso.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso c), 473 párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].
SEGUNDA. Causas de improcedencia
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionar, por existir un obstáculo para su válida constitución.
En ese sentido, se tiene que los denunciados adujeron en sus respectivos escritos, por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, que la queja resultaba frívola, porque la imputación de la realización de un acto anticipado de campaña resulta falsa, errónea y genérica.
Es inatendible la causa que hacen valer los denunciantes, porque en términos del artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE, frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, que la frivolidad se refiere a las demandas o promociones, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Por tanto, no se actualiza dicha causa en el presente caso, en virtud de que en el escrito inicial de queja, el denunciante señala los hechos que estima pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que considera aplicables, y los posibles responsables; además aporta los medios de convicción que considera idóneos para tratar de acreditar la conducta denunciada, circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.
TERCERA. Controversia a resolver
El denunciante adujo que a pesar de que había terminado el periodo de precampaña y todavía no iniciaba el de campaña, en la plaza comercial denominada “San Isidro” en Zapopan, Jalisco; se encontraba propaganda electoral, con la imagen y el nombre de Carlos Lomelí Bolaños, el emblema y colores del partido político Movimiento Ciudadano que lo postula, y la frase “Diputado Distrito 4 Federal”, lo que a decir del quejoso, constituye actos anticipados de campaña del ahora candidato y la omisión al deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato[9], por parte del mencionado partido político.
Derivado de lo anterior, la controversia a resolver consiste en determinar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:
I. La supuesta realización de actos anticipados de campaña, que implica una posible vulneración al artículo 445 párrafo 1 incisos a) y f) de la LEGIPE, atribuible a Carlos Lomelí Bolaños, en su carácter de candidato a diputado federal.
II. La presunta acreditación de la culpa in vigilando, que conlleva la probable conculcación al artículo 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, en relación con el diverso 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a Movimiento Ciudadano.
CUARTA. Acreditación de los hechos denunciados
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
i) Relación de medios de prueba
A. Aportados por el denunciante. Tres impresiones fotográficas de la propaganda denunciada.
B. Diligencias realizadas por la autoridad instructora: Acta circunstanciada, de dos de abril, emitida por la autoridad instructora, en la que se hace constar la existencia de la propaganda materia de la denuncia.
ii) Objeción de pruebas
En cuanto a los medios de prueba mencionados, los denunciados primeramente refieren que objetan las pruebas ofrecidas por el denunciante consistentes en impresiones fotográficas, no obstante, tal objeción se limita a referir que tales medios de prueba son técnicas y que en el mejor de los casos poseen el carácter de indiciarias, por lo que por sí solas no pueden acreditar lo dicho por el quejoso, sobre todo, que pueden ser modificadas.
Al respecto debe decirse, que lo dicho por los denunciantes es simplemente la forma en que refieren debe valorarse las pruebas técnicas y no, propiamente, una objeción de la prueba que mencionan, a través de la cual especifiquen, en todo caso, las razones concretas por las que estaría desvirtuado lo denunciado; además, la valoración de los medios de prueba es una cuestión que, corresponde establecer a este órgano jurisdiccional, en lo individual, acorde a su clasificación legal, y posteriormente, con su vinculación con los otros medios de prueba para determinar lo que, en todo caso, con los mismos se acredita.
Por otro lado, los denunciantes también objetan la validez y alcance del acta circunstanciada emitida por personal de la 04 Junta Distrital del INE en Jalisco, por lo que consideran una serie de deficiencias e inconsistencias en la misma; como: que no está fundada y motivada; que el vocal secretario de la referida junta, excediéndose en sus facultades, hizo constar la existencia de propaganda político electoral supuestamente fuera de los plazos legales, pero nunca señaló cuál es ese plazo o qué artículo lo establece y cuándo venció; que omitió considerar que la controversia es la actualización de un acto anticipado de campaña; que asimismo, no señala en qué consiste la propaganda, su contenido o la cantidad de calcomanías que encontró; que el vocal omitió establecer que la propaganda denunciada sí contiene la especificación relativa a la calidad del precandidato que se promueve, por lo tanto cumple los requisitos previstos por la LEGIPE, entre otras.
En ese tenor, a pesar de que los denunciados consideran que dadas las características que mencionan, el acta carece de valor probatorio; se tiene que contrario a lo que aluden, el acta es resultado de la diligencia de verificación de la existencia de la propaganda electoral materia de la denuncia, misma que cumple lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
En efecto, el referido artículo, en sus párrafo 3 fracciones I, II. III y IV, precisa el procedimiento a seguir cuando recibida una queja, se determine realizar las acciones necesarias para recopilar las pruebas de los hechos denunciados.
Así las cosas, puede advertirse que la referida acta cumple los requisitos mencionados, pues en primer lugar, el personal de la junta distrital, ente ellos el Vocal Secretario, en cumplimiento al acuerdo de la autoridad instructora de dos de abril, se apersonaron en el lugar señalado por el denunciante para constatar los hechos, tal como se asienta en el acta, donde se especifica que: a las diez horas se constituyeron en la plaza comercial “San Isidro” ubicada en Zapopan Jalisco, específicamente, en el lugar donde se ubica el local D8 para constatar las conductas denunciadas.
Además, elaboraron el acta circunstanciada materia de la objeción y en ella, mencionaron las características del lugar y se hizo constar la existencia de propaganda política y electoral en el referido local, y para acreditar lo asentado acompañaron al acta seis imágenes fotográficas, de las que precisaron su número, el lugar de ubicación y aproximadamente sus dimensiones.
En ese tenor, el acta cumple la fundamentación y motivación requeridas en el referido artículo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias, aunado a ello, en cuanto a la ubicación y propaganda electoral materia de la denuncia, los denunciantes no niegan su existencia o la ubicación de su colocación, por el contrario, como se advierte de su propia objeción, la aceptan y añaden que la misma sí contiene la especificación relativa a la calidad del precandidato que se promueve pero que no se asentó en el acta; por tanto, con su dicho corroboran su la existencia de los hechos denunciados.
Ahora bien, en cuanto a que el vocal secretario se excedió en sus facultades, pues estableció en el acta, que la propaganda estaba colocada fuera de los plazos legales, sin alguna otra precisión que reforzara esto, y que además, no consideró que la controversia se refería a una infracción de un acto anticipado de campaña; debe decirse que son circunstancias que compete analizar a este órgano jurisdiccional precisamente en la presente resolución, con todos los elementos y medios de prueba que constan en el mismo, por lo que tales situaciones al margen de lo correcto o no de su planteamiento en el acta, de ésta lo que se toma como base es lo que se anota sobre la existencia del hecho, sus características, ubicación y la fecha en que se acreditó dicha existencia; en tanto que la determinación sobre la actualización o no de la infracción corresponde a esta Sala Especializada.
Por lo que contrario a lo dicho por los denunciantes, el acta circunstanciada no carece de valor probatorio respecto a la propaganda electoral materia de la denunciada.
iii) Existencia, ubicación y contenido de la propaganda denunciada
En las relatadas circunstancias, toda vez que el acta circunstanciada, es una documental pública[10], que cumple los requisitos de ley, en cuanto a la verificación, contenido y ubicación de la propaganda materia de la denuncia que se asienta en la misma; fue emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, y la mencionada existencia y ubicación de la propaganda fue aceptada por los denunciados[11]; respecto a estas situaciones tiene valor probatorio pleno.
Además, impresiones fotográficas aportadas por el denunciante, que tienen la calidad de documentales técnicas[12] son coincidentes con las tomadas por la autoridad instructora, las cuales constan en el acta de dos de abril[13].
En ese tenor, se advierte que la propaganda materia de la denuncia consiste en tres calcomanías en vinil, que se encuentran pegadas en el exterior del local D8, específicamente, al frente, costado y parte posterior del mismo, ubicado en la plaza comercial “San Isidro”, en Zapopan, Jalisco, con una extensión aproximada cada calcomanía de: “tres por dos punto cincuenta metros, dos punto cinco metros cuadrados y cuatro por dos punto cinco metros”[14].
El contenido de la publicidad, de manera ejemplificativa es:
IMAGEN | CONTENIDO |
Se aprecia la imagen del candidato denunciado DR. CARLOS LOMELÍ DIPUTADO DISTRITO 4 FEDERAL
El emblema de MOVIMIENTO CIUDADANO y la referencia a dos redes sociales.
|
Como se advierte, en las citadas calcomanías aparece la imagen del denunciado, el cargo de elección popular por el que contiende, el distrito electoral, el emblema y colores del partido que lo postula.
Cabe decir, que en el escrito por el que los denunciados Carlos Lomelí Bolaños y Movimiento Ciudadano comparecieron a la audiencia de pruebas y alegados, reconocieron que la propaganda denunciada es la del periodo precampaña y anexaron fotos para acreditar ello, que son coincidentes con las del acta circunstanciada, en las cuales se aprecia que además la imagen tiene en letras pequeñas, en la parte inferior izquierda: “Precandidato a Diputado Distrito 4 Federal”.
Por otro lado, en relación con la temporalidad, se tiene que al menos hasta el dos de abril, fecha en que fue emitida el acta circunstanciada estaba todavía la propaganda electoral.
iv) La calidad del candidato denunciado
Es un hecho no controvertido en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que Carlos Lomelí Bolaños, tiene la calidad de candidato a diputado federal postulado por Movimiento Ciudadano en el 04 distrito electoral en Zapopan, Jalisco.
QUINTA. Estudio de fondo
I. Actos anticipados de campaña
Esta Sala Especializada considera que la existencia de la propaganda con las características descritas, constituye una infracción a la normativa electoral federal por parte del candidato denunciado, dado que se generó una sobreexposición de su nombre e imagen, de manera anticipada al inicio de la campaña electoral.
A. Marco normativo
El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales; asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.
En ese sentido, los artículos 443 párrafo 1 inciso e) y 445 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE, prevé, respectivamente, como infracción de los partidos políticos, y de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456 párrafo 1 incisos a) y c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
De manera que, tratándose de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos necesarios para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
Sobre el primer aspecto, es importante tener presente que el artículo 3 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por su parte, el artículo 242 de la LEGIPE precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; y que la propaganda electoral es el conjunto, entre otros, de escritos, publicaciones, imágenes, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes, para presentar ante la ciudadanía las candidaturas.
En la misma sintonía el artículo 251 párrafo 3 de mencionado ordenamiento establece que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
En este sentido, la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
De ahí que el legislador haya distinguido claramente el lapso en que debe transcurrir cada etapa, las condiciones que deberán cumplir quienes participan en calidad de precandidatos y candidatos, así como los elementos y requisitos de su propaganda según la etapa del proceso electoral que corresponda[15].
Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes[16]:
a) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
b) Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
c) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido el criterio interpretativo contenido en la tesis XXV/2012[17], cuyo rubro es “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en la cual se dispuso que tomando en cuenta que los actos de precampaña y campaña pueden realizarse antes de las etapas respectivas, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.
En ese sentido, resulta pertinente tener presente que el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero, de manera que, a partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral que sería el cinco de abril[18], los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral para no ser considerados como actos anticipados de campaña electoral.
B. Análisis del caso concreto
El quejoso alega que Carlos Lomelí Bolaños realizó actos anticipados de campaña, porque la propaganda materia de la denuncia está fuera de tiempo, aun cuando tenga la palabra “precandidatura”; asimismo, estima que Movimiento Ciudadano, partido que postula al denunciado incurre en culpa in vigilando.
Al respecto, cabe precisar que el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que en términos del citado artículo 212 de la LEGIPE, los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes tenían la obligación de retirar su propaganda electoral de precampaña a más tardar el pasado dieciocho de marzo.
Sin embargo, se encuentra acreditado, a través de la inspección que realizó la autoridad instructora, que la propaganda denunciada estaba colocada el dos de abril.
Aunado a ello, el candidato denunciado, en la comparecencia a la audiencia de ley refirió que la propaganda materia de la denuncia correspondía a su propaganda electoral de precampaña.
En ese tenor, esta Sala Especializada considera que al menos para el dieciocho de febrero, fecha límite para retirar la propaganda de precampaña y hasta el dos de abril en que se emitió el acta circunstanciada, la publicidad denunciada permaneció colocada.
Ello, porque hasta el cinco de abril se podía colocar la propaganda propia del periodo de campaña, sin embargo, durante el registro de candidatos, permaneció tal propaganda electoral materia de la denuncia.
En ese tenor, se generó una sobreexposición del nombre e imagen del candidato denunciado, que lo posiciona ante la ciudadanía de manera anticipada al inicio de las campañas electorales.
Lo anterior es así porque, en el caso, concurren de los elementos personal, subjetivo y temporal constitutivos de la infracción en análisis[19].
En efecto, el elemento personal se actualiza porque no está controvertido que el denunciado tiene el carácter de candidato a diputado federal postulado por Movimiento Ciudadano, además la propaganda permaneció antes del cinco de abril, fecha de inicio de las campañas.
Por otro lado, también se actualiza el elemento subjetivo en el presente caso, porque si bien la propaganda electoral de precampaña se encuentra permitida por la normativa electoral, la misma debe ser difundida con el objeto de que los precandidatos obtengan adeptos dentro del proceso de selección interna de su partido, con el fin de ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.
De manera que, debe ser retirada en el plazo previsto por la misma normativa electoral, a fin de evitar inequidad en la contienda, derivada precisamente de la sobreexposición del algún candidato.
El referido artículo 227 párrafos 3 y 4, de la LEGIPE dispone que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, que es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular
Bajo este contexto, en el caso, si bien la propaganda materia de la denuncia contiene elementos que la identifican como propaganda de precampaña para presentar a los integrantes de Movimiento Ciudadano, la precandidatura de Carlos Lomelí Bolaños, como diputado federal del 04 distrito electoral en Jalisco, en el proceso interno de selección; lo cierto es que al acreditarse su permanencia en un periodo prohibido, particularmente en la etapa de registro de candidaturas y previo al inicio de campañas, se colige que la misma posiciona de forma indebida la imagen y el nombre del denunciado, días previos al inicio formal de la campaña electoral.
Lo anterior se considera así, porque la permanencia injustificada de la propaganda electoral de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano hasta la etapa de registro de candidaturas y previo al inicio de las campañas, en la cual se visualiza el nombre e imagen del candidato y el cargo de elección popular al cual aspira, en una etapa distinta a las permitidas, desnaturaliza el objeto o finalidad prevista legalmente.
Esto es, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se actualiza en el presente caso, en razón de que la promoción de la imagen y nombre del candidato electo a través de la propaganda materia de la denuncia, en las etapas mencionadas, no sólo influye en las preferencias electorales de los miembros de su partido político sino de la ciudadanía en general, dado que se encuentra fuera del contexto del proceso de selección interna del partido que lo postula y, por tanto, sin justificación legal alguna respecto a que transcurrido el periodo de precampaña se continuara promocionando la imagen, nombre y cargo al que aspiraba el candidato designado.
Además, para la etapa de registro de candidaturas, previo al inicio de las campañas electorales, cobra mayor relevancia el hecho de que se difunda el nombre e imagen de la persona que actualmente es candidato al cargo de elección popular, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección indebida fuera de la temporalidad permitida.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi[20] el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-68/2012, al señalar esencialmente que:
”…al concluir el período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones…”.
En ese tenor, se considera que se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña respecto de la propaganda contenida en la multicitada acta de dos de abril elaborada por la autoridad instructora.
II. Culpa in vigilando
Por otro lado, respecto a la infracción de culpa in vigilando, que el quejoso atribuye a Movimiento Ciudadano, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la misma.
Ello es así porque el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III último párrafo de la LEGIPE establece que “…las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate”.
En ese tenor, el ilícito denunciado de acto anticipado de campaña que se denunció se actualizó porque para el dos de abril (fecha previa al inicio de las campañas), se corroboró la existencia de propaganda alusiva a la precampaña del candidato denunciado, por lo que dadas las circunstancias la obligación de retiro de la misma sólo es imputable a dicho candidato, en términos de lo previsto en el citado artículo 456 párrafo.
Además, no hay elemento de convicción alguno que haga imputable directa o indirectamente al partido político Movimiento Ciudadano la colocación de la propaganda de precampaña materia de la denuncia; por lo que no puede atribuirse responsabilidad por culpa in vigilando al referido partido político.
Cabe decir que esta Sala Especializada en los procedimientos administrativos sancionadores SRE-PSD-41/2014 y SRE-PSD-50/2015, en los cuales se les atribuía tanto a los candidatos como a los partidos políticos la infracción, determinó que a éstos últimos no se les podía fincar responsabilidad, por tanto, por mayoría de razón, en el presente asunto tampoco podría atribuirse responsabilidad al partido, pues ni siquiera se le atribuye la infracción de manera directa sino por su omisión de cumplir con la obligación de vigilar la conducta de su candidato.
III. Responsabilidad
Acorde con lo precisado, esta Sala Especializada determina que se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña, esta Sala Especializada atribuible a Carlos Lomelí Bolaños, al haber permanecido su propaganda electoral de precampaña, misma que implicó una sobreexposición de su nombre e imagen.
Por otro lado, no puede imputarse la infracción de culpa in vigilando a Movimiento Ciudadano, porque el retiro de la propaganda electoral materia de la denuncia, sólo le corresponde al ahora candidato denunciado.
SEXTA. Estudio en relación a la sanción por actos anticipados de campaña
Una vez que se determinó la actualización de la infracción en materia electoral, previo a la individualización de la sanción, es importante precisar las consecuencias jurídicas que ocasiona el tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
En ese tenor, el artículo 226 párrafo 3, de la LEGIPE, señala como consecuencia de la realización de actividades proselitistas o difusión de propaganda por parte de los precandidatos, antes de la fecha de inicio de las precampañas, la negativa de registro como precandidato.
Por su parte, el párrafo 5 del mismo numeral, establece como consecuencia de la contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión por parte de los precandidatos, la negativa de registro como precandidato o, en su caso, la cancelación del mismo.
De manera que, si las hipótesis de infracción de pérdida, negativa o cancelación de registro están establecidas únicamente para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión, debe entenderse que los alcances normativos de dicha restricción al derecho a ser votado se acota a lo establecido expresamente por la Ley, por tanto, ésta no resulta aplicable en el presente asunto, dado que no se denuncian actos anticipados de precampaña, ni adquisición de tiempos en dichos medios de comunicación social; sino actos previos al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos.
De esta forma, la aplicación de la sanción que esta autoridad jurisdiccional determine cuando considere que se cometió un acto anticipado de campaña, debe atender a una gradualidad en relación al hecho ilícito en su conjunto, en cumplimiento al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones de conformidad con la gravedad de la falta.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados[21], por lo cual, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del ilícito y la participación y culpabilidad del acusado[22].
Asimismo, dicho tribunal del sistema interamericano de derechos humanos ha señalado que conforme al principio de proporcionalidad debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial[23].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y a la del grado de afectación al bien jurídico protegido[24], y que el test de proporcionalidad tiene lugar cuando un juzgador va a determinar la sanción concreta en un caso determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad[25].
Así también, la Sala Superior del Tribunal Electoral, ha señalado que la mecánica de individualización de sanciones permite una graduación, mediante la cual el infractor se hace acreedor, al menos, a la imposición del mínimo de sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo, de tal suerte que una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares de la conducta del transgresor y las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que condicionaría la graduación hacia un polo de mayor entidad[26].
En ese sentido, se estima que debe partirse del hecho de que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos expresamente establecidos como sanción por la comisión de actos anticipados de precampaña o de adquisición de tiempos en radio y televisión durante dicho periodo, luego entonces, en atención los principios de legalidad, gradualidad y proporcionalidad de las penas, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 456 párrafo 1 inciso c), de la LEGIPE, que establece un catálogo de sanciones susceptibles de imponerse a los precandidatos, por la infracción de actos anticipados de campaña, señalada en el diverso 445 párrafo 1 inciso a), de dicha normativa, las cuales consisten en:
I. Amonestación pública;
II. Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que la sanción que puede imponerse por la comisión de la infracción de actos anticipados de campaña, deberá partir de la mínima, es decir, de la amonestación pública, pasando al siguiente nivel que es la multa y posteriormente arribar a la máxima que consiste en la pérdida de registro como candidato o, en su caso, cancelación del mismo, gradualidad que debe atender a las características de la infracción y a la culpabilidad del sujeto infractor, para respetar el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
En este orden de ideas, esta Sala Especializada estima que la infracción de actos anticipados de campaña, puede traer como consecuencia, la aplicación de diversas sanciones, previstas dentro del catálogo legal antes inserto atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena.
En ese tenor, atendiendo a las circunstancias del presente caso, se estima que resulta procedente imponer como sanción al candidato denunciado por la acreditación de la infracción relacionada con actos anticipados de campaña, alguna de las previstas en el artículo 456 párrafo 1 inciso c), de la LEGIPE, conforme a la apreciación que esta autoridad jurisdiccional realizará en el siguiente apartado.
Similar criterio se sostuvo en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores de órgano distrital SRE-PSD-41/2015 y SER-PSD-81/2015.
SÉPTIMA. Individualización de la sanción
Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normatividad electoral por parte de Carlos Lomelí Bolaños en su carácter de candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Para establecer dicha sanción debe tenerse presente lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador[27], la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN., que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[28], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Al respecto el artículo 445 párrafo 1 inciso a), en relación con el diverso 456 párrafo 1 inciso c), ambos de la LEGIPE prevén a los candidatos como sujetos infractores a tal normativa por la realización de actos anticipados de campaña, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponerles, misas que van desde una amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.
Asimismo, para determinar dicha sanción se deberá atender a las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458 párrafo 5 de la LEGIPE, tomando en consideración los siguientes elementos:
1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado consiste en la vulneración al principio de legalidad respecto a la temporalidad en que puede permanecer la propaganda electoral, dependiendo de la fase del proceso electoral que se desarrolló: precampañas, intercampañas o campaña electoral.
Ello porque se inobservó la normativa relativa al momento para su difusión, acorde a lo previsto en el artículo 242 en relación al diverso 251 párrafo 3, ambos de la LEGIPE, particularmente en lo referente a que la propaganda electoral no podrá difundirse en el periodo de registro de candidaturas para la elección respectiva, de lo contrario su permanencia implica la realización de actos anticipados de campaña, lo cual sobreexpone el nombre e imagen del candidato y, por consecuencia, también afecta la equidad en la contienda electoral.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. Se trata de propaganda en tres calcomanías tipo “vinil”, en las que se observa el nombre e imagen de Carlos Lomelí Bolaños, identificándose como “Diputado Distrito 4 Federal”, por el partido político Movimiento Ciudadano, y en letras pequeñas en la parte inferior izquierda de las mismas la palabra “Precandidato”. Calcomanías que están colocadas en el exterior de un local comercial.
b) Tiempo. Conforme con el acta levantada por la autoridad instructora, se constató la existencia de la propaganda el dos de abril, esto es, dos días previos al inicio de la etapa de campañas.
c) Lugar. La propaganda fue colocada en el exterior del local D8 que se encuentra en la plaza comercial denominada “San Isidro” ubicada en el municipio de Zapopan, Jalisco.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trató de una sola conducta del candidato –la permanencia de su propaganda de precampaña- lo que provocó los actos anticipados de campaña.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda se colocó en el exterior del local D8, específicamente, al frente, costado y parte posterior del mismo, ubicado en la plaza comercial “San Isidro”, en Zapopan, Jalisco, con una extensión aproximada cada calcomanía de: tres por dos punto cincuenta metros, dos punto cinco metros cuadrados y cuatro por dos punto cinco metros y, no obstante ser de precampaña, estuvo ahí al menos hasta el dos de abril, fecha en que se verificó su existencia por parte de la autoridad instructora.
5. Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan.
6. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que el candidato denunciado, con la comisión de la conducta sancionada tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral, es decir, que estuviera consciente de la antijuridicidad de su proceder, sino que en todo caso, no cuidó que la colocación o permanencia de la propaganda electoral materia de la denuncia estuviera apegada a derecho.
7. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. No hay reiteración o vulneración sistemática, pues se trata de una sola conducta infractora que derivó del mismo hecho, la permanencia de la propaganda de precampaña y conllevó la realización de la infracción de actos anticipados de campaña para el candidato. Además, en este caso, debe considerarse que la conducta que se sancionan tuvo una ejecución aislada, sin que la misma tenga relación con alguna otra que implicara sistematicidad, en el contexto de la campaña del actual proceso electoral federal.
Calificación de la falta
A partir de las circunstancias presentes en el caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el candidato denunciado es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
- Que el medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.
- Que se trata de solo 3 calcomanías tipo vinil con propaganda electoral que se colocaron en las paredes de un mismo local comercial.
- Que no se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona.
- Que con la ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458 párrafo 6, de la LEGIPE se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, porque los hechos aquí analizados no han sido objeto de estudio como infracción.
Sanción a imponer
Para la individualización de la sanción debe recordarse que la LEGIPE confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.
En el caso, teniendo presente tal arbitrio y las circunstancias especificadas dentro de este apartado de individualización de la sanción, y conforme a lo razonado en la consideración Sexta; lo procedente es imponer al candidato a diputado federal Carlos Lomelí Bolaños, la sanción consistente en amonestación pública[29], establecida en el artículo 456 párrafo 1 inciso c) fracción I de la LEGIPE.
La sanción de amonestación pública se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueda considerarse como una sanción desmedida o desproporcionada.
Cabe precisar que el propósito de la presente amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita y suficiente para inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida: propaganda electoral en tres calcomanías tipo vinil que permanecieron en un mismo local comercial, en la época de intercampañas y registro de candidatos, se considera que, la sanción consistente en una amonestación, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
Impacto en las actividades del sujeto infractor. Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
En razón de lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO. Se acredita la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Carlos Lomelí Bolaños, candidato a diputado federal, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, en el 04 distrito electoral federal en el estado de Jalisco, por consecuencia, se le impone una sanción de amonestación pública.
SEGUNDO. No se acredita la infracción culpa in vigilando atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, por las consideraciones plasmadas en esta resolución.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Los hechos y actos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.
[2] PRI.
[3] INE.
[4] Sala Especializada.
[5] Unidad de lo Contencioso.
[6] Unidad Especializada.
[7] Acuerdo de 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf
[8] En lo sucesivo LEGIPE.
[9] En lo sucesivo se denominará: Culpa in vigilando.
[10] Acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[11] Véanse fojas 154 a 162 y 175 a 182 del expediente
[12] En términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Además conforme con la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.
[13] Consultable a fojas 5 a 7 y 26 a 29 del expediente.
[14] Consultable a fojas 28 y 29 del expediente.
[15] En ese tenor, en el artículo 227 de la LEGIPE se determina qué se entiende por actos de precampaña y la propaganda que corresponde a esta etapa.
[16] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[17] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[18] En cuanto a la temporalidad para la campañas para el presente proceso electoral federal, acorde con los artículos 237 párrafo 1 incisos b) y 251 párrafo 2 y f), de la LEGIPE, en relación con el numeral Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG211/2014 del Consejo General de INE que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados federales, comprende del cinco de abril al tres de junio.
[19] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-71/2012, SUP-RAP-204/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015.
[20] Cambiando lo que se deba cambiar.
[21] Caso Raxcac Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63., y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196.
[22] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 50, asimismo, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55.
[23] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Serie C No. 260, párr. 151.
[24] Jurisprudencia 1ª./J. 3/2012, de rubro: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia Constitucional, Página 503.
[25] Tesis aislada 1ª. CCCXI/2014 de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional. Página 591.
[26] Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[27] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[28] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[29] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.