SRE-PSD-158/2015
DENUNCIANTE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSITITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
PARTE SEÑALADA: ELÍ CÉSAR EDUARDO CERVANTES ROJAS
| I N D I C E
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I | I. Antecedentes | 2 |
1 | Inicio del procedimiento oficioso | 2 2 |
2 | Radicación | 2 |
3 | Admisión | 3 |
4 | Audiencia | 3 |
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C O N S I D E R A C I O N E S
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IV. | Estudio de fondo | 5 |
1 | Planteamiento de la controversia | 5 |
2 | Acreditación de los hechos denunciados | 5 |
3 | Valoración probatoria | 8 |
4 | Análisis de fondo | 8 |
5 | Normativa aplicable | 8 |
6 | Caso concreto | 10 |
7 | Individualización de la sanción | 14 |
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R E S O L U T I V O S |
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| Primero y segundo | 21 |
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-158/2015 PROMOVENTE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSITITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PARTE SEÑALADA: ELÍ CÉSAR EDUARDO CERVANTES ROJAS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIO: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, por parte de Elí César Eduardo Cervantes Rojas, candidato a diputado federal de MORENA por el segundo distrito en San Luis Potosí, a quien se amonesta en consecuencia, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de San Luis Potosí, con la clave JD/PE/CEEPAC/JD02/SLP/PEF/1/2015.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
Autoridad Instructora: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de San Luís Potosí. |
Parte Señalada: | Elí César Eduardo Cervantes Rojas. |
I. Antecedentes.
1. Inicio del procedimiento oficioso. El dieciocho de abril de dos mil quince, la Junta Local del INE en San Luis Potosí, recibió del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, copia certificada de las constancias del procedimiento sancionador especial identificado con la clave PSE-16/2015.
El veinte siguiente, la 02 Junta Distrital del INE en dicha entidad federativa, recibió de la Junta local las constancias antes referidas, con motivo de presuntas transgresiones a la normatividad electoral consistente en supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a Elí Cesar Eduardo Cervantes, candidato a Diputado Propietario por el segundo Distrito Electoral Federal.
2. Radicación. El veintiuno de abril siguiente, la Autoridad Instructora dictó el acuerdo de radicación correspondiente y ordenó la realización de las diligencias necesarias.
3. Diligencia de Verificación. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido en el numeral que antecede, el veintidós de abril, la autoridad distrital acudió al lugar indicado en el escrito oficioso a efecto de verificar la existencia de la propaganda citada.
4. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, admitió el procedimiento especial sancionador y se ordenó realizar el emplazamiento a la Parte Señalada a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El treinta de abril, se llevó a cabo mencionada audiencia.
6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.
7. Trámite ante Sala Especializada.
Recepción. El siete de mayo de dos mil quince, se recibió en la Sala Especializada el expediente de mérito, y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta realización de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a diputado federal, en el 02 distrito electoral federal en el estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Causal de improcedencia.
La parte señalada, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió que la queja debía ser desechada en términos de lo dispuesto por los artículos 471, párrafo quinto, inciso b) de la Ley Electoral y 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, dado que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia político electoral.
Manifestó que al haberse incluido su nombre en la pinta del primero de abril en la barda, no constituye promoción al voto por un cargo específico, aunado a que su registro ante las autoridades electorales competentes fue como Elí Cervantes Rojas y no como Elí Cervantes y, aunque señala que corresponden a la misma persona, no es propaganda electoral específicamente.
Asimismo, expresó que en su carácter de Consejero Estatal del partido político MORENA, así como de promotor de la soberanía nacional e impulsor de la campaña de firmas para rechazar la reforma energética, es militante activo de ese partido político, por lo que candidato o no, por tal motivo aparece debajo de su nombre la leyenda “ACABEMOS CON LA CORRUPCIÓN” enfatizando que ello no señala ninguna inducción al voto o invitación al mismo para su persona.
Al respecto, contrariamente a lo señalado por la parte señalada, se advierte la denuncia de conductas relativas a la posible realización de actos anticipados de campaña en el presente Proceso Electoral Federal, lo cual es hipotéticamente una posible violación a la materia, por lo que la procedencia se encuentra justificada toda vez que los hechos expuestos por la autoridad instructora constituyen en sí el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el vicio de petición de principio.
Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial que las causales de improcedencia propuestas en un procedimiento sancionatorio, no deben implicar el estudio de fondo del asunto, por lo que, al hacer valer una causal donde involucra analizar las cuestiones del fondo de la controversia, debe desestimarse.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
De las constancias remitidas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, se desprende que el día dos de abril del dos mil quince se localizó la pinta de una barda con propaganda electoral a favor de la Parte Señalada, en donde se observa lo siguiente: “ELÍ CERVANTES”, “EL PARTIDO DEL PUEBLO morena la esperanza de Soledad”, “ELÍ CERVANTES ¡ACABEMOS CON LA CORRUPCIÓN!”.
De las constancias se desprende que dicha barda se encuentra en el lado norte del domicilio que ocupa la empresa denominada TUBOS Y CONSTRUCTORES DE CONCRETOS, S.A. DE C.V., es decir, en avenida Nogales, entre avenida Soledad y avenida San Luis Potosí, colonia Fresnos, en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
Al respecto, se alega que dicha conducta implica la realización de actos de campaña, con anticipación al inicio formal de la misma, lo que podría configurar una vulneración al artículo 251, párrafo 3 de la Ley Electoral.
En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si a través de la conducta denunciada y con los elementos que obran en autos, se actualiza exclusivamente, por parte del candidato a diputado federal, la infracción referida.
2. Acreditación de los hechos denunciados.
De un análisis a las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, esta Sala Especializada, advierte la existencia de la pinta de la barda antes descrita, en cuyo contenido, para el veintidós de abril, se observan frases tales como: “ELÍ CERVANTES DIP. II. DTO.”, “EL PARTIDO DEL PUEBLO morena la esperanza de Soledad”, “ELÍ CERVANTES ¡ACABEMOS CON LA CORRUPCIÓN!”.
Dicha barda se localiza en avenida Nogales, entre avenida Soledad y avenida San Luis Potosí, colonia Fresnos, en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a. Documental pública.
1. Acta Circunstanciada de dos de abril de dos mil quince, mediante la cual la oficial electoral adscrita al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, hizo constar que a las doce hora con cincuenta y tres minutos de la fecha señalada, se constituyó en el domicilio que ocupa la empresa TUBOS Y CONSTRUCCIONES DE CONCRETO, S.A., en Avenida Soledad S/N, de la colonia Fresnos, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en cuya barda norte, desde la calle avenida Nogales, entre la avenida Soledad y la avenida San Luis, se encontró una pinta con las siguientes características:
“EL PARTIDO DEL PUEBLO morena ROBERTO RUEDA ELI CERVANTES NANCY GARCÍA la esperanza de Soledad”.
“EL PARTIDO DEL PUEBLO ROBERTO RUEDA ELI CERVANTES NANCY GARCIA”.
“morena el partido de LÓPEZ OBRADOR va con ROBERTO RUEDA NANCY GARCÍA ELI CERVANTES LA ESPERANZA DE SOLEDAD ¡ACABEMOS CON LA CORRUPCIÓN”.
En la propia acta se incluyen cuatro fotografías de la propaganda verificada.
2. Acta Circunstanciada 12/04-2015 de veintidós de abril de dos mil quince, mediante la cual la Autoridad Instructora hizo constar que siendo las nueve horas con veintisiete minutos y constituida en el domicilio que ocupa la empresa denominada TUBOS Y CONSTRUCCIONES DE CONCRETO, S.A., en Avenida Soledad S/N, la colonia Fresnos, Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, observó en la barda que da al norte, en la calle avenida Nogales, entre las calles de avenida Soledad y avenida San Luis, las siguientes leyendas pintadas:
“EL PARTIDO DEL PUEBLO morena ROBERTO RUEDA ELI CERVANTES NANCY GARCÍA la esperanza de Soledad”.
“EL PARTIDO DEL PUEBLO ROBERTO RUEDA ELI CERVANTES NANCY GARCIA morena la esperanza de Soledad”.
“morena el partido de LÓPEZ OBRADOR va con ROBERTO rueda PTE MUNCIPAL NANCY garcía DIP. IX DTO ELI cervantes DIP. II DTO sergio serrano 2015 GOBERNADOR RECUPERÉMOS NUESTRO FUTURO morena el partido de Soledad Sergio Serrano GOBERNADOR 2015”.
Al acta, se anexan diez fotografías de la propaganda verificada.
b. Documental privada.
Consistente en un escrito de enero del dos mil quince, signado por el Secretario General de MORENA en Soledad de Graciano Sánchez, con el visto bueno del gerente de la empresa TUBOS Y CONSTRUCCIONES DE CONCRETO, S.A., al cual a su vez va dirigido el escrito, mediante el cual le agradece su disposición de facilitar la barda lateral de dicha empresa que se encuentra sobre la calle de Nogales, entre avenida Soledad y San Luís Potosí, en el fraccionamiento Los Fresnos, para poderla utilizar en el periodo publicitario y de difusión en el proceso electoral del presente año.
3. Valoración Probatoria.
Las documentales públicas al ser instrumentadas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, y al no haber sido objetadas por la Parte Señalada, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.
Con ellas se acredita la existencia de la pinta en la barda materia del presente procedimiento especial sancionador, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, al ser emitidas por servidores públicos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y del INE en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a la documental privada (escrito), en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo alcanza valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la existencia de la pinta de la barda en cuestión, al menos, desde el dos de abril de dos mil quince.
En ese sentido, del análisis de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita la existencia de la pinta en la barda previamente descrita, ubicada en calle de Nogales, entre avenida Soledad y San Luís Potosí, en el fraccionamiento Los Fresnos en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, al menos, a partir del dos de abril del presente año.
4. Análisis de Fondo.
Normativa Aplicable.
El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que por actos anticipados de campaña se entenderá las expresiones que se realicen, en cualquier modalidad, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, a favor o en contra de candidatos o partidos en específico, o algún tipo de expresiones solicitando apoyo, para contender en el proceso comicial, por alguna candidatura o para un partido político.
En la misma tesitura, el numeral 251, párrafo 3 del mismo ordenamiento jurídico, determina que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada comicial.
En ese sentido, y dado que la persona que se señala como probable responsable de la comisión de actos anticipados de campaña participa en la contienda por una diputación federal, debe atenderse lo relativo a las reglas de registro de dichas candidaturas.
El artículo 237, párrafo 1 de la Ley General determina los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas; en el inciso b) se establece que en el año de la elección en el que sólo se renueve la integración de la Cámara de Diputados, los candidatos serán registrados entre el veintidós y el veintinueve de marzo, por los órganos que resulten competentes.
Ahora bien, el acuerdo del INE a través del cual se registraron las candidaturas al cargo de diputados federales fue aprobado en sesión especial del Consejo General de dicho Instituto, celebrada el cuatro de abril de dos mil quince[1].
En consecuencia, de acuerdo a la disposición contenida en el precitado artículo 251, párrafo 3 de la Ley Electoral, así como a la fecha en que se celebró la sesión de registro de candidaturas a diputaciones federales, las campañas electorales iniciaron el día posterior, es decir, el cinco siguiente.
Además de lo anterior, de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Superior, son tres los elementos[2] que se deben tomar en cuenta para determinar si se configuran los actos anticipados de campaña son:
i) Elemento personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos político, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.
ii) Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
iii) Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales.
De ahí que resulte indispensable la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal para que se actualicen los actos anticipados de campaña.
Caso Concreto.
Esta Sala Especializada considera existente la violación a lo dispuesto por los artículos 251, párrafo 3, de la Ley Electoral, en relación con el diverso 3, párrafo 1, inciso a), respecto a la obligación de los candidatos de aplazar el inicio de sus actos de campaña electoral, hasta el día posterior a aquel en que se haya celebrado la sesión de registro formal de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, es decir, en el proceso electoral en curso, hasta el pasado cinco de abril del presente año.
Lo anterior, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación
a. Naturaleza de la propaganda.
La pinta de la barda materia de la queja constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas entre la ciudadanía, con el objeto de verse favorecido con sus votos, en la próxima jornada comicial.
Lo anterior es así, ya que se aprecia el nombre del candidato, pues aunque en la pinta se lee “ELI CERVANTES”, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte señalada reconoció que era su nombre al afirmar “Haberse incluido mi nombre en la pinta del primero de abril, en la multicitada barda, no constituye promoción al voto”.
Así, independientemente de que el candidato considera que tal hecho no constituya una infracción a la normativa electoral, cobra relevancia su reconocimiento espontáneo de ser la persona a quien se refiere la pinta de la barda[3], y se encuentra también acreditada en autos su calidad de candidato.
De esta manera, el hecho de que se haya promocionado con su nombre y el del partido político al día dos de abril del presente año y que para el veintidós siguiente se aprecie, además, la leyenda “DIP. II. DTO.”, demuestra la intención de tener de manera permanente y previa al inicio del periodo de campañas, una exposición de su nombre, al que sólo se asocia después la referencia al distrito por el que contiende.
En este sentido, no puede considerarse propaganda política genérica, ya que, de manera clara, se promueve a una persona por parte de un partido político, lo que evidentemente constituye propaganda político-electoral a favor de un candidato, quien tiene prohibido promocionarse de forma previa al inicio de las campañas, pues incluso la propaganda relativa a las precampañas debe ser retirada tres días antes del registro de candidatos[4], a efecto de evitar dicha exposición previa que afecta la equidad en la contienda.
b. Elementos del acto anticipado de campaña.
i) Elemento personal
En el caso que ahora nos ocupa, es un hecho público que Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas es candidato a diputado por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Movimiento Regeneración Nacional MORENA, cuyo registro formal se dio el pasado cuatro de abril[5], por lo tanto, se acredita el elemento personal.
Además de lo anterior, tal calidad también la reconoce la parte señalada, como se establece a continuación.
ii) Elemento subjetivo.
Con relación a este supuesto, de los elemento que se han analizado, esta autoridad tiene la certeza que el contenido de la propaganda tiene la finalidad de posicionar a la parte señalada, ante los electores del 01 distrito electoral federal en el estado de Durango.
Se afirma lo anterior en virtud de que el nombre de la parte señalada, se encuentra junto con la leyenda “EL PARTIDO DEL PUEBLO MORENA La esperanza de Soledad[6]”, con lo que resulta evidente que la pinta lo vincula con un partido político y lo promueve entre la ciudadanía, máxime que se agrega la expresión “DIP. II DTO”, cuando el candidato precisamente contiende por dicho distrito electoral.
Por lo anterior, sí se trata de propaganda electoral, contrariamente a lo señalado por la parte responsable al señalar que “no constituye promoción al voto por un cargo específico… además que mi registro ante las autoridades electorales competentes fue como Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas y no como Elí Cervantes, y aunque corresponden a la misma persona, no es propaganda electoral específica”.
iii) Elemento temporal.
Tal como se ha citado con antelación, y de acuerdo al marco normativo referido, las campañas electorales iniciaron formalmente el pasado cinco de abril del presente año; sin embargo, conforme al análisis realizado, es un hecho que la propaganda objeto del procedimiento de mérito, se colocó con anticipación a esa fecha, esto es, al menos el día dos anterior.
Esta autoridad concluye que en el presente asunto hay elementos objetivos que permiten deducir que, con antelación al inicio formal de las campañas electorales, se colocó la propaganda denunciada, es decir, se acredita la realización de actos anticipados de campaña.
Aunado a lo anterior, la parte señala reconoce que la pinta se encuentra de forma previa al cinco de abril del año en curso cuando al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló: “Haberse incluido mi nombre en la pinta del primero de abril, en la multicitada barda”, de tal manera que su dicho es coincidente con lo señalado en el Acta Circunstanciada de dos de abril de dos mil quince, que ubicó la propaganda el día dos de ese mes.
En razón de lo aducido, esta Sala concluye la configuración de la conducta consistente en actos de campaña electoral de forma anticipada, por parte de Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, en contravención a lo dispuesto por el artículo 251, párrafo 3 de la Ley Electoral.
Cabe señalar que a efecto de fijar la sanción correspondiente, debe estarse a lo dispuesto en los diversos 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, inciso a) y 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, atendiendo los elementos objetivos y circunstanciales en que se efectuó la conducta, cuyo estudio y análisis se realizará en el apartado correspondiente.
Responsabilidad.
Como se advierte de los elementos probatorios, las características e información que se desprende de la pinta de la barda materia de la queja, dicha propaganda corresponde a aquella que se emite con motivo de las campañas electorales, y la cual fue difundida desde el día primero de abril del presente año, por lo que la conducta motivo de inconformidad que se le imputa a la parte señalada se tiene por actualizada, al haberse acreditado que se realizó cuatro días antes del inicio formal de las campañas.
Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, en su calidad de candidato a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el 02 distrito electoral en San Luis Potosí, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta específica.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[7].
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Individualización de la sanción a Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas.
Así, como se acreditó la inobservancia de los artículos 251, párrafo 1, en relación con los artículos 445, párrafo 1, inciso a) y 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, por parte de Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, éste órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte del candidato denunciado a la obligación que tiene de iniciar sus actos de campaña, dentro del periodo establecido en la normativa, lo cual trastoca lo establecido en el artículo 251, párrafo 3, en relación con el 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
2. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a la legalidad en la contienda electoral, así como el principio de equidad que debe imperar en el desarrollo de la misma, puesto que el establecimiento de reglas muy específicas atiende a la necesidad que todos los contendientes electorales compitan en las mismas condiciones, sin que alguno de ellos se vea desfavorecido u obtenga una indebida ventaja.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
4. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Propaganda visible en una barda, alusivo a Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de San Luis Potosí, postulada por el Partido Movimiento Renegación Nacional MORENA.
Tiempo. Conforme al acta levantada por los funcionarios electorales y el reconocimiento de la parte señalada, se concluye la existencia de la propaganda desde el primero de abril, es decir, cuatro días antes del inicio formal de las campañas electorales.
Lugar. Propaganda pintada en una barda ubicada en calle de Nogales, entre avenida Soledad y San Luís Potosí, en el fraccionamiento Los Fresnos en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
5. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la pinta de la propaganda tuvo verificativo en una barda, y la temporalidad en que aconteció fue con antelación al legal inicio de la campaña de posicionamiento electoral de los candidatos a cargo de elección pública, en el actual proceso electoral federal.
6. Beneficio o lucro. En el caso, no se acredita un beneficio económico cuantificable.
7. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.
8. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la candidata denunciada es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por el candidato transgredió la obligación prevista en el artículo 251, párrafo 3, de la Ley General, respecto la difusión de propaganda propia de campaña electoral, cuatro días antes del inicio formal del periodo apto para ello.
Que la difusión aconteció solamente a través de la pinta de una barda en el 02 distrito electoral federal en San Luis Potosí.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa.
Que la propaganda tuvo impacto sólo por cuatro días, con relación a la etapa de campaña electoral.
9. Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la infractora, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son a) amonestación pública; y b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[8] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza de la conducta cometida por Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, y la cual se calificó como levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando la sanción consistente en multa es una medida eficaz para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de los candidatos a cargos de elección popular de ceñirse a los plazos legales establecidos para el inicio de sus campañas de posicionamiento electoral, aquella no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a la obligación legal de respetar los plazos específicos para el inicio de las actividades de posicionamiento electoral, por parte de los candidatos, siendo que en el caso concreto, la antelación a ese plazo implicó sólo cuatro días, razón por la cual, la amonestación pública, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la candidata denunciada, pues si esta Sala determinara la imposición de una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[9]
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se determina la existencia de actos anticipados de campaña por parte de Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Elí Cesar Eduardo Cervantes Rojas, por las razones precisadas en la sentencia. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Acuerdo INE/CG162/2015 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
[2] Revisar SUP-RAP-15/2009 y su acumulado; SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/2010 resueltos por la Sala Superior.
[3] Lo que constituye una confesión calificada divisible, al reconocer el hecho que se le atribuye y luego alegar una circunstancia que lo haría no sancionable o atenuado.
[4] Artículo 212, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[5] De conformidad con la información que obra en el acuerdo INE/CG162/2015, página 76.
[6] Contiende en el Distrito 02 del estado de San Luis Potosí, que corresponde al municipio Soledad de Graciano Sánchez.
[7] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
[8] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[9] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.