PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-16/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTES INVOLUCRADAS:

SAMUEL PAZ CABRERA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

  

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

 

SENTENCIA que determina la existencia de: i) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del proceso de revocación de mandato y ii) promoción personalizada a favor del presidente de la República, atribuidas a Samuel Paz Cabrera, Alva Ordaz Fernández, Saúl Arturo Doroteo Neri y Yasser Amaury Bautista Ochoa, concejales en la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México.

También es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por parte de las todas las personas citadas.

De igual manera, se determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato por parte de Yasser Amaury Bautista Ochoa, así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MORENA.

GLOSARIO

Alva Ordaz

Alva Ordaz Fernández, concejal en la Alcaldía Cuauhtémoc

Autoridad instructora

12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

MORENA

Partido político MORENA

PRD o partido denunciante

Partido de la Revolución Democrática

Presidente

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Samuel Paz

Samuel Paz Cabrera, concejal en la Alcaldía Cuauhtémoc

Saúl Doroteo

Saúl Arturo Doroteo Neri, concejal en la Alcaldía Cuauhtémoc

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Yasser Bautista

Yasser Amaury Bautista Ochoa, concejal en la Alcaldía Cuauhtémoc

ANTECEDENTES

1.              1. Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución en materia de Revocación de Mandato[1]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular constitucionalmente la figura de la revocación de mandato.

 

2.              2. Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[2]. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el INE emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, por el cual su Consejo General aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato.

 

3.              3. Modificación a los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[3]. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del INE por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, se modificaron los Lineamientos, para lo cual se indicaron las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:

 

01 de noviembre al 25 de diciembre de 2021

04 de febrero de 2022

Enero 2022

10 de abril de 2022

Periodo de recolección de firmas de apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos

El INE emitirá la convocatoria para la revocación de mandato si las firmas de apoyo alcanzan el 3% de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades

Se tendrán los plazos y términos de uso y actualización del padrón electoral y el corte de la Lista Nominal de Electores

En su caso, se realizará la jornada de revocación de mandato

 

 

4.              4. Queja. El uno de marzo de dos mil veintidós, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja contra Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo, en su calidad de concejales en la Alcaldía Cuauhtémoc, por considerar que realizaron propaganda personalizada a favor del presidente de la República con motivo de un vídeo publicado en la red social Facebook, uso indebido de recursos públicos y por considerar que se transgrede la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

5.              A Yasser Amaury Bautista Ochoa le atribuyó, además, promoción indebida de la revocación de mandato debido a una diversa publicación en la citada red social y también denunció a MORENA por falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

6.              De igual manera, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

7.              2. Radicación y reservas. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PRD/JD12/CDMX/PEF/1/2022; reservó la admisión, el emplazamiento y el dictado de medidas cautelares, asimismo ordenó diligencias para la integración del expediente.

 

8.              3. Admisión y emplazamiento. El doce de marzo siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la que se celebró el dieciocho de marzo.

 

9.              4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el 12 Consejo Distrital del INE, dictó el acuerdo con clave A15/INE/CDMX/CD12/15-03-2022 en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares[4], consistente en retirar el vídeo denunciado de Facebook.

 

10.           Dicho cumplimiento fue corroborado a través de la diversa acta circunstanciada de diecisiete de marzo.

 

11.           5. Juicio electoral. A través del acuerdo plenario de treinta y uno de marzo del año en curso, dictado en el expediente SRE-JE-18/2022, esta Sala Especializada determinó devolver el asunto a la autoridad instructora para que llevara a cabo mayores diligencias.

 

12.           6. Segundo emplazamiento. A través del proveído de uno de abril de dos mil veintidós, la autoridad instructora tuvo por recibido el citado juicio electoral, ordenó diversas diligencias y, en el mismo acto, ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señalada para el siete siguiente.

 

13.           7. Juicio Electoral. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de abril, se ordenó devolver el expediente del procedimiento especial sancionador para llevar a cabo diligencias y, en el momento oportuno, emplazara debidamente a las partes.

 

14.           8.Tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. A través del acuerdo de treinta y uno de mayo del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el nueve de junio.

 

15.           De igual manera, precisó que, en relación con lo indicado en la queja respecto a la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dejó a salvo los derechos de la parte denunciante para que los haga valer ante la autoridad competente.

 

16.           9.Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

17.           10. Turno a ponencia y radicación. El veintiuno de junio del año en curso, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración de la determinación de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

18.           Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja en la que se denunció a concejales de la Alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México con motivo de un video publicado en Facebook que puede configurar, desde la perspectiva del denunciante, propaganda personalizada a favor del presidente de la República, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, respecto a Yasser Bautista, además, por la presunta vulneración a las reglas de promoción de la revocación de mandato en virtud de una diversa publicación en la citada red social y a MORENA por faltar al deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

19.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33 y, 61, de la Ley de Revocación[5]; así como 443, inciso n), de la Ley Electoral[6], toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.

20.           Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación[7] se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.

21.           Se debe precisar que la materia de la controversia no se identifica con alguna de las conductas previstas en el artículo 470 de la Ley Electoral para la procedencia del procedimiento especial sancionador, puesto que dicho artículo se refiere al desarrollo de procesos electorales para la renovación del poder público.

22.           En ese sentido, si bien nos encontramos ante un supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador que no involucra en sentido estricto un proceso electoral en el que se renueve el poder público, esta Sala Especializada debe conocer de la causa por así establecerlo el marco normativo que rige el proceso de participación ciudadana señalado[8].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

23.           Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

24.           El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

25.           Samuel Paz, Alva Ordaz y Saúl Doroteo manifestaron que debe sobreseerse el presente asunto, toda vez que el video denunciado ya no se encuentra en ninguna de las ligas de internet y, por lo tanto, ha quedado sin materia.

 

26.           Al respecto, se desestima su argumento, porque la existencia y contenido del video denunciado se hizo constar por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de seis de marzo del año en curso.

 

27.           En tal virtud, la determinación con relación a si el video actualiza o no las infracciones alegadas por el promovente, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación, puesto que, de lo contrario, esta Sala Especializada incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[10], que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en Litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

 

28.           Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que la valoración de los medios de prueba, así como el análisis de los hechos para determinar si se trata de una violación en materia de revocación de mandato, es un aspecto que se analizará en el fondo del asunto, máxime que las infracciones denunciadas sí son susceptibles de generar una vulneración en el proceso de participación ciudadana.

 

29.           Por otra parte, esta Sala Especializada no advierte de oficio alguna causal y lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

 

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LAS PARTES DENUNCIADAS

a) El PRD, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo General del INE:

30.           Señaló que el quince de febrero de dos mil veintidós, dentro del plazo prohibido en el proceso de revocación de mandato, en el perfil de Facebook de Yasser Bautista, en su calidad de concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc, difundió un video en donde se aprecia a las cuatro personas servidoras públicas denunciadas realizando promoción personalizada a favor del titular del ejecutivo federal.

 

31.           Manifestó que en dicho vídeo se realizaban diferentes expresiones de apoyo, en las que se difundían reformas, logros, programas, becas, acciones y obras realizadas por Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó una clara propaganda en beneficio del presidente de la República.

 

32.           Desde su perspectiva, se vulneró el artículo 134 Constitucional por el uso indebido de recursos públicos y el artículo 33 de la Ley de Revocación.

 

33.           Por otra parte, señaló que, Yasser Bautista, promocionó indebidamente el proceso de revocación de mandato, toda vez que llamó a la ciudadanía a participar en el proceso y ésta es una actividad que únicamente puede realizar el INE.

 

34.           Refirió que en ningún ordenamiento jurídico se establece la posibilidad para personas del servicio público de realizar algún tipo de promoción en el proceso de revocación, puesto que expresan logros, atribuyen al ejecutivo federal los logros sociales que otorga el gobierno federal con los impuestos de la ciudadanía, buscando generar en la gente presión, a fin de no remover del cargo al presidente.

 

35.           Señaló que las personas denunciadas se contradicen en sus respuestas, porque primero afirmaron que se presentaron en un evento que realizaron los concejales en el monumento a la Revolución y después cambiaron su versión aclarando que no fue un evento.

 

36.           Manifestó que derivado de la información que proporcionó el Congreso de la Ciudad de México se comprueba que las personas denunciadas caen en mentiras, ya que informaron de un evento y la autoridad no tiene reporte de tal situación, lo que evidencia que se llevó a cabo en fecha distinta a la referida, o bien, no contó con los permisos para realizarse en la vía pública.

 

37.           Las personas denunciadas no negaron: haber desplegado las conductas, que sean sus páginas de internet (sic), el uso de recursos públicos para tales fines, haber realizado el vídeo en horarios laborales; y, al ser omisas en negarlo, expresamente están admitiendo el despliegue de las conductas denunciadas.

 

b) Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo, señalaron lo siguiente:

 

38.           Negaron haber violentado la normatividad electoral y solicitaron tener por reproducidos los escritos presentados ante la autoridad instructora en los que señalaron lo que a continuación se precisa.

 

39.           El video controvertido no es infractor, toda vez que fue elaborado antes de la veda electoral y su publicación no fue autorizada ni hecha de su conocimiento.

 

40.           Nadie ordenó la grabación que se realizó en uso de la libre manifestación de las ideas sin erogación de recursos, aunado a que refieren que no existe ninguna relación con dicha página de los concejales de Cuauhtémoc puesto que no cuentan con un perfil considerado como oficial en calidad de concejales.

 

41.           De ninguna manera se acredita la responsabilidad que se les pretende atribuir, ya que, no se recolectaron firmas, no se promocionó la revocación de mandato, no contrataron propaganda en radio o televisión y tampoco se difundió en medios de comunicación propaganda gubernamental. Lo único que existe es libertad de expresión y derecho de acceso a la información de la ciudadanía, pues se encuentran ante la presencia de expresiones de ideas que no repercuten en el proceso de revocación de mandato.

 

42.           Señalaron que es inherente a sus funciones como representantes populares, formar parte de la discusión política en la demarcación Cuauhtémoc, y todas las demás, por lo que no es justificado limitar el derecho de las personas concejales el emitir libremente sus opiniones en torno a la problemática de la ciudad.

 

43.           El concejal Yasser Bautista precisó que el perfil de Facebook identificado como Yasser Bautista, en el que se publicó el video denunciado le pertenece, puesto que es un perfil personal, no, así como concejal, y que no cuenta con un perfil oficial en calidad de concejal, además de que dicho perfil es administrado por él.

 

44.           Refirió que publicó el video que retomó del perfil denominado “Concejales M Cuauhtémoc”, perfil del cual tuvo conocimiento derivado de las sugerencias que la red social Facebook hace a las personas usuarias y que, al consultarlo, se percató de que en dicho perfil se publicaban cosas respecto a lo que hacían los concejales de la alcaldía Cuauhtémoc, por lo que vio el video controvertido y lo compartió en su perfil.

 

45.           Manifestó que para la creación del video no existió colaboración de la Alcaldía ni tampoco existió uso de recursos públicos en éste, porque el video fue tomado por un ciudadano durante un evento en el que les pidió su opinión respecto de las situaciones que acontecían en torno a la figura del presidente de la República.

 

c) MORENA refirió lo siguiente:

 

46.           El partido político MORENA en la Ciudad de México, no ordenó, no instruyó, ni solicitó a las personas denunciadas que realizaran las conductas presuntamente infractoras de la normatividad electoral.

 

47.           No guarda ninguna relación con la página de la red social de Facebook denominada Concejales M Cuauhtémoc.

 

48.           El partido ha conducido sus actividades dentro del marco normativo aplicable al proceso de revocación de mandato, en consecuencia, se deslindó de las conductas denunciadas por la parte quejosa en el presente procedimiento.

 

49.           Señaló que las personas denunciadas, ocupan el cargo de concejales de la alcaldía Cuauhtémoc y que las conductas las realizaron en su calidad de funcionariado público.

 

50.           En tal virtud, no puede ser considerado como responsable de conductas cometidas por concejales en su calidad de personas del servicio público.

 

QUINTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

 

51.           Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se listan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, de los cuales destaca lo siguiente:

 

A) Acta circunstanciada de seis de marzo de la presente anualidad a través de la cual se hizo constar la existencia y contenido o inexistencia de las publicaciones denunciadas.

1.

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10160660696979893&id=770654892

2.

https://www.facebook.com/yasser.bautista.1/posts/10160687445719893

Asimismo, se certificó la página de internet del directorio de la Alcaldía Cuauhtémoc, de la que se desprenden las siguientes identidades:

 

1. Samuel Paz Cabrera

2. Saúl Arturo Doroteo Neri

3. Yasser Amaury Bautista Ochoa

4. Alva Ordaz Fernández

B) Mediante escrito de once de marzo de dos mil veintidós, Yasser Amaury Bautista Ochoa señaló que el perfil de Facebook con la siguiente liga electrónica[11]: https://www.facebook.com/yasser.bautista.1/posts/10160687445719893, le pertenece y lo administra.

C) Acta circunstanciada de diecisiete de marzo de la presente anualidad por la que se certificó el cumplimiento de la medida cautelar.

D) A través del escrito de seis de abril del año en curso, Yasser Bautista indicó que el perfil de Facebook denominado “Yasser Bautista”, le pertenece y únicamente él lo administra.

De igual manera, precisó que tuvo conocimiento del vídeo denunciado porque lo compartió del diverso perfil de Facebook “Concejales M Cuauhtemoc (sic), el cual le apareció como sugerencia en dicha red social y, al consultarlo, observó que se publicaban actividades de las personas concejales.

Manifestó que no tiene vínculo alguno con el referido perfil y que el vídeo fue tomado por un ciudadano durante un evento que realizaron las personas concejales en el Monumento a la Revolución, quien les pidió su opinión respecto a las situaciones que acontecían en torno a la figura del presidente de la República, por lo tanto, les solicitó autorización para grabarles y, posteriormente, se dio cuenta de que el vídeo estaba en el perfil de Facebook “Concejales M Cuauhtémoc”.

E) Samuel Paz Cabrera, Alva Ordaz Fernández y Saúl Arturo Doroteo Neri señalaron que nadie ordenó el vídeo denunciado y que se emitió en uso de la libre manifestación de ideas.

F) La Directora General Jurídica y de Servicios Legales en la Alcaldía Cuauhtémoc indicó que dicha alcaldía no tuvo participación en el vídeo denunciado, asimismo, que no se emplearon recursos públicos, ni solicitud o autorización para su grabación.

G) A través del escrito de seis de mayo del año en curso, Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo indicaron que el evento se llevó a cabo con personas vecinas de la colonia Tabacalera de la Alcaldía Cuauhtémoc para presentarse y ofrecer su ayuda.

 

Afirman que ellos mismos la organizaron y que a la reunión asistieron entre seis y diez personas vecinas, por lo que fue solo una plática informal, no hubo lista de asistencia, no pidieron datos personales y no utilizaron mobiliario.

 

También indican que la reunión no duró más de media hora, que la persona que grabó el vídeo se integró a dicha reunión y les pidió su opinión respecto a los últimos acontecimientos en torno a la figura del presidente, asimismo, que les pidió autorización para grabarlos con su teléfono celular.

 

En ese sentido, fue Yasser Bautista quien se percató que el vídeo se publicó en Facebook y él lo compartió en su propio perfil.

 

H) Meta Platforms Inc., señaló que la siguiente liga electrónica no conducía a ninguna cuenta de Facebook, por lo que no pudo proporcionar datos respecto a las personas administradoras del perfil denominado “Concejales M Cuauhtémoc”:

1.

https://www.facebook.com/profile.php?id=100077263316582

 

Ello fue verificado por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada de veintidós de mayo del año en curso, en la que se asentó que, efectivamente, al buscar dicha liga arrojaba como resultado “este contenido no está disponible en este momento”.

 

I) La directora de integración y de control presupuestal de la Tesorería del Congreso de la Ciudad de México informó que no tiene registros respecto a algún evento llevado a cabo en la explanada del Monumento a la Revolución.

52.           A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

53.           Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

54.           Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

SEXTA. CUESTIÓN PREVIA

 

55.           Previo al análisis de fondo, resulta relevante atender la manifestación de las personas denunciadas en el sentido de que nadie ordenó la grabación del vídeo denunciado y que no tienen ningún vínculo con el perfil de Facebook “Concejales M Cuauhtémoc”, que lo compartió originalmente, puesto que no cuentan con un perfil considerado como oficial en calidad de concejales.

 

56.           De las constancias que obran en el expediente, también se advierte que el citado perfil fue eliminado, en tal virtud Meta Platforms Inc., no pudo enviar los datos que permitieran la identificación y localización de las personas que administraban dicha cuenta.

 

57.           Sin embargo, la autoridad instructora sí hizo constar que Yasser Bautista, concejal denunciado, la retomó y compartió en su propia cuenta de Facebook, ello tuvo como consecuencia la presentación de la queja que motivó la instauración del presente procedimiento especial sancionador.

 

58.           En tal virtud, aun teniendo conocimiento del video en cuestión, por lo menos desde el siete de marzo ─fecha en que la autoridad instructora les hizo de su conocimiento la existencia del vídeo denunciado y les requirió para que informaran a quién o quiénes pertenecían los perfiles de Facebook involucrados─, las personas denunciadas fueron omisas en deslindarse del mismo.

 

59.           Incluso, se advierte que Yasser Bautista, de manera deliberada, decidió compartirlo en su propio perfil, toda vez que es esa publicación una de las denunciadas a través de la queja que inició el presente expediente.

 

60.           Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en casos similares[12] que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre, no autorizada, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulnerar lo dispuesto en las normas.

 

61.           Lo común es que, si una plataforma de internet muestra el nombre, la imagen (a través de fotografías y videos) e información propia de una persona se presuma que a ella pertenece y que, por tanto, es responsable de su contenido. Lo extraordinario es que la plataforma de internet no pertenezca a la persona a quien concierne el nombre, imagen e información que se difunde por ese medio y a quien dicha página atribuye su pertenencia.

 

62.           Así, diverso a lo alegado por las personas involucradas, sí tienen responsabilidad respecto al video denunciado, pese a que argumentaron no haber otorgado su consentimiento ni tener vínculo alguno con el perfil de Facebook “Concejales M Cuauhtémoc”, no obstante, en el material denunciado aparecen con claridad sus imágenes, voces, cargos y posicionamiento frente a un auditorio en relación con el presidente.

 

63.           Además, conforme al principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario es lo que se prueba; de ahí que, si la plataforma de internet en la que se difundió el video controvertido, se advirtió que en él se mostraban las imágenes y voces de las personas denunciadas, es válido presumir que sí les es exigible responsabilizarse de ello.

 

64.           Lo anterior, ya sea mediante la realización de actos tendientes a evitar que se siguiera exhibiendo el video denunciado, o bien, el empleo sin su autorización de nombres e imágenes, para de esa manera contar con elementos objetivos y así tener por acreditado que no eran responsables de su difusión y contenido.

 

65.           Sin embargo, su defensa se limitó a señalar que fue una tercera persona quien les grabó y subió el video a redes sociales, incluso, señalaron que el material representa un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

 

66.           Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que:

*Las personas denunciadas son servidoras públicas electas a través del voto popular cuyas fotografías están en el directorio de la Alcaldía Cuauhtémoc.

 

*Ellas mismas afirman que la intención de la reunión que tuvieron con las vecinas y vecinos era presentarse y ofrecer su ayuda.

 

*Un vecino les pidió su consentimiento para que les grabara con su teléfono celular, ante lo cual accedieron y dieron su opinión.

 

67.           En mérito de ello, esta Sala Especializada observa que son personas servidoras públicas que tenían la intención de acercarse a la población de su Alcaldía y que se les pidió su autorización para la grabación.

 

68.           También se toma en consideración que son personas con la calidad de figuras públicas[13], que dieron su consentimiento para que una tercera persona les grabara y, por ende, resulta claro que existía la posibilidad de que el material se difundiera.

 

69.           Otro aspecto relevante es el propio contenido del vídeo denunciado, el cual, si bien se analizará en el análisis de fondo, se precisa que tiene características propias de un discurso en el que participan las cuatro personas denunciadas y hacen referencia expresa a un auditorio, en concreto, a las vecinas y vecinos de la Alcaldía Cuauhtémoc. Aunado a ello, se advierte que hay una búsqueda abierta de difundir su mensaje porque no solo se refieren a la cámara y a la persona que les grabó, sino que, se insiste, se dirigen a un auditorio.

 

70.           En dicho material se menciona expresamente a Andrés Manuel López Obrador y refieren su apoyo total a dicho servidor público; es decir, las anteriores características permiten afirmar que el vídeo constituye la unión de diversas voluntades.

 

71.           Es decir, las personas concejales otorgaron su consentimiento para que se les grabara por una tercera persona; y luego, señalan que lo expresado en el video representa el ejercicio de su libertad de expresión, por lo que, implícitamente aceptan la difusión del material porque no lo consideran infractor.

 

72.           Es preciso indicar que la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-20/2022 señaló que existen límites a la intervención del funcionariado público en el proceso de revocación de mandato, los cuales no crean una restricción indebida a su libertad de expresión, pues atendiendo al contexto, deben tener un especial cuidado y prudencia discursiva, ya que, por su posición frente a la ciudadanía, no pueden interferir o vulnerar los principios que rigen a este proceso de democracia participativa.

 

73.           De ahí que en el caso resulte insuficiente la sola negativa manifestada por las personas concejales en el sentido de que no otorgaron su permiso para la difusión del vídeo y el desconocimiento del perfil que originalmente publicó el video, toda vez que ello deviene insuficiente para exonerarles del deber de desplegar actos concretos para impedir que continuara vigente el video denunciado, ante lo cual, resulta válido considerar que toleraron su contenido y difusión.

 

74.           Por lo tanto, se procede al análisis de fondo de las infracciones denunciadas.

 

SÉPTIMA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

75.                En la presente resolución se debe dilucidar lo siguiente:

 

i) Si Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo Neri realizaron lo siguiente:

a)    Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el proceso de revocación de mandato, vulnerando los artículos 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución; así como 33, párrafo quinto, de la Ley de Revocación.

b)    Emisión de propaganda personalizada a favor del presidente de la República, en contravención de los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución y 449, inciso e) de la Ley Electoral.

c)    Uso indebido de recursos públicos, vulnerando lo establecido en los artículos 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución; así como 33, párrafo quinto, de la Ley de Revocación.

ii) Si Yasser Bautista, además de las conductas antes señaladas, vulneró las reglas sobre propaganda de la revocación de mandato, en términos de los artículos 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución; así como 32 y 33, de la Ley de Revocación, con motivo de la publicación con la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/yasser.bautista.1/posts/10160687445719893

 

iii) Si MORENA, partido con registro en la Ciudad de México, cometió la presunta omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando), con fundamento en el artículo 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

A. Decreto interpretativo

76.                El diecisiete de marzo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó los conceptos de propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.

77.                Siguiendo la línea jurisprudencial de la SCJN, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[14], abstracción[15] e impersonalidad[16] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[17].

78.                No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.

79.                En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[18].

80.                Cabe precisar que, si bien la Sala Superior analizó la aplicabilidad del decreto en cuanto al análisis de la propaganda gubernamental, esta Sala Especializada considera que dicho criterio también debe atenderse en lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, en la medida que también representa un aspecto fundamental dentro del proceso de revocación de mandato, por lo cual esta autoridad determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[19].

B. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

81.                El artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.

82.                En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.

83.                La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio.

84.                Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[20].

85.                Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[21], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

86.                La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[22].

87.                En esa línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[23], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

88.                En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[24].

89.                De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

90.                También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[25].

91.                Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

C. Caso concreto

92.                Para llevar a cabo el análisis correspondiente, resulta necesario precisar que el vídeo denunciado es el siguiente:

Liga electrónica: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10160660696979893&id=770654892

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

vecinas y vecinos somos los concejales de la Alcaldía Cuauhtémoc, los concejales

de la 4ta transformación y desde le monumento que conmemora la tercera transformación de nuestro país, mandamos nuestro total apoyo al presidente Andrés Manuel López Obrador, está en puerta la aprobación de la Reforma Eléctrica que regresará la Soberanía a su Pueblo”.

Captura de pantalla de un videojuego de un hombre

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Continuando con la reproducción del video referido aparece otra persona emitiendo el siguiente mensaje del segundo 27 al 1:00:

 

“Apoyamos al presidente López Obrador, por su política social como es el programa de adultos mayores que beneficia a diez millones de habitantes, también el programa de discapacidad que beneficia a un millón de habitantes y lo apoyamos por su política de desarrollo como es la refinería de dos bocas que nos ayudará a ser autosuficiente en la, el consumo de gasolina”.

 

Pantalla de computadora con imágen de hombre

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Continuando con la reproducción del video referido aparece otra persona emitiendo el siguiente mensaje del minuto 1:01 al minuto 1:39:

 --------------------------------------------------------

“Claro que apoyamos a nuestro presidente es quien más apoyo le ha dado a la educación y a los jóvenes, canceló la mal llamada Reforma Educativa, ha creado nuevas Universidades en la Ciudad de México y en diferentes estados, Chiapas Zacatecas, Campeche entre otros, los jóvenes de las preparatorias publicas reciben su beca Benito Juárez y los jóvenes construyendo futuro su beca para · capacitación y desarrollo y en el tema de la pandemia la atención con más de doscientas millones de vacunas aplicadas y sigue aplicando el refuerzo”.

Pantalla de computadora con imágen de hombre

Descripción generada automáticamente

 

Continuando con la reproducción del video referido aparece otra persona emitiendo el siguiente mensaje del minuto 1:41 al minuto 1:39:

 

“Como bien saben Andrés Manuel en los últimos días ha sido el blanco de ataques de comunicadores de derecha, comunicadores que les han estado pagando millonadas de pesos para estar levantando mentiras en contra de nuestro presidente, desde qui desde la alcaldía Cuauhtémoc le decimos Andrés Manuel que esta es su casa, que aquí lo vamos apoyar y que aquí vamos a seguir trabajando para que nuestro movimiento se siga fortaleciendo”.

Concluyendo el video con una toma abierta en la cual se aprecian de nueva cuenta a las cuatro personas haciendo una señal con cuatro dedos de su mano izquierda.

 

 

 

 

93.           Del acta circunstanciada de seis de marzo del año en curso, se observa que dicho vídeo fue compartido por Yasser Bautista el quince de febrero. Asimismo, se observa que cada una de las personas que participan, efectivamente, son concejales de la Alcaldía Cuauhtémoc, pues sus rasgos fisonómicos coinciden con las imágenes de las que se dio cuenta en la citada acta de la autoridad instructora y no negaron su participación; por el contrario, argumentaron que lo hicieron en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

94.           En primer término, resulta importante establecer que, si bien Yasser Bautista señaló en su defensa que la cuenta en la que se difundió el video denunciado, constituye una cuenta de índole personal, lo cierto es que en dicho material se presentó como concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc; es decir, hizo saber a sus contactos, así como a cualquier persona usuaria ─ya que la publicación del video fue sin restricciones de privacidad─ que tiene el carácter de servidor público.

95.           Aunado a ello, la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 1005/2018, interpretó que si una persona servidora pública comparte contenidos de distinta índole, entre los que destaca la información referente a sus actividades del servicio público, entonces las publicaciones hechas en esa cuenta constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión pública y el funcionamiento de la Alcaldía Cuauhtémoc y, por tanto, puede ser objeto de seguimiento y reporte por periodistas y medios de comunicación.

96.           En consecuencia, si Yasser Bautista se presentó en el video denunciado que publicó en su cuenta de Facebook, como concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc, es evidente que la ciudadanía tiene interés en seguir la información que ahí difunde y la cuenta adquiere relevancia pública respecto de los contenidos que en la misma se presentan.

97.           Ahora bien, para determinar lo correspondiente, es necesario estudiar la temporalidad, contenido y finalidad del vídeo denunciado.

98.           Respecto a la temporalidad, se advierte que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós[26] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[27], por lo que el período que se comprende entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohibía la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.

99.           La publicación denunciada se realizó el quince de febrero del año en curso; es decir, dentro del periodo de prohibición.

100.       En cuanto al contenido de la publicación denunciada, como se mencionó en el apartado de marco normativo, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

101.       Del acta circunstanciada se advierte que participan las cuatro personas denunciadas, las cuales intervinieron de la siguiente manera:

 

1) Saúl Doroteo:

vecinas y vecinos somos los concejales de la Alcaldía Cuauhtémoc, los concejales de la 4ta transformación y desde el monumento que conmemora la tercera transformación de nuestro país, mandamos nuestro total apoyo al presidente Andrés Manuel López Obrador, está en puerta la aprobación de la Reforma Eléctrica que regresará la Soberanía a su Pueblo”.

 

2) Samuel Paz:

“Apoyamos al presidente López Obrador, por su política social como es el programa de adultos mayores que beneficia a diez millones de habitantes, también el programa de discapacidad que beneficia a un millón de habitantes y lo apoyamos por su política de desarrollo como es la refinería de dos bocas que nos ayudará a ser autosuficiente en la, el consumo de gasolina”.

 

3) Alva Ordaz:

“Claro que apoyamos a nuestro presidente es quien más apoyo le ha dado a la educación y a los jóvenes, canceló la mal llamada Reforma Educativa, ha creado nuevas Universidades en la Ciudad de México y en diferentes estados, Chiapas Zacatecas, Campeche entre otros, los jóvenes de las preparatorias publicas reciben su beca Benito Juárez y los jóvenes construyendo futuro su beca para · capacitación y desarrollo y en el tema de la pandemia la atención con más de doscientas millones de vacunas aplicadas y sigue aplicando el refuerzo”.

 

4) Yasser Bautista:

“Como bien saben Andrés Manuel en los últimos días ha sido el blanco de ataques de comunicadores de derecha, comunicadores que les han estado pagando millonadas de pesos para estar levantando mentiras en contra de nuestro presidente, desde qui desde la alcaldía Cuauhtémoc le decimos Andrés Manuel que esta es su casa, que aquí lo vamos apoyar y que aquí vamos a seguir trabajando para que nuestro movimiento se siga fortaleciendo”.

 

102.       Ahora, el video se advierte lo siguiente:

        Aparecen las cuatro personas denunciadas y todas hacen uso de la voz.

        El vídeo está dirigido a vecinos y vecinas de la Alcaldía Cuauhtémoc y se presentan como concejales de la 4ta transformación

        Afirman dar “apoyo total” al presidente.

        Saúl Doroteo refiere un vínculo entre Andrés Manuel López Obrador y la reforma eléctrica.

        Samuel Paz refiere que el presidente se ha caracterizado por su política social, como lo es el programa de adultos mayores, el de discapacidad, así como su política de desarrollo como lo es la refinería de Dos Bocas.

        Alva Ordaz, señala que el presidente ha contribuido en la educación de las personas jóvenes con becas, también porque creó nuevas universidades en la Ciudad de México, entre otras entidades federativas y, respecto a la pandemia, se han aplicado más de doscientas millones de vacunas.

103.       Tomando en consideración cada uno de los puntos expuestos, se advierte que por lo que hace a las intervenciones de Saúl Doroteo, Samuel Paz y Alva Ordaz, estamos frente a la exposición de presuntos logros de gobierno del Ejecutivo Federal.

104.       Por otra parte, respecto a la finalidad del mensaje denunciado, se observa que las citadas personas tienen como propósito buscar la adhesión o persuasión a la ciudadanía, pues presentan una serie de argumentos para destacar una reforma impulsada por el presidente, obras que presuntamente ha ordenado el Ejecutivo Federal, así como el otorgamiento de pensiones y becas.

105.       Aunado a ello, se reitera, se advierte que las personas antes referidas sí tenían el propósito de que su mensaje trascendiera, puesto que por la forma en que se realizó el discurso, es claro que se refieren a un auditorio y no solo a la persona que autorizaron les grabara, por lo que sí tenían la intención de hacer saber a la ciudadanía, su apoyo al presidente.

106.       Por estas razones, es que el video denunciado no está amparado bajo la libertad de expresión, tal como refirieron en su defensa, en la medida que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, y no versan sobre alguna de las excepciones a esta prohibición, a saber: servicios educativos, salud, o las necesarias para la protección civil.

107.       En este punto cabe destacar que si bien Yasser Bautista no emitió expresamente los mensajes que contienen propaganda gubernamental, lo cierto es que, al compartir el video en su perfil de Facebook, sí suscribió el total contenido, por ende, también tiene responsabilidad al respecto, puesto que decidió difundir un video con contenido prohibido en el periodo de difusión de la revocación de mandato.

108.       Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida a Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz y Yasser Bautista.

D. Promoción personalizada

109.       El artículo 134 constitucional regula dos tópicos: lo que debe entenderse como propaganda del Estado y la prohibición del posicionamiento de la imagen de personas servidoras públicas[28]. Esta promoción personalizada requiere como presupuesto que estemos ante la infracción analizada en el punto anterior, es decir la propaganda gubernamental.

110.       Así, Sala Superior la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía”[29].

111.       Además, estableció los parámetros para detectar este tipo de propaganda:

               El mensaje se emite necesariamente por una persona del servicio público.

               Se lleva a cabo mediante actos, escrutinios, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

               Que la finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

               Se oriente a generar aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía[30].

               No se trate de comunicaciones puramente informativas.

 

112.       De igual manera, precisó que la propaganda gubernamental debe ser institucional, no puede tener contenido electoral ni influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas y no puede difundirse en campaña electoral[31], periodo de reflexión ni el día de la jornada electoral.

113.       Cabe precisar que se exceptúa de la interrupción de la propaganda gubernamental a las campañas de información de las autoridades electorales, los servicios educativos y de salud o de protección civil en casos de emergencia[32].

114.       Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido del material en cuestión entendido como logros o acciones de gobierno; como a su finalidad entendido como adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana.

115.       La Sala Superior estableció que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse en automático como promoción personalizada, sino que debe analizarse si sus elementos constitutivos vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

116.       Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se satisfagan estos elementos[33]:

        Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

        Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

        Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

 

117.       El artículo 134, párrafo 8, de la constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[34].

118.       Por ello no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[35] o programas sociales, en especial de propaganda[36].

119.       Lo anterior, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[37].

120.       Además, es una regla para las personas del servicio público que deben de actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten, para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[38].

121.       Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[39].

122.       La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es porque se requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[40], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[41].

123.       Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

124.       Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.

125.       Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

126.       Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales, para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[42].

127.       Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Redes sociales y páginas de internet como medios comisivos de promoción personalizada

128.           La Sala Superior ha señalado que la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[43].

129.           En este sentido, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral[44], por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales[45].

130.           Así, en lo relativo a personas servidoras públicas se debe realizar un escrutinio más estricto de su actividad en redes, para determinar si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión,[46] condición que es aplicable a los contenidos difundidos en páginas de Internet oficiales.

E. Caso concreto

131.       En términos de lo analizado en párrafos que anteceden, se señaló que, en el vídeo denunciado Saúl Doroteo, Samuel Paz y Alva Ordaz emitieron propaganda gubernamental y que Yasser Bautista decidió difundirla; por lo que se procede a analizar cada uno de los elementos para identificar si se actualiza o no la promoción personalizada.

132.       El elemento personal se actualiza porque se advierte claramente la participación de Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz y Yasser Bautista, quienes son personas del servicio público y de manera expresa se refieren al presidente Andrés Manuel López Obrador, respectivamente.

133.       Mientras que Yasser Bautista reconoció que el perfil de Facebook involucrado le pertenece y él lo administra.

134.       El elemento objetivo también se actualiza porque el vídeo se expuso en una cuenta de Facebook; es decir, tenían la intención de que lo expresado en ese vídeo se difundiera, lo cual sí se llevó a cabo tal y como se advierte con la publicación en el perfil de Yasser Bautista.

135.       Además, refieren su apoyo al presidente para lo cual destacan diversas acciones que, desde su óptica, son gracias a la labor del Ejecutivo Federal, mientras que Yasser Bautista, al compartir el video, suscribió su contenido.

136.       Y el elemento temporal también se actualiza, dado que el vídeo se publicó en el perfil de Yasser Bautista el quince de febrero del año en curso; es decir, una vez que ya se había publicado la convocatoria para llevar a cabo la revocación de mandato (cuatro de febrero), de ahí que se advierta la intención de incidir en ese proceso de participación.

137.       Por lo expuesto, se tiene como existente la infracción relativa a la promoción personalizada a favor del presidente, atribuida a Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz y Yasser Bautista.

F. Uso indebido de recursos públicos

138.       En la fracción IX, numeral 7, párrafo 1 del artículo 35 de la Constitución dispone la prohibición del uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.

139.       Por su parte, el artículo 33 párrafo 7 de la Ley de Revocación establece la prohibición del uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

140.       Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado[47] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

G. Caso concreto

141.       De las constancias que obran en autos, se desprende que no se utilizaron recursos públicos para la grabación y confección del vídeo denunciado, ya que las propias personas denunciadas así lo indicaron y ello fue corroborado con autoridades de la Alcaldía Cuauhtémoc.

142.       Dichas autoridades manifestaron que la Alcaldía no tuvo participación en la grabación del vídeo y que, de acuerdo con sus registros, no se utilizaron recursos públicos.

143.       Aunado a lo anterior, autoridades de la citada Alcaldía señalaron que no hay registros de erogación de recursos para algún evento público en el monumento a la Revolución Mexicana; en consecuencia, es inexistente la infracción atribuida a Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo.

H. Vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato

144.       Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32, 33 y 35 de la Ley de Revocación contienen diversas cuestiones relevantes para el presente asunto[48]

145.       Competencia exclusiva del INE[49]. El INE tiene la obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión, conforme a lo siguiente:

-                La difusión deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos.

-                Debe iniciar al día siguiente en que se publique la convocatoria del proceso de revocación y concluirá tres días anteriores a la jornada de votación.

-                La campaña de difusión se realizará a través de los tiempos que correspondan al INE en radio y televisión.

-                El INE es la única autoridad que podrá administrar los tiempos del Estado en radio y televisión y, en caso de que estime que el tiempo con que cuenta resulta insuficiente para la difusión del procedimiento de revocación de mandato, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante. 

146.       Uso de recursos públicos[50]. Se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.

147.       Radio y televisión[51]. Se prohíbe a toda persona física o moral la contratación de tiempos en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana dentro del proceso de revocación de mandato.

148.       Participación ciudadana[52]. La ciudadanía puede dar a conocer su posicionamiento respecto del proceso de revocación de mandato por todos los medios a su alcance y de forma individual o colectiva, salvo el caso de la contratación de tiempos en radio y televisión que se encuentra expresamente prohibida.

149.       Respecto de la actuación de los partidos políticos en la promoción o difusión de los procesos de revocación de mandato el Congreso de la Unión aprobó el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación que al momento de ser aprobado indicaba:

Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

150.       Se observa que el poder legislativo: i) autorizó expresamente que los partidos políticos pudieran realizar actividades de promoción de los ejercicios de revocación y ii) prohibió expresamente el uso de sus recursos para influir en las preferencias ciudadanas dentro de estos ejercicios de participación ciudadana.

151.       Por tanto, el Congreso estableció una regla general por la cual los partidos políticos podían participar y promover el ejercicio ciudadano, condicionada a una limitación o prohibición específica, consistente en que no influyeran en la formación de la voluntad de la ciudadanía de cara al día de la votación.

152.       No obstante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del citado párrafo por mayoría calificada, por lo que lo expulsó del ordenamiento jurídico. Las razones y alcances de dicha declaratoria de invalidez se basan esencialmente en lo siguiente[53]:

I.              En el trabajo legislativo (Cámaras de Diputaciones y de Senadurías) no se previó la participación de los partidos políticos para la difusión o promoción de los procesos de revocación de mandato.

II.            Tampoco se contempla en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución.

III.          Lo que sí contempla el 35, fracción IX, numeral 7, es la competencia exclusiva del INE y los institutos locales, según corresponda, para promover la participación ciudadana y difundir los procesos de revocación.

IV.         Por tanto, el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación es contraria al citado artículo constitucional, dado que autoriza a los partidos políticos a promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

153.       Ahora, el efecto invalidante se declaró respecto de la totalidad del párrafo cuarto en comento y no solo de la porción normativa que preveía la promoción de la participación ciudadana, por lo cual también se expulsó del ordenamiento jurídico la porción del párrafo que señalaba: y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.

154.       Lo expuesto permite concluir que, independientemente del tipo de financiamiento empleado por los partidos políticos, lo que tienen proscrito es realizar la promoción y difusión de los procesos de revocación de mandato, puesto que dichas potestades se asignaron constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales[54].

155.       Por tanto, si bien la Ley de Revocación no contempla una prohibición expresa para que los partidos políticos promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato, dicha proscripción deriva de lo expresamente previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución en relación con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 donde declaró la invalidez del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.

156.       Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada definir cuáles son los alcances de los conceptos de promoción y difusión que se encuentran restringidos a dichos entes de interés público y a sus representantes[55].

157.       Primero, se debe atender a que el argumento central por el cual la Suprema Corte declaró la invalidez del referido artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación radica en que la Constitución asignó competencia exclusiva al INE para la difusión y promoción de dicho mecanismo de participación.

158.       Los artículos 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación, establecen como principios rectores de dicha competencia la objetividad y la imparcialidad e imponen que su contenido tenga fines informativos.

159.       Se advierte, entonces, que la justificación subyacente a centralizar en la autoridad administrativa la difusión y promoción del procedimiento de revocación de mandato es la de evitar influencias o injerencias externas e indebidas en la formación de la voluntad ciudadana y garantizar con ello la libertad para votar el día de la jornada correspondiente.

160.       En este mismo sentido están construidas las prohibiciones con las que se ha dado cuenta en párrafo precedentes:

 La prohibición de usar recursos públicos con fines de promoción y propaganda atiende a que el empleo de esos insumos se debe guiar por el principio constitucional de imparcialidad.

 La prohibición de contratar propaganda en radio y televisión no versa sobre la actividad de contratación por sí misma, sino que se dirige a que los contenidos busquen influir en la opinión de la ciudadanía.

161.       Por tanto, el marco normativo contempla un sistema que se integra por la competencia exclusiva del INE y las prohibiciones señaladas y se dirige a garantizar la formación de la voluntad ciudadana y la libertad en la emisión del voto dentro de los procesos de revocación de mandato.

162.       Tomando esto como base, la promoción y difusión que los partidos políticos y sus representantes tienen prohibido, consiste en la exposición de imágenes, textos, expresiones y, en general, cualquier tipo de mensaje dirigido a influir en la participación de la ciudadanía dentro de dichos procesos.

163.       Dotar de un efecto útil a dicho concepto implica entender que la intención o finalidad de influir en la ciudadanía se actualiza cuando los mensajes difundidos se ubiquen en los siguientes supuestos:

i)              Identificar o trazar el sentido en que se vota. En este caso, el contenido que se difunde parte de la premisa de que la ciudadanía asistirá a votar el día de la jornada de revocación de mandato y busca influir en el sentido del voto que se habrá de emitir.

ii)            Promover o inhibir la participación ciudadana. En estos casos, el contenido que se difunde tiene como objetivo influir en la asistencia de la ciudadanía a las casillas de votación el día de la jornada correspondiente, sea para alentarla o impulsarla ─actividad reservada constitucionalmente al INE y a los institutos electorales locales─, sea para inhibirla o evitar la participación.

164.       Estos dos supuestos se pueden dar mediante llamamientos expresos o por equivalentes funcionales, dado que se trata de actos asimilables al proselitismo en el marco de procesos de participación ciudadana[56], por lo que en cada caso se debe analizar tanto el contenido integral del mensaje como el contexto que rodea su emisión, para proveer sobre la infracción que nos ocupa.  

165.       Con base en lo expuesto, la prohibición para que los partidos políticos y sus representantes promocionen o difundan los procesos de revocación de mandato comprende cualquier conducta que se haga del conocimiento público en la que se identifique o se trace el sentido en que se debe votar o se busque promover o inhibir la participación ciudadana en el proceso correspondiente.

I. Caso concreto

166.       En el presente caso, el partido denunciante señaló que Yasser Bautista promovió el proceso de revocación de mandato a través de su perfil de Facebook, en particular a través de la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/yasser.bautista.1/posts/10160687445719893.

167.       De conformidad con las afirmaciones realizadas en la queja, la publicación denunciada se realizó el veintisiete de febrero del año en curso; no obstante, la autoridad instructora hizo constar en el acta circunstanciada de seis de marzo del año en curso, que dicha liga ya no estaba disponible, tal como se observa:

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

168.       Al respecto, del análisis al caudal probatorio que obra en autos, esta Sala Especializada advierte que no se acredita de manera fehaciente la existencia del hecho denunciado atribuido a Yasser Bautista.

169.       También se advierte que dicha persona fue omisa realizar manifestación alguna respecto a dicha publicación denunciada.

170.       En ese sentido, la única probanza que obra en autos es la captura de pantalla de la presunta publicación que forma parte de la denuncia; sin embargo, constituye solo un indicio y no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar que, efectivamente, Yasser Bautista publicó el mensaje denunciado el veintisiete de febrero del año en curso.

171.       Por tanto, con base en el análisis de los medios probatorios en cuanto a su contenido y alcance, esta Sala Especializada concluye que únicamente existen indicios leves para estimar que presuntamente fue difundida una publicación en Facebook, lo cual resulta insuficiente para generar la convicción plena para resolver.

172.       En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la existencia de la publicación denunciada, este órgano jurisdiccional se encuentra legalmente impedido para determinar la presunta actualización de la infracción señalada, dada la referida insuficiencia probatoria, por lo que debe desestimarse el planteamiento de la queja.

173.       Concluir lo contrario, implicaría atribuirle hechos a Yasser Bautista únicamente a partir del dicho de la parte promovente quien manifestó que existió una publicación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós, sin que ello pueda ser corroborado con el resto del material probatorio analizado, lo que redundaría en perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia, dada la falta de pruebas al respecto[57].

174.       Lo anterior, porque la promovente no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de la conducta denunciada, aun y cuando asistió a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el nueve de junio del año en curso, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber instado este procedimiento[58].

175.       De esta manera, ante el referido déficit probatorio, es que se determina la inexistencia de la vulneración a las reglas sobre difusión y promoción de la revocación de mandato, atribuida a Yasser Bautista pues, se reitera, su acreditación resulta fundamental y previo al análisis de la infracción a la normativa electoral, ya que el estudio sobre su posible actualización no procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos concretos, donde los hechos hayan sido debidamente acreditados[59].

J) CULPA IN VIGILANDO

176.       En el escrito de queja, el PRD señala que el partido político MORENA es responsable por la “omisión del deber de cuidado” (culpa in vigilando) derivada de los hechos imputados a Samuel Paz, Alva Ordaz, Yasser Bautista y Saúl Doroteo.

177.       Al respecto, ha sido criterio reiterado que resulta inviable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas que se presumen ilícitas en torno a las obligaciones del servicio público; es decir, los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2015[60], de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTUÁN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

178.       De ahí que resulte innecesario analizar el deslinde argumentado y, en consecuencia, se determina que es inexistente la culpa in vigilando atribuida a MORENA.

NOVENA. VISTA AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

179.       Al haberse actualizado las infracciones administrativas electorales descritas en la presente sentencia por parte de Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz y Yasser Bautista, corresponde remitir esta sentencia y constancias digitalizadas debidamente certificadas de las constancias del expediente a la autoridad respectiva.

180.       Lo anterior, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

181.       En esa línea, con fundamento en el artículo 136, fracción XIII del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, se da vista a la persona titular de la Contraloría Interna de Control de la Alcaldía Cuauhtémoc para que determinen lo que en Derecho corresponda.

182.       Lo anterior es así debido a que Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.

183.       Por otra parte, en atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta resolución deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[61].

184.       Finalmente, toda vez que la presente sentencia se relaciona con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados, se solicita a la Secretaría General que se comunique la emisión de la misma en cumplimiento a lo ordenado por dicha superioridad en el sentido de que los asuntos que se encontraban en esta instancia relacionados con la revocación de mandato al momento de la sentencia emitida por Sala Superior sean resueltos a la brevedad.

185.       De igual manera, para que se le comunique a dicha superioridad la resolución del presente asunto, el cual guarda relación con el expediente SUP-RAP-160/2022, para que tenga a bien determinar lo que en Derecho corresponda.

DÉCIMA. ALCANCES DEL SUP-REP-362/2022 Y ACUMULADOS

186.       Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[62], entre otros aspectos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.

 

187.       La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.

 

188.       Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que el criterio sostenido por la Sala Superior no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa al dictado de la determinación de la Sala Superior, quien, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria.

189.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se determina la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del marco del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada del presidente de México, atribuidas a Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz y Yasser Bautista.

SEGUNDO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a todas las personas antes referidas, así como de la vulneración a las reglas sobre difusión y promoción de la revocación de mandato por parte de Yasser Bautista y de culpa in vigilando a cargo de MORENA.

TERCERO. Se da vista a la persona titular de la Contraloría Interna de la Alcaldía Cuauhtémoc, en los términos de la presente sentencia.

CUARTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

QUINTO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


 

ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el promovente[63]:

1.1            TÉCNICA. Consistente en la certificación de los enlaces electrónicos aportados por el denunciante.

 

1.2            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

 

1.3            PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[64]. Consistente en el acta circunstanciada 007/INE/CM/JD12/06-03-2022 de seis de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva Ciudad de México, por la que se certifica el contenido de las ligas electrónicas, aportadas por el quejoso.

 

2.2            DOCUMENTAL PRIVADA[65]. Consistente en el escrito de Yasser Amauri Bautista Ochoa de once de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA[66]. Consistente en el escrito de Samuel Paz Cabrera concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de diez de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.4            DOCUMENTAL PRIVADA[67]. Consistente en el escrito de Alva Ordaz Fernández concejala de la Alcaldía Cuauhtémoc de diez de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.5            DOCUMENTAL PRIVADA[68]. Consistente en el escrito de Saúl Arturo Doroteo Neri concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de diez de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.6            DOCUMENTAL PRIVADA[69]. Consistente en el escrito de Yasser Amauri Bautista Ochoa de diecisiete de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.7            DOCUMENTAL PRIVADA[70]. Consistente en el escrito de Saúl Arturo Doroteo Neri concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de diecisiete de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.8            DOCUMENTAL PRIVADA[71]. Consistente en el escrito de Alva Ordaz Fernández concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de dieciséis de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.9            DOCUMENTAL PRIVADA[72]. Consistente en el escrito de Samuel Paz Cabrera concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de dieciséis de marzo del año en curso, por medio del cual atiende requerimiento.

 

2.10       DOCUMENTAL PÚBLICA[73]. Consistente en el acta circunstanciada con clave 011/INE/CM/JD12/17-03-2022 de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, por la cual verifican el contenido de las ligas electrónicas.

 

2.11       DOCUMENTAL PRIVADA[74]. Consistente en el escrito de alegatos del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática de diecisiete de marzo del año en curso.

 

2.12       DOCUMENTAL PRIVADA[75]. Consistente en el escrito de Yasser Amauri Bautista Ochoa de dieciocho de marzo del año en curso.

 

2.13       DOCUMENTAL PRIVADA[76]. Consistente en el escrito de alegatos de Samuel Paz Cabrera de dieciséis de marzo del año en curso.

 

2.14       DOCUMENTAL PRIVADA[77]. Consistente en el escrito de alegatos Saúl Arturo Doroteo Neri concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de dieciocho de marzo del año en curso.

 

2.15       DOCUMENTAL PRIVADA[78]. Consistente en el escrito de alegatos de Alva Ordaz Fernández concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de dieciséis de marzo del año en curso.

 

2.16       DOCUMENTAL PRIVADA[79]. Consistente en el escrito de Yasser Amauri Bautista Ochoa de seis de abril del año en curso, por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.17       DOCUMENTAL PRIVADA[80]. Consistente en el escrito de Saúl Arturo Doroteo Neri concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.18       DOCUMENTAL PRIVADA[81]. Consistente en el escrito de Alva Ordaz Fernández concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.19       DOCUMENTAL PRIVADA[82]. Consistente en el escrito de Samuel Paz Cabrera concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.20       DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Consistente en el informe de once de abril de dos mil veintidós, signado por la Directora General Jurídica y de Servicios Legales de la Alcaldía Cuauhtémoc, por el cual da contestación a requerimiento. Adjunta anexos.

 

2.21       DOCUMENTAL PRIVADA[84]. Consistente en el escrito de alegatos del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática de siete de abril del año en curso.

 

2.22       DOCUMENTAL PRIVADA[85]. Consistente en el escrito de alegatos de Yasser Amauri Bautista Ochoa de seis de abril del año en curso.

 

2.23       DOCUMENTAL PRIVADA[86]. Consistente en el escrito de alegatos Saúl Arturo Doroteo Neri concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso.

 

2.24       DOCUMENTAL PRIVADA[87]. Consistente en el escrito de alegatos de Alva Ordaz Fernández concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso.

 

2.25       DOCUMENTAL PRIVADA[88]. Consistente en el escrito de alegatos de Samuel Paz Cabrera concejal de la Alcaldía Cuauhtémoc de seis de abril del año en curso.

 

2.26       DOCUMENTAL PRIVADA[89]. Consistente en el escrito del presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena de seis de abril del año en curso, por el cual da contestación al emplazamiento.

 

2.27       DOCUMENTAL PRIVADA[90]. Consistente en el escrito de alegatos de Yasser Amauri Bautista Ochoa, Samuel Paz Cabrera, Alva Ordaz Fernández y Saúl Arturo Doroteo Neri de cinco de mayo del año en curso.

 

2.28       DOCUMENTAL PRIVADA[91]. Consistente en el escrito de diecinueve de mayo de dos mil veintidós de Meta Platforms, Inc.

 

2.29       DOCUMENTAL PÚBLICA[92]. Consistente en el acta circunstanciada de veintidós de mayo del año en curso, instrumentada por la Junta Distrital Ejecutiva Cuauhtémoc de la Ciudad de México con la finalidad de verificar la existencia y contenido del perfil “Concejales M Cuauhtémoc”.

 

2.30       DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en el oficio OM/DGAJ/IIL/445/2022 de treinta de mayo del año en curso, signado por el director general de asuntos jurídicos del Congreso de la Ciudad de México. Adjunta anexos.

 

2.31       DOCUMENTAL PRIVADA[94]. Consistente en el escrito de alegatos del PRD de siete de junio del año en curso.

 

2.32       DOCUMENTAL PRIVADA[95]. Consistente en el escrito de alegatos de MORENA de siete de junio del año en curso.

 

2.33       DOCUMENTAL PRIVADA[96]. Consistente en el escrito de alegatos de Samuel Paz Cabrera, Alva Ordaz Fernández, Yasser Amaury Bautista Ochoa y Saúl Arturo Doroteo Neri, en su calidad de concejales en la Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México de siete de junio del año en curso.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-16/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El PRD denunció a cuatro concejales de la Alcaldía Cuauhtémoc, por considerar que realizaron propaganda gubernamental y promoción personalizada a favor del presidente de la República con motivo de un vídeo publicado en la red social Facebook, en periodo de revocación de mandato.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

Se determinó la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido dentro del marco del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada del presidente de México, por la difusión de un video en la red social Facebook en la cuenta  “Concejales M Cuauhtémoc”; la inexistencia de la vulneración a las reglas sobre difusión y promoción de la revocación de mandato, atribuida a Yasser Bautista por la difusión en su perfil del video denunciado, así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a dichos servidores públicos al no existir hay elementos en el expediente que así lo acreditaran.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo parcialmente con la sentencia al establecerse la responsabilidad de Saúl Doroteo, Samuel Paz, Alva Ordaz concejales en la alcaldía Cuauhtemoc, sobre propaganda gubernamental y promoción personalizada en periodo prohibido dentro del marco del proceso de revocación, en los términos que han sido planteados, así como la inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos.

No obstante, emito el presente voto, esencialmente por las cuestiones que detallo a continuación.

No comparto la responsabilidad respecto del concejal Yasser Bautista, dado que, a mi juicio, la difusión del video denunciando, por parte de dicho servidor público, no es motivo suficiente para atribuirle una responsabilidad toda vez, que sustancialmente creo que la sola difusión del video no es motivo suficiente para establecer una causa de responsabilidad, tomando en cuenta las características de las redes sociales y la interpretación del derecho a la libertad de expresión que ha realizado el Tribunal Electoral enfocado al uso de éstas herramientas tecnológicas y, por tanto, estimo que era necesario realizar un análisis amplio y detallado del uso que le da el servidor público a la red social de que se trate y, en un segundo término, analizar los dichos del mismo para poder definir si estos constituyen propaganda gubernamental y, en consecuencia, promoción personalizada.

El análisis que debió realizarse, en su caso, era respecto a la relevancia pública que tiene la cuenta del servidor público denunciado, atendiendo a las circunstancias particulares de su perfil y del perfil que decidió compartir, reconociendo los fines que persigue su cuenta y a partir de los contenidos que en ella son difundidos. Si estos son de relevancia pública y se vinculan con las funciones de la persona servidora pública, se podría reconocer que la cuenta es verdaderamente utilizada como un recurso que es empleado para alcanzar fines relacionados con el ejercicio del servicio público o si, por el contrario, solo tiene un fin personal, contrario a lo que se sostiene en el criterio aprobado por la mayoría, en el sentido de que resulta aplicable el amparo 1005/2018 y, consecuentemente, la cuenta tiene relevancia pública.

 

Ahora bien, analizado lo anterior y probado el tema de la relevancia pública de la cuenta del perfil del denunciado, entonces debería analizarse si las expresiones vertidas en el video en el que apareció correspondían o no a propaganda gubernamental y sólo entonces analizar si dicha propaganda contenía elementos de promoción personalizada.

Por tales razones es que no comparto la existencia de la infracción al citado servidor público, dado que lo analizado en la sentencia se limita a establecer, en esencia, que el solo hecho de compartir el video denunciado es razón suficiente para su actualización.

Por otra parte, no comparto los párrafos 27 y 28 del estudio de la causal de improcedencia hecha valer, dado que los mismos no abonan a dar certeza en la respuesta que se da a la misma, al no ser plenamente aplicables al caso concreto.

Finalmente y en congruencia con diversos votos concurrentes que he emitido, considero que no se puede construir ningún argumento relacionado con la acción de inconstitucionalidad 151/2021, partiendo de lo establecido en la versión estenográfica de la sesión pública respectiva, esto porque si bien es cierto, tenemos claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la inconstitucionalidad del párrafo 4, del artículo 32, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, también lo es que no se tiene conocimiento preciso de las razones que llevaron a nuestro Máximo Tribunal a llegar a esa conclusión.

Máxime que el engrose de la referida acción de inconstitucionalidad aún no se encuentra publicado, por ello que me aparto de las consideraciones, sobre las cuales se construyen argumentos relacionados con tal acción de inconstitucionalidad, toda vez que no existe certeza ni claridad en las razones por la cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad que analizó, de ahí que con independencia de que se eliminen algunas consideraciones del proyecto de resolución que no se verán reflejados en la sentencia, también me separo de los párrafos que se formulan con base en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad resuelta por nuestro Alto Tribunal (párrafos de 152 al 165 de la sentencia).

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 


[1] Consultable en la página electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019

 

[2] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1.pdf?sequence=9&isAllowed=y

[3] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

[4] Las cuales no fueron impugnadas. Se otorgó la medida cautelar porque la autoridad consideró estar frente a propaganda gubernamental en periodo prohibido con motivo de la revocación de mandato.

[5] El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.

[6] Respecto a la infracción de promoción personalizada, resultan aplicables los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución, así como 449, inciso e) de la Ley Electoral.

[7] Idem.

[8] La Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa al resolver el expediente SUP-REP-505/2021.

[9] Acuerdo General 8/2020, consultable en la página de Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[10] Concepto retomado de la tesis de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

[11] Cabe precisar que dicha liga electrónica es diversa a la que almacena el vídeo denunciado.

[12] Véase los SUP-REP-JRC-273/2016, SUP-REP-579/2015, SUP-REP-602/2018 y acumulado SUP-REP-612/2018, así como SUP-REP-674/2018.

[13] En términos de la tesis 1a. XXVIII/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, enero de 2012, p. 2914, consultable en la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000108.

[14] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.

[15] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.

[16] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.

[17] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[18] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.

En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión. 

[19] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto. 

[20] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.

[21] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.

[22] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

[23] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[24] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril de dos mil veintiuno.

[25] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[26] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.

[27] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.

[28] Véase SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[29] Párrafo 118 de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.

[30] Se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa.

[31] Artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la constitución federal.

[32] Jurisprudencia 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

[33] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[34] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social (LGCS); 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LEGIPE.

[35] Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

[36] Tesis V/2016 de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA)”.

[37] Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

[38] El artículo 449, incisos d) y e), de la LEGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

[39] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

[40] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la constitución federal.

[41] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[42] https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

[43] SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.

[44] Idem.

[45] Ibidem, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.

[46] Expedientes SRE-PSC-54/2019 y SRE-PSC-1/2020.

[47] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[48] En el presente estudio no se abordan las prohibiciones oponibles a los partidos políticos con motivo de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 151/2022, por no involucrarse en la presente causa.

[49] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación.

[50] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo primero de la Constitución y 33, párrafo séptimo, de la Ley de Revocación.

[51] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo tercero de la Constitución y 33, párrafo cuarto, de la Ley de Revocación.

[52] Artículo 33, párrafo cuarto, y 35 de la Ley de Revocación.

[53] Al momento en que se resuelve el presente asunto no se ha publicado el engrose de la acción de inconstitucionalidad de referencia, por lo que se toman en cuenta los argumentos expuestos en las sesiones de discusión del Pleno de la Suprema Corte, en relación con el proyecto presentado para discusión. Véanse los videos de las sesiones, las versiones taquigráficas y el proyecto sometido a discusión en las ligas electrónicas:

https://www.sitios.scjn.gob.mx/video/?q=category/expediente/acci%C3%B3n-de-inconstitucionalidad-1512021, https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versiones-taquigraficas y https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI151_2021PL.pdf.

[54] Esto no excluye el derecho de la ciudadanía de dar a conocer su posicionamiento dentro de los procesos de revocación de mandato, sino que esta sentencia se refiere a las prohibiciones que recaen en los partidos dentro de dichos ejercicios de participación ciudadana.

[55] En el proyecto de la acción de inconstitucionalidad 151/2021 sometido a la discusión, se proponía excluir a los partidos políticos de cualquier actividad relacionada con el proceso de revocación de mandato; sin embargo, de las sesiones del Pleno se observan distintas posturas en torno a los alcances de esto y, como ya fue referido, aun no se cuenta con el engrose de dicho expediente para definir los argumentos puntuales que, en términos de los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resultarán vinculantes para esta Sala Especializada. Por tanto, es necesario llevar a cabo el ejercicio argumentativo propuesto.

[56] Si bien la teoría de los equivalentes funcionales se originó para abordar casos que involucran actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha señalado que se puede emplear para resolver casos que involucren proselitismo en otro tipo de conductas. Por ejempló, al resolver el expediente
SUP-REP-478/2021 y acumulados la aplicó en un caso que involucraba proselitismo político prohibido a ministros de culto.

[57] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

[58] Véase el expediente SUP-REP-57/2019, en el cual la Sala Superior sostuvo que la actuación que despliega la autoridad, no implica tampoco relevar las cargas probatorias de las partes, quedando en un plano secundario las facultades investigadoras de dicha autoridad, debido al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador conforme a la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[59] Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-64/2015, SRE-PSC-110/2016, SRE-PSL-11/2018, SRE-PSD-6/2021 y SRE-PSD-36/2021.

[60] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

[61] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-151/2022, así como de con lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales la superioridad avaló las determinaciones de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[62] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.

[63] Fojas 61 del expediente.

[64] Fojas 68-78 del expediente.

[65] Fojas 99-100 del expediente.

[66] Fojas 101-108 del expediente.

[67] Fojas 109-116 del expediente.

[68] Fojas 117-124 del expediente.

[69] Fojas 178-191 del expediente.

[70] Fojas 192-197 del expediente.

[71] Fojas 198-203 del expediente.

[72] Fojas 204-209 del expediente.

[73] Fojas 2|15-218 del expediente.

[74] Fojas 233-240 del expediente.

[75] Fojas 241-256 del expediente.

[76] Fojas 257-283 del expediente.

[77] Fojas 284-310 del expediente.

[78] Fojas 311-337 del expediente.

[79] Fojas 433-437 del expediente.

[80] Fojas 438-439 del expediente.

[81] Fojas 440-441 del expediente.

[82] Fojas 442-443 del expediente.

[83] Fojas 444-445 del expediente.

[84] Fojas 451-460 del expediente.

[85] Fojas 461-463 del expediente.

[86] Fojas 464- 490 del expediente.

[87] Fojas 491-517 del expediente.

[88] Fojas 518-532 del expediente.

[89] Fojas 533-537 del expediente.

[90] Fojas 645-648 del Tomo II.

[91] Fojas 659 del Tomo II.

[92] Fojas 663-665 del Tomo II.

[93] Fojas 674-675 del Tomo II.

[94] Fojas 735-746 del Tomo II.

[95] Fojas 748-752 del Tomo II.

[96] Fojas 753-755 del Tomo II.