ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Acuerdo plenario por el que se determina remitir el expediente JD/PE/MORENA/JD08/MEX/PEF/1/2024 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
Autoridad instructora | 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado | Enrique Vargas del Villar, candidato a Senador de la República |
Denunciante/ Representante MORENA | Humberto Pineda López, representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo Distrital número 08 del INE, en el Estado de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-16/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra Enrique Vargas del Villar y otros,
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El próximo dos de junio, habrá elecciones en las que se renovará, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías.[2]
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El doce de marzo, Humberto Pineda López, representante propietario de MORENA ante el 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de México presentó queja en contra de Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República, asimismo, denunció a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, toda vez que, supuestamente colocaron propaganda electoral en bardas y puentes vehiculares, lo que a su consideración resulta ser equipamiento urbano, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda.
3. Por lo anterior, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, consistente en el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
4. A manera de ejemplo se cita una de las pintas denunciadas:
5. Registro de la queja, reserva de admisión y emplazamiento. El catorce de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD08/MEX/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Admisión de la queja. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida.
7. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, mediante acuerdo A18/INE/MEX/CD08/18-03-24 la autoridad instructora determinó procedente el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en el retiro inmediato de la propaganda denunciada, toda vez que consideró que se cuenta con indicios de que, en los tres domicilios señalados, se advierte propaganda electoral, la cual debe retirarse.
8. Primer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés de marzo, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. Juicio Electoral. El once de abril, esta Sala Especializada mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-54/2024, ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.
10. Segundo emplazamiento y audiencia. El cinco de mayo, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el once de mayo siguiente.
11. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
12. Turno y radicación. El veintidós de mayo, el magistrado presidente acordó remitir el expediente SRE-PSD-16/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
13. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[3], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[4], y 47, párrafos primero y segundo[5], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[6] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[7]
15. Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.
16. SEGUNDA. MARCO NORMATIVO. El artículo 476, párrafo 2[8], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
17. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
18. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
19. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
20. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[9] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal.[11]
21. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
22. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
23. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
24. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[12], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
25. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal.[14]
26. TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Como se mencionó, en el presente asunto MORENA denunció a Enrique Vargas del Villar, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, toda vez que, supuestamente colocaron propaganda electoral en bardas y puentes vehiculares, lo que a su consideración resulta ser equipamiento urbano, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda.
27. Así, para acreditar su dicho, ofreció como medio de prueba el acta circunstanciada[15] realizada por la Oficialía Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, en donde se da fe de la propaganda electoral denunciada, la cual, a dicho del quejoso, fue colocada en el equipamiento urbano, vulnerando la ley y la contienda electoral.
28. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
29. Documental pública. Acta circunstanciada de fecha quince de marzo, la cual se instrumentó con el objeto de verificar la existencia y contenido de propaganda electoral a la fecha en que se realizó tal actuación.[16]
30. Documental privada. Escrito de Enrique Vargas del Villar, por medio del cual manifiesta que en cumplimiento al acuerdo A18/INE/MEX/CD08/18-03-24 fueron blanqueadas en su totalidad las bardas denunciadas, exhibiendo como prueba, diversas tomas fotográficas.[17]
31. Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias, las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el expediente SRE-JE-54/2024.
32. Documental privada: Escrito del representante del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital del INE del Estado de México, a través del cual señala que, al tratarse de una candidatura a senaduría no cuenta con información alguna respecto de la pinta de las bardas denunciadas, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones de representación ante el Consejo Distrital.[18]
33. Documental privada: Escrito del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 08 Consejo Distrital del INE del Estado de México, a través del cual señala que, al tratarse de una candidatura a senaduría, no cuenta con información alguna respecto de la pinta de las bardas denunciadas, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones de representación ante el Consejo Distrital.[19]
34. Documental privada: Escrito del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 08 Consejo Distrital del INE del Estado de México, a través del cual señala que, al tratarse de una candidatura a senaduría, no cuenta con información alguna respecto de la pinta de las bardas denunciadas, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones de representación ante el Consejo Distrital.[20]
35. Documental pública: Oficio INE/UTF/DA/15981/2024 del Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por medio del cual se señala que derivado de la validación a las contabilidades del candidato Enrique Cargas del Villar y de la Concentradora Nacional de la Coalición Fuerza y Corazón por México, respectivamente, correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, no se localizaron registros contables por los gastos de pinta de bardas en las ubicaciones objeto de solicitud.
36. Asimismo, señaló que el periodo de campaña se encuentra en proceso, razón por la cual, la coalición o los partidos políticos que la integran, podrán realizar registros contables en el segundo y tercer periodo de campaña, así como en los periodos de garantía de audiencia de cada periodo, por lo que será hasta el próximo dieciséis de junio que podrán registrar operaciones en las contabilidades del periodo de campaña.[21]
37. Documental privada: Escrito de Enrique Vargas del Villar, por medio del cual señala que el catorce de marzo, previo a una gira en el municipio de Melchor Ocampo, Estado de México, fue informado por parte de diversas personas, que se encontraban pintadas diversas bardas en infraestructura urbana de la carretera Tlanepantla-Cuautitlán con dirección a Cuautitlán, así como en la barda privada de una fábrica frente a la Comisión Federal de Electricidad y una más sobre Av. López Portillo, con dirección al Centro Comercial Perinorte; por lo que, procedió a verificar que dichas bardas no hubieren sido pintadas por el proveedor que fue contratado y, que las mismas no se encontraran en equipamiento urbano.
38. En ese sentido, espontáneamente, instruyó el blanqueamiento de inmediato, el cual se realizó el quince de marzo; por tanto, manifiesta que no contrató o realizó el pagó de las pintas denunciadas, ignora el origen de estas y no conoce a las personas que las realizaron.
39. Finalmente, señala que la barda pintada en una fábrica casi frente al edificio de la Comisión Federal de Electricidad, a la que se hace referencia, al no haber sido contratada, realizada, ni pagada por el denunciado, no tiene posibilidad para proporcionar el consentimiento respectivo.[22]
40. Documental privada: Escrito de Enrique Vargas del Villar, a través del cual se deslinda de la propaganda electoral denunciada.[23]
41. Documental privada: Oficio del Coordinador Jurídico, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia de la Secretaria de Movilidad, por el cual señala que no cuenta con la información solicitada al estar fuera de su competencia, además, señala que la Junta de Caminos del Estado de México es la autoridad que llevar el registro y administración de la información solicitada[24].
42. Documental privada: Oficio y anexos de la Titular de la Dirección Jurídica de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a través del cual manifiesta que ninguno de los inmuebles denunciados se encuentra dentro de la jurisdicción del citado municipio.[25]
43. Documental pública. Oficio de la Presidenta Municipal por Ministerio de Ley del municipio de Tultitlán, Estado de México, por el cual, respecto a las ubicaciones de las pintas denunciadas señala lo siguiente:
Respecto al inmueble ubicado en carretera Tlalnepantla-Cuautitlán, frente a la empresa Comex, al tratarse de un puente vehicular y de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, resulta obvio que se trata de equipamiento urbano, pues el mismo sirve a la población, al realizar actividades económicas de traslado y abasto.
Por lo que hace a la barda de una empresa particular, frente a la comisión Federal de Electricidad, ubicada en la carretera Tlalnepantla-Cuautitlán, con dirección a Cuautitlán, ésta no es equipamiento urbano, al tratarse de una barda de una empresa privada.
Respecto al puente que sube de la Av. José López Portillo, en dirección al centro comercial Perinorte, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, éste sí se trata de equipamiento urbano, pues el mismo sirve a la población, al realizar actividades económicas de traslado y abasto.
44. Finalmente, señala que, derivado de una búsqueda exhaustiva, en las dependencias relacionadas con autorizaciones, como Desarrollo Urbano, Gobierno y Desarrollo Económico, no se encontró solicitud de autorización alguna, por lo que, no se dio ninguna autorización para la pinta de dicha infraestructura urbana.[26]
45. Documental pública: Oficio del Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Tultitlán, Estado de México, a través del cual manifiesta que las localizaciones (excepto el domicilio privado), se encuentran considerados como elementos del equipamiento urbano, ya que son parte de la infraestructura del transporte que favorecen el desarrollo del municipio, optimizando la movilidad, facilitando la circulación vehicular y conectando el territorio; asimismo, se consideran construcciones que permiten sobrepasar vías férreas o carreteras para asegurar el deslazamiento de la ciudadanía, sobrepasar un accidente geográfico o cualquier obstáculo físico, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
46. Por su parte, respecto al otro inmueble, se señala que se trata de un edificio particular, correspondiente a la empresa ArcelorMittal.
47. Por otro lado, respecto a la autorización solicitada, la Dirección de mérito no tiene la atribución de emitir autorizaciones para la pinta de bardas de cualquier naturaleza, por lo que se remitió la solicitud a la Dirección de Desarrollo Económico, la cual manifestó que no se ha otorgado permisos y/o autorizaciones para la pinta de bardas, señalando que la Junta de Caminos del Estado de México, adscrita a la Secretaría de Movilidad del Estado de México, es quien realiza y se encuentra a cargo del mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento urbano e infraestructura de los puentes vehiculares señalados.[27]
48. Documental pública: Oficio del Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Cuautitlán, en el Estado de México, en el que manifiesta que una vez llevada a cabo la geolocalización correspondiente, las ubicaciones referidas se encuentran fuera del territorio municipal de Cuautitlán, México.[28]
49. Documental Pública: Oficio de la Residente Regional de Cuautitlán de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, a través del cual señala que, las siguientes bardas:
Rampa del puente vehicular “Ferrocarrilera” que conecta con el camino 1781 Lechería-Cuautitlán.
Lado poniente del camino 1781 Lechería-Cuautitlán, frente a las instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad Tultitlán.
50. No forman parte de la infraestructura vial o equipamiento urbano a cargo de dicho Organismo.
51. No obstante, por lo que hace al anuncio ubicado en la estructura del camino 8061 Vialidad Perinorte, se tiene que sí es parte de la estructura del camino, por lo que sí forma parte de la infraestructura vial a cargo de dicho organismo; en ese sentido, se señala que no se concedió autorización alguna para la utilización de la pinta de bardas a que se hace referencia.[29]
52. Documental pública: Oficio de la Coordinadora Jurídica, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Gobierno del Estado de México, por el cual señala que el Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Tultitlán, Estado de México manifestó que ninguna de las tres ubicaciones es considerada equipamiento urbano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Libro V del Código Administrativo del Estado de México; aunado a lo anterior, manifiesta que dicha Secretaría carece de atribuciones para conocer sobre la autorización de bardas.[30]
53. Documental pública: Oficio de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE a través del cual informa el financiamiento público federal ordinario, correspondiente a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución democrática, en abril de 2024.[31]
54. Documental pública:[32] Acta circunstanciada y anexos de diecinueve de abril, practicada por la Oficialía Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Estado de México del INE, la cual se realizó con la finalidad de conocer si el inmueble ubicado frente al edificio de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Carretera Tlalnepantla-Cuautitlán, con dirección a Cuautitlán, es propiedad privada, de la cual se desprende lo siguiente:
El inmueble es parte de una empresa denominada ArcelorMittal.
El Ing. José Alberto Echeverría es el Gerente de la planta.
La Lic. Ivette Sollano es la Gerente de Recursos Humanos.
El vínculo electrónico https://mexico.arcelormittlar.com?sc_lang=es es la página electrónica de la empresa de mérito.
Se envió correo electrónico para solicitar mayor información.
Se realizó un cuestionario con la finalidad de que el encargado de la empresa proporcionara la información solicitada. Destacando que, si es propiedad privada y no se otorgó ningún permiso para la pinta de barda denunciada.
55. Así, realizado lo anterior y con los medios probatorios antes señalados, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales al comparecer manifestaron lo siguiente:
56. Enrique Vargas del Villar: Reitera que, toda vez que el acto materia de la queja no ha producido efectos perniciosos al proceso electoral, en virtud de que la propaganda denunciada ha sido blanqueada, considera que debe dejarse sin materia el presente procedimiento, ya que para que subsista y tenga cauce un proceso jurisdiccional, debe existir materia de litis.
57. Por tanto, el denunciado considera que, derivado del cumplimiento de las medidas cautelares, la supuesta infracción denunciada por MORENA no resulta ser determinante para el proceso electoral.
58. MORENA: Señala que, el candidato colocó propaganda ilegal en equipamiento urbano, tal y como se demuestra con las documentales que obran en el expediente, por lo que vulneró la ley electoral, razón por la cual debe ser sancionado al violentar la equidad en la contienda electoral en perjuicio de los candidatos de MORENA.
59. En ese sentido, considera que queda plenamente demostrada la responsabilidad de Enrique Vargas del Villar, así como de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, al violar los preceptos legales señalados en la denuncia; siendo así que, el propio denunciado lo acepta en su escrito presentado en fecha veintidós de marzo, toda vez que, aún y cuando señala que no realizó las pintas denunciadas, él mismo argumenta que realizó el blanqueamiento de las mismas y que esto no era determinante para el desarrollo del proceso electoral.[33]
60. Una vez establecido lo anterior, se tiene que el pasado trece de marzo la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-188/2024 señaló que, para determinar la competencia de los órganos electorales administrativos es necesario analizar su vinculación con los procesos electorales, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie. Por lo que, estableció que es competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral conocer de actos vinculados al proceso de la elección presidencial, cuya instrucción en caso de infracciones, corresponde en general a dicha autoridad administrativa[34].
61. En el presente asunto, al identificar que la conducta denunciada tiene un impacto a nivel federal, al tratarse de un proceso electoral para elegir a una senaduría, este órgano jurisdiccional considera que quien debe instruir el presente procedimiento es la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México y no la Junta Distrital de esa entidad federativa.
62. Ahora bien, tomando en consideración que el Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como la Presidenta Municipal por Ministerio de Ley, ambos del municipio de Tultitlán, Estado de México, al comparecer en el presente asunto, argumentaron que las localizaciones de las bardas denunciadas en este asunto forman parte del equipamiento urbano y, por su parte, la Residente Regional de Cuautitlán de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, el Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Tultitlán, Estado de México, así como la Coordinadora Jurídica, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Gobierno del Estado de México informaron que las localizaciones denunciadas no son equipamiento urbano.
63. Esta Sala considera que al existir una discrepancia entre lo que informan las referidas autoridades, se estima necesario que la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, realice el siguiente requerimiento:
A la Residente Regional de Cuautitlán de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, el Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Tultitlán, Estado de México, así como la Coordinadora Jurídica, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Gobierno del Estado de México, para que, con copia de los escritos de desahogo de requerimiento de las autoridades municipales, se pronuncie de nueva cuenta si las bardas forman parte del equipamiento urbano, las ubicaciones de las bardas indicadas son (adjuntando la documentación pertinente para acreditar su dicho):
64. Lo anterior, destacando que dichas diligencias tienen carácter enunciativo, por lo que la autoridad instructora cuenta con la posibilidad de realizar cualquier acción que estime necesaria para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa. Es decir, si la referida autoridad advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados.
65. Además, en caso de que la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México advierta que la información se encuentra a cargo de otra área, en los requerimientos se solicite a las autoridades giren copia del oficio de requerimiento, de forma directa, a quienes consideren que cuentan con los datos y la documentación que lo acredite.
66. Una vez realizado todo lo anterior, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México deberá emplazar nuevamente a todas las personas involucradas al presente procedimiento especial sancionador y, al momento de hacerlo, haga saber los hechos e infracciones que se le imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se le atribuyen, ya sean constitucionales o legales; lo cual en el presente caso no aconteció.
67. Lo anterior, se puede corroborar con lo siguiente:
68. Como se puede apreciar no se señala la infracción y los fundamentos jurídicos por las cuales se emplaza a cada una de las partes, esto es, respecto de la conducta atribuida a Enrique Vargas de Villar, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
69. Lo anterior, tomando en consideración entre otras cuestiones, lo siguiente:
La participación de manera directa en los hechos denunciados por parte de Enrique Vargas del Villar y de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la probable transgresión a lo establecido en el artículo 250, numeral primero, inciso b) y d); 442 numeral 1, inciso a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) y 445 numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La presunta falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto a las conductas que se le atribuyen a Enrique Vargas del Villar, por la posible transgresión a lo dispuesto en los artículos 442 párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos.
70. Lo anterior, tomando en cuenta los resultados que se obtengan de las investigaciones mencionadas en este acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectué el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
71. Hecho lo anterior, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[35].
72. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México las constancias físicas del expediente en que se actúa, con la precisión de que, cuando concluya la instrucción del procedimiento y envíe las constancias a esta Sala Especializada para su resolución, la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.
73. Las constancias digitalizadas del procedimiento JD/PE/MORENA/JD08/MEX/PEF/1/2024, se resguardarán en el archivo de esta Sala Especializada, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[4] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[5] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[6] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[7] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[8] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[9] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[13] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[14] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[15] A partir de la foja 013 del cuaderno accesorio uno.
[16] Visible de foja 59 a 64 del cuaderno accesorio uno.
[17] Visible de foja 162 a 164 del cuaderno accesorio uno.
[18] Visible a foja 91 del cuaderno accesorio dos.
[19] Visible a foja 92 y 93 del cuaderno accesorio dos.
[20] Visible a foja 94 del cuaderno accesorio dos.
[21] Visible de foja 95 a 97 del cuaderno accesorio dos.
[22] Visible de foja 100 a 102 del cuaderno accesorio dos.
[23] Visible de foja 104 a 107 del cuaderno accesorio dos.
[24] Visible en la foja 108 del cuaderno accesorio dos.
[25] Visible de foja 129 a 153 del cuaderno accesorio dos.
[26] Visible a foja 154 del cuaderno accesorio dos.
[27] Visible de foja 155 a 158 del cuaderno accesorio dos.
[28] Visible a foja 159 del cuaderno accesorio dos.
[29] Visible de foja 160 a 161 del cuaderno accesorio dos.
[30] Visible de foja 162 a 166 del cuaderno accesorio dos.
[31] Visible de foja 167 a 169 del cuaderno accesorio dos.
[32] Visible de foja 173 a 178 del cuaderno accesorio dos.
[33] Visible de foja 99 a 100 del cuaderno principal.
[34] SUP-REP-188/2024.
[35] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.