PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-17/2024

 

PARTE DENUNCIANTE: 04 JUNTA DISTRITAL DEL INE EN BAJA CALIFORNIA

 

PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

COLABORÓ: FERNANDO TOLEDO ARELLANO

 

 

ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO por el que se determina remitir el expediente JD/PE/BC/JDE04/PEF/1/1/2024[2] a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Distrital

Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada/Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

TEPJF/Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-17/2024, integrado con motivo del procedimiento oficioso iniciado contra Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.              Contexto proceso electoral federal 2023 – 2024. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

 

Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 20241.

Campaña: Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.

Jornada electoral: 02 de junio de 2024.

 

2.              Procedimiento oficioso. El diecinueve de enero, la autoridad instructora certificó[3] que una de las bardas perimetrales que pertenecen al inmueble en donde se localiza esa junta distrital fueron realizadas diversas pintas; por tanto, se inició de manera oficiosa el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, ya que en consideración de la autoridad instructora, se colocó propaganda electoral en un edificio y/o inmueble público.

 

3.               Radicación, admisión y diligencias de investigación. El veinticinco de enero, la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente JD/PE/BC/JDE04/PEF/1/1/2024; la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.

 

4.              Emplazamiento y audiencia. El catorce de febrero, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley prevista para el veintiséis de febrero siguiente.

 

5.              Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

6.              Turno a ponencia y radicación. El veinte de marzo de la presente anualidad, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Posteriormente, se acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.

 

7.              SRE-JE-46/2024. El Pleno de esta Sala Regional Especializada el veintiuno de marzo ordenó que la autoridad instructora realizara mayores diligencias de investigación, así como el debido emplazamiento.

 

8.              Segundo emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de Ley, prevista para el tres de mayo.

 

9.              Segunda recepción del expediente. En su momento, se recibió por segunda ocasión en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

10.           Segundo turno a ponencia y radicación. El veintidós de mayo de la presente anualidad, el magistrado presidente turnó el expediente SRE-PSD-17/2024, remitió el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Posteriormente, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

11.           La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

12.           Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

13.           Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, a fin de regularizar el procedimiento y que se emplace de forma correcta a las partes.

 

14.           Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

15.           El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

16.           Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

17.           Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

18.           Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

19.           En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

 

20.           Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[8].

 

21.           Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

                    La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

                    Conocer las causas del procedimiento.

                     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

                     La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

                    El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

22.           Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

 

23.           De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

24.           En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

25.           En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

 

TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

26.           Como se mencionó, en el caso que nos ocupa, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, inició un procedimiento oficioso contra MORENA y Claudia Sheinbaum, por la pinta de propaganda en una barda que presuntamente podría ser equipamiento urbano en el municipio de Tijuana, Baja California.

 

27.           En su procedimiento oficioso, al levantar el acta circunstanciada, la autoridad electoral, presentó diversas fotografías y señaló que la barda denunciada se ubicaba en el siguiente domicilio.

 

… Dicho equipamiento está ubicado en la Calle seis de enero, número 21460, de la Colonia Lomas del Matamoros, C.P. 22206 en Tijuana, Baja California, lugar donde puede verse dicha pinta...

 

28.           Además, certificó el contenido de las pintas de la siguiente manera:

 

Fotografías 1 y 2

Fotografía 3

 

 

Fotografía 4

Fotografia 5

 

29.           Al respecto, el pasado trece de marzo la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-188/2024 señaló que, para determinar la competencia de los órganos electorales administrativos es necesario analizar su vinculación con los procesos electorales, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.

 

30.           Por lo que, estableció que es competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral conocer de actos vinculados al proceso de la elección presidencial, cuya instrucción en caso de infracciones, corresponde en general a dicha autoridad administrativa[9].

 

31.           En el presente asunto, al identificar que la conducta denunciada tiene un impacto a nivel federal, al tratarse de un proceso electoral para elegir a la presidencia de la República, este órgano jurisdiccional considera que quien debe instruir el presente procedimiento es la UTCE y no la Junta Distrital de Baja California.

 

32.           En el expediente se tiene documentado que, al momento de los hechos, Claudia Sheinbaum Pardo, era precandidata de la coalición integrada por MORENA, PT y PVEM, sin embargo, la autoridad instructora no ordenó su emplazamiento por su falta al deber de cuidado[10], pese a que así se indicó en el juicio electoral emitido por esta Sala Especializada.

 

33.           Por lo anterior, a efecto de poder llevar a cabo un análisis integral y contextual de los hechos denunciados y que, se plantea que la UTCE deberá requerir a los partidos políticos PT y PVEM, informen respecto si ellos tuvieron participación directa o si solicitaron por si o por interpósita persona la pinta  de la barda, así también, emplazar a las partes de manera correcta, en la que exponga de manera clara los hechos denunciados, las infracciones atribuibles a cada una de las partes denunciadas y señale el fundamento legal aplicable en cada caso concreto; así como verificar la debida integración del expediente, en el sentido de que se hayan llevado a cabo todas las actuaciones ordenadas por esta autoridad jurisdiccional.

 

34.           Por lo anterior, se ordena remitir a dicho órgano central las constancias físicas del expediente en que se actúa, incluyendo aquellas que se generen o reciban con posterioridad a la emisión del presente acuerdo.

 

35.           Con la precisión que, cuando la UTCE remita la queja a esta Sala Especializada, la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.

 

36.           Las constancias digitalizadas del procedimiento JD/PE/BC/JDE04/PEF/1/1/2024, se resguardarán en el archivo de esta Sala Especializada, así como todo lo actuado por el que se remite la queja a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

37.           En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A

 

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias físicas del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contrario.

[2] El expediente correcto es el que se cita, puesto que en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores así fue registrado, pese a que en diversas actuaciones de la autoridad instructora aparece como JD/PE/JDE04BC/JDE04/BC/PEF/1/2024.

[3] Acta Circunstanciada INE/OE/BC/JDE04/01/2024.

[4] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

 

[5] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[9] SUP-REP-188/2024.

[10] Ley General de Partidos Políticos: Articulo 25, párrafo 1, inciso a).