PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-17/2025
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: FRANCISCO ARTURO FEDERICO ÁVILA ANAYA CANDIDATO DE LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS
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SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la existencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido Político del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
Por otro lado, se determina la existencia de la infracción atribuida a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya
GLOSARIO
Autoridad instructora/Junta Distrital | Junta 01 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
PAN/Denunciante/parte denunciante | Partido Acción Nacional |
Parte denunciada | Francisco Arturo Federico Ávila Anaya |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
TELMEX | Teléfonos de México |
CFE | Comisión Federal de Electricidad |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-17/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el denunciante en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Ayala y otros.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y diputadas y diputados.
Las etapas fueron:
Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero
Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: dos de junio
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Denuncia. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro[1], Pedro Edmundo Becerril Alba, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 01 del INE en el estado de Aguascalientes, denunció que, se percató de diversa propaganda política colocada en postes de alumbrado público y de la CFE[2] en el primer cuadro de la cabecera municipal de Jesús María, en Aguascalientes.
3. Esta situación, a decir del quejoso, afectó a la contienda, la legalidad y los principios de equidad en la contienda en todas las elecciones, ya que la propaganda que denunció contiene una ventaja desleal e ilegal en contra de todos los partidos políticos.
4. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El treinta de marzo, la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD01/AGS/PEF/3/2024; la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó realizar diligencias de investigación.
5. Medidas cautelares. El trece de abril el 01 Consejo Distrital del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto a que los partidos políticos retiren la propaganda contenida en los postes de energía eléctrica, alumbrado público y telefonía, las cuales no fueron impugnadas.
6. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley prevista para el cuatro de mayo siguiente.
7. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
8. Juicio electoral. El treinta de mayo, esta Sala Especializada emitió el juicio electoral SRE-JE-111/2024, por medio del cual ordenó a la autoridad instructora llevar a cabo diversas diligencias de investigación.
9. Segundo emplazamiento y audiencia. El diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a una segunda audiencia de ley, la cual señaló para el veintidós de marzo.
10. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
11. Turno a ponencia y radicación. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, el magistrado presidente integró el expediente SRE-PSD-17/2025 y remitió el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la posible colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la falta al deber de cuidado, la cual se relaciona con el proceso electoral federal 2023-2024.
13. Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 260,[3] y 261,[4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 250, numeral 1, incisos a) y d)[5] y 470, párrafo 1 inciso b)[6] de la Ley Electoral; así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre la controversia planteada, al existir un obstáculo para su válida constitución.
15. Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y el PVEM, señalaron de manera coincidente que la queja era frívola toda vez que el denunciante no ofreció pruebas que robustecieran su dicho.
16. Asimismo, sustentaron la improcedencia aducida en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”
17. Al respecto esta Sala Especializada estima que la causa de improcedencia hecha valer por los denunciados es infundada, ya que la queja precisa de manera detallada los lugares de los hechos, la fecha en que fueron advertidos e incluso corrobora su dicho con las fotografías que anexó a la misma.
18. Sin que lo anterior implique que las fotografías aportadas por el denunciante sean las únicas pruebas que obren en el expediente, pues incluso la autoridad instructora certificó la propaganda denunciada.
19. Así, exigir que la denuncia contenga una determinada argumentación resulta una carga excesiva, en concordancia con el principio general consistente en que la persona juzgadora es quien conoce el derecho[7]. Por tanto, la causa de improcedencia hecha valer resulta infundada.
TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES[8]
a) Parte denunciante
20. Refiere que se vulnera la normativa electoral toda vez que existe propaganda electoral colocada en postes de alumbrado público, los cuales constituyen elementos de equipamiento urbano.
21. Que la propaganda fue colocada en el primer cuadro de la cabecera municipal de Jesús María, en el estado de Aguascalientes.
b) Francisco Arturo Federico Ávila Anaya.
22. Negó los hechos ya que refiere que no distribuyó ni colocó la propaganda denunciada; asimismo señaló que no se ofrecieron pruebas que permitieran acreditar el dicho de la parte denunciante; por tanto, la infracción que se le atribuía era inexistente.
c) Morena
23. Negó la colocación de la propaganda denunciada.
24. Asimismo, señaló que no se difundió propaganda que afectará el interés de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, esa argumentación no será tomada en consideración, ya que no se relaciona con el caso concreto.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
a) Pruebas.
25. Lo son las presentadas por las partes, así como las recabadas por la autoridad instructora, las cuales serán valoradas conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y se enlistan a continuación:
Pruebas del denunciante
26. Técnica. Consistente en veintiocho fotografías que fueron presentadas junto con la denuncia.
27. Instrumental de actuaciones.
28. Presuncional legal y humana
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
29. Documental privada. Consiste en el escrito de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, por medio del cual negó los hechos denunciados[9].
30. Documentales privadas. Consiste en los escritos del PT, por medio del cual negó los hechos denunciados[10].
31. Documentales públicas. Consistente en acta circunstanciada de treinta de marzo[11], por medio de la cual se certificó la existencia y contenido de la propaganda denunciada en diversos puntos de Jesús María, Aguascalientes[12].
32. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada[13] de treinta y uno de marzo, por medio de la cual la autoridad instructora manifestó que no logró certificar la propaganda denunciada[14].
33. Documental pública. Consistente en el oficio signado por la síndica del Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, por medio del cual informa que no son de la propiedad de esa municipalidad los postes denunciados.
34. Documental privada. Consistente en el escrito enviado por TELMEX, por el cual señala los postes que son de su propiedad y que no autorizó su uso.
35. Documental pública. Consistente en el oficio enviado por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por medio del cual informa el fundamento legal de la prohibición de colocar propaganda en el primer cuadro de los municipios.
36. Documental privada. Consistente en el oficio de CFE por medio del cual informa que no otorgó algún tipo de permiso o concesión para el uso de su infraestructura.
37. Documental pública. Consistente en la impresión del correo electrónico remitido por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por medio del cual informa que la propaganda denunciada, hasta ese momento, no había sido reportada por el candidato.
38. Documental privada. Consistente en el escrito del PVEM, por medio del cual niega y desconoce la confección y colocación de la propaganda denunciada.
39. Documental privada. Consistente en el escrito del PT, por medio del cual niega y desconoce la confección y colocación de la propaganda denunciada.
40. Documental pública. Consistente en el oficio enviado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por medio del cual informa el financiamiento que recibieron los partidos políticos.
41. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
42. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
43. Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
44. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Hechos acreditados
45. Calidad del denunciado. Es un hecho público que Francisco Arturo Federico Ávila Anaya fue candidato a Diputado Federal de la coalición SIGAMOS HACIENDO HISTORIA.
46. Existencia y contenido de la propaganda: A partir de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora se tiene acreditada la existencia y el contenido de la propaganda denunciada; sin que pase desapercibido que existe un acta circunstanciada en la que no se logró certificar nada; sin embargo, como ya se observó, existen actas en las que se certificó la propaganda.
47. Ubicación de la propaganda. Se tiene por acreditadas las ubicaciones de la propaganda denunciada.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
48. Antes de emprender el estudio de la infracción de manera directa, debemos determinar si estamos en presencia de propaganda política o electoral.
49. Para tal efecto, resulta necesario señalar que la propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
50. Por su parte, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura[15] o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
51. Así, en el caso concreto tenemos que todas las ubicaciones certificadas por la autoridad instructora contienen el mismo tipo de propaganda, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solo se insertará una vez, de tal modo que su confección es la siguiente.
52. Como podemos advertir se trata de una propaganda fijada en un poste de alumbrado público, de CFE y TELMEX, en la cual aparece el rostro de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, junto con la frase “con A de Aguascalientes, con A de Arturo” al fondo en segundo plano se aprecia de un lado la cara de Andrés Manuel López Obrador y del otro la de Claudia Sheinbaum Pardo, debemos que recordar que tanto Claudia Sheinbaum y Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, incluso fueron candidatos por la coalición conformada por Morena, PT y PVEM.
53. Así, solo se observa la imagen del denunciado, pero no se señala a los partidos que en coalición los postularon, el cargo por el cual contienden, alguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido, ni llamados a votar por su candidatura; sin embargo, por las fechas de certificación treinta y treinta y uno de marzo; es decir, dentro de la etapa de campañas, válidamente puede concluirse que estamos en presencia de propaganda electoral, pues resulta evidente que trascendió a la ciudadanía[16].
54. Establecido lo anterior, lo conducente es emprender el estudio de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral.
a) Marco normativo
55. Ahora bien, toda vez que se determinó que la propaganda localizada constituye propaganda electoral, y que los carteles fueron colocados en postes de CFE y TELMEX, resulta necesario precisar que el artículo 250, párrafo 1, incisos a) de la Ley electoral, prohíbe a los partidos políticos y a las candidaturas colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por lo que al momento que la propaganda se encontraba vigente Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, tenía la calidad de candidato por lo cual se posicionó su imagen.
56. En este sentido, se entiende como equipamiento urbano, “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto” [17].
57. Al analizar el tema la Sala Superior[18], determinó que el equipamiento urbano está integrado por elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
58. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos -agua, drenaje, luz, de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[19].
59. Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[20].
60. Dicho lo anterior, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que en los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjunto de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Que la propaganda respectiva no altere las características del equipamiento urbano, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía.
Que no se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[21].
61. De igual forma, la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indico que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
62. Al respecto, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano[22] define como equipamiento urbano a: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto; por lo que al tratarse de postes de CFE y TELMEX, se considera que forman parte del mobiliario utilizado para prestar un servicio a la población.
b) Caso concreto
63. Ahora bien, en el caso concreto se acreditó que los carteles fueron colocados en equipamiento urbano, concretamente en postes que pertenecen a CFE y TELMEX[23] en diversos puntos del municipio de Jesús María, Aguascalientes, conforme a las siguientes ubicaciones:
# | Ubicaciones emplazadas |
1 | Calle Julio Cadena, frente a la estación de gas denominada “DURAGAS”, colonia centro, Jesús María, Aguascalientes |
2 | Avenida San Lorenzo, a la altura del domicilio marcado con el número 101, casi enfrente del negocio de venta de ropa de nombre “CI&Fr”, colonia centro, Jesús María, Aguascalientes. |
3 | Calle Francisco Javier Mina 130-B, esquina con San Lorenzo, colonia Centro, Jesús María, Aguascalientes |
4 y 5 | Avenida San Lorenzo, a la altura del domicilio marcado con el número 104, frente a un negocio de venta de baterías LTH, colonia centro, Jesús María, Aguascalientes. (se ubicaron dos carteles) |
6 | Esquina avenida San Lorenzo y calle Aldama, esquina contraria esta la Institución Financiera Caja Popular Mexicana, sucursal Jesús María, colonia centro, Jesús María, Aguascalientes |
7 | Calle San Lorenzo, número 204, Jesús María, Aguascalientes |
8 | Calle Agustín Iturbe, numero 200, colonia Centro, Jesús María, Aguascalientes. Entre las calles Matamoros e Ignacio Allende. |
9 | Calle Iturbe, numero 209, colonia Centro, Jesús María, Aguascalientes. Entre las calles Matamoros e Ignacio Allende, |
10 | Calle Iturbe 221-A, colonia Centro, Jesús María, Aguascalientes. |
11 | Calle San Lorenzo 214, esquina con calle Hernández, colonia Centro, Jesús María, Aguascalientes. Frente al establecimiento “VALRASA” ferretería |
12 | Calle Niagara, número 203-A, colonia Centro, Jesús Maria, Aguascalientes, frente a la ferretería “Ferran” |
13 | Calle Iturbe, Zona Centro, Jesús María, Aguascalientes. |
14 | Calle Matamoros esquina con Iturbe, Jesús María, Aguascalientes |
15 | Calle Francisco Mina, esquina con Sal Lorenzo, Jesús María, Aguascalientes |
16 | Calle Hernández, Jesús María, Aguascalientes |
17 | Calle San Lorenzo, número 130, Jesús María, Aguascalientes. |
18 | Calle San Lorenzo, número 204, Jesús María, Aguascalientes |
64. Por lo anterior, toda vez que el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, ya que se utiliza el equipamiento urbano para un fin distinto al que está destinado, se estima que existente la infracción, y por lo tanto, lo procedente es atribuir la responsabilidad correspondiente.
65. Lo anterior, es así toda vez que los postes de CFE permiten brindar el servicio de luz a la ciudadanía, mientras que los de TELMEX brindan el servicio de telecomunicaciones; de ahí que se actualice la infracción en comento.
Responsabilidad Francisco Arturo Federico Ávila Anaya
66. La propaganda electoral se refiere a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya entonces candidato de la coalición SIGAMOS HACIENDO HISTORIA, integrada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM.
67. Ahora bien, durante la investigación, el entonces candidato negó la colocación de la propaganda electoral y dijo desconocer quién o quiénes lo hayan hecho; incluso la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informó que dentro de los reportes de gastos que estaban en el sistema, no existía reporte de que el denunciado la hubiera señalado como su propaganda.
68. Sobre lo anterior, la Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”.
69. No obstante, lo anterior, más allá de la autoría en la elaboración y colocación de la propaganda electoral, lo cierto es que la candidatura a la que hacen referencia los carteles es a la diputación de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya por lo que, el único posible beneficio obtenido por la existencia de la propagada recae en él, de ahí que se acredita su responsabilidad indirecta.
70. Lo anterior, es así toda vez que al momento en que sucedieron los hechos era candidato a diputado federal y tomando en cuenta que la propaganda pegada en postes de CFE y TELMEX promocionaban su candidatura, es claro que el único posible beneficio obtenido por la simple existencia recae directamente en el denunciado.
71. De ahí que, sin importar que éste desconozca la elaboración y/o colocación de la propaganda electoral denunciada en el equipamiento urbano, lo cierto es que, al ser el entonces candidato en cuestión le recae una responsabilidad de tipo indirecta.
72. Para efectos de lo antes mencionado, es importante señalar que la Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle.[24]
73. Es decir, si bien no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó u ordenó la barda en cuestión, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[25], lo cierto es que sí se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que éste obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada.
74. Al respecto, resulta oportuno reiterar que a los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, a saber:
Responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.[26]
Responsabilidad indirecta o culpa in vigilando —omisión al deber de cuidado—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral, en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.[27]
75. Precisado lo anterior, y dado que se acreditó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que MORENA, PVEM y PT tiene responsabilidad directa[28] de dicha infracción.
76. Esto es así, ya que, como lo señaló Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.
77. Sin que sea suficiente para excluirlos de responsabilidad el hecho de que manifestaran desconocer la propaganda como en el caso y, la intención de los referidos partidos de deslindarse, ya que deslindarse al momento en que le requieren información respecto del presente procedimiento especial sancionador implica que no cumpla con los requisitos[29] de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, conforme a la jurisprudencia 17/2010 de este tribunal electoral[30].
78. Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de MORENA, PVEM y PT no satisfacen los requisitos de eficacia y oportunidad, de ahí que puede atribuírseles su responsabilidad en el presente caso, ya que, como se indicó anteriormente, no efectuaron las acciones oportunas para detener la conducta ilegal.
79. Tampoco se realizó de manera espontánea ni en forma inmediata a la realización de los hechos, ni tampoco de manera previa o anticipada a que la autoridad tuviera conocimiento de los hechos denunciados, por lo que, no resulta oportuno, eficaz y respecto del PT tampoco razonable, pues se produjo después que se le llamó al procedimiento especial sancionador, ya que lo hicieron en el escrito en el que desahogaron el requerimiento relativo al cuestionario realizado en la investigación.
80. Finalmente, Francisco Arturo Federico Ávila Anaya fue candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos Morena, PVEM y PT, por lo que pueden ser considerados como responsables directos de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, porque si bien, no se identifica a dichos partidos en la propaganda denunciada, dado que sin embargo, como ya se hizo mención estamos en presencia de propaganda electoral que fue colocada en la etapa de campañas, por lo que, es factible atribuirles ese tipo de responsabilidad.
81. Ahora bien, de la propaganda no se advierten elementos de solicitud del voto, lo cierto es que de acuerdo con la temporalidad y las ubicaciones en la que fue colocada, se advierte que existió un ánimo propagandístico de promover al entonces candidato, lo cual evidentemente implicó un beneficio a su favor.
Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior[31], en el que determinó que aun y cuando en la propaganda electoral no se señale ni se identifica el partido político que postula, ni se aprecia el cargo por el que contiende, ni alguna promesa de campaña o la plataforma electoral, esto sí puede trascender en la ciudadanía y que es responsabilidad de los partidos políticos, pues se trata de propaganda en etapa de campaña electoral.
SEXTO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
82. En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a MORENA, PVEM y PT (colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano), lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:
83. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
84. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
85. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
86. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[32], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
Bien jurídico tutelado.
87. El bien jurídico tutelado es el no colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, vulnerado por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo respecto de la colocación de la propaganda denunciada.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
88. Modo. La conducta infractora se trata de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y se llevó a cabo en diversas ubicaciones del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
89. Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó por lo menos el treinta y treinta y uno de marzo, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
90. Lugar. Se realizó la colocación de un aproximado de 18 carteles en diversas ubicaciones del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
91. Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una infracción por parte de MORENA, PT y PVEM; esto es, la colocación indebida de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, misma que genera la responsabilidad indirecta del candidato y la directa de los referidos partidos políticos.
92. Intencionalidad. Al respecto, en el caso, se encuentra demostrado que los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” tuvieron la intención de generar un impacto electoral con la propaganda denunciada, ya que se difundió tanto la imagen de la candidatura como la de los partidos políticos, durante el periodo de campaña y tenían la responsabilidad de deber de cuidar y vigilar que su colocación fuera apegada a la normativa electoral.No obstante, respecto del candidato se estima que la conducta no resulta intencional ya que se acreditó que su responsabilidad es indirecta derivado del beneficio recibido de la colocación de la propaganda denunciada.
93. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en colocar propaganda electoral en postes de CFE y TELMEX, es decir, en elementos de equipamiento urbano, dentro del municipio de Jesús María, Aguascalientes.
94. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada, ni para los partidos políticos que la postularon.
95. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
96. En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de las infracciones similares anterior a las atribuidas al entonces candidato, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta. Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 41/2010[33].
97. Por cuanto hace a los partidos políticos denunciados, de los archivos que obran en esta Sala Especializada se obtuvieron los siguientes casos en los que los partidos políticos Morena, PT y PVEM, vulneraron las reglas de propaganda electoral al colocar en elementos de equipamiento urbano, como se desprende del siguiente cuadro:
No | Expediente | Partidos políticos sancionados | Sanción | REP[[]1] y sentido |
1. | SRE-PSD-122/2015 01 de mayo de 2015 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
2. | SRE-PSD-447/2015 09 de julio de 2015 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
3. | SRE-PSD-117/2018 29 de junio de 2018 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
4. | SRE-PSD-143/2018 12 de julio de 2018 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
5. | SRE-PSD-76/2018 15 de junio de 2018 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
6. | SRE-PSD-62/2021 08 de julio de 2021 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
7. | SRE-PSD-63/2021 8 de julio de 2021 | MORENA, PVEM y PT | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | SUP-REP-317/2021 28 de julio de 2021 Confirmó la resolución |
8. | 29 de julio de 2021 | PVEM | 35 UMAS equivalente a $3,136.70 | No se impugnó |
9. | SRE-PSD-120/2021 21 de octubre de 2021 | PVEM | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | No se impugnó |
10. | SRE-PSD-20/2022 25 de agosto de 2022 | MORENA, PVEM y PT | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | SUP-REP-678/2022 19 de octubre de 2022 Confirmó la resolución |
98. Esto es, en los citados asuntos se sancionó a Morena, al PT y al PVEM por: i) por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; ii) se le sancionó iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, se estima que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
99. En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
100. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para MORENA, como para los partidos políticos PT y PVEM; en el caso del candidato se califica como leve.
101. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, el bien jurídico tutelado, así como la reincidencia, es que se determina procedente imponer a MORENA, y a los partidos PVEM y PT una sanción correspondiente a una MULTA y a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.
102. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son ejemplares y suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
103. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
104. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
105. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
106. Así, por lo que hace a los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para marzo de dos mil veinticinco y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, MORENA recibió $126,069,963.65 (ciento veintiséis millones, sesenta y nueve mil, novecientos noventa y tres pesos 65/100 moneda nacional); el PVEM recibió $38,188,743.52 (treinta y ocho millones, ciento ochenta y ocho mil, setecientos cuarenta y tres pesos, 52/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $32,753,239.18 (treinta y dos millones, setecientos cincuenta y tres mil, doscientos treinta y nueve pesos 18/100 moneda nacional).
107. En ese tenor, lo procedente es fijar las siguientes multas:
Monto de la multa | Monto de reincidencia | Monto total de multa | |
Colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano | |||
MORENA | 100 UMAS[34], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)
| 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.)
|
1. PT | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.) |
PVEM | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.) |
108. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
109. Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
110. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:
Partido | Monto total de multa | Ministración del mes de marzo | Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual |
MORENA | $21,714.00 | $126,069,963.65 | 0.017% |
PT | $21,714.00 | $32,753,239.18 | 0.066% |
PVEM | $21,714.00 | $38,188,743.52 | 0.56% |
111. Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en al menos en 18 ubicaciones dentro del municipio de Jesús María, Aguascalientes.
112. Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
113. Deducción de la multa. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia
114. En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [35].
115. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la violación a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya y a los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone la sanción en los términos y para los efectos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Todas las fechas se entenderán como dos mil veinticuatro, salvo que exista señalamiento expreso
[2] Comisión Federal de Electricidad
[3] Artículo 260. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales, cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial. Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales durarán en su encargo seis años improrrogables. En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley. En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
[4] Artículo 261. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres Magistrados o Magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados y Magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal. Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[5] 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
[…]
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
[6] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
(…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
[7] Al respecto resulta orientativa la tesis X/2021, emitida por la Sala Superior, de rubo y texto: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).- De lo dispuesto en los artículos 371, párrafo 2, incisos d) y e), y 375 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se desprenden los requisitos que deben reunir las quejas o denuncias de los procedimientos especiales sancionadores, así como el deber de las autoridades de brindar una tutela efectiva. Entre otros requisitos se establece que el promovente debe hacer la narración expresa y clara de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, por lo que se considera suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados o presentados por el denunciante, o de que propiamente no se identifique a un responsable. Por tanto, cuando la autoridad resolutora realiza la calificación jurídica de los hechos resulta excesivo exigir al denunciante que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligado a satisfacer, vulnerando los principios constitucionales de exhaustividad y debida motivación que rigen los procedimientos sancionadores, porque es a la autoridad a quien corresponde determinar si los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, en concordancia con el principio general consistente en que es la persona juzgadora quien conoce el Derecho.
[8] El PT y el PVEM no comparecieron a pesar de estar debidamente emplazados.
[9] Foja 54, accesorio uno
[10] Foja 71, accesorio uno
[11] Acta folio. AC04/INE/01JDE-AGS/OE/30-03-24
[12] Foja 99 y 111
[13] Acta folio. AC04/INE/01JDE-AGS/OE/31-03-24
[14] Foja 91
[15] Artículo 242 de la Ley General:
Artículo 242. […]
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[16] Similares consideraciones fueron sustentadas en el SRE-PSC-498/2024.
[17] Artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[18] SUP-REP-501/2015.
[19] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[20] SUP-REP-501/2015.
[21] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-34/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.
[22] Artículo 3, fracción XVII
[23]Dadas las características del mobiliario se estima que los postes donde se localizó la propaganda cumplen con las características de equipamiento urbano ya que se trata de infraestructura para prestar servicios públicos.
[24] Véase el SUP-REP-686/2018.
[25] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/202
[26]Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022.
[27] Véase la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[28] No pasa inadvertido por esta Sala Especializada que, MORENA, PVEM y PT fueron emplazados por la posible falta al deber de cuidado, sin embargo, en términos de lo dispuesto por Sala Superior en el SUP-REP-317/2021, en que se determinó que la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado era una modulación de la responsabilidad, se estudia en el presente caso la responsabilidad directa de los partidos involucrados.
[29] a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
[30] Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Especializada en el asunto SRE-PSC-207/2024.
[31] Véase el expediente SUP-RAP-28/2007.
[32] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[33] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[[][1] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
[34] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento OCHO pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[35] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.