SRE-PSD-173/2015

 

PROMOVENTE: PRI

PARTES SEÑALADAS: PAN Y GERARDO GABRIEL CUANALO SANTOS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN QUERÉTARO

IN D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Recepción de la queja         1

Trámite y sustanciación        2

Admisión          2

Medidas cautelares         2

Emplazamiento y audiencia        2

Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada   2

Trámite ante Sala Regional Especializada     2

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia           2

Causales de improcedencia        3

Estudio de fondo         4

Planteamiento de la controversia       4

Objeción de pruebas         5

Acreditación de los hechos denunciados      5

Valoración probatoria        8

Análisis de la conducta        11

Caso concreto          13

Individualización de las conductas       18

 

 

R E S O L U T I V OS

 

 

Primero a tercero         24

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-173/2015.

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y GERARDO GABRIEL CUANALO SANTOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que declara la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano atribuidos al Partido Acción Nacional, así como a su candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD03/QRO/PEF/2/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

03 Junta Distrital Ejecutiva del INE En Querétaro. 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Partes Señaladas:

Partido Acción Nacional (PAN) y Gerardo Gabriel Cuanalo Santos candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes.

1. Presentación de la queja. El treinta de abril de dos mil quince, Vidal Navarrete Cerda, en representación del PRI, presentó escrito de queja en contra del PAN y de Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

 

2. Radicación. El primero de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PRI/JD03/QRO/PEF/2/2015.

 

3. Admisión. En la misma fecha, se admitió a trámite la queja.

 

4. Medidas cautelares. El dos de mayo siguiente, la autoridad instructora, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

5. Emplazamiento y audiencia. El tres de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a la partes a audiencia de pruebas y alegatos.

El seis de mayo siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

El expediente fue recibido el ocho de mayo de dos mil quince.

7. Trámite ante Sala Especializada. El catorce de mayo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuidos a un partido político y su candidato a diputado federal en el presente Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Causales de improcedencia.

 

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

Al respecto, el candidato señaló como causal de improcedencia la prevista en el artículo 471, numeral 5, inciso b) de la Ley Electoral, relativa a que los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda electoral.

 

Contrario a ello, esta Sala Regional considera que del análisis integral al escrito de queja presentado por el PRI, así como de las pruebas que aportó para sustentar su dicho, se desprende que su motivo de inconformidad estriba en la colocación de propaganda electoral alusiva a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, en mobiliario considerado como elementos de equipamiento urbano. 

 

En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el promovente se desprenden conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación a las reglas de propaganda electoral, es que se considera no se actualiza dicha causal de improcedencia.

 

Del mismo modo, invocó como causal de improcedencia la frivolidad de la queja, pues bajo su concepto del contenido de la verificación que realizó la autoridad instructora no pudo corroborarse la colocación de su propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en los términos expuesto en la queja, y por ende, alguna responsabilidad que se le pueda atribuir. 

 

Contrario a ello, esta Sala Especializada considera que no se surte esta causal de improcedencia toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.

 

En el caso particular, el representante del PRI sí señala los hechos que estima son posibles de constituir una infracción a la materia, (colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano) las consideraciones jurídicas que estima aplicables (artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral) y posible responsable (PAN y Gerardo Gabriel Cuanalo Santos), asimismo aporta los medios de convicción que estima pertinentes al caso para acreditar la conducta denunciada (instrumentos públicos notariales).

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan ser o no fundadas, lo cual será materia de estudio en el fondo de ésta sentencia, es evidente que la queja no resulta frívola.

Una vez desestimada las causales de improcedencia que hizo valer Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, se procede al estudio correspondiente a la acreditación de los hechos materia del presente procedimiento.

 

IV. Estudio de Fondo.

 

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (postes de luz, semáforo, camellones y banquetas), consistentes es 12 anuncios con la leyenda “Gerardo Cuanalo, Diputado Federal, Es mejor para ti”, con el logotipo de PAN.

 

Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro.

La propaganda de los partidos políticos y candidatos no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.

Artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

PAN

Culpa in vigilando

Artículo 443, numeral 1, inciso a) y n) de la Ley Electoral.

 

2. Objeción de las pruebas.

 

Ahora bien, por cuanto a la objeción, por parte del PRI, respecto del alcance y valor probatorio de cinco fotografías que anexó el denunciado al escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalando los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas.

 

En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo se realice.

 

Asimismo, objetó la carta poder mediante la cual Juan Luis Lara Ramírez acreditó la representación que le confirió Gerardo Gabriel Cuanalo Santos para que a su nombre y representación actuara en la audiencia de pruebas y alegatos, pues bajo su concepto, la misma no contenía los elementos necesarios previstos en la ley civil local, particularmente, el relativo a que se insertara en el rubro de la carta poder la mención de la autoridad a quien se encontraba dirigida.

 

Contario a ello, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse dicha objeción, lo anterior en razón de que en términos del Código Civil del Estado de Querétaro[1], en lo relativo al mandato a través de carta poder, no establece que en el cuerpo de dicho instrumento deba insertarse como un requisito de validez y legalidad la mención de la autoridad a quien deba dirigirse.   

 

Además, la carta poder contiene los datos del expediente, la hora y fecha de la diligencia en la que ejercería la representación,  así como las facultades conferidas por concepto del mandato, y la misma fue ofrecida ante la autoridad que condujo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. Acreditación de los hechos denunciados.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos suficientes para acreditar la colocación de once anuncios de propaganda electoral en postes que sostienen luminarias, redes de energía eléctrica, semáforos, camellones y banquetas  y que dada su utilidad y función que desempeñan se consideran como equipamiento urbano,

 

La propaganda en comento corresponde a la difundida por Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, como parte de su campaña proselitista, pues en la misma se advierten los siguientes elementos:

 

      Gerardo Cuanalo,

      Diputado Federal,

      Es mejor para ti,

      Logotipo de PAN y la imagen que presuntamente corresponde al candidato señalado.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios que obran en autos y que se describen a continuación:

 

a. Documentales públicas.

 

Verificación de los anuncios denunciados.

 

Acta Circunstanciada identificada con la clave CIRC15/JD03/QRO/01-05-15, de fecha primero de mayo de dos mil quince, mediante la cual la autoridad instructora dejó constancia de lo siguiente:

 

Ejemplo propaganda

Domicilio señalado en la queja

Verificación de la autoridad

 

Glorieta que forman las avenidas Villas del Mesón y Camino a Juriquilla.

No se encontró propaganda de ningún candidato o partido político en el equipamiento urbano.

Avenida 5 de febrero Coahuila, colonia Obrera.

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección norte a sur.

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección sur a norte.

Avenida Constituyentes, esquina Ezequiel Montes.

Avenida Constituyentes frente a la agencia de vehículos Mercedes Benz.

 

Del mismo modo, el provente anexó a su escrito de queja dos instrumentos públicos consistentes en testimonios notariales a saber:

 

1. Instrumento público número veintinueve mil quinientos treinta y dos emitido por el Lic. Iván Lomelí Avendaño, Notario Público Titular en Querétaro, Querétaro, el seis de abril del presente año, del cual se tiene la existencia de 9 anuncios en los cuales se advierten las frases, entre otras, “Gerardo Cuanalo, Vota PAN 7 de junio”, junto con el logotipo del citado partido, en las siguientes ubicaciones: 

 

Número de propaganda encontrada

Ubicación

Equipamiento urbano sobre el que se colocó

2 anuncios

Glorieta que forman las avenidas Villas del Mesón y Camino a Juriquilla.

Un poste de luminaria, sobre el camellón y sobre el césped

2 anuncios

Avenida 5 de febrero y Coahuila, colonia Obrera

Sobre la banqueta, apoyados en un poste de madera y sobre un tronco de un árbol

2 anuncios

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección norte a sur

Sobre el poste de un semáforo y en la banqueta del puente elevado

1 anuncio

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección sur a norte

Sobre el poste de un semáforo y en la banqueta del puente elevado

1 anuncio

Avenida Constituyentes, esquina Ezequiel Montes

Sobre el césped del camellón y apoyada sobre un árbol

1 anuncio

Avenida Constituyentes frente a la agencia de vehículos Mercedes Benz.

Poste de una luminaria y sobre la banqueta

2 anuncios

Luis M. Vega y Monroy esquina con calle de Arroyo Seco en la colonia Cimatario.

Ras del piso y recargadas a la guarnición de la banqueta y en el camellón sobre el césped

 

2. Instrumento público número veintinueve mil seiscientos cuatro emitido por el Lic. Eduardo Luque Hudson, Notario Público Adscrito en Querétaro, Querétaro, el nueve de abril del presente año, del cual se tiene la existencia de 2 anuncios en los cuales se advierten, entre otras, las frases “Gerardo Cuanalo, Vota PAN 7 de julio”, junto con el logotipo del citado partido, en la siguiente ubicación: 

 

         Luis M. Vega y Monroy esquina con calle de Arroyo Seco en la colonia Cimatario, colocados al ras del piso y recargadas sobre la guarnición de la banqueta y en el camellón sobre el césped.

 

Dichas prueba al ser instrumentadas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se consideran como documentales públicas en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetadas por las partes señaladas, tienen valor probatorio pleno, respecto de la existencia y verificación de las ubicaciones de la propaganda denunciada.

 

b. Técnicas.

 

Por su parte, el contenido de las veintidós placas fotográficas ofrecidas por el promovente, dada su naturaleza de pruebas técnicas en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo genera indicios respecto de la existencia de la propaganda señalada, y al ser concatenadas con el resultado de la diligencia instrumentada por la autoridad instructora se tiene acreditada, como ya se precisó con antelación, la existencia y colocación de la propaganda denunciada.

 

Respecto de las cinco fotografías que el candidato señalado anexó en el escrito mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se tiene que únicamente dan cuenta de la existencia de su propaganda, no así que la propaganda que fue verificada por fedatarios públicos, tenga estructuras que le permitan sostenerse de manera independiente.

 

2.1 Valoración probatoria.

 

De la concatenación, de los referidos medios de prueba, en relación a los agravios hechos valer por la parte promovente, así como lo manifestado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se obtiene lo siguiente:

 

 Existencia de la propaganda denunciada. En autos del presente expediente se cuenta con elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la existencia y colocación de la propaganda denunciada con las siguientes características:

 

Fecha y hora de la fe

Número de propaganda encontrada

Ubicación

Equipamiento urbano sobre el que se colocó

 

13:03 horas

06 abril 2015

 

2 anuncios

Glorieta que forman las avenidas Villas del Mesón y Camino a Juriquilla.

Un poste de luminaria, sobre el camellón y sobre el césped

 

13:14 horas

06 abril 2015

 

2 anuncios

Avenida 5 de febrero y Coahuila, colonia Obrera

Sobre la banqueta, apoyados en un poste de madera y sobre un tronco de un árbol

 

13:19 horas

06 abril 2015

 

2 anuncios

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección norte a sur

Sobre el poste de un semáforo y en la banqueta del puente elevado

13:19 horas

06 abril 2015

 

2 anuncios

Avenida 5 de febrero y Tlacote en dirección sur a norte

Sobre el poste de un semáforo y en la banqueta del puente elevado.

13:29 horas

06 abril 2015

 

1 anuncio

Avenida Constituyentes esquina con Ezequiel Montes.

Sobre el césped del camellón y apoyada sobre un árbol

13:29 horas

06 abril 2015

 

1 anuncio

Avenida Constituyentes frente a la agencia de vehículos Mercedes Benz.

Poste de una luminaria y sobre la banqueta

14:50 horas

09 abril 2015

2 anuncios

Luis M. Vega y Monroy esquina con calle de Arroyo Seco en la colonia Cimatario.

Ras del piso y recargadas a la guarnición de la banqueta y en el camellón sobre el césped

 

Lo anterior, en razón de que el contenido de los instrumentos públicos, cabe indicar fueron precisos respecto a modo, tiempo y lugar en donde fueron ubicada la propaganda; además, de no existir contradicción entre ellos.

 

No es óbice, que el acta de verificación no haya encontrado nada, pues los instrumentos son verificaciones de los días 6 y 9 de abril, y la verificación instrumentada se hizo en otra fecha, es decir, el primero de mayo. Por  lo que la propaganda pudo haberse retirado posteriormente.

 

En ese sentido, cabe resaltar que la autoridad instructora con la finalidad de privilegiar el principio de exhaustividad en la diligencia de verificación de la propaganda denunciada, procedió a entrevistar a encargados de negocios y ocupantes de inmuebles cercanos a las direcciones referidas en la queja, así como en los documentos notariales, en algunos casos, las personas interrogadas mencionaron lo siguiente.

 

 

Ubicación

 

Testimonio

Glorieta que forman las avenidas Villas del Mesón y Camino a Juriquilla.

Puesto de periódico. Karina Mendoza

¿Cuál era la dirección donde nos encontrábamos? “Camino a Juriquilla esquina con Villas Mesón”; ¿si sabía o se había percatado si en la glorieta que forman la avenida Villas del Mesón y Camino a Juriquilla, habían colocado la propaganda de algún candidato o partido político? “que sí”; ¿si tenía conocimiento de quien había colocado dicha propaganda? “llegan camionetas con chavos del PAN y del PRI y los bajan están un tiempo y se van”; ¿Cuándo había sido esto? “en esta semana”.

Avenida 5 de febrero y Coahuila, colonia Obrera

Miscelánea denominada “La tiendita” Adriana López Soto.

¿Cuál era la dirección donde nos encontrábamos? “Calle Coahuila, número cuatro, Col. Obrera”; ¿si sabía o se había percatado si en la intersección que forma avenida 5 de febrero y la Calle Coahuila habían colocado la propaganda de algún candidato o partido político? “que no, que la única propaganda que había visto es la de los espectaculares”.

Avenida 5 de febrero y carretera Tlacote en dirección norte a sur

“Mofles y Radiadores” Sergio Rentería

¿Cuál era la dirección donde nos encontrábamos? “Prolongación Xicoténcatl número 142”; ¿si se conocía de alguna otra manera a esta calle? “carretera a Tlacote” ¿si sabía o se había percatado si en la intersección que forma Avenida 5 de Febrero y Carretera Tlacote en el puente, los postes o el equipamiento urbano, habían colocado la propaganda de algún candidato o partido político? “que no”.

Avenida Constituyentes, esquina Ezequiel Montes

“Pizza Hut” Oscar Zamora

¿Cuál era la dirección donde nos encontrábamos? “Constituyentes 93 Pte”; ¿si sabía o se había percatado si en la Avenida Constituyentes esquina con Ezequiel Montes habían colocado dicha propaganda? “que llegan camionetas del PAN y dejan a jóvenes con carteles móviles grandes que se ubican en el camellón y en las dos aceras, están unas horas y se van”; ¿si sabía cuándo había sido esto? “que en algunas mañanas”.

Luis M. Vega y Monroy esquina con calle de Arroyo Seco en la colonia Cimatario.

“Tienda Extra” Iván Suarez

¿Cuál era la dirección donde nos encontrábamos? “Luis M. Vega número 101”; ¿si sabía o se había percatado si en el camellón, los postes o el equipamiento urbano ubicado Calle Luis y M. Vega y Monroy  esquina con calle Arroyo Seco habían colocado propaganda de algún candidato o partido político? “que sólo en el camellón, a veces colocaban una especie de caballetes móviles y luego los quitaban”; ¿si tenía conocimiento de quien había colocado dicha propaganda? “que no sabía de qué partido, ya que no les ponía atención”.

 

Del contenido de las entrevistas referidas, se advierte que de las preguntas expresas, “¿si sabían o se habían percatado si en(ubicaciones señaladas por el promovente) habían colocado propaganda de algún candidato o partido político? y ¿si tenían conocimiento de quien había colocado dicha propaganda?”, en aquellos casos que contestaron los entrevistados, existe mención del PAN, así como de la participación de personas que se les vinculó a dicho instituto político por ser quienes colocaban o portaban propaganda proselitista.  

 

De esta manera, del análisis conjunto a la probanzas que obran en el expediente,  se tiene que en las ubicaciones señaladas por el promovente, donde se encontraban situados postes de luz, semáforos, etcétera, se encontraba colocaba propaganda proselitista favor del candidato señalado.

 

Se considera que  la propaganda electoral de mérito corresponde a la difundida por Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, pues de su contenido se advierte el nombre de Gerardo Cuanalo; el cargo al que aspira “Diputado Federal”; la frase VOTA 7 DE JUNIO y la fotografía de un sujeto que presuntamente corresponde a la del referido candidato así como el logotipo con el que se identifica al PAN.

 

En adición a lo anterior, Gerardo Cuanalo Santos, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, no desconoció que la propaganda electoral denunciada fuera aquella que difunde como parte de su campaña, ni tampoco controvirtió o se desvinculó de su difusión y colocación en los postes, semáforos, camellones y banquetas, únicamente refiere que la autoridad instructora el momento de la verificación no la pudo constatar, por lo que no se acreditaba alguna infracción a la normativa electoral.

 

Calidad del sujeto denunciado. En autos se encuentra acreditado que Gerardo Cuanalo Santos, actualmente ostenta la calidad de candidato a diputado por el 03 distrito federal electoral en Querétaro, pues tal circunstancia no fue controvertida por las partes señaladas

 

3. Análisis de la conducta.

 

a. Marco normativo.

El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Por su parte en el artículo 242 de la Ley Electoral se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Ahora bien, dicho ordenamiento legal en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En ese sentido, el artículo 445 párrafo 1, inciso f) de la ley citada prevé como infracción de los candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.[2]

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”,[3] sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con  independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

4. Caso concreto.

Esta Sala Especializada considera que la colocación de anuncios publicitarios en postes de luz, un semáforo, banquetas y camellones, materia de la litis en la presente determinación, en las ubicaciones referidas en los instrumentos notariales, mismos que como se ha dicho constituyen prueba plena constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:

4.1. Naturaleza de la propaganda.

Los anuncios publicitarios materia de análisis en al presente determinación, partiendo de la base que por las características del contenido  y la temporalidad en que fueron difundidas, constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover al candidato denunciado entre el electorado como candidato a del PAN Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Querétaro.

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y en atención a que la propaganda señalada fue verificada los días seis y nueve de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

4.2 Naturaleza del mobiliario. Por otra parte, la propaganda fue colocada en postes de luz, un semáforo, camellones y banquetas, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación se advierte que sostiene instalaciones o redes eléctricas y tienen la utilidad y función de dar servicios públicos a la comunidad de Santiago de Querétaro, Querétaro, por lo tanto, se arriba a la conclusión de que se tratan de elementos de equipamiento urbano.

Al respecto, como se ha dicho, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.[4]

En el presente caso, se concluye que los postes de alumbrado, semáforo, camellones y banquetas donde se colocó la propaganda denunciada, dada la utilidad y servicio que prestan a la comunidad, deben ser considerados como un elemento perteneciente al equipamiento urbano ello, en virtud del uso que otorgan a la población para contar con un alumbrado y servicios de comunicación.

4.3 Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Gerardo Gabriel Cuanalo Santos al cargo de diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal, en Querétaro, colocada en postes que sostienes redes de energía eléctrica, un semáforo, así como en camellones y banquetas, los cuales como ya se dijo con antelación, por su utilidad y servicios a la comunidad constituyen elementos de equipamiento urbano, cuya verificación consta en dos instrumentos notariales, es que se considera se actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafo a) de la Ley Electoral.

En efecto, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los candidatos, particularmente aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, esto con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas tampoco pueden ser utilizadas para colocar propaganda electoral.

4.4. Responsabilidad directa del candidato. Como se advierte de la diligencia realizada por la autoridad instructora y los testimonios notariales, las conductas motivo de inconformidad se imputan al candidato señalado, así como al partido político que lo postula.

Por su parte, el apoderado legal del candidato señalado manifestó que no se actualizaban las disposiciones para la fijación y colocación de la propaganda electoral, agregando que “de las pruebas aportadas se observaba que la propaganda empleada podía ser sostenida  por mismas”, que invariablemente existían personas del equipo de campaña del candidato, pero que no se acreditaba que el candidato haya formado un grupo con militantes, simpatizantes del PAN; y, que no se desprende que personas del supuesto equipo de campaña estuvieran presentes en el lugar donde presuntamente existiera propaganda.

Al respecto, si bien no existe constancia de quienes fueron los sujetos que las colocaron, así como el vínculo de estos con el candidato o el PAN, lo cierto es que no fueron aportados elementos probatorios que pudieran desvincular al candidato señalado de la colocación de propaganda denunciadas en las ubicaciones referidas.

Incluso no existió negación de que la propaganda verificada,  fuese la que se encuentra difundiendo el candidato denunciado con motivo de su campaña proselitista.

Tampoco se destacan estructuras metálicas en la propaganda que permitieran colegir que por sí mismas podrían sostener sin necesidad de hacer uso de postes, baquetas, camellos, etcétera.

Dadas las características e información que se desprende de los anuncios publicitarios verificados por dos notarios del estado de Querétaro, se concluye que efectivamente corresponden a la propaganda electoral de campaña del candidato señalado.

Además, debe tenerse en consideración que conforme a los artículos 246, párrafo 2 y 250 de la Ley electoral, se establece que el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos establecidos así como con las limitantes que la propia ley disponga, a fin de lograr un posicionamiento ante la ciudadanía.

De esta manera, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al distrito por el que son postulados, en el caso de los candidatos, o una determinada entidad por la que contienden los partidos, pues son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.

Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación de los hechos denunciados, de la presente sentencia y del análisis al contenido de la propaganda, se advierte el correspondiente nombre del candidato, puesto por el que contiende, así como un llamamiento al voto y el partido que lo postula, aunado a que la misma que se encontró dentro del distrito electoral federal en el que fue postulado, por ello, se concluye que la colocación de la propaganda señalada, efectivamente corresponde al candidato señalado.

En tales condiciones, existe responsabilidad directa por la colocación de la propaganda denunciada de Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

4.5. Responsabilidad indirecta del PAN.

En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes, candidatos e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.[5]

De esta forma, si los partidos políticos no realizan las acciones de prevención necesarias serán responsables, bien porque aceptan la situación (dolo), o bien porque la desatienden (culpa), debiéndose en todo caso, deslindarse oportunamente, lo que no aconteció en la especie.

Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

Esta figura está reconocida en los artículos 443, numeral 1, inciso a) de la Ley  Electoral y 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En el caso concreto, en primer término, se tiene por acreditado que el PAN, postula a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos como candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro, pues tal hecho fue reconocido por las partes y no fue materia de controversia en el presente procedimiento.

En segundo término, se tiene por acreditado que el candidato señalado colocó su propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, como lo son los postes de alumbrado público, semáforos y banquetas.

Con tal conducta, como ya se precisó en el apartado correspondiente, se soslaya la prohibición legal de la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, la cual se encuentra prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

En ese sentido, el PAN al ser quien postula al candidato señalado, debió garantizar su conducta se apegara a las normas establecidas en la Ley Electoral, dado que la misma se realizó dentro de las actividades propias de un partido político, como es el contender dentro de los procesos democráticos a través de los candidatos que postulen para tal efecto.

Por lo anterior, dicho partido es corresponsable de las conductas que se le atribuyen a su candidato.

Entonces, esta Sala Especializada considera que el candidato es responsable directo por la colocación de su propaganda, mientras que en el caso del PAN, su responsabilidad es indirecta.

5. Individualización de las conductas.

Una vez evidenciadas las conductas infractoras de la Ley Electoral, atribuidas a las partes señaladas, esta Sala Especializada procederá a imponer a cada sujeto una de las sanciones previstas en la legislación electoral siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados.

En ese orden de ideas, una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla correctamente la conducta.

Al respecto, este órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer a las partes señaladas alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos y a los candidatos, respectivamente, por la violación a la normativa electoral.

 

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[6] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por Gerardo Gabriel Cuanalo Santos y el PAN por responsabilidad directa y por culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto tomando en consideración que ambos ilícitos derivan de un mismo hecho.

Así, demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del candidato y partido político señalados, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

5.1. Bien jurídico tutelado.

Como se razonó en la presente sentencia, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos y el PAN, inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Ello en virtud de que, esas instalaciones tiene la finalidad de prestar a la población servicios urbanos y desarrollar actividades económicas, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

5.2. Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación y fijación de once anuncios publicitarios alusivos a la campaña de Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, candidato a diputado federal en postes que sostiene redes de energía eléctrica, un semáforo, banquetas y camellones del municipio de Santiago de Querétaro, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano, sin que exista prueba alguna de que los sujetos señalados obraron intencionalmente.

 

b) Tiempo. Conforme los instrumentos notariales realizados por el notario público titular y el adscrito a la Notaría 30 de Querétaro, se verificó la colocación de la propaganda electoral los días seis y nueve de abril de dos mil quince.

 

c) Lugar. Los anuncios publicitarios fueron colocados en diversas ubicaciones en el municipio de Santiago de Querétaro, dentro del 03 distrito electoral federal.

 

5.3. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en favor del partido y candidato en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

5.4. Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PAN y Gerardo Gabriel Cuanalo Santos como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

         Únicamente se constató la colocación de once anuncios con propaganda electoral del candidato señalado.

         La conducta fue culposa.

         Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 03 en Querétarodentro del periodo de campaña.

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

 

5.5. Contexto factico y medios de ejecución. En ambos casos, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano en postes de alumbrado público, un semáforo, banquetas y camellones dentro del 03 distrito electoral federal en el estado de Querétaro.

 

5.6. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una sola conducta por parte del candidato y partido políticos señalados.

 

5.7. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

Lo anterior, en virtud de que no existe antecedente alguno sobre sanción anterior impuesta a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, así como al PAN en ese distrito por estos hechos que haya sido ejecutoriada.

 

5.8. Sanción. En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

 

En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación del registro respectivo.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PAN y el candidato deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, se procede se impone a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que el Partido Acción Nacional y el candidato consideren, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

 

Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:

a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

b) Pone de manifiesto que el precandidato cometió infracciones establecidas en la Ley General.

c) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral federal.

En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acredita la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, candidato del PAN a Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Querétaro, así como la falta del deber de cuidado del PAN por las conductas que se le atribuyen al referido candidato.

 

SEGUNDO. Se impone a Gerardo Gabriel Cuanalo Santos y al PAN una sanción consistente en una amonestación pública.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 


[1] Artículo 2442 in fine.

[2] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[3] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[4] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[5] Véase la Tesis XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

[6] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.