Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSD-18/2018

Promovente: Partido Revolucionario Institucional.

Involucrados Julen Rementería del Puerto  y Otros.

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello.

Proyectista: Rubí Yarim Tavira Bustos.

Colaboraron: Ana Paula Ascobereta Vázquez y Miguel Ángel Roman Piñeyro.

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México; once de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

 

 

A N T  E C E  D E N T E S

 

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

1.       El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión –diputados federales y senadores- así como la Presidencia de la República.

 

2.       Las etapas son:

         Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017

         Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018.

         Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

         Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[1].

 

II.  Actuaciones ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral (INE)  en Veracruz, (Junta Local)  y la 19 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) en esa entidad.

 

3.       1. Constancia de hechos. El 29 de marzo de 2018[2], a las 20:38 horas  la Junta Distrital levantó una constancia de hechos (derivado del recorrido que realizó en la carretera 180-Matamoros-Puerto Juárez del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, respecto del periodo de intercampaña correspondiente al proceso federal ordinario 2017-2018) en la cual hizo constar la existencia de un espectacular con el lemaJuntos acercaremos a mas Veracruzanos JULEN REMENTERIA SENADOR 2018 MANOS A LA OBRA”.

 

4.       Esta constancia la remitió a la Junta Local, quien la recibió el 31 siguiente.

 

5.       2. Deslinde de Julen RementeríaEl 30 de marzo, a las 9:15 horas la Junta Local recibió escrito de deslinde por parte de Julen Rementería del Puerto- candidato a senador por la Coalición “Por México al Frente”– respecto de un espectacular que se encontró el día anterior, aproximadamente a las 21:00 horas, en el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, con propaganda electoral presuntamente relativa a su candidatura.

 

6.       Precisó que celebró un contrato para colocar propaganda a su favor, pero que en el delimitó que se debía colocar a partir del 30 de marzo, por tanto, se deslindó de la autoría y vinculación de ese espectacular.

 

7.       3. Denuncia. El 5 de abril del 2018, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció  ante la Junta Local a Julen Rementería del Puerto –candidato a senador por la Coalición “Por México al Frente”–, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, a través de un espectacular.

 

8.       Asimismo, denunció a los partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano –los cuales conforman la coalición mencionada- por su deber de cuidado.[3]

 

 

9.       4. Remisión de la queja a la Junta Distrital. Ese mismo día la Junta Local remitió el escrito de queja con sus anexos, así como el escrito de deslinde de Julen Rementería del Puerto a la Junta Distrital, para su conocimiento, al considerar que se trataba de propaganda electoral en el ámbito territorial de la Junta Distrital.

 

III.  Instrucción por parte de la Junta Distrital

 

10.    5. Radicación, admisión, emplazamiento y audiencia. El 9 de abril, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD19/VER/PRF/1/2018 y la admitió; a su vez, solicitó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para que se llevará a cabo el 18 siguiente.

 

11.    6. Reposición de audiencia. El 14 de abril, la Junta Distrital acordó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual ocurrió el 20 de abril.

 

12.    7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 21 de abril, la Junta Distrital remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente, así como el informe circunstanciado; y esta a su vez lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 27 siguiente.

 

13.    8. Revisión del expediente y turno. En su oportunidad, se recibió el expediente; se revisó su integración[4]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-18/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo.

 

C O N S I D E  R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

 

14.    Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la supuesta realización de actos anticipados de campaña a favor de un candidato al Senado de la República[5], dentro del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

15.    Sirve de apoyo las jurisprudencias 8/2016[6] y 25/2015[7] de Sala Superior: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO" y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

 

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

 

16.    En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el partido Movimiento Ciudadano y el PRD manifestaron las siguientes causales de improcedencia:

 

Extemporaneidad de la queja

 

17.    Movimiento Ciudadano sostuvo que en el procedimiento especial sancionador se aplica de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), cuyo artículo 8 establece como plazo para impugnar  4 días a partir del conocimiento del acto o resolución que se reclama, de ahí que, si en el caso el PRI se enteró de la colocación del espectacular el 29 de marzo y presentó la queja el 5 de abril, fue extemporánea.

 

 

18.    Dicha causal no se actualiza, ya que de acuerdo  con el citado artículo, el plazo sólo opera para los medios previstos en esa ley - LGSMIME -y no para el procedimiento especial sancionador contemplado en la LEGIPE, atento a su naturaleza.[8]

 

No existen pruebas que respalden sus hechos y es frívola

 

19.    Al momento de presentar el escrito de queja, el PRI adjuntó una constancia de hechos, así como imágenes sobre el espectacular controvertido; también señaló a los involucrados,  la conducta que le causa agravio, las infracciones que pudieran incurrir. Por lo que existen elementos suficientes para entrar el fondo del caso.

 

Objeción de pruebas.

20.    Esta será tratada en el apartado de hechos acreditados.

 

TERCERA. Denuncia y defensas.

 

Denuncia

 

21.    El PRI se inconformó porque desde su perspectiva, Julen Rementería del Puerto -candidato a senador por la Coalición por México al Frente- realizó actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de un espectacular –en intercampaña- el 29 de marzo.

 

22.    Asimismo, responsabiliza a los partidos que conforman la coalición por la que contiende –PAN, PRD y Movimiento Ciudadano- en su calidad de órganos garantes.

 

 

Defensas

 

 

23.    JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO.

 

Se deslindó de la publicidad controvertida desde el 30 de marzo, esto es, antes de la presentación de la denuncia.

 Legalmente no podía realizar ese tipo de contrataciones, porque solo los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes pueden contratar publicidad.

 

24.    ESPECTACULARES EXYME S.A. DE C.V.

 

Tiene relación contractual con el PAN en Veracruz para la elaboración y colocación de lonas y espectaculares, del 30 de marzo al 30 de abril.

Asume la responsabilidad por la colocación del espectacular controvertido en fecha 29 de marzo de 2018, aproximadamente a las 19 horas

 

25.    PAN.

Celebró un contrato con ESPECTACULARES EXYME S.A. de C.V., en el cual se estipula que el periodo de publicidad es del 30 de marzo al 30 de abril; anexó el contrato.

La autoridad no debe sancionar a sujeto distinto al proveedor “ESPECTACULARES EXYME S.A. de C.V.”, ya que en todo caso es quien infringió la normativa electoral.

26.    PRD.

Negó los hechos, se deslindó de todo tipo de actos que pudieran consistir en violaciones a la normativa electoral.

El material probatorio resulta insuficiente para acreditar la conducta denunciada.

27.    Movimiento Ciudadano.

Negó las conductas infractoras.

Los actos reclamados no se comprobaron, pues no se puede concluir que los sujetos señalados hayan sido responsables de la conducta infractora.

 

CUARTA. Hechos y pruebas.

 

28.    Previo al estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos controvertidos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.

 

Calidad de candidatura al senado.

 

29.    Julen Rementería del Puerto fue aprobado como candidato al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, postulado por la Coalición “Por México al Frente.[9]

 

   Colocación del espectacular antes del periodo permitido (30 de marzo)

 

     Constancia de hechos[10].

 

30.    El 29 de marzo la Junta Distrital realizó un acta en la que constató la existencia del espectacular controvertido.

 

31.    El PRD objetó esta prueba en cuanto a su alcance y valor probatorio al considerar que la autoridad administrativa fundamentó su actuar en las facultades de fiscalización, cuando debió hacerlo como oficialía electoral –porque el PRI dijo que solicitó la certificación del espectacular- y cumplir con las reglas de la misma, como son la identificación del servidor público, señalar el motivo de su actuación, fecha, hora y ubicación exacta del lugar,  y ubicación detallada de lo observado.

 

32.    Para esta Sala Especializada la constancia de hechos tiene valor probatorio pleno porque contiene los elementos necesarios para crear convicción en este órgano jurisdiccional respecto del espectacular que se controvierte:

 

         Nombre del servidor público que realizó el acta: André Aime Puriel Martínez, Vocal Secretario de la 19 Junta Distrital Ejecutiva.

         Fecha y hora.  29 de marzo a las 20:36 horas.

         Lugar. Carretera Federal 180 Matamoros Puerto Juárez, San Andrés Tuxtla, Veracruz, a la altura de la desviación a la comunidad de Texalpan de Arriba.

         También describe el espectacular y agrega una imagen fotográfica para dejar constancia, sin embargo, estas especificaciones se relatarán en el estudio del caso, para evitar repeticiones.

 

 

33.    Lo anterior, con independencia que la autoridad instructora motivara y fundara su actuación en facultades relacionados con fiscalización, ya que esto no le resta fe pública; además no se acreditó que el PRI solicitó su actuación en su calidad de oficialía electoral.

 

     Contrato con Espectaculares Exyme S.A. de C.V.

 

 

34.    El candidato involucrado[11], así como los partidos de la coalición que lo postulan (PAN[12], PRD[13], Movimiento Ciudadano[14]), manifestaron que el PAN Veracruz, celebró un contrato con la persona moral Espectaculares Exyme S.A de C.V. (Exyme), la cual era responsable del espectacular controvertido.

 

35.    Esto fue corroborado por la misma empresa[15] quien aceptó el contrato así como su responsabilidad por colocar el espectacular que motivó la queja un día antes (29 de marzo- intercampaña) de la fecha que se fijó en el contrato (30 de marzo- inicio de la campaña) .

 

36.    Del contrato aludido se desprende:

         Se celebró entre el Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz con la empresa Exyme.

         El objeto del contrato fue el arrendamiento de 23 espectaculares –entre ellos el que es motivo de queja - y la impresión de propaganda con la leyenda a favor de la coalición “Por México al Frente”; así como la estrategia, colocación y retiro de estos, los cuales serán para uso exclusivo y beneficio del candidato Julen Rementería del Puerto. (cláusula primera)

         El arrendamiento se llevaría a cabo durante el periodo del 30 de marzo al 30 de abril. (cláusula tercera)

         Por la prestación de servicios, se pagaría 286,484.23 (doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 23/100 M.N.) (cláusula cuarta)

 

QUINTA. Cuestión previa

37.    A Exyme Espectaculares S.A de C.V., no se le emplazó al procedimiento, aunque de las investigaciones se advierte su participación en los hechos; sin embargo, esta Sala Especializada considera que en el caso particular, esto no le perjudicó porque compareció mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de su apoderada legal Guillermina de Diego Anitua.

 

38.    En el escrito de comparecencia, manifestó las circunstancias en las cuales se colocó el espectacular,  con lo cual, ejerció su derecho a ser escuchada dentro del procedimiento a efecto que este órgano jurisdiccional tuviera en cuenta sus planteamientos y defensas, de ahí que no se le dejó en estado de indefensión  y se cumplieron los  fines primordiales que persigue el emplazamiento.

 

39.    Lo anterior, con sustento en las tesis: EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA[16]  de la que se obtiene que cuando la parte enjuiciada contesta la demanda, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones, no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende, los vicios que pudiera haber tenido el acto de emplazamiento, pues al comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo; y en la tesis EMPLAZAMIENTO A PERSONA MORAL, SE CONVALIDA SI SU APODERADO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY EN CALIDAD DE DEMANDADO COMO PERSONA FISICA. [17]

 

40.    Por tanto, no hay necesidad de regresar el expediente a la autoridad instructora para el único efecto que se le emplace, toda vez que implicaría un formalismo que retardaría innecesariamente la impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.

 

 

SEXTA. Caso a resolver

 

41.    Esta Sala Especializada deberá determinar si Julen Rementería del Puerto –candidato al senado de la República-  realizó actos anticipados de campaña con motivo de la colocación del espectacular que se acreditó,  durante el periodo de intercampaña.

 

42.    A su vez, decidirá si los partidos coaligados que lo postulan –PAN, PRD y MC- son responsables por su deber de cuidado.

 

43.    Y finalmente si la empresa Exyme resulta responsable.

 

SEPTIMA. Estudio del caso.

 

   Marco normativo de los actos anticipados de campaña

44.    El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral, precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

45.    El artículo 41, base IV, de la Constitución federal, estableció los plazos para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de selección y postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

 

46.    El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General señala: actos anticipados de campaña, son actos de expresión en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

47.    La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

48.    La Sala Superior señaló que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, de conformidad con el criterio que estableció al resolver el SUP-JRC-194/2017 y la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL

 

 

 

   Caso concreto

 

49.    Como se dijo, el motivo de queja son actos anticipados de campaña atribuidos al candidato Julen Rementería del Puerto y a los partidos que lo postularon -PAN, PRD y Movimiento Ciudadano- derivado de la colocación de un espectacular el 29 de marzo (intercampaña), el cual fue constatado en esa misma fecha por la autoridad instructora, y es el siguiente:

           

 

50.    Del contenido del espectacular, se puede advertir:

-          La clave INE-RNP-000000061863[18]

-          La imagen y el nombre de Julen Rementería, así como su calidad de candidato a Senador en el 2018

-          Las leyendasJUNTOS ACERCAREMOS A MAS VERACRUZANOS” y “¡MANOS A LA OBRA”!

-          Los emblemas del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano

 

51.    El espectacular se trata de propaganda electoral porque, además que no está controvertido por las partes, alude a un cargo de elección popular así como al nombre e imagen del candidato que contiende por el mismo, identifica claramente a los partidos que lo postulan, y  de manera expresa invita a voltear a ver esa opción política.

 

52.    Por tanto, al estar expuesta antes de la etapa de campaña, que es la idónea para colocar al candidato en las preferencias electorales, constituye actos anticipados de campaña.

Responsabilidad

 

53.    Esta Sala Especializada estima que, por las particularidades del caso, la responsabilidad por los actos anticipados de campaña en favor del candidato, solo se puede atribuir  a la empresa Exyme, como se explica:

 

54.    Quedó acreditado que el PAN Veracruz celebró contrato con Exyme para la estrategia, colocación y retiro de 23 espectaculares, entre ellos el que se controvierte,  durante el periodo del 30 de marzo al 30 de abril. (cláusula tercera).

 

55.    Julen Rementería del Puerto, así como los partidos que lo postulan por la Coalición “Por México al Frente negaron su participación en la colocación del espectacular y señalaron como responsable de ello a la citada empresa.

 

56.    Por su parte, Exyme, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos aceptó que colocó el espectacular el 29 de marzo aproximadamente a las 19 horas, esto es antes del plazo establecido en el contrato, por lo cual expresó que no se le podía atribuir responsabilidad al candidato, ni a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

57.    De ahí que, esta Sala Especializa considera que Exyme es responsable por realizar actos anticipados de campaña en favor del candidato al Senado por Veracruz, postulado por la Coalición “Por México al Frente”.

 

58.    Sin que en el caso particular, el beneficio que la colocación anticipada del espectacular le reportó al candidato lo haga responsable, esto es así porque además de todas las circunstancias narradas y acreditadas,  Julen Rentería del Puerto, presentó escrito de deslinde el cual resulta conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2010[19], porque precisó el lugar exacto donde se ubicaba el espectacular,  y lo hizo horas después, esto es, lo detectó el 29 de marzo a las 21:00 horas en San  Andrés Tuxtla, Veracruz  y el escrito se recibió al siguiente día por la mañana ante la Junta Local (Xalapa, Veracruz).

 

OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones.

 

59.    Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Espectaculares Exyme S.A. de C.V., debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 456 inciso e) de la LEGIPE, para ello deben verificarse los siguientes aspectos:

 

60.    Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).

 

         Espectaculares Exyme S.A. de C.V., colocó un espectacular con propaganda electoral alusiva a la campaña del candidato Julen Rementería del Puerto, un día antes del inicio de la campaña, en la Carretera Federal 180, Matamoros Puerto Juárez dirección Veracruz – San Andrés Tuxtla a la altura de la desviación a la comunidad de Texalpan de Arriba.

 

61.    Bien jurídico tutelado. Exponer ante la ciudadanía propaganda electoral antes de la etapa establecida para ello.

 

62.    Reincidencia. No hay antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta.

 

63.    Beneficio o lucro. Si bien la colocación del espectacular obedece a un contrato –hubo dinero-, entre el PAN y la empresa responsable, esto fue para la etapa de campaña, por lo que del acto anticipado no existen elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

64.    Sobre la calificación. Los elementos expuestos nos permiten calificar las conductas como leve.

 

65.    Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso e) fracción III, de la LEGIPE, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a las personas morales, como acontece en el caso particular:

         Amonestación pública.

 

         Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México.

 

66.    Para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[20] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

 

67.    Con base en lo anterior, se impone una sanción consistente en una amonestación pública a Espectaculares Exyme S.A. de C.V., en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción III, de la LEGIPE.

 

68.    Esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

69.    En razón de lo anterior se:

 

 

R E S U  E L V E

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Julen Rementería Del Puerto, candidato al Senado de la República en el estado de Veracruz, por la Coalición “Por México al Frente” así como a los partidos políticos que la conforman.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Espectaculares Exyme S.A. de C.V.

 

TERCERO. Se impone a Espectaculares Exyme S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública.

 

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[2] Todas las actuaciones narradas pertenecen al año en curso, salvo manifestación en contrario.

[3] El 22 de diciembre de 2017 el Consejo General del INE mediante resolución INE/CG633/2017 aprobó la coalición parcial denominada "Por México al Frente", conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

[4] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b); 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.

[8] Similar criterio se tuvo en el SRE-PSL-5/2015.

[9] Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG298/2018 celebrado en la sesión especial del 29 de marzo.

[10] Consultable en la página 29 del expediente.

[11] Véase escrito de deslinde y de alegatos, consultables en la paginas

[12] Escrito y contrato que se pueden consultar a partir de la página 64 del expediente. 

[13] Véase escrito de 18 de abril en la página 106 del expediente.

[14] Véase escrito de 20 de abril consultable en la  página 140 del expediente.

[15] Véase escrito de alegatos, consultable en la página 103 del expediente.

[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9° Época. Registro: 182647 Diciembre de 2003, Tomo XVIII, P. 1388.

[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época. Registro: 201150 Octubre de 1996: VI.3o.13 L Tomo IV, P. 533.

[18] Cada espectacular tiene un ID-INE (número de identificador único del espectacular, proporcionado por el INE al proveedor del servicio mediante el registro nacional de proveedores y que debe ser impreso en el anuncio, conforme lo prevén los “lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares”). De conformidad con el INE/CG615/2017 aprobado el 18 de diciembre de 2017.

[19] De rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE

[20] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.