ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SRE-PSD-18/2021
DENUNCIANTE: EMILIO OLVERA ANDRADE
DENUNCIADOS: JUAN JOSÉ DURANTE MAR, SELENE GONZÁLEZ MORGADO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIADO: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES, EDUARDO AYALA GONZÁLEZ Y ARMANDO PENAGOS ROBLES
SUMARIO DE LA DECISIÓN ACUERDO por el que se determina que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es competente para conocer de la queja presentada por Emilio Olvera Andrade contra Juan José Durante Mar, Selene González Morgado y otros, por la publicación en la red social Facebook del perfil del primero de los denunciados, mediante la cual anunció la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores pudieran recibir la vacuna COVID-19. | |
GLOSARIO
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Autoridad instructora: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Ley electoral local/Código local | Código Electoral del Estado de Veracruz |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/ LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SNR | “Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos para el proceso electoral 2020-2021” |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A C U E R D O D E S A L A
Que dicta la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-18/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Emilio Olvera Andrade contra Juan José Durante Mar y Selene González Morgado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, y de lo expuesto por las partes, es posible desprender lo siguiente:
1. A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de quinientas diputaciones del Congreso de la Unión[2].
2. B. Procesos electorales locales. De forma concurrente al proceso electoral federal se llevarán a cabo elecciones para la renovación de gubernaturas, diputaciones e integrantes de ayuntamientos en diversos estados del país, siendo que, en el proceso comicial que se desarrolla en Veracruz, se renovarán, entre otros cargos, cincuenta diputaciones locales y doscientos doce ayuntamientos[3].
3. II. Presentación de la denuncia. El veinte de febrero, el ciudadano Emilio Olvera Andrade[4] presentó ante la autoridad instructora un escrito de queja contra Juan José Durante Mar y Selene González Morgado, por la supuesta publicación en la red social Facebook del perfil del primero de los denunciados, mediante la cual anunció la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores pudieran recibir la vacuna COVID-19, en la que también hizo mención y etiquetó la página de la misma red social de la referida denunciada.
4. Aunado a lo anterior, el promovente aportó con su escrito diversas imágenes relacionadas con otras publicaciones, supuestamente realizadas por ambas personas denunciadas, en sus perfiles de Facebook, por lo que, desde su perspectiva, con tales conductas se realizan actos anticipados de campaña y actos de proselitismo en favor de MORENA.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
5. A. Radicación e investigaciones preliminares. El veinte de febrero la autoridad instructora registró el escrito de queja con la clave JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021 y ordenó, entre otras cuestiones, requerir diversa información a las personas denunciadas relacionadas con la publicación controvertida, realizar una verificación física en el lugar de los hechos y certificar el contenido de las ligas aportadas en el mencionado escrito[5].
6. B. Admisión, emplazamiento y audiencia. Practicadas las diligencias referidas[6], el veinticinco de febrero la autoridad instructora admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a los denunciados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[7].
7. C. Celebración de la primera audiencia. El uno de marzo se celebró la audiencia de mérito y al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada[8].
8. D. Acuerdo Plenario. El diecinueve de marzo, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-10/2021, por medio del cual ordenó la remisión a la autoridad instructora del expediente JD/PE/MORENA/JD05/VER/PEF/1/2021, con la finalidad de efectuar mayores diligencias para contar con elementos para la correcta resolución del procedimiento, por lo que, entre otras cosas, se solicitó requerir además de las personas denunciadas en el escrito de queja, a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite por su posible participación en la instalación del módulo controvertido y una vez realizado lo anterior, emplazar de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes involucradas[9].
IV. Diligencias para mejor proveer
9. El veinticuatro de marzo la autoridad instructora estimó pertinente ordenar las siguientes diligencias:
A. Requirió a MORENA para que informara si los ciudadanos antes citados participaron o participan en la elección interna de sus candidaturas a algún cargo público (a nivel local, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, a nivel federal)
B. Solicitó a la DEPPP que informara si en el SNR obraba información de las personas citadas, respecto al actual proceso electoral
C. Requirió información a Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite, respecto del contexto en el que se dio la instalación del módulo denunciado, así como lo referente a su posible participación en el proceso electoral actual, para lo cual además requirió previamente a la Vocalía del Registro Federal de Electores para que proporcionara el domicilio de los sujetos mencionados
D. Se instruyó al Vocal Secretario para que certificara las ligas electrónicas https://www.facebook.com/VanguardiaDeveracruz/videos/745051716147634 y https://www.facebook.com/226262621448251/videos/266868568568347521, y levantara el acta correspondiente
E. Finalmente, requirió a José Juan Durante Mar y a Selene González Morgado para que brindarán información respecto de los perfiles de dicha red social y las publicaciones denunciadas
10. A. Emplazamiento y segunda audiencia. Una vez realizado lo anterior, el treinta de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el seis de mayo y al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada[10].
V. Recepción del expediente en la Sala Especializada y turno
11. El once de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
12. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente indicado para su análisis y elaboración de la determinación correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
13. PRIMERO. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral, corresponde a la Sala Especializada emitir la presente determinación en actuación colegiada, en tanto que su finalidad es determinar el cauce jurídico que se le dará a la denuncia planteada, lo cual implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto, por lo que, escapa de las facultades otorgadas al Magistrado instructor.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 46, fracción II[11], y 47, segundo párrafo[12], del Reglamento Interno y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[13]
15. SEGUNDO. Determinación de la competencia. En primer lugar, es necesario analizar si esta Sala Especializada tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se procede a analizar los criterios emitidos al respecto y las características particulares de la presente queja.
16. I. Criterios en torno de la competencia de los procedimientos especiales sancionadores. La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio para dotar de certeza a las personas de que los actos de molestia emitidos por las autoridades tienen fundamento en normas jurídicas que los facultan para ello, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución[14].
17. Ahora bien, respecto de la competencia del régimen sancionador electoral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior[15] y esta Sala Especializada[16], se advierte la existencia de un sistema de distribución de competencias que reconoce atribuciones para iniciar la sustanciación de este tipo de procedimientos tanto al INE como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo de la infracción, sujetos denunciados, así como de las circunstancias de los hechos controvertidos.
18. Bajo esa perspectiva, siguiendo los criterios y la línea jurisprudencial referida en el párrafo inmediato anterior, corresponde al INE y a la Sala Especializada, en primera instancia, el conocimiento de procedimientos especiales sancionadores, con un impacto en un proceso electoral federal, por los siguientes supuestos:
a. Violaciones a las normas en materia de propaganda gubernamental;
b. Violaciones a la normativa que rige la propaganda política o electoral;
c. Por actos anticipados de precampaña o campaña;
d. Por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, y
e. Violaciones a las normas electorales que se comentan a través de radio o televisión.
19. Por otra parte, de conformidad con el artículo 440, párrafo primero, de la LGIPE[17], las leyes locales en materia electoral deben considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, lo cual se traduce en que los órdenes jurídicos locales deben contar con una regulación para la atención de denuncias propias de éstos, salvo las que corresponde conocer de forma exclusiva por la autoridad nacional[18].
20. En relación con el sistema de distribución de competencias referido, se han emitido diversos criterios orientadores[19] que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de texto y rubro siguientes:
COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[20]
21. De la anterior jurisprudencia se desprende que, para determinar la competencia para conocer de un procedimiento sancionador, ya sea a favor de la autoridad nacional o local, se deben analizar los siguientes aspectos:
a. Regulación de la infracción en las normativas locales;
b. Impacto o relación con la elección que se aduce violada;
c. Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa, y
d. Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada.
22. Con relación a lo anterior, la Sala Superior ha determinado en diversas sentencias[21] que la competencia se actualiza en favor de la autoridad electoral local cuando se acreditan todos y cada uno de los siguientes supuestos:
a. Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local;
b. La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa;
c. No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver y,
d. No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados o con los comicios federales.
23. En sentido contrario, la propia Sala Superior ha establecido que la competencia se surte a favor de la autoridad electoral nacional siempre que se acrediten los elementos que se enlistan a continuación:
a. Una conducta no se regula en el ámbito local o existen indicios de que afecta los comicios federales,
b. Sus efectos abarcan dos o más entidades federativas,
c. Su conocimiento es competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional, o
d. Se advierten elementos que vinculen los actos con comicios federales.
24. Lo anterior fortalece la línea argumentativa de esta Sala Especializada, en el sentido de que los órganos electorales locales deben conocer las denuncias y quejas que se presenten con motivo de hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo de manera excepcional se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia[22].
25. En conclusión, los órganos electorales deben conocer las infracciones a la normativa electoral, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, atentos a las particularidades del asunto, al ámbito en el que impacte y acorde al tipo de infracción que se denuncie.
26. TERCERO. Metodología de estudio. Atento a las consideraciones anteriores, se verificará lo relativo a la competencia de la Sala Especializada de la queja materia de estudio, de conformidad con los elementos descritos en la jurisprudencia 25/2015, antes expuesta, en los siguientes términos.
27. I. Caso concreto. Debe recordarse que este procedimiento se inició con motivo de la queja presentada por Emilio Olvera Andrade contra Juan José Durante Mar y Selene González Morgado por la posible comisión de actos anticipados de campaña y de proselitismo en favor de MORENA, derivado de la publicación en la red social Facebook del perfil del primero de los denunciados, mediante la cual anunció la instalación de un módulo de registro para que las personas adultas mayores pudieran recibir la vacuna COVID-19, en la que también hizo mención y etiquetó la página de la misma red social de la referida denunciada.
28. De las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, se obtuvo en un principio que Selene González Morgado manifestó tener el carácter de precandidata a diputada federal y por lo que hace a José Juan Durante Mar se desconocía la calidad que poseía[23],en ese sentido, tomando en consideración que únicamente se contaba con el dicho de la denunciada y se desconocía la del último de los mencionados, este órgano jurisdiccional estimo conducente devolver el expediente para que se realizaran mayores diligencias que pudieran brindar certeza sobre su carácter, así como de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Jiménez, Erick Daniel Juárez Ortiz y Joaquín Juárez Vite[24], a quienes se llamó al procedimiento al encontrarse vinculados con la conducta denunciada, particularmente, por la instalación del módulo señalado en la queja.
29. Ahora bien, del resultado de las diligencias de investigación, de los hechos controvertidos, la infracción que se estima actualizada y el impacto en la elección que se considera vulnerada, se advierte que esta Sala Especializada no es competente para conocer y resolver la mencionada queja, de conformidad con lo que establece la multicitada jurisprudencia, atento a los siguientes razonamientos.
30. A. La conducta está regulada como infracción electoral en el ámbito local. En primer lugar, se procede a verificar que la infracción denunciada se encuentra regulada en la norma local y que pueda ser investigada y sancionada vía procedimiento especial sancionador, para lo cual debemos acudir a la Ley electoral local, norma que rige la materia en el territorio dónde tuvo verificativo la conducta, en el caso concreto, en el estado de Veracruz.
31. El Código Electoral local en sus artículos 314, fracción III, 317, fracción I, y 340, fracción III, establece lo siguiente:
Realización de actos anticipados de campaña: |
Artículo 314. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: […] III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
Artículo 317. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; (…) V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia. |
Regulación relativa para investigar y sancionar la infracción vía procedimiento especial sancionador |
Artículo 340. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: […] III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. |
32. De lo anterior se desprende que el mencionado Código local contempla la prohibición de realizar actos de campaña de manera previa al inicio del periodo de campañas, identifica a las personas aspirantes, precandidatas y candidatas como sujetas de responsabilidad por la comisión de tal conducta, así como de cualquier disposición contenida en el código local y las que sean aplicables en la materia y, finalmente, prevé la posibilidad de que éstas sean investigadas y sancionadas vía procedimiento especial sancionador, por tanto, se cumple con el requisito materia de estudio.
33. Robustece lo anterior, lo establecido en la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO[25].
34. B. La conducta no se encuentra relacionada con los comicios federales. Los hechos materia de controversia, es decir, la instalación del módulo señalado en la queja y la certificación del contenido de las ligas electrónicas en las que se encuentran diversas notas periodísticas relacionadas con publicaciones vinculadas a éste se puede observar lo siguiente:
35. De lo anterior, se advierten frases e imágenes referentes a la instalación del módulo de registro para que las personas adultas mayores puedan recibir la vacuna COVID-19 en la colonia “Petrolera” (certificada en la ciudad de Poza Rica, Veracruz), una etiqueta con el hashtag #PozaRica, así como una entrevista de medios locales que aparentemente se encuentran en el lugar de los hechos denunciados.
36. En ese sentido, se aprecia que la ubicación del módulo de registro, las expresiones que son utilizadas en las entrevistas certificadas por la autoridad instructora en diversas actas circunstanciadas[26], y las imágenes que ahí se observan, son elementos que se circunscriben al ámbito local y de los cuales no se advierte alguno que permita deducir, de manera clara y objetiva, su incidencia en el actual proceso electoral federal, sin que sea óbice a lo anterior que en Veracruz actualmente se desarrollan procesos electorales para elegir diputaciones federales y de forma concurrente diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, ya que de las diligencias practicadas, tampoco se identifica candidatura, conducta, frase o expresión que pudiera actualizar la competencia de esta Sala.
37. Aunado a lo anterior, de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora se constató que las personas denunciadas no se encuentran contendiendo para un cargo de elección popular, ya sea federal o local[27], pues si bien es cierto, la denunciada Selene González Morgado manifestó que, al momento de los hechos, tenía el carácter de precandidata a diputada federal por MORENA, de la certificación de la liga aportada por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político en la que se encuentra la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos de candidaturas para diputaciones en Veracruz, se advierte que tanto su nombre, como el del resto de los denunciados, no se encuentran en la lista respectiva.
38. Además, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE refirió que en el SNR no se encontró registro de alguno de los sujetos que forman parte de este procedimiento[28], por tanto, la conducta que se les atribuye no puede tener incidencia en el proceso electoral federal[29], sino que, en todo caso, sería en el proceso local que se desarrolla en Veracruz[30].
39. Por lo antes expuesto, se considera que no se advierte la existencia de algún elemento objetivo que se pueda tomar en cuenta para establecer que la queja está vinculada con los procesos electorales federales, considerando además lo razonado por la Sala Superior en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-AG-114/2018, SUP-AG-61/2020, SUP-REP-78/2020, SUP-REP-82/2020 y acumulados, y el SUP-AG-177/2020, en el sentido de que para determinar la competencia se debe atender a las características particulares de la denuncia, tal como se realizó en el presente acuerdo.
40. C. Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa. Establecido lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento del tercer requisito, relativo a que la conducta esté acotada al territorio de una entidad federativa.
41. Como se razonó en párrafos previos, la autoridad instructora certificó la ubicación de la instalación del módulo denunciado, que si bien, al momento de su verificación física ya no se encontró, se cuenta con las manifestaciones realizadas por una persona que labora cerca de ahí, además de que éstas coinciden con lo expresado por las propias personas denunciadas y las entrevistas que fueron certificadas por la autoridad instructora, en las que se advierte que éste se encontró instalado en el lugar denunciado, ubicado en una colonia de la ciudad de Poza Rica en Veracruz, es decir, la conducta está acotada al municipio y entidad antes referidos.
42. D. Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada. En el caso no se advierte que se involucre la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental, por tanto, la conducta no versa sobre una competencia exclusiva de la autoridad nacional, como lo señala el cuarto requisito de la jurisprudencia en estudio.
43. CUARTO. Conclusión. Con base en las consideraciones anteriores, al estimar que esta Sala Especializada no es competente para conocer de la queja, se ordena remitir el expediente al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para que determine lo que conforme a derecho corresponda, respecto de las conductas denunciadas.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Regional Especializada no es competente para conocer de la queja, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para los efectos precisados en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Previa realización de los trámites correspondientes, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de esta Sala Regional Especializada, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden a dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.
[2] Información disponible en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434. Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la tesis I.3o.C.35 K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre de 2013, página 1373.
[3] De conformidad con la información alojada en el portal: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/veracruz/
[4] Quien se ostentó como Secretario Técnico de la Coordinación para la Construcción de la Paz y Seguridad y Delegado Regional de Programas de Desarrollo en la Región Poza Rica, Veracruz, no obstante, no acreditó tal carácter.
[5] Fojas 54 a 58 del expediente en que se actúa.
[6] Fojas 61 a 74 del expediente.
[7] Fojas 91 a 96 del expediente.
[8] Fojas 108 a 123 del expediente.
[9] Fojas 150 a 159 del expediente.
[10] Fojas 324 a 329 del expediente.
[11] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada […]
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes:
[…]
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; […].
[12] Artículo 47. La Sala Regional Especializada […]
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador […].
[13] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable, al igual que los siguientes criterios jurisprudenciales citados, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […].
[15] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-78/2020 y SUP-REP-82/2020 y acumulados. Disponibles, al igual que las demás sentencias que se mencionan, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/buscador/.
[16] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-PSD-62/2019 y SRE-PSC-6/2020.
[17] Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: […]
[18] Véanse las jurisprudencias del Tribunal Electoral 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010, páginas 32 a 34, así como la 8/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 17 y 18.
[19] SUP-REP-30/2015, SUP-REP-63/2015 y SUP-AG-26/2015.
[20] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[21] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes: SUP-REP-99/2020, SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-AG-61/2020 y SUP-AG-177/2020.
[22] Véanse las resoluciones de los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-JE-87/2018, SRE-PSC-9/2019, SRE-PSC-33/2019, SRE-PSC-6/2020.
[23] En una nota periodística que se adjuntó al escrito de queja que obra a foja 29 del expediente en que se actúa, se le señalaba como precandidato a diputado local.
[24] En los autos del expediente se advierte que no compareció durante el procedimiento, al no conocer la ubicación de su domicilio, sin mayor pronunciamiento de la autoridad instructora.
[25] Cuyo texto es: De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.
[26] Fojas 229 a 236 del expediente
[27] Como se advierte en las fojas 304 a 315 del expediente.
[28] Foja 253 del expediente.
[29] Tal como fue razonado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, registrado con el número de expediente SUP-REP-115/2021, en el que se señaló que la conducta, al encontrarse acotada a un municipio específico y no estar relacionada con infracciones en radio y televisión, no tiene incidencia en el proceso federal.
[30] Tomando en consideración que una de las conductas denunciadas es la realización de actos de proselitismo en favor de MORENA.