PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-18/2022
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADO: MARCO ANTONIO RUBIO LÓPEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MASCOTA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato y, en consecuencia, la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como la inexistencia de promoción personalizada, conductas atribuidas a Marco Antonio Rubio López, presidente Municipal de Mascota, Jalisco.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Jalisco |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria para el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo 2018-2024 |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación: | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos: | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024 |
Proceso de revocación de mandato: | Proceso de Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024. |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Presidente municipal denunciado: | Marco Antonio Rubio López |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el treinta de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-18/2022, integrado con motivo de la denuncia presentada por el PAN, en contra de Marco Antonio Rubio López, presidente municipal de Mascota, Jalisco; y
ANTECEDENTES[1]
I. Proceso de revocación de mandato.
1. 1. Convocatoria para el proceso de revocación de mandato. El cuatro de febrero, se aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024.
2. 2. Jornada de votación. Se llevó a cabo el diez de abril, de conformidad con la Convocatoria.
3. 3. Declaración de validez. El veintisiete de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de este al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.[2]
II. Trámite del procedimiento sancionador.
4. 1. Denuncia. El ocho de abril, el PAN denunció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, por la vía de procedimiento especial sancionador, al presidente Municipal de Mascota Jalisco y a Morena, por la difusión de un video publicado en la cuenta de Facebook del presidente municipal en el que hace promoción al proceso de revocación de mandato.
5. Desde su perspectiva, ello implicaría la contravención a las reglas de promoción y difusión del mecanismo participativo, la vulneración al principio de imparcialidad de los servidores públicos y promoción personalizada.
6. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender su difusión.
7. 2. Radicación e investigaciones preliminares. El doce de abril, la autoridad instructora recibió y registró la denuncia con la clave, JD/PE/PAN/JD05/JAL/002/PEF/3/2022, e instruyó diversas diligencias de investigación, reservándose la admisión y emplazamiento.
8. 3. Medida cautelar. El veintisiete de abril, la autoridad instructora emitió el acuerdo[3] en el que determinó la improcedencia de adoptar medidas cautelares ya que los hechos se trataban de actos irreparables.
9. 3. Emplazamiento. De las diligencias de investigación la autoridad instructora advirtió que, si bien se denunció a Morena por la difusión del video publicado en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado, el partido político no estaba implicado con los hechos denunciados, por lo que veintitrés de mayo, consideró no emplazar a Morena y únicamente a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintisiete de mayo.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
10. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
11. 2. Turno y radicación. El veintiocho de junio el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-18/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a un servidor público por la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, vulneración al principio de imparcialidad y promoción personalizada.
13. En este sentido, resulta relevante señalar que el proceso de revocación de mandato es un procedimiento democrático de participación directa organizado por el INE que se realiza a nivel nacional; por ende, la conducta que se denuncia puede incidir directamente en su desarrollo y en la emisión del sufragio de la ciudadanía.
14. Así, y toda vez que se trata del ejercicio del derecho humano de sufragio activo a través de una consulta ciudadana, se deben observar tanto los principios del voto, universal, libre, secreto y directo, como las demás garantías constitucionales y convencionales establecidas para su ejercicio, entre las que destacan la organización del proceso por un órgano que desarrolle sus funciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo cual, dicha responsabilidad en este caso, está a cargo del INE.[4].
15. Así, al ser el INE la autoridad competente de la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados del proceso de revocación de mandato,[5] es conforme a Derecho considerar que está obligada a revisar por medio de los órganos que lo integran y en el ámbito de su competencia, aquellos actos que se denuncien como ilícitos, por lo tanto, cuenta con atribuciones para conocer de las supuestas infracciones cometidas en materia de difusión propaganda relacionada con dicho ejercicio democrático, a través de los procedimientos especiales sancionadores establecidos en la legislación electoral que lo regula.
16. Ahora bien, los procedimientos especiales sancionadores, al ser sustanciados por el INE y resueltos por esta Sala Especializada, respectivamente, han sido diseñados como un método sumario o de tramitación abreviada para conocer de determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.
17. Bajo dichas consideraciones, se justifica la implementación del procedimiento especial sancionador, para conocer y resolver temáticas relacionadas con el proceso de revocación de mandato que pudieran incidir de manera directa en la intención del voto de la ciudadanía dentro del mecanismo de democracia directa que se encuentra en curso.[6]
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral séptimo[7], y 99, párrafo cuarto, fracción IX[8], de la Constitución; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[9] 3,[10] 4,[11] 5,[12] 32,[13] 33[14] y 61,[15] de la Ley de Revocación, así como el 37,[16] de los Lineamientos para la revocación de mandato, y 477 de la Ley Electoral.[17]
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
19. La Sala Superior, mediante los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
20. Posteriormente, a través del acuerdo general 8/2020,[18] el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
21. Por lo tanto, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
TERCERA. Estudio de fondo.
22. 1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos del PAN.
23. A. Argumentación del PAN. Al respecto, refiere que, con la publicación de un video difundido en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado en el que se invita a participar a la ciudadanía a la jornada de votación del proceso de revocación de mandato se vulneran las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, así como el principio de imparcialidad y promoción personalizada.
24. B. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Las partes involucradas no comparecieron a la audiencia, tanto al PAN[19] como al presidente municipal denunciado[20] se les notificó personalmente el veinticuatro de mayo.
25. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
¿El video publicado en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado constituye una vulneración a las reglas de difusión y promoción del proceso de revocación de mandado?
Derivado de lo anterior, ¿Existió una vulneración al principio de imparcialidad que están obligadas a observar las personas del servicio público?
¿La publicación denunciada contiene elementos de promoción personalizada?
26. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos denunciados se encuentran acreditados, en el entendido de que, para esta controversia, resulta imprescindible determinar las condiciones en que la publicación del video denunciado fue difundida, así como lo atinente a su contenido.
27. En un segundo apartado, se expondrán las consideraciones relativas a las reglas de difusión del proceso de proceso de revocación, para abordar el primero de los problemas jurídicos denunciados.
28. Posteriormente, se expondrá el marco jurídico relacionado con la promoción personalizada, para al margen de ello analizar si el video denunciado contiene los elementos necesarios para actualizar tal infracción.
29. Finalmente, en caso de que se acredite la responsabilidad, se dará vista a los órganos facultados para sancionar al presidente municipal implicado.
30. 4. Hechos del caso. En primer lugar, debe tenerse presente que la Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
31. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
32. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
33. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
34. Con ello en consideración, a continuación, se exponen las pruebas que obran en la investigación.
a. Pruebas ofrecidas por el PAN.
35. Técnica. Consistente en los vínculos de internet insertos en la denuncia y un disco compacto.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de doce de abril, instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora, en la que se hizo constar la existencia y contenido del video difundido el seis de abril, en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado.
37. Documental privada. Consistente en el escrito de cinco de mayo, firmado por el presidente municipal denunciado, a través del cual manifiesta que él administra su la cuenta de Facebook y que difundió el video denunciado con el propósito de dar a conocer a las personas seguidoras de redes sociales el ejercicio de revocación de mandato.
c. Hechos probados.
38. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
39. El PAN afirma que el presidente municipal denunciado el seis de abril, publicó en su perfil de Facebook, un video en el que promociona la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato.
40. En ese sentido, el presidente municipal denunciado reconoce la titularidad y administración de la cuenta de Facebook, asimismo reconoce haber realizado la publicación del video denunciado, con la justificación de que está relacionado con su derecho al ejercicio a la libertad de expresión.
41. Así, al ser un hecho expresamente reconocido[21] por las partes se acredita que se difundió un video en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado, el seis de abril.
42. En ese orden, el presidente municipal denunciado expresó que es una cuenta personal, sin embargo, del acta circunstanciada de doce de abril, se advierte que las personas usuarias identifican su perfil como persona del servicio público ya que comparte información relacionada con el cargo que ostenta.
43. De ahí que, si bien es una cuenta que pertenece de manera personal y la administra su titular, lo cierto es que los perfiles de las personas del servicio público se han considerado como un canal de comunicación que permite compartir información relacionada con su gestión aprovechando el nivel de expansión y exposición, lo cual genera notoriedad pública, por lo que se convierten en relevantes para el interés general.[22]
44. Asimismo, de la documental pública consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora el doce de abril,[23] se tiene por probado el contenido del video denunciado.
https://www.facebook.com//trmascota/videos/510366384136649/?exitd=CL-UNK-UNK-UNK-AN_GKoT-GK1C |
Publicación de 6 de abril Te invito a participar en la consulta de #RevocaciónDeMandato este próximo domingo 10 de abril. Ejerce tu derecho y acude a votar. |
“Amigos de Mascota, este próximo domingo diez de abril daremos un paso más en la vida democrática de nuestro país participaremos por primera vez en la revocación de mandato, la revocación de mandato es un ejercicio democrático en el cual los ciudadanos eligen si un funcionario electo para cierto cargo y para cierto periodo continua o no en su encargo, es decir se le dará poder al ciudadano para que califique a su representante y decida si se le mantiene o no dentro de la función pública, como coloquialmente se dice el pueblo pone y el pueblo quita, esta será la primera ocasión en que un presidente de México se someta a una consulta sobre si debe o no permanecer en el cargo, es por eso quiero invitar a toda la ciudadanía mascotense a participar en este ejercicio democrático este próximo domingo 10 de abril…”
Enseguida el funcionario proporciona la ubicación en la que se instalarían las casillas en la cabecera Municipal de Mascota, proporciona el horario de funcionamiento de las mismas y termina el video con la siguiente frase: “Ejerce tu derecho participa en la consulta.” |
45. Por otra parte, es un hecho público y notorio para esta autoridad,[24] que, Marco Antonio Rubio López ostenta la calidad de presidente municipal de Municipio de Mascota, Jalisco.
46. Una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar el video denunciado, con la finalidad de verificar si su difusión contraviene la normativa constitucional y legal relacionada con el proceso de revocación de mandato, o bien, si resulta apegada a Derecho.
47. 5. Vulneración a las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato. Tal como se justificará, esta Sala Especializada considera que la publicación difundida por el presidente municipal denunciado en su cuenta de Facebook el seis de abril, constituye una vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato ya que se advierten frases con un significado unívoco de invitar a la ciudadanía a participar en la jornada de votación del mecanismo de partición ciudadana.
A. Marco normativo.
48. El artículo 35, fracción IX, de la Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato.
49. En lo que al caso interesa, en el numeral 7º de la citada fracción se prevé la prohibición para que las personas servidoras públicas promuevan el proceso de revocación de mandato, pues dicha actividad le corresponde de manera exclusiva al INE.
50. Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.
51. En ese sentido, la Ley de Revocación de Mandato en sus artículos 2 y 5, prevén que se trata de un derecho político de la ciudadanía a solicitar, participar, ser consultada y votar respecto a la revocación del mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, que tiene como efecto la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona referida.
52. En esa sintonía, se dotó al INE con la facultad y obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión que debe ser, objetiva, imparcial y con fines informativos con base en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la constitución federal, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación.
54. Asimismo, refiere que la campaña de difusión se realizará a través de los tiempos que correspondan al INE en radio y televisión.
55. Adicionalmente, en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la Constitución, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la Ley de Revocación se prohíbe el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
56. Por su parte, el artículo 37 de los lineamientos dispone que está prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con la revocación de mandato.
57. Puntualiza que, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre la revocación de mandato.
58. Finalmente, se estima que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.[25]
59. De todo lo anterior, se considera que, el objeto de la norma constitucional y legal se dirige a garantizar a la ciudadanía las condiciones para que en los procesos de revocación de mandato pueda emitir una decisión personal y libre, a partir de información imparcial y objetiva que se difunda por el INE que es la autoridad encargada de la organización y difusión del mecanismo de participación.
60. B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, el PAN considera que el video difundido el seis de abril, en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado en el que invita a la ciudadanía a participar en la jornada de votación del proceso de revocación de mandato, vulnera las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato.
61. Asimismo, considera que con las manifestaciones que realizó en el video se vulneraron los principios de imparcialidad y objetividad de la información que recibe la ciudadanía por parte de un servidor público en el contexto del proceso de revocación de mandato.
62. Esta Sala Especializada considera que le asiste la razón al PAN, ya que, de un análisis al contenido del video denunciado, se advierte que el mismo constituye una vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato.
63. En efecto, del análisis al contenido del video revela que éste destaca la intención del presidente municipal denunciado de promover la revocación de mandato y participación de la ciudadanía de cara al día de la jornada de votación, ya que las frases expresadas se interpreta la finalidad del funcionario de incentivar a las personas a que acudan a votar. Se destacan las siguientes.
64. Convocatoria explícita, “Te invito a participar en la consulta de #RevocaciónDeMandato este próximo domingo 10 de abril…”
65. Promoción del voto, “ejerce tu derecho, acude a votar.”
66. Se destaca la importancia del proceso de participación democrática, “amigos de Mascota, este próximo domingo diez de abril daremos un paso más en la vida democrática de nuestro país participaremos por primera vez en la revocación de mandato…”
67. Explicación en qué consiste el proceso de revocación de mandato, “es un ejercicio democrático en el cual los ciudadanos eligen si un funcionario electo para cierto cargo y para cierto periodo continua o no en su encargo, es decir se le dará poder al ciudadano para que califique a su representante y decida si se le mantiene o no dentro de la función pública, como coloquialmente se dice el pueblo pone y el pueblo quita…”
68. Incentivar la participación de la ciudadanía, “la revocación de mandato, esta será la primera ocasión en que un presidente de México se someta a una consulta sobre si debe o no permanecer en el cargo, es por eso quiero invitar a toda la ciudadanía mascotense a participar en este ejercicio democrático este próximo domingo 10 de abril…”
69. Detalles de logística para que las personas acudan a votar el día de la jornada, el funcionario proporciona la ubicación en la que se instalarían las casillas en la cabecera Municipal de Mascota, proporciona el horario de funcionamiento de las mismas
70. Motivar la participación de las personas, “Ejerce tu derecho participa en la consulta.”
72. En efecto, el video analizado contiene frases los que se puede inferir unívocamente una invitación a la ciudadanía para participar en el proceso de revocación de mandato, pese a que, dicha actividad le correspondía de manera exclusiva al INE.
73. Se considera lo anterior, cuando se utilizan expresiones como les invito a participar, acudan a votar, ejerce tu derecho, contener un hashtag[26] con la frase “RevocaciónDeMandato”, se advierte que tenía el propósito de difundir su la participación de la ciudadanía y que ésta tuviera un mayor alcance entre las personas usuarias de Facebook.
74. Asimismo, al finalizar el video el presidente municipal denunciado hace énfasis en que las personas ejerzan su derecho y participen en la consulta, para lo cual proporcionó la ubicación de las mesas directivas de casilla del municipio, circunstancia que refleja una clara intención por parte del denunciado de promocionar e incentivar la participación de la ciudadanía en el mecanismo participativo.
75. De lo expuesto en el marco normativo, se observa que únicamente el INE debía promover la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato, también, la ciudadanía estaba en posibilidad de hacerlo, siempre y cuando no contratara espacios en radio y televisión con ese objetivo.
76. Asimismo, la Ley de Revocación en el artículo 32, establece que el INE como única autoridad encargada de difundir proceso de revocación de mandato y su difusión debía ser con fines informativos, sin pretender influir en las preferencias (a favor o en contra) ciudadanas.
77. En ese orden, las personas servidoras públicas debían abstener de promocionar el mecanismo participativo, esta medida constituye un límite válido a la libertad de expresión, puesto que busca garantizar la libertad en la emisión del sufragio e, inclusive, abarca expresiones realizadas en Internet y redes sociales.
78. Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que las personas del servicio público deben tener un especial deber de cuidado, en virtud de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ya que una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma ni afectar derechos de terceras personas.[27]
79. En ese orden, se estima que, en el marco de la revocación de mandato, las libertades de expresión asumen un papel esencial porque se constituyen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate públicos.
80. De ahí que, para de garantizar que las preferencias ciudadanas se expresen de libremente dentro de este proceso de participación ciudadana, en la normativa aplicable se previó una serie de medidas que impiden a las personas del servicio público participar de manera activa en la promoción de este mecanismo.
81. En efecto, la finalidad de la prohibición constitucional de las autoridades y personas del servicio público para difundir el proceso de revocación de mandato es con el objetivo de proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía en torno a la continuidad o no del titular del Ejecutivo Federal.
82. De la misma manera, con la finalidad de que la ciudadanía obtenga imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno y de las personas del servicio público, a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.
83. Ello es así, porque lo que se busca es proteger a la ciudadanía de toda información o referencia que pudiera afectar en su percepción sobre la asertividad y beneficios alcanzados por los actos gubernamentales, a fin de garantizar condiciones que le permitan reflexionar, en condiciones de libertad el sentido de su voto en la revocación de mandato.
84. De ahí que ninguna autoridad, distinta al INE, único órgano autorizado constitucional y legalmente para promover la difusión del proceso de revocación de mandato pueda influir en la libre opinión de la ciudadanía que participa en ese instrumento de participación ciudadana.
85. Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
86. En consecuencia, el video difundido en el perfil de Facebook del presidente municipal denunciado vulneró las reglas de promoción y difusión de mandato el día de la jornada de votación, y, en consecuencia, se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad.
87. 6. Promoción personalizada. Sobre esta temática, esta Sala Especializada, considera que, del análisis al video publicado por el presidente municipal denunciado en su perfil de Facebook, no se advierten frases que contemplen la difusión de propaganda con elementos de promoción personalizada propia o de una tercera persona con intereses electorales al margen del proceso de revocación de mandato.
A. Marco normativo
88. La Sala Superior ha establecido que no toda propaganda institucional que utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse en automático como promoción personalizada, sino que debe analizarse si sus elementos constitutivos vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales y en el caso concreto de la revocación de mandato.
89. Para eso, es indispensable advertir que a partir de lo resuelto por Sala Superior en los SUP-REP-5/2022, SUP-REP-39/2022 y SUP-REP-199/2022, las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.
90. La Sala Superior, señaló que, si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.
91. En este contexto, se puede analizar la posible difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 y sus principios.
92. En ese entendido, la Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se presenten los siguientes elementos:
Existen elementos que hagan plenamente identificable a las personas servidoras públicas por medio de voces, imágenes o símbolos. (elemento personal)
Del contenido se advierta un ejercicio de promoción individual propia o de una tercera persona con intereses electorales. (elemento objetivo)
La temporalidad nos permita definir si se efectuó iniciado el proceso electoral o fuera del mismo. En caso de haberse presentado fuera del proceso, para estar en posibilidad de establecer una posible incidencia en la contienda, es menester analizar la cercanía de las fechas de la proximidad de los procesos o los debates. (elemento temporal).
93. Lo anterior atiende a que, para tener por acreditada la infracción respecto de la promoción personalizada de alguna persona del servicio público, forzosamente deben analizarse los elementos que la integran, y si éstos, vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
94. Aunado a esto, la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet.
95. En este sentido, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral, por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales y, en el caso en particular, con el proceso de revocación de mandato.
B. decreto de interpretación auténtica
96. El diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
97. El pasado veintiocho de marzo, la Sala Superior resolvió el SUP-REP-96/2022, en el que se analizó la aplicabilidad del decreto en cuestión y llegó a la conclusión de que no era aplicable para el presente proceso de revocación de mandato, entre otras razones, porque podría ser contrario a lo dispuesto por el artículo 105 constitucional que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
98. Por lo anterior, el decreto no puede ser aplicado en asuntos cuya cuestión a dirimir sea precisamente la difusión de propaganda gubernamental o uso indebido de recursos públicos, cuestión ultima que se aborda en el presente asunto.
99. C. Caso concreto. El PAN denuncia que con la difusión del video se actualiza promoción personalizada, por parte del presidente municipal denunciado.
100. En primer término, del análisis al contenido del video denunciado no se advierte que constituya propaganda gubernamental porque el contenido no involucra la difusión de logros o acciones de gobierno, obras o programas públicos ni tampoco que busque la aceptación o adhesión de la ciudadanía.
101. Asimismo, no se destacan o exaltan logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos por parte de la administración pública federal o por parte del poder legislativo.
102. Por lo que, se concluye que la publicación realizada por parte del presidente municipal denunciado no constituye propaganda gubernamental, difundida en el proceso de revocación de mandato pues, como se analizó, únicamente estuvo dirigida a promocionar la difusión de la revocación de mandato, sin que en ella se incluyan logros o acciones de gobierno, presupuesto para la existencia de propaganda gubernamental.
103. Así, al no acreditarse la difusión de propaganda gubernamental en el proceso de revocación de mandato, no se actualiza la infracción relativa a la promoción personalizada, toda vez que es criterio del Tribunal Electoral que para que exista la infracción relativa a la promoción personalizada, establecida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, es necesario que se actualice la existencia de propaganda gubernamental, en primer término.
104. 7. Conclusiones. En razón de todo lo anterior, esta Sala Especializada determina lo siguiente:
105. La existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, y, en consecuencia, la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, atribuida al presidente municipal de Mascota, Jalisco.
106. La inexistencia de la promoción personalizada atribuida al presidente municipal denunciado.
CUARTA. Vista
107. En atención a lo resuelto en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, lo conducente es dar vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente al Congreso del Estado de Jalisco, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determine lo que corresponda con motivo de las infracciones que han quedado acreditadas en el presente fallo atribuidas al presidente Municipal de Mascota, Jalisco.
108. En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.[28]
QUINTA. Uso de lenguaje incluyente.
109. Esta Sala Especializada advierte del video analizado en el presente procedimiento se advierten palabras que no contienen lenguaje inclusivo como “amigos”, “ciudadanos”, “funcionario”.
110. Por tanto, se hace un llamamiento al presidente municipal denunciado para que consulte las publicaciones en la materia que se han elaborado en diversas instituciones especializadas en derecho electoral o en derechos humanos.[29]
SEXTA. Comunicación a Sala Superior
111. Por otra parte, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.
SÉPTIMA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.
112. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados,[30] entre otros aspectos, la Sala Superior vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
113. La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, y, en consecuencia, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, por parte del presidente municipal denunciado, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la promoción personalizada atribuida al presidente municipal denunciado.
TERCERO. Dese vista a la autoridad especificada en la consideración cuarta de la presente resolución para los efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se hace un llamado al presidente municipal denunciado para que atienda lo establecido en la consideración quinta de esta sentencia respecto al uso del lenguaje incluyente.
QUINTO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VOTO RAZONADO Y CONCURRENTE[31] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-18/2022.
Formulo el presente voto razonado porque considero pertinente explicar por qué acompaño en esta ocasión la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato.
Asimismo, emito un voto concurrente con el propósito de fijar mi postura en relación con la conclusión a la que se arriba respecto a la transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad y que, si bien la acompaño, en mi opinión debe analizarse como una conducta independiente.
a) Voto razonado
En la sesión de veintinueve de junio del año en curso, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con clave SUP-REP-248/2022 en el que determinó confirmar la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-49/2022.
En este último asunto se determinó, por votación mayoritaria de mis pares, que se actualizaba la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato, atribuida a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por emitir este mensaje: “Buenas noches. Les invito a participar en eso que me prohibieron hablar”.
Cuando se resolvió el asunto en esta Sala Especializada, emití un voto concurrente para exponer que no acompañaba tal criterio porque, desde mi perspectiva, contenía una expresión ambigua de la que no podía derivarse un señalamiento expreso del proceso de revocación de mandato, por lo cual, por sí misma, no suponía un ejercicio de promoción o propaganda. Así, en congruencia con asuntos anteriores se advertía que la persona denunciada indicaba cómo debía votar la ciudadanía[32] en la revocación de mandato.
No obstante, debo abandonar dicho criterio; es decir, que la invitación a participar en el proceso de revocación sea tendenciosa, en virtud de la determinación de la Sala Superior al resolver el asunto SUP-REP-248/2022, quien es nuestra máxima autoridad jurisdiccional de control constitucional en materia electoral en nuestro país.
En efecto, los criterios de la Sala Superior de este tribunal orientan las decisiones que deben tomar las demás autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que, al emitir determinación al respecto, estoy obligado a seguir las decisiones del órgano cúspide de nuestro sistema jurisdiccional electoral.
b) Vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad
Respetuosamente disiento de la consideración relativa a la existencia de la transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad como consecuencia de la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato.
Al respecto, considero que la existencia de dicha infracción no implica que en automático se deba tener por existente la transgresión al principio de neutralidad e imparcialidad, puesto que, si bien deben observarse en el marco de la revocación de mandato, será existente su infracción en la medida en que se acredite su relación con el proceso de revocación de mandato.
Afirmo lo anterior, tomando en cuenta que al resolver el expediente SRE-PSL-14/2021, se indicó que la vulneración al principio de imparcialidad era inexistente porque el denunciado no se posicionó frente a algún partido o candidatura.
Desde mi óptica, si bien aquel asunto tenía que ver con un proceso electoral local, es posible aplicar el mismo razonamiento para el análisis en el proceso revocatorio, de ahí que no comparta la conclusión de la sentencia respecto a la citada infracción.
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós.
[2] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.
[3] Las medidas cautelares no fueron impugnadas.
[4] Al respecto, véase la Tesis XLIX/2016 de rubro “MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR”
[5] El numeral 5° de la fracción IX del artículo 35 Constitucional establece que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal.
[6] SUP-REP-331/2021 y acumulados
[7] Artículo 35.
(…)
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
(…)
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
.
[8] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[9] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]
Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
[10] Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en la Ley General.
[11] Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
[12] Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.
[13] Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato. Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
[14] Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto, fungiendo como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para los fines señalados en la Constitución y en la presente Ley. Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
[15] Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.
El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
[16] Artículo 37. Queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionada con la revocación de mandato. Ninguna persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a incluir en la opinión de la ciudadanía sobre la revocación de mandato. La violación a lo establecido en el presente artículo será conocida por el Instituto Nacional Electoral a través del procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LGIPE y Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[17] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[18] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[19] Visible a fojas 169 a 170 del expediente.
[20] Visible a fojas 147 a 158 del expediente.
[21] Tal como se puntualizó en los hechos del caso, no serán objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Electoral.
[22] Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”; y tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.
Mismo criterio a sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1005/2018, así como está Sala Especializada al resolver el diverso SRE-PSD-7/2022.
[23] Visible a fojas 34 a 35 del expediente.
[24] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[25] Conforme al criterio emitido por la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.
[26] Hashtag también es llamado numeral o gato (#) y se usa en determinadas plataformas web de internet, en español se puede traducir como “etiqueta” y constituyen una herramienta de comunicación para organizar, clasificar o agrupar las publicaciones de acuerdo a su tema o contenido. Esto se puede consultar en la siguiente liga electrónica: https://www.significados.com/hashtag/.
[27] Véase lo resuelto en el SUP-REP-111/2022 y acumulados.
[28] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[29]“Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf
[30] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.
[31] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco a Daniela Lara Sánchez por su apoyo en la elaboración del presente voto.
[32] Similar postura sostuve en el voto concurrente que formulé en el asunto SRE-PSC-97/2022.