PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-18/2025

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Ulises Labrador Hernández Magro, entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro

 

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 14 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN) presentó queja[4] contra Ulises Labrador Hernández Magro (entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en la Ciudad de México), y contra los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), por la supuesta entrega de rosas naturales a diversas personas en un recorrido el 10 de mayo, y de diversos artículos electrónicos en un evento de 11 de mayo[5].

3.              Además, solicitó medidas cautelares para eliminar las publicaciones.

4.              2. Registro, reserva de admisión y diligencias de investigación. El 14 de mayo, la junta distrital registró[6] la queja, reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              3. Medidas cautelares. El 25 de mayo, el 10 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México[7], declaró improcedentes las medidas cautelares porque advirtió que los hechos denunciados no encuadraban con el fundamento legal expuesto por el quejoso.

6.              4. Emplazamiento y audiencia. El 29 de agosto, la junta distrital acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el tres de septiembre.

III. Primer juicio electoral

7.              1. SRE-JE-246/2024. El 29 de octubre, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que admitiera la queja, realizara mayores diligencias y emplazara debidamente. 

8.              2. Solicitud de prórroga. El 11 de diciembre, el vocal secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, solicitó la ampliación del plazo para seguir con el desarrollo de las diligencias.

9.              3. Prorroga. El 17 de diciembre, esta Sala Especializada concedió la prórroga solicitada por la autoridad instructora. 

10.          4. Admisión. El 11 de febrero de 2025, la autoridad instructora admitió la queja.

11.          5. Segundo emplazamiento y audiencia. El 12 de febrero de 2025, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el 17 siguiente[8].

IV. Segundo juicio electoral.

12.          1. SRE-JE-246/2024. El 11 de marzo de 2025, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara nuevamente a las partes involucradas.

13.          2. Tercer emplazamiento y audiencia. El 25 de marzo de 2025, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 28 siguiente.

V. Trámite ante la Sala Especializada

14.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 21 de abril de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-18/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

15.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la supuesta entrega de beneficios en especie el 10 y 11 de mayo, por parte de Ulises Labrador Hernández Magro, entonces candidato a diputado federal, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

16.          También se denunció a MORENA, PVEM y PT, por falta al deber de cuidado[9].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas[10]

    Queja

17.          El 14 de mayo, el PAN presentó queja contra Ulises Labrador Hernández Magro y MORENA, PVEM y PT, por la supuesta entrega de rosas naturales a diversas personas en un recorrido el 10 de mayo; así como de diversos artículos electrónicos en un evento de 11 de mayo.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[11]

      Calidad de la persona denunciada

18.          Es un hecho notorio[12] que Ulises Labrador Hernández Magro fue candidato a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en el pasado proceso electoral federal 2023-2024[13].

      Entrega de rosas naturales el 10 de mayo

19.          En acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/10/CIRC/012/2024 de 14 de mayo[14] la autoridad instructora certificó una liga de Facebook[15] que el denunciante aportó para acreditar la entrega de rosas naturales (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

20.          La Unidad Técnica de Fiscalización del INE[16] informó que no fueron reportados gastos por concepto de compra de plantas tipo rosas.

21.          El denunciado dijo que el motivo por el cual se entregaron rosas a diversas personas del sexo femenino el 10 de mayo, fue por la celebración del “Día de la Madre”; el origen de los recursos para la adquisición fue mediante aportación de particulares en especie; eran rosas naturales y las tarjetas que se aprecian en la publicación son elaboradas de papel; fue durante un recorrido de campaña por las calles; la actividad que se realizó el 10 de mayo se informó a la Unidad Técnica de Fiscalización, así como los recursos utilizados en el mismo.

      Entrega de artículos electrónicos en el evento de 11 de mayo

22.          En dicha acta circunstanciada de 14 de mayo la autoridad instructora también certificó otra liga de Facebook que el denunciante aportó para acreditar la entrega de artículos electrónicos en evento de 11 de mayo[17] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

23.          La Unidad Técnica de Fiscalización del INE también informó que no fueron reportados gastos por concepto de artículos electrónicos.

24.          El denunciado dijo que el evento de 11 de mayo fue con motivo de una invitación, hecha por una particular, correspondiente a un desayuno con vecinas de la Alcaldía Miguel Hidalgo, misma que gestionó el evento y tiene por nombre Karen Giovanna Santamaría Garfias; que acudió en calidad de invitado y no como candidato a diputado federal; no fue el caso de una actividad de campaña motivo por el cual no se informó a la Unidad Técnica de Fiscalización; desconoce la cantidad, marca y modelos de los artículos electrónicos y diversos que advierte en la imagen denunciada; desconoce los fines por los que estaban esos artículos así como los recursos con los que se adquirieron.

25.          Además, adjuntó copia de una invitación de Karen Giovanna Santamaría Garfias, para asistir a dicho evento. 

CUARTA. Asunto por resolver

26.          Esta Sala Especializada debe determinar:

        Si el entonces candidato a diputado federal Ulises Labrador Hernández Magro, entregó beneficios en especie el 10 y 11 de mayo, en el pasado proceso electoral.

        Si MORENA, PVEM y PT faltaron a su deber de cuidado. 

QUINTA. Marco jurídico

      Entrega de beneficios en especie

27.          El artículo 7, párrafo 2 de la LEGIPE, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que están prohibidos los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

28.          Como se indicó previamente, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o proporcione algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona.

29.          Lo anterior, con la finalidad de evitar inducir a la abstención o a votar en favor o en contra de alguna candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

30.          En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio, abusando de las penurias económicas de la población.

31.          Estas prohibiciones tienen como fin último salvaguardar la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.

      Falta al deber de cuidado

32.          La Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetar la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

33.          Lo anterior tiene apoyo en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él e, incluso, que sean ajenas al instituto político.

SEXTA. Caso concreto

      Entrega de beneficios en especie

   Entrega de rosas naturales

34.          Recordemos que el PAN presentó queja contra Ulises Labrador Hernández Magro, por la entrega de rosas a diversas personas en un recorrido el 10 de mayo, la cual señaló que se publicó en Facebook.

35.          La autoridad instructora certificó el contenido de la publicación así:

 

 

Foto en blanco y negro de periódico con texto e imágenes

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

36.          Se trata de una publicación con un comentario sobre la celebración del día de las madres el 10 de mayo.

37.          Conforme a la certificación de la autoridad instructora hay diversas fotografías donde se observa al denunciado con una camisa blanca que dice “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” con los logotipos de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y “ULISES LABRADOR DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO X”, acompañado de distintas ciudadanas quienes portan una rosa con una tarjeta de presentación.

38.          En principio esta Sala Especializada, no puede catalogar a las rosas naturales como propaganda utilitaria ni electoral, porque no tienen un beneficio perdurable o continuo, son perecederas y no determinantes para la voluntad del electorado, dada su naturaleza, cantidad y utilidad.

39.          Por lo que dichas flores no pueden considerarse como una entrega de beneficios en especie que generen un aprovechamiento útil, continuo o permanente, ya que se agotan con el paso de los días.

40.          De manera que no es posible advertir elementos suficientes para determinar la probable coacción al electorado, condicionando la entrega de los artículos denunciados a cambio de votar por el entonces candidato o la coalición que lo postuló.

41.          Por tanto, es inexistente la infracción de entrega de beneficios en especie atribuida a Ulises Labrador Hernández Magro, por la entrega de rosas[18].

   Entrega de artículos electrónicos

42.          Por otra parte, el PAN también denunció a Ulises Labrador Hernández Magro, por la entrega de diversos artículos electrónicos en un evento de 11 de mayo, la cual señaló que se publicó en Facebook.

43.          La autoridad instructora certificó el contenido de la publicación así:

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

44.          Se trata de una publicación relativa a la campaña electoral dada la temporalidad en que fue publicada (11 de mayo), la imagen (donde aparece el entonces candidato con una camisa blanca con las palabras “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” con el logotipo de dicha coalición y “ULISES LABRADOR DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO X”), y el texto que acompañó a la misma sobre el triunfo de dos de junio y con motivo de la celebración del día de las madres.

45.          Conforme a la certificación de la autoridad instructora hay una fotografía donde se observa que se trata presuntamente de un evento en un salón, se ve una caja cartón color blanco con morado con las letras “ATVIO*Roku TV 40” la imagen de una pantalla de TV y sus características, también hay una caja color blanco con la letra “S” con un aparente circulo negro con tres productos con unos tubos color rosa en su caja, cinco bolsas color rosa, morado y verde; en la certificación se señaló que se desconoce el contenido de dichas cajas y bolsas; también hay una caja de plástico transparente sobre una mesa pequeña con papeles doblados y un ventilador al costado el cual se desconoce si es parte del evento.  

46.          Por su parte, el denunciado dijo que el evento de 11 de mayo fue con motivo de una invitación hecha por una particular, correspondiente a un desayuno con vecinas de la Alcaldía Miguel Hidalgo, misma que gestionó el evento y tiene por nombre Karen Giovanna Santamaría Garfias; que acudió en calidad de invitado y no como candidato a diputado federal; no fue el caso de una actividad de campaña motivo por el cual no se informó a la Unidad Técnica de Fiscalización; que desconoce la cantidad, marca y modelos de los artículos de índole electrónicos y diversos que se encontraban presentes en la imagen denunciada, y que desconoce los fines por los que estaban esos artículos, así como los recursos con los que fueron adquiridos.

47.          Y adjuntó una invitación de Karen Giovanna Santamaría Garfias para asistir a dicho evento.

48.          Respecto del evento de 11 de mayo, Karen Giovanna Santamaría Garfias dijo que:

        Consistió en un desayuno con sus vecinas de la Alcaldía Miguel Hidalgo, organizado de forma privada y sin fines proselitistas, con motivo de la celebración del día de las madres.

        La organización y logística del evento fueron gestionadas y sufragadas exclusivamente por su persona, con recursos de origen privado y licito, sin participación alguna de partidos políticos, candidatos o instancias gubernamentales. No se contrataron servicios de propaganda ni se realizaron actividades de campaña electoral en dicho evento.

        Ulises Labrador Hernández Magro fue invitado como asistente, sin que tuviera participación activa, ni que realizara entrega de objetos, discursos o actividades propias de campaña. Su asistencia fue en calidad de ciudadano invitado, sin relación con la organización ni con los gastos derivados del evento.

49.          Ahora, en el expediente no hay pruebas o indicios que demuestren la entrega de aparatos electrónicos en el evento de 11 de mayo, por parte del entonces candidato a diputado federal Ulises Labrador Hernández Magro.

50.          Ya que las imágenes de la publicación solamente son un indicio de la supuesta entrega de artículos electrónicos, porque de la certificación que realizó la autoridad instructora únicamente se observan diversas cajas con leyendas, pero no se sabe que se entregaran a las personas presentes.

51.          Sin que haya otra prueba en el expediente con la que se pudiera concatenar dicho indicio.

52.          Pues en el expediente existe respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en la que informó que no fueron reportados gastos por concepto de compra de artículos electrónicos.

53.          Además, el denunciado asistió como invitado al evento, lo cual puede corroborarse con la invitación que adjuntó a su escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora, es decir, que el evento no fue organizado por él ni por los partidos de la coalición que lo postuló, por ende, tampoco se registró en sus gastos de fiscalización.

54.          Y el entonces candidato negó conocer los fines por los que estaban los artículos electrónicos, así como los recursos con los que fueron adquiridos, toda vez que se presentó en calidad de invitado.

55.          Por otra parte, se advierte que Karen Giovanna Santamaria Garfias señaló que Ulises Labrador Hernández Magro fue invitado como asistente, sin que tuviera participación activa,  sin embargo, en la imagen denunciada se puede apreciar que el entonces candidato sí tuvo una participación activa al tener un micrófono y dirigirse a las personas asistentes, así como portar la camisa que utilizó el día previo 10 de mayo para promocionar su candidatura con su nombre, no obstante, no se cuenta con elementos para acreditar la entrega de beneficios en especie.

56.          De manera que, la publicación en Facebook no es suficiente para demostrar que se materializó la entrega de aparatos electrónicos a las personas presentes en el evento de 11 de mayo, ya que no existen otras pruebas que lo corroboren.

57.          Pues al denunciante le correspondía la carga de la prueba a fin de acreditar que se entregaron beneficios en especie para sostener su hipótesis[19], y al no hacerlo, debe preferirse la hipótesis que libera de responsabilidad a las partes denunciadas[20].

58.          En consecuencia, dada la referida insuficiencia probatoria, es inexistente la entrega de beneficios en especie atribuida a Ulises Labrador Hernández Magro por la presunta entrega de aparatos electrónicos.

      Falta al deber de cuidado

59.          Los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes.

60.          Sin embargo, dado que no se actualizaron las infracciones atribuidas al denunciado, es inexistente la falta al deber de cuidado de MORENA, PVEM y PT.

61.          Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la entrega de beneficios en especie atribuida a Ulises Labrador Hernández Magro.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (junta distrital).

[5] Para demostrarlo señaló como prueba 2 ligas de Facebook.

[6] Con la clave JD/PE/PE/SRR/JDE10/CDM/PEF/4/4/2024.

[7] En acuerdo A52/INE/CM/CD10/25-05-2024 (no se impugnó).

[8] Del acuerdo de 25 de marzo de 2025, se advierte que la autoridad instructora ordenó emplazar por supuestos actos anticipados de campaña y la probable vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal), sin embargo, estas infracciones no se denunciaron en la queja, por lo que no serán motivo de análisis.

[9] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 209 numeral 5, 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), 445 párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); artículos 253, 260, 261 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[10] De las audiencias de pruebas y alegatos se advierte que las partes involucradas no formularon alegatos.

[11] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[12] En términos del artículo 461 de la LEGIPE, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[13] Véase el link: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4662/4

[14] Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[15] El denunciado reconoció la titularidad de la cuenta en escrito que presentó ante la autoridad instructora el 31 de mayo.

[16] Mediante oficio INE/UTF/DA/20335/2024, de 17 de mayo.

[17] Jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

[18] Similar criterio tuvo esta Sala Especializada en el SRE-PSD-77/2024.

[19] Véase la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[20] Tesis relevante IX/2024, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN.