SRE-PSD-19/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES SEÑALADAS: ASCENSIÓN GONZÁLEZ CERVANTES Y TOMÁS OREA ALBARRÁN.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Presentación de la queja

2

Radicación y escisión

2

Diligencia de inspección

2

Admisión y Emplazamiento

2

Medidas cautelares

3

Audiencia de pruebas y alegatos

3

Remisión a la Unidad Especializada

3

Trámite ante la Sala Especializada

3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Competencia

3

Estudio de fondo

4

Planteamiento de la controversia

4

Acreditación de la controversia

5

Marco normativo

7

Análisis del caso  

9

Naturaleza de la propaganda

9

Naturaleza del bien inmueble

9

Acreditación de la infracción

10

Responsabilidad

11

Vista al superior jerárquico

13

Individualización de la sanción

15

 

R E S O L U T I V O

 

 

Primero

19

Segundo

19

Tercero

19

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 



 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-19/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE SEÑALADAS: ASCENCIÓN GONZÁLEZ CERVANTES Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en un edificio público, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD03/TLAX/PEF/1/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes señaladas:

Ascención González Cervantes, en su calidad de Presidente de la comunidad de  Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala.

Tomás Orea Albarrán, Diputado local de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala por el VIII Distrito; y precandidato a diputado federal por el III Distrito Uninominal con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Promovente

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietaria, Ruby Evelin Ramírez Tlecuitl, presentó escrito de queja contra Ascención González Cervantes, en su calidad de Presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala; y de Tomás Orea Albarrán, precandidato a Diputado Federal por el III Distrito Uninominal, con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala.

2. Acuerdo de Radicación y escisión. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PRI/JD03/TLAX/PEF/1/2015; ordenó escindir la materia de la denuncia y remitir copia certificada de la queja y anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso; así como ordenó verificar la pinta de la barda descrita en el escrito de queja, a fin de corroborar su existencia.

3. Diligencia de Inspección. En acta circunstanciada de veinte de febrero del año en curso, tuvo verificativo la diligencia referida en el punto anterior, en la que no se constató la pinta de la barda referida.

4 Admisión y emplazamiento. El propio veinte de febrero del año que transcurre, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Medidas cautelares. Asimismo, se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI, al advertir que no existe la materia del pronunciamiento, pues la barda denunciada se encontraba pintada de blanco.

6. Audiencia. El veintitrés de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada.

El expediente se recibió el veinticuatro del propio mes y año.

8. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-19/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora , con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso c) y 475 de la Ley Electoral

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido por el precandidato a Diputado Federal por el PRD, en el III Distrito Uninominal con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala.

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Pinta de una barda del auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, Tetlatlahuca, Tlaxcala

 

 

 

Tomás Orea Albarrán, Diputado local de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala por el VIII Distrito y precandidato a diputado federal por el III Distrito Uninominal con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala.

 

Ascención González Cervantes, en su calidad de Presidente de la comunidad de  Santa Cruz  Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala

 

A.                  Colocación de propaganda electoral en edificios públicos; artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

B.                  Promoción personalizada del diputado local, artículo 134 de la Constitución Federal.

 

A. Utilización de recursos públicos; artículo 134, párrafo 7°, de la Constitución Federal.

 

No obstante, tomando en consideración que la autoridad instructora escindió la materia de la queja por cuanto hace a las posibles violaciones del artículo 134 de la Constitución Federal en sus párrafos séptimo y octavo, en la presente resolución únicamente se analizará lo relativo a si con la supuesta pinta de una barda en el auditorio de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac se actualiza la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en edificio público.

 

2. Acreditación de la controversia.

El promovente ofreció diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

a.   DOCUMENTALES PÚBLICAS

1.                 Instrumento notarial número catorce mil setecientos cuarenta y tres, del protocolo de la Notaria número Dos del Distrito de Hidalgo en el Estado de Tlaxcala, emitido el diecisiete de febrero de dos mil quince, en el que se da fe de la pinta de la barda ubicada en “la calle de Oaxaca entre las calles denominadas Progreso y Hondonada, existe un inmueble con una marca `93 A´, conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

2.                 Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de veinte de febrero de dos mil quince, identificada con el número AC05/INE/TLAX/JD03/20-02-2015, en la que se hizo constar que al constituirse en el domicilio ubicado en `Calle Oaxaca número 93 A, de la Comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, Tetlatlahuca, Tlaxcala´ la pared del lado izquierdo se encontraba pintada de blanco y del lado derecho apenas se distinguía un anuncio de un baile colectivo.

b.  DOCUMENTALES PRIVADAS: consistentes en la impresión de cuatro fotografías de una barda, para acreditar la existencia de la pinta de la barda.

Las citadas documentales públicas se consideran que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por un Notario Público y por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades, respectivamente.

Por lo que se refiere a las documentales privadas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas, se acredita lo siguiente:

Se acredita que el diecisiete de febrero de dos mil quince, se encontraba pintada una barda en los siguientes términos:

Ubicación

Contenido de la barda

Calle Oaxaca, entre las calles denominadas Progreso y Hondonada, en el auditorio de la Presidencia de la Comunidad, ubicado en el inmueble marcado con el número 93 A.

“Juntos hacemos el cambio.- PRD.- Proceso Interno.- Tomás Orea.- Precandidato a Diputado Federal III Distrito”

 

Lo anterior, se desprende del instrumento notarial efectuado por la Notaria Pública número Dos, del Distrito de Hidalgo, en el Estado de Tlaxcala, que en su carácter de documento público, genera plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.

En ese sentido, el diecisiete de febrero de dos mil quince, estaba la barda relativa al inmueble ubicado en la Calle de Oaxaca número 93 A, pintada con la propaganda alusiva al precandidato del PRD a Diputado Federal, Tomás Orea Albarrán, misma que ya no existía el veinte de febrero del año en curso, según quedó asentado en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora.

Lo anterior, se ve reforzado con las fotografías aportadas ya que en ambas pruebas se trata de la misma barda.

3.        Marco normativo.

El artículo 227 de la Ley Electoral establece que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.[1]

Acorde con lo anterior, en términos del numeral 211, párrafo 1, de la Ley Electoral la propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

Por su parte, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) prevé las reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en edificios públicos.

En ese sentido, está prohibido colocar propaganda electoral en oficinas, locales o edificios públicos, y la violación a esta norma, podrá ser sancionada de conformidad con las reglas establecidas en la propia Ley Electoral.

Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en oficinas, locales o edificios de la administración o poderes públicos es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

4.     Análisis del caso.

Se procede al análisis de la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico en edificio público, a la luz del marco normativo establecido.

Esta Sala Especializada considera que la pinta de la barda en el auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala, materia de la Litis en el presente fallo constituye una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:

Naturaleza de la propaganda.

La pinta denunciada, partiendo de la base de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió la pinta denunciada, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Tomás Orea Albarrán entre los militantes y simpatizantes del PRD como posible candidato a Diputado Federal por el III Distrito Uninominal, en el estado de Tlaxcala.

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de precampaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado diez de enero y conclu el dieciocho de febrero de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el día diecisiete de febrero del año en curso, como se advierte del instrumento notarial, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de precampaña.

Naturaleza del bien inmueble.

Por otra parte, la barda del auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala, en la que se pintó la propaganda, al tratarse de un inmueble que tiene la función de dar servicios públicos a la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, en el municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala, aunado a que el mismo es un inmueble que forma parte del patrimonio del municipio por lo que se trata de un edificio público.

Al respecto, para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos:

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

En el caso, no es un hecho controvertido que el auditorio de la presidencia de la comunidad sea un edificio público, pues el propio Tomas Orea Albarrán reconoce que la barda ubicada en la calle de Oaxaca, número 93 A, corresponde a la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiahuac, municipio de Tetlatlahuaca, pues casi a diario transita por dicha presidencia.

Aunado a que en términos del artículo 3 de la Ley Municipal del estado de Tlaxcala, establece que el presidente de la comunidad ejerce de manera delegada la función administrativa municipal; por tanto, los inmuebles destinados para dicha presidencia de la comunidad constituyen edificios que otorgan un servicio público.

5.     Acreditación de la infracción.

En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la precandidatura de Tomás Orea Albarrán al cargo de Diputado Federal por el III Distrito Electoral Uninominal, pintada en la barda señalada por el promovente, fue corroborada por la Notaria Pública número Dos del Distrito de Hidalgo, en el Estado de Tlaxcala, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

En efecto, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están obligados los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en edificios públicos.

6.     Responsabilidad.

Como se advierte del escrito de queja presentado por el provente, la conducta motivo de inconformidad se le imputa a Tomás Orea Albarrán y a Ascención González Cervantes, este último en su calidad de presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala.

Cabe señalar que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Tomás Orea Albarrán negó el hecho que se le imputa, sin embargo, sin ofrecer medio de convicción alguno, y por cuanto hace a Ascención González Cervantes, el mismo no compareció a dicha audiencia de ley, no obstante estar debidamente emplazado, como consta en autos.

En ese sentido, atendiendo al principio ontológico de la prueba, sobre que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de aplicación supletoria a la Ley Electoral, debe valorarse que lo ordinario es que los precandidatos, bajo el objetivo de posicionarse al interior de un partido político buscando una eventual candidatura, son quienes realizan diversas acciones para lograrlo, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda, siendo una cuestión extraordinaria, a la que alude la parte señalada, que diversa persona colocara tal propaganda para beneficiarlo respecto a la precandidatura, lo que en el caso correspondería probar, y en la especie no ocurre.

Dadas las características e información que se desprende de la pinta de la barda denunciada, se concluye que efectivamente corresponde a propaganda electoral de precampaña de Tomás Orea Albarrán.

En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada se la atribuye directamente a Tomás Orea Albarrán, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral.

Por cuanto hace a Ascención González Cervantes, respecto a la autorización para la creación o colocación de la propaganda indicada, si bien no obra constancia en autos de que el presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac haya otorgado autorización expresa para el pintado de la barda, debe valorarse que al artículo 120, fracción II de la Ley Municipal del estado de Tlaxcala[2], dispone que dicho presidente de la comunidad tiene la obligación de hacer cumplir las normas federales, estatales y municipales.

En ese sentido, si el artículo 250, párrafo 1, inciso e) prohíbe la pinta o colocación de propaganda electoral, entre otros, en edificios públicos; es evidente que el presidente de la comunidad tiene entre sus obligaciones hacer cumplir dicha disposición.

Bajo esas premisas, es válido colegir que el presidente de la comunidad  tiene, por mandato legal, el deber de cuidado respecto del uso de los edificios públicos, y de vigilar que no se infrinjan las disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible del presidente de la comunidad, como sujeto garante de una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tiene  la obligación de vigilar el respeto absoluto de las disposiciones federales, estatales y municipales.

Por tanto, corresponde al presidente de la comunidad velar, que en ningún caso, en los edificios públicos que corresponden a su comunidad se coloque  propaganda electoral, pues el mismo debe cuidar que los edificios públicos se utilicen para la finalidad para la cual fueron destinados, y no una distinta, como lo es que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político.

Conforme a lo razonado, Ascención González Cervantes, en su calidad de presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala, es responsable de forma indirecta, conforme al numeral 449, párrafo 1, inciso f) de la propia ley electoral, por haber aceptado, o al menos, tolerado, la conducta realizada.

Debiendo indicar, que el PRD en ningún momento fue denunciado por responsabilidad directa o indirecta, razón por la que no es parte en este procedimiento especial sancionador.

7.     Vista al superior jerárquico.

El artículo 457, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

Tomando en consideración que esta Sala, en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas, se determina lo siguiente:

En el caso, el presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala, tiene el carácter de munícipe en términos del artículo 3, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; por tanto, nos encontramos ante un servidor público municipal.

En ese sentido, la conducta se cometió por quien es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 119 y 162 de la Ley Municipal de dicho Estado; 1°, 2° y 3° de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la propia entidad federativa, los cuales son al tenor siguiente.

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."

ARTICULO 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los Poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiera el manejo o administración de los recursos públicos.

 

Los diputados, el Gobernador del Estado, los Magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones.

 

“ARTICULO 111. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.

 

La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes.

 

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años.”

 

“Artículo 3. El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores cuyo número determine la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad quienes tendrán el carácter de munícipes en términos de lo que establece la Constitución Local. Entre el Ayuntamiento y los demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.”

 

“Artículo 119. Los Presidentes de Comunidad darán cuenta de los asuntos de su competencia al Presidente Municipal y éste, si lo estima necesario, dispondrá que lo hagan en una de las sesiones de cabildo.”

 

Artículo 162.  La inobservancia de esta Ley por parte de los servidores públicos municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el título VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y las demás que resulten aplicables.

ARTICULO 1o. Esta Ley es de interés público y tiene por objeto reglamentar el Título VI de la Constitución Política del Estado, así como establecer las sanciones y los estímulos a que se hagan acreedores los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios.

ARTICULO 2o. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Municipios, por sí o a través de los Titulares de sus Dependencias, centralizadas o descentralizadas.

ARTICULO 3o.- Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y en general, todos los servidores públicos.

En consecuencia, lo procedente es dar vista al Presidente Municipal de Tetlatlahuca, en el estado de Tlaxcala, respecto a la responsabilidad de Ascención González Cervantes, en su calidad de presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

8. Individualización de la sanción del precandidato Tomás Orea Albarrán.

Una vez demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Tomás Orea Albarrán, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el III Distrito Electoral Uninominal en el estado de Tlaxcala, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral; tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta infractora de la norma.

Bien jurídico tutelado.

Como se razonó en la presente sentencia, Tomás Orea Albarrán inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en edificios públicos.

Ello en virtud de que, esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios a fin de fomentar el desarrollo de la cultura y el recreo de sus habitantes , en razón de que se busca que los inmuebles que conforman el patrimonio de la comunidad no se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

a) Modo. Pinta de propaganda alusiva a la precampaña de Tomás Orea Albarrán, en la barda del auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, el cual es considerado como un edificio público, sin que exista prueba alguna de que tal sujeto obró intencionalmente.

b) Tiempo. Conforme al instrumento notarial del protocolo de la Notaria Pública número Dos, del Distrito de Hidalgo, en Tlaxcala, se verificó que la misma estuvo pintada el día diecisiete de febrero de dos mil quince, misma que ya no existía el veinte de febrero siguiente.

c) Lugar. La pinta se realizó en la barda del auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el estado de Tlaxcala. 

Calificación.

Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Tomás Orea Albarrán como leve, y para la graduación de la falta se atiende a las siguientes circunstancias:

        Únicamente se constató la pinta de una barda;

        La conducta fue culposa;

        Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Uninominal III, y sólo se constató su existencia por el día diecisiete de febrero de dos mil quince y hasta el veinte de ese mes y año, pues al acudir la autoridad instructora el propio veinte, hizo constar que la misma se encontraba pintada de blanco, y

        Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

Contexto factico y medios de ejecución.

En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue pintada en un edificio público, como lo es el auditorio de la presidencia de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, en el municipio de Tetlatlahuca, en el estado de Tlaxcala.

Singularidad o pluralidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una precampaña, se trata de una sola conducta.

Reincidencia.

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

En el presente caso no existe antecedente alguno sobre alguna sanción anterior a Tomás Orea Albarrán en su carácter de precandidato.

Sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular la amonestación pública, multa hasta de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación del mismo.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que Tomás Orea Albarrán, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Tomas Orea Albarrán, precandidato a Diputado Federal por el III Distrito Electoral Uninominal en el estado de Tlaxcala, por el PRD, la sanción consistente en una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, la cual constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta sancionada.

Lo anterior es así, en virtud de que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:

a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

b) Pone de manifiesto que el precandidato cometió infracciones establecidas en la Ley Electoral.

c) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral federal.

En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en edificio público, atribuida a Tomás Orea Albarrán, precandidato a Diputado Federal, por el III Distrito Electoral Uninominal en el estado de Tlaxcala, así como a Ascención González Cervantes, en su calidad de presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Se da vista al Presidente Municipal de Tetlatlahuca, en el estado de Tlaxcala, con motivo de la responsabilidad de Ascención González Cervantes, presidente de la comunidad de Santa Cruz Aquiáhuac, municipio de Tetlatlahuca, en el Estado de Tlaxcala; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

TERCERO. Se impone a Tomás Orea Albarrán una sanción consistente en una amonestación pública. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] SUP-JRC-274/2010.

[2] Artículo 120. Son facultades y obligaciones de los presidentes de comunidad:

[…] II. Cumplir y hacer cumplir las normas Federales, Estatales y Municipales, los acuerdos que dicte el Ayuntamiento al que pertenezca así como las demás disposiciones que le encomiende el Presidente Municipal