PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-19/2022
DENUNCIANTE: CARLOS RODRIGO PÉREZ BUSTILLOS
PARTES DENUNCIADAS: CRUZ PÉREZ CUELLAR PRESIDENTE MUNICIPAL DE CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.
SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA que determina la existencia de la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, así como la existencia del uso indebido de recursos públicos atribuidas a Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, Martha Aracely González Holguín, directora de Educación y Carlos Israel Nájera Payán, Coordinador General de Comunicación Social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, así como la inexistencia de dichas infracciones atribuidas a Cruz Pérez Cuellar, Presidente Municipal de dicho municipio.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria para el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo 2018-2024 |
Coordinador de comunicación social: | Carlos Israel Nájera Payán |
Presidente municipal denunciado: | Cruz Pérez Cuellar |
Denunciante/ciudadano: Presidenta del DIF: Directora de Educación: | Carlos Rodrigo Pérez Bustillos Martha Rubí Enríquez Parada Martha Aracely González Holguín |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Revocación: | Ley Federal de Revocación de Mandato |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Proceso de revocación de mandato: | Proceso de Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el catorce de julio de dos mil veintidós[1].
VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-19/2022, integrado con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Rodrigo Pérez Bustillos en contra de Cruz Pérez Cuellar, Presidente Municipal, Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Martha Aracely González Holguín, directora de Educación, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua y,
ANTECEDENTES
1. 1. Convocatoria para el proceso de revocación de mandato. El siete de febrero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo INE/CG52/2022, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024.[2]
2. En la Base Segunda de la Convocatoria se estableció que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Es decir, desde el cuatro de febrero al diez de abril.
3. 2. Denuncia[3]. El diecisiete de marzo, el ciudadano Carlos Rodrigo Pérez Bustillos denunció a Cruz Pérez Cuellar, Presidente Municipal, Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Martha Aracely González Holguín, directora de Educación, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua por la realización de un evento público en dicho municipio, en el que supuestamente se destacaron logros y actividades de su gestión, así como publicaciones en los perfiles de Facebook del DIF, de la Dirección de Educación y del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua y en diversos medios de comunicación digital, en las que se observa la entrega de apoyos simbólicos a estudiantes, lo cual, a dicho del promovente, constituye difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con motivo del proceso de Revocación de Mandato.
4. 3. Radicación e investigaciones preliminares[4].. El dieciocho de marzo la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/CRPB/JD04/CHIH/001/PEF/1/2022; reservó la admisión y lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación consistentes en la certificación de las siguientes publicaciones:
a) Facebook del DIF municipal de Juárez
https://www.facebook.com/697190583789637/posts/206150096402252/?d=n
b) Facebook del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/114608845267298/posts/521714316834148/
c) Facebook de la Dirección de Educación del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/11460845267298/posts/5217143168347148/
https://www.facebook.com/EducacionCdJuarez/videos/297551429150715/?extid?=LUNK-UNK-UNK-ANGKOT-GKIC&ref=sharing
d) Página oficial del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Ciudad Juárez
https:lijuarezdif.gob.mx/Noticias/index.php?newid=74
e) Nota periodística del portal “El Diario MX”
https://diario.mx/juarez/municipio-entrega-becas-son-de-preescolar-a-nivel-mediosuperior-20220314-1908470.html
f) Nota periodística del portal “La Opción de Chihuahua”
https//:laopcion.com.mx/juarez/entregan-10-mil-667-becas-a-estudiantes-juarenses-20220314-378190.html
5. 4. Medidas cautelares[5].. El veintidós de marzo, la autoridad instructora una vez certificado el contenido de las publicaciones denunciadas admitió a trámite el presente procedimiento y ordenó la elaboración de propuesta de medidas cautelares.
6. El veintitrés de marzo[6], la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua recibió el acuerdo A21/INE/CHIH/CD04/23-03-22[7] del 04 Consejo Distrital del INE en Chihuahua en el que, por una parte, las declaró improcedentes respecto al siguiente enlace:
https://www.facebook.com/EducaciónCdJuarez/videos/297551429150715/?extd=CLUNK-UNK-UNK-ANGKOT-GKIC&ref=sharing
7. Y por la otra, las declaró procedentes respecto al resto de las publicaciones denunciadas, toda vez que se trató de expresiones de tipo de propaganda gubernamental que se difundió en periodo prohibido.
8. 5. Emplazamiento cumplimiento de medida cautelar y primera audiencia de Pruebas y Alegatos[8].. El veinticuatro de marzo, la autoridad responsable ordenó verificar el cumplimiento de las medidas cautelares y una vez verificada la eliminación de publicaciones denunciadas, el veinticinco de marzo siguiente determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral la cual tuvo verificativo el uno de abril y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente junto con el informe circunstanciado.
9. 6. Decreto de interpretación autentica. El diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de interpretación auténtica del concepto propaganda gubernamental; el cual entró en vigor al día siguiente.
10. 7. Juicio electoral. El veinte de abril se acordó el juicio electoral SRE-JE-27/2022 en el que se solicitó a la autoridad instructora realizar mayores diligencias para la correcta integración del expediente, así como emplazar nuevamente a Cruz Pérez Cuellar, Presidente Municipal, Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Martha Aracely González Holguín, directora de Educación, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la revocación de mandato y el posible uso indebido de recursos públicos.
11. 8. Emplazamiento y segunda audiencia de pruebas y alegatos[9]. El trece de junio se acordó emplazar[10] y citar a la segunda audiencia de pruebas y alegatos a las partes la cual se celebró el veinte de junio y en su oportunidad se remitió el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.
12. 9. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
13. 10. Turno y radicación. El trece de julio el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-19/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia.
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian a diversas personas servidoras públicas, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el proceso de revocación de mandato, así como la utilización de recursos públicos.
15. En este sentido, resulta relevante señalar que el proceso de revocación de mandato es un procedimiento democrático de participación directa organizado por el INE que se realiza a nivel nacional; por ende, la conducta que se denuncia puede incidir directamente en su desarrollo y en la emisión del sufragio de la ciudadanía.
16. Así, y toda vez que se trata del ejercicio del derecho humano de sufragio activo a través de una consulta ciudadana, se deben observar tanto los principios del voto, universal, libre, secreto y directo, como las demás garantías constitucionales y convencionales establecidas para su ejercicio, entre las que destacan la organización del proceso por un órgano que desarrolle sus funciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, lo cual, dicha responsabilidad en este caso, está a cargo del INE[11].
17. Ahora bien, los procedimientos especiales sancionadores, al ser sustanciados por el INE y resueltos por esta Sala Especializada, respectivamente, han sido diseñados como un método sumario o de tramitación abreviada para conocer de determinados casos que, según la naturaleza de la controversia, deben dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de uno de carácter ordinario.
18. Bajo dichas consideraciones, se justifica la implementación del procedimiento especial sancionador, para conocer y resolver sobre la difusión de propaganda relacionada con el proceso de revocación de mandato, que se aduce, puede incidir de manera directa en la intención del voto de la ciudadanía dentro del mecanismo de democracia directa.[12]
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral séptimo[13], y 99, párrafo cuarto,
fracción IX[14], de la Constitución; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[15]
3,[16] 4,[17] 5,[18], 32,[19] 33[20] y 61,[21] de la Ley de Revocación[22],
así como el 37,[23] de los Lineamientos para la revocación de mandato, y 477 de la Ley Electoral.[24]
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
20. La Sala Superior, mediante los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
21. Posteriormente, a través del acuerdo general 8/2020,[25] el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
22. Por lo tanto, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
TERCERA. Estudio de fondo.
23. 1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, deben precisarse los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
24. A. Argumentación del ciudadano denunciante. Al respecto, el denunciante refiere que, se difundió de forma masiva propaganda gubernamental que deriva de la realización de un magno evento en el Auditorio Cívico municipal Benito Juárez, en donde se hicieron diversos pronunciamientos para destacar logros y resultados de gobierno municipal en relación con el programa de becas escolares, así como la difusión de datos respecto de los recursos públicos invertidos.
25. Que dicho evento estuvo encabezado por Martha Rubí Enríquez quien actualmente es la titular de la presidencia del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Martha Aracely González Holguín, Directora de Educación, ambas del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.
26. Que la entrega en si de becas educativas o la operatividad para otorgarlas entran en las excepciones constitucionales para poder informar al respecto, sin embargo, la realización de un evento masivo publicado a su vez en redes sociales con un alcance de difusión amplio, en donde diversas personas servidoras públicas del municipio entregaron las becas, exaltaron logros de gobierno, por lo que se acreditan las siguientes infracciones:
Difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, pues se advierte que su finalidad es exaltar la imagen del alcalde, su nombre, cargo, así como de la Presidenta del DIF y la Directora de Educación, ambas del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.
Uso indebido de recursos públicos, al realizar la difusión de propaganda gubernamental destinando los recursos a fines distintos a lo que están dirigidos.
27. B. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Al respecto, durante las diligencias de investigación la autoridad instructora advirtió que el coordinador general de Comunicación Social del Ayuntamiento llevaba a cabo funciones relacionadas con la publicación de actividades del municipio, por lo que, consideró emplazarlo al procedimiento sancionador, de ahí que, las partes manifestaron lo siguiente:
28. Cruz Pérez Cuellar negó haber tenido participación en el supuesto evento denunciado y en la difusión en redes sociales del evento, además, quien se encarga del manejo de redes es la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio.
29. Manifestó que constituyó un caso de excepción previsto por el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo quinto, de la Constitución.
30. Que del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierten expresiones o manifestaciones que tengan como propósito influir en la decisión de la ciudadanía respecto a la revocación de mandato, sumado a que, los medios de comunicación a través del ejercicio de su libertad de expresión dieron a conocer a la ciudadanía el que hacer de la función administrativa del ayuntamiento.
31. Martha Rubí Enríquez Parada, Martha Aracely González Holguín y Carlos Israel Nájera Payán todas personas del servicio público del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, negaron participar en la difusión del evento en redes sociales, pues quien se encarga de eso es la Coordinación General de Comunicación Social del Municipio[26].
32. Manifestaron además que constituyó un caso de excepción previsto por el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo quinto, de la Constitución.
33. Que del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierten expresiones o manifestaciones que tengan como propósito influir en la decisión de la ciudadanía respecto a la revocación de mandato, sumado a que, los medios de comunicación a través del ejercicio de su libertad de expresión dieron a conocer a la ciudadanía el que hacer de la función administrativa del ayuntamiento.
34. Consideran que las publicaciones denunciadas no vulneran las normas constitucionales y legales en materia de propaganda gubernamental, dado que su contenido no se advierten logros, avances en temas de desarrollo económico, social, o beneficios y compromisos cumplidos para buscar influir en la decisión de la ciudadanía respecto al proceso de revocación de mandato.
35. Asimismo, precisan que las publicaciones no tuvieron como finalidad buscar la adhesión o aceptación de un proyecto político, o bien, influir en el resultado del proceso de revocación de mandato, pues del contenido no se advierten frases que invitan a tomar una decisión a favor o en contra de dicha figura de democracia directa.
36. Que la Sala Superior manifestó que la educación se debe concebir de forma integral, pues no se reduce a la transmisión de conocimiento por medio de una actividad docente sino que amplía al conocimiento social y cultural del pueblo, al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y a la exaltación de la cultura.
37. Que la Dirección de Educación de Ciudad Juárez, Chihuahua es la dependencia encargada de vigilar el correcto funcionamiento del sistema educativo municipal, por lo que sus campañas tienen como propósito invitar a estudiantes como a padres de familia a transformar su entorno social a través de la educación, lo cual se fortalece con proporcionar información sobre el otorgamiento de becas, por lo que la promoción de campañas o actividades relacionadas con el fortalecimiento de la educación de la población Juarense deben considerarse como exceptuadas a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, por la importancia de mejorar la calidad de vida de las personas.
38. Que los actos de gobierno no deben suspenderse con motivo de la elaboración del mecanismo de revocación de mandato.
39. Que el fin del evento fue informar a la ciudadanía en general sobre la forma en que se podían otorgar referencias bancarias relacionadas con becas para coadyudar con la educación, lo cual encuadra en el supuesto de excepción para la propaganda gubernamental.
40. Finalmente, manifiestan que los medios de comunicación que difundieron el evento, fue en ejercicio de su labor periodística, libertad de expresión y de prensa.
41. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
¿El evento de entrega de becas y su difusión en redes sociales constituye propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato?
¿Dicho evento se puede catalogar dentro de las excepciones determinadas en Ley?
¿El hecho de que se haya realizado la publicación en redes sociales constituye uso indebido de recursos públicos con fines de promoción de la revocación de mandato y se destinaron indebidamente recursos públicos para la elaboración del evento?
42. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente y los hechos denunciados se encuentran acreditados, en el entendido de que, para esta controversia, resulta imprescindible determinar las condiciones en que el evento fue realizado y difundido, así como lo atinente al contenido.
43. En un segundo apartado, se expondrán las consideraciones relativas a la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación y si éste entra dentro de las excepciones marcadas por la ley, para abordar el primero y segundo de los problemas jurídicos denunciados.
44. Luego, se expondrá el marco normativo sobre el uso indebido de recursos públicos para analizar si la difusión en redes del evento acredita los elementos necesarios para esa infracción.
45. 4. Hechos del caso. En primer lugar, debe tenerse presente que la Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
46. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
47. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
48. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
49. Con ello en consideración, a continuación, se exponen las pruebas que obran en la investigación.
a. Pruebas ofrecidas por el denunciante.
50. Técnica. Consistente en las fotografías descritas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el escrito de denuncia.
51. Técnica. Consistente en los vínculos de internet insertos en la denuncia, consistentes en:
a) Facebook del DIF municipal de Juárez
https://www.facebook.com/697190583789637/posts/206150096402252/?d=n
b) Facebook del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/114608845267298/posts/521714316834148/
c) Facebook de la Dirección de Educación del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/11460845267298/posts/5217143168347148/
https://www.facebook.com/EducacionCdJuarez/videos/297551429150715/?extid?=LUNK-UNK-UNK-ANGKOT-GKIC&ref=sharing
d) Página oficial del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Ciudad Juárez
https:lijuarezdif.gob.mx/Noticias/index.php?newid=74
e) Nota periodística del portal “El Diario MX”
https://diario.mx/juarez/municipio-entrega-becas-son-de-preescolar-a-nivel-mediosuperior-20220314-1908470.html
f) Nota periodística del portal “La Opción de Chihuahua”
https//:laopcion.com.mx/juarez/entregan-10-mil-667-becas-a-estudiantes-juarenses-20220314-378190.html
52. Instrumental de actuaciones.
53. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano.
b. Pruebas ofrecidas por las partes denunciantes.
54. Instrumental de actuaciones.
55. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano.
c. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
56. Documental pública[27]. Consistente en el acta circunstanciada AC04/INE/CHIH/JD04/21-03-22 de veintiuno de marzo, instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora, en la que se hizo constar la existencia y contenido de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de denuncia, tanto de redes sociales, páginas oficiales y medios de comunicación digital.
57. Documental pública[28]. Consistente en el acta circunstanciada AC06/INE/CHIH/JD04/24-03-22 de veinticuatro de marzo, instrumentada por personal adscrito a la autoridad instructora, en la que se hizo constar el cumplimiento a las medidas cautelares decretadas consistente en la eliminación de las publicaciones denunciadas siguientes:
- Facebook del DIF municipal de Juárez
https://www.facebook.com/697190583789637/posts/206150096402252/?d=n
- Página oficial del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Ciudad Juárez
https:lijuarezdif.gob.mx/Noticias/index.php?newid=74
- Facebook del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/114608845267298/posts/521714316834148/
58. Documental privada[29]. Consistente en el escrito de comparecencia de la primera audiencia de pruebas y alegatos, firmado por el ciudadano denunciante Carlos Rodrigo Pérez, de treinta y uno de marzo.
59. Documental privada[30]. Consistente en el escrito de Cruz Pérez Cuellar con el que compareció a la primera audiencia de pruebas y alegatos de uno de abril.
60. Documental privada[31]. Consistente en el escrito de Martha Rubí Enríquez Parada con el que compareció a la primera audiencia de pruebas y alegatos de uno de abril.
61. Documental privada[32]. Consistente en el escrito de Martha Aracely González Holguín con el que compareció a la primera audiencia de pruebas y alegatos de uno de abril.
62. Documental privada[33]. Consistente en el escrito de Martha Aracely González Holguín de tres de mayo en el que desahoga el requerimiento de información a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia.
63. Documental privada[34]. Consistente en el escrito de Carlos Israel Nájera Payán de cuatro de mayo en el que desahoga el requerimiento de información a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia.
64. Documental privada[35]. Consistente en el escrito de Cruz Pérez Cuellar de dos de mayo en el que desahoga el requerimiento de información a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia.
65. Documental privada[36]. Consistente en el escrito de Martha Rubí Enríquez Parada en el que desahoga el requerimiento de información a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia.
66. Documental privada[37]. Consistente en el escrito recibido mediante correo electrónico del dos de mayo, del apoderado legal de Publicaciones e Impresos del Norte, S. de R. L. de C.V. como respuesta al requerimiento de veintisiete de abril, en el que indica que su representada administra las páginas web “El Diario MX” y “El Diario de Juárez”, además de que la publicación denunciada fue una nota periodística dado que publican información noticiosa, que no recibió ningún pago, petición u orden de inserción.
67. Documental privada[38]. Consistente en el escrito de Meta Platforms Inc. (Facebook) recibido mediante correo electrónico de once de mayo, mediante el cual desahoga el requerimiento de veintisiete de abril en el que solicita los nombres de usuarios para identificar las cuentas y poder proporcionar la información requerida.
68. Documental privada[39]. Consistente en el escrito de Meta Platforms Inc. (Facebook) recibido mediante correo electrónico de diecisiete de mayo, mediante el cual desahoga el requerimiento de seis de mayo en el que solicita los nombres de usuarios para identificar las cuentas y poder proporcionar la información requerida.
69. Documental privada[40]. Consistente en el escrito del apoderado legal de Publicaciones e Impresos del Norte, S. de R. L. de C.V. como respuesta al requerimiento de veintitrés de mayo en el que reiteró que su representada administra las páginas web “El Diario MX” y “El Diario de Juárez”, además de que la publicación denunciada fue una nota periodística dado que publican información noticiosa, que no recibió ningún pago, petición u orden de inserción y que no cuenta con ninguna documentación adicional más que la nota publicada que exhibe dado que no se recibió pago alguno.
70. Documental privada[41]. Consistente en el escrito del apoderado de La Opción de Chihuahua, S. de R.L. de C.V. como respuesta al requerimiento de dieciséis de mayo, en el que indicó que la nota denunciada fue una nota periodística, que fue una cobertura de información dada la naturaleza y actividad del periódico que consiste en publicar material noticioso e informativo, sumado a que no se recibió ningún pago, petición u orden para publicar la nota por parte de las personas denunciadas o un tercero.
71. Documental privada[42]. Consistente en el escrito de Meta Platforms Inc. (Facebook) recibido mediante correo electrónico de veintiséis de mayo, mediante el cual desahoga el requerimiento de doce de mayo e informa los administradores de las páginas solicitadas, con lo cual se dio vista a las partes denunciadas.
72. Documental privada[43]. Consistente en el escrito de Martha Aracely González Holguín de uno de junio, en el que desahoga la vista otorgada, a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia, dado que aún no ha sido debidamente emplazada.
73. Documental privada[44]. Consistente en el escrito de Carlos Israel Nájera Payán de uno de junio, en el que desahoga la vista otorgada, a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia, dado que aún no ha sido debidamente emplazado.
74. Documental privada[45]. Consistente en el escrito de Cruz Pérez Cuéllar de uno de junio, en el que desahoga la vista otorgada, a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia, dado que aún no ha sido debidamente emplazado.
75. Documental privada[46]. Consistente en el escrito de Martha Rubí Enríquez Parada de uno de junio, en el que desahoga la vista otorgada, a través del cual manifiesta que las solicitudes realizadas por la autoridad instructora impactan en sus derechos sustantivos, específicamente los de no autoincriminación y presunción de inocencia, dado que aún no ha sido debidamente emplazada.
76. Documental privada[47]. Consistente en el escrito de Cruz Pérez Cuéllar de veinte de junio, con el que comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, a través del cual manifiesta que no tuvo participación en el evento denunciado, que no asistió, no formó parte de su agenda gubernativa y que en las publicaciones denunciadas no aparece su imagen. Que en todo caso quien se encarga del manejo de redes sociales del municipio es la Coordinación General de Comunicación Social Municipal, pues tiene a su cargo el diseño, redacción y contenido de las publicaciones que aparecen en redes sociales y paginas oficiales del municipio, quien actúa de forma autónoma e independiente.
77. Documental privada[48]. Consistente en el escrito de Martha Rubí Enríquez Parada, en su carácter de presidenta del DIF de Ciudad Juárez, Chihuahua de veinte de junio, con el que comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, a través del cual manifiesta que no tuvo participación en la difusión de las publicaciones denunciadas mediante redes sociales, que en todo caso quien se encarga del manejo de redes sociales del municipio es la Coordinación General de Comunicación Social Municipal, pues tiene a su cargo el diseño, redacción y contenido de las publicaciones que aparecen en redes sociales y paginas oficiales del municipio, quien actúa de forma autónoma e independiente.
78. Documental privada[49]. Consistente en el escrito de Martha Aracely González Holguín, en su carácter de Directora de Educación de Ciudad Juárez, Chihuahua de veinte de junio, con el que comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, a través del cual manifiesta que no tuvo participación en la difusión de las publicaciones denunciadas mediante redes sociales, que en todo caso quien se encarga del manejo de redes sociales del municipio es la Coordinación General de Comunicación Social Municipal, pues tiene a su cargo el diseño, redacción y contenido de las publicaciones que aparecen en redes sociales y paginas oficiales del municipio, quien actúa de forma autónoma e independiente.
79. Que las publicaciones encuadran en la excepción al ser y estar relacionadas con campañas educativas, ´pues al estar relacionadas con una visión integral de lo que es la educación, así como su importancia para mejorar la calidad de la vida de las personas.
80. Que de la publicación denunciada solo se advierte información respecto a un actividad educativa, que en todo caso fue difundida en el marco del derecho de acceso a la información que tiene a su favor la ciudadanía, pues no se tuvo como finalidad buscar la adhesión o aceptación a un proyecto, o influir en el resultado de la revocación de mandato.
81. Documental privada[50]. Consistente en el escrito de Carlos Israel Nájera Payán de veinte de junio[51], presentado ante Oficialía de Partes de la autoridad instructora, una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, en el que manifestó que, en la supuesta propaganda gubernamental difundida no se advierte su imagen o voz o un elemento que pudiera ser identificable, por lo que no se acredita el elemento personal.
82. Que en todo caso, encuadran en la excepción de propaganda gubernamental al estar relacionada con campañas educativas.
c. Hechos probados.
83. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
84. El denunciante afirma que la elaboración de un evento masivo para la entrega de becas y su difusión a través de redes sociales difunde logros y acciones de gobierno que exaltan al presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.
85. En ese sentido, el presidente municipal, la presidenta del DIF, la directora de educación y el coordinador de comunicación social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, no controvierten el evento realizado en el auditorio cívico Benito Juárez en el municipio antes mencionado, ni las publicaciones difundidas en redes denunciadas así, al ser un hecho expresamente reconocido[52] por las partes se acredita que se realizó el evento y se difundió el catorce de marzo.
86. Asimismo, de la documental pública consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora el dieciocho de marzo se tiene por probado el contenido de las publicaciones denunciadas, el cual será reproducido al analizar la temática relacionada con la propaganda gubernamental.
87. Además de dicha acta circunstanciada que realizó la autoridad instructora se desprenden cuentas de Facebook y página oficial del DIF, de la Dirección de Educación, del municipio de Ciudad Juárez y la página oficial del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Ciudad Juárez, las cuales cuentan con insignia de verificación (); que sirve para confirmar la autenticidad de las mismas e implica que la persona usuaria confirmó su identidad.
88. Por otra parte, es un hecho público y notorio, que, Cruz Pérez Cuellar ostenta la calidad de presidente municipal, Martha Rubí Enríquez Parada, como Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y Martha Aracely González Holguín, directora de Educación, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.
89. Respecto a Carlos Israel Nájera Payán se tiene por probado que ostenta el cargo de coordinador general de Comunicación Social del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, lo anterior derivado de las afirmaciones de las partes, así como de las documentales privadas, a través de las que se ostentó con dicha calidad por lo que, hace prueba plena sobre la veracidad del cargo que representa en el municipio.
90. Una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar las publicaciones denunciadas con la finalidad de verificar si contravinieron la normativa constitucional y legal relacionada con el proceso de revocación de mandato, o bien, si su difusión resulta apegada a Derecho.
91. 5. Difusión de propaganda gubernamental en proceso de revocación. Tal y como se justificará a continuación, esta Sala Especializada considera que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental difundida en el proceso de revocación, ya que se advierten frases alusivas a los logros del gobierno, avances, beneficios y compromisos cumplidos por parte del gobierno municipal y por el contrario, no son meramente informativos respecto al programa de becas del municipio, lo cual no se encuentra permitido por encuadrar en los temas de excepción.
A. Marco normativo.
92. a) Propaganda gubernamental en la revocación de mandato.
93. El artículo 35 fracción IX, de la Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato.
94. En lo que al caso interesa, en el numeral 7º de la citada fracción se prevé que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
95. Asimismo, se establece que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
96. En ese sentido, la Ley de Revocación reproduce lo establecido en la Constitución, pues en el artículo 33, párrafos quinto y sexto dispone que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno y que los poderes públicos.
97. De lo anterior, es dable concluir que la finalidad de la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad en torno a la continuidad o no del titular del Ejecutivo Federal, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.
98. Ello es así, porque lo que se busca es proteger a la ciudadanía de toda información o referencia que pudiera incidir en su percepción sobre la asertividad y beneficios alcanzados por los actos gubernamentales, a fin de garantizar condiciones que le permitan reflexionar, en condiciones de libertad el sentido de su voto en la revocación de mandato.
99. Por su parte, la Sala Superior ha establecido que, propaganda gubernamental, es la que difunden los poderes federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.[53]
100. Al establecer ese primer concepto, se precisó que no se hacía con la finalidad de crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que pudieran catalogarse como propaganda gubernamental, sino para proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos que permitieran perfilar con certeza si una determinada conducta podría englobarse en ella.
101. Posteriormente, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda gubernamental, al establecer que se trataba de una comunicación tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna cuestión, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.[54]
102. Así, tenemos que, en términos generales, propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo.
103. Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, en ningún caso puede tener carácter electoral, esto es, la propaganda de las dependencias y entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, así como los órganos autónomos no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.
104. Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[55] son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
105. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[56].
106. En esa línea, dicha Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[57], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
107. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[58].
108. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
109. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[59].
110. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
111. b) Inaplicación del decreto de interpretación auténtica.
112. El diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
113. En el referido decreto, el Congreso de la Unión, realizó un ejercicio de interpretación legislativa al concepto de propaganda gubernamental del artículo 449, párrafo primero, incisos b) y d).[60]
Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
… b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
… d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
114. De igual manera, lo relativo a los artículos 33, párrafos quinto, sexto y séptimo, así como el 61, ambos de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
Artículo 33.
[…]
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de
promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.
115. Por principio de cuentas, es posible advertir que la interpretación auténtica en sede legislativa, en efecto, es una potestad del propio Congreso que emitió la ley de “origen”, para estar en posibilidad de interpretarla.
116. Dicha facultad, se encuentra prevista en el artículo 72, base f, de la Constitución Federal y, a grandes rasgos, implica que el Congreso podrá interpretar reformas o derogaciones de las leyes o decretos con base a los parámetros establecidos por el artículo 71 constitucional.
117. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2004, sostuvo que las normas interpretativas sólo pueden interpretarse respecto al texto validado, es decir, no pueden crear un texto diferente o interpretar algo que no diga la propia ley.
118. En otro asunto resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (Acción de Inconstitucionalidad 110/2020), analizó la potestad del Congreso inserta en el citado artículo 72, base f, y concluyó que, en efecto, dicha facultad legislativa (interpretación auténtica) es única y exclusivamente del Congreso respecto a las leyes emanadas por el mismo.
119. Destacó, que precisamente, al ser un facultad exclusiva, lo común es que los Congresos opten por la modificación de la norma en lugar de ejecutar su facultad de interpretación.
120. Bajo esa tesitura, podríamos sostener que la facultad de modificación de una ley se da, preferiblemente, respecto a la facultad interpretativa de la ley.
121. En el caso en concreto, nos encontramos ante una norma de carácter electoral, cuyo proceso de promulgación y publicación se encuentra previsto en el artículo 105 Constitucional.[61]
122. En dicha disposición se advierte, literalmente, que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral que vayan a aplicarse.
123. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, para la aplicación de un decreto interpretativo una vez iniciado un proceso electoral, su contenido no debe suponer una modificación fundamental.
124. En el caso en concreto, sin cuestionar la validez de este Decreto, la temporalidad en que se emitió y las temáticas que interpretó, nos llevan a verlo a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de certeza que salvaguarda el artículo 105, fracción II, de la constitución, en tanto establece que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; principio que se debe observar en los procesos de revocación de mandato, pues se trata del ejercicio de un derecho político fundamental donde el voto de la gente determina el rumbo de la persona del servicio público que es sometida al escrutinio ciudadano.
125. Ahora bien, estamos ante un decreto interpretativo respecto de la ley electoral vigente, la cual, como es sabido se encuentra rigiendo el presente proceso electoral.
126. Además, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, el hecho de que el Congreso tenga la facultad de interpretar (artículo 72, base f, constitucional), no implica que el resultado de un decreto interpretativo sea coercitivo y/o vinculatorio respecto al proceso electoral en desarrollo,[62] es decir, no se trata de un poder ilimitado; esto es así, toda vez que es el Poder Judicial de la Federación, el encargado de la aplicación del mismo.
127. Ahora bien, el pasado veintiocho de marzo, la Sala Superior resolvió, en sesión privada, el SUP-REP-96/2022, cuyos efectos fueron notificados a esta Sala Especializada en la misma fecha.
128. En el asunto se analizó la aplicabilidad del decreto de interpretación auténtica dada la temática que aborda, toda vez que se denunció la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto del desarrollo del proceso de revocación de mandato, para lo cual, la Sala Superior precisó la finalidad del decreto en sí.
129. En ese orden de ideas, enfatizó que la pretensión del legislador fue la definir y vincular la correcta interpretación jurídica del concepto de “propaganda gubernamental” y el alcance de ésta, respecto a la Ley Federal de Revocación de Mandato mediante una “interpretación auténtica”.
130. No obstante, tal y como se señaló en párrafos precedentes, la interpretación auténtica, no puede traducirse en una derogación o modificación a las normas legales, pues, de otra manera, se estaría frente a la negación del texto original de la norma, es decir, la interpretación auténtica no puede ser contraria al texto constitucional.
131. En virtud de lo anterior, la prohibición general (cualquier orden de gobierno) de difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de revocación de mandato que va desde su convocatoria hasta el día de la jornada, expresamente encuentra sustento en el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Carta Magna, lo cual, es replicado en el artículo 33, párrafos sexto y séptimo de la Ley Federal de Mandato.
132. No pasa inadvertido que en la sentencia SUP-REP-96/2022 Sala Superior analizó la aplicabilidad del decreto en lo que respecta al análisis de la propaganda gubernamental, dicho criterio resulta aplicable en cuanto al uso indebido de recursos públicos, en la medida que también representa un aspecto fundamental dentro del proceso de revocación de mandato.
133. En consecuencia, toda vez que la autoridad superior concluyó que las normas interpretativas no pueden modificar la norma; al tratarse de una norma electoral, tampoco puede emitirse fuera del plazo establecido en el artículo 105 Constitucional y mucho menos pueden trasgredir o violar otros artículos de la Constitución al momento de su interpretación, esta Sala Especializada, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-96/2022, concluye que, en el caso en concreto, tampoco debe considerarse el decreto interpretativo para los efectos de la presente resolución.
134. B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, el denunciante considera que las publicaciones denunciadas vulneran el proceso de revocación de mandato ya que constituye difusión de propaganda gubernamental.
135. Desde su perspectiva, sí constituye una excepción constitucional el tema educativo, sin embargo, al difundir el evento se identifica el nombre y administración de la presidencia municipal, lo cual pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía para emitir su voto en el proceso de revocación, por lo que, no controvierte el evento ni la entrega de becas, sino el evento masivo y la difusión del mismo.
136. Para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos observar si las publicaciones denunciadas reúnen los elementos necesarios, para lo cual ser deberá atender: a) el contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión; b) su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana); y c) la temporalidad que, en este caso, no puede difundirse desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.
137. Visto lo anterior, esta Sala Especializada considera que sí le asiste la razón al denunciante, ya que de conformidad con el marco normativo que rige el proceso de revocación de mandato y los criterios de Sala Superior, el contenido de las publicaciones si constituyen propaganda gubernamental dado que si bien, se trata de publicaciones de difusión de un evento de educación, lo cual podría permitir encuadrarlas en las excepciones marcadas por la ley, de su contenido se advierte que no son meramente informativas y sí actualizan los tres elementos de contenido, finalidad y temporalidad antes mencionados.
138. Para demostrar lo anterior, debe analizarse el contenido de las publicaciones denunciadas:
Imagen | Enlace de internet |
Cuenta oficial de Facebook del DIF Municipal de Juárez, visible a través del siguiente enlace de internet:
https://www.facebook.com/697190583789637/posts/2061500964025252/?d=n
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Publicación de fecha 14 de marzo a las 14:45 horas | |
Contenido | |
“¡Seguimos DIFundiendo Educación y Cultura! La presidenta del DIF Municipal, Rubí Enríquez, invitó a estudiantes y a sus padres a transformar su entorno a través de la educación en el otorgamiento de referencias bancarias para becas municipales; evento llevado a cabo esta mañana en el Auditorio Benito Juárez, mismo donde se hizo entrega de uniformes a los integrantes de la Banda Municipal. Nota completa: https://juarezdif.gob.mx/Noticias/index.php?new_id=74”
En la parte inferior del texto se observan cuatro imágenes, donde en la primer imagen se aprecia a tres personas aplaudiendo donde en el fondo se observa una lona que dice “EDUCACIÓN Gobierno Municipal 2021-2024 Refugio de la …(no se aprecia que dice) …Custodia de la República”; en la segunda imagen se observa a una persona de pie frente a una mesa levantando la mano; en la tercera imagen se observa un grupo de personas de pie con instrumentos musicales y micrófonos; y en la cuarta imagen se observa una persona aplaudiendo.
En la parte inferior de las imágenes se aprecian veintinueve (29) reacciones a la publicación y que ha sido cuatro (4) veces compartido. | |
| Cuenta oficial de Facebook del municipio de Ciudad Juárez
https://www.facebook.com/114608845267298/posts/5217143168347148/
Como imagen de perfil se aprecia un símbolo como escudo y que del lado derecho de la imagen se aprecia la leyenda “Ciudad Juárez” y debajo de esta “@GobiernoCdJuarez . Medio de comunicación/noticias”
Publicación de fecha 14 de marzo a las 15:10 horas |
Contenido | |
“Iniciamos con la entrega de Becas Escolares a más de 8000 estudiantes ✏️📚✅ La primera entrega de referencias escolares del año inició hoy y va dirigida a niñas, niños y adolescentes como parte del compromiso de la administración de motivar a los estudiantes a seguirse esforzando y continuar con su educación. ¡Gracias a los padres, madres y tutores por su apoyo para que el proceso se lleve en orden! #JuntosTransformemosJuárez”
En la parte inferior del texto se observan cuatro imágenes, donde en la primer imagen se aprecia a ocho personas aplaudiendo detrás de una mesa donde en el fondo se observa una lona que dice “DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Gobierno Municipal 2021-2024 …(no se aprecia que dice) …”; en la segunda imagen se observa a una persona sosteniendo un documento; en la tercer imagen se observa a dos personas saludándose de mano; y en la cuarta imagen se observa una persona leyendo un documento frente a un micrófono.
En la parte inferior de las imágenes se aprecian ciento cuarenta (140) reacciones a la publicación y que contiene veintitrés (23) comentarios y que ha sido cinco (5) veces compartido. | |
Página oficial de internet del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Ciudad Juárez:
Publicación en la red social Facebook, en el perfil “Dirección de Educación de Ciudad Juárez”, que como imagen de perfil se aprecia un símbolo como escudo y que del lado derecho de la imagen se aprecia la leyenda “Dirección de Educación de Ciudad Juárez transmitió en vivo”. En la publicación se observa que la publicación se realizó el 14 de marzo a las 11:53 horas | |
Contenido | |
Video en el que se observa a personas formadas en fila y entregando documentación. La transcripción del video es la siguiente:
“Muy buen día. Continuamos esta mañana con la primera entrega de becas escolares del año 2022 del Gobierno Municipal 2021-2024 a través de la Dirección de Educación. Si entregaste tus documentos el pasado mes de enero en el módulo del Auditorio Cívico Municipal licenciado Benito Juárez puedes acudir por tu beca. Recuerda que hoy estamos atendiendo a las madres, padres y tutores cuyos apellidos inician con las letras de la A a la J. Si eres mamá, papá o tutor y tu apellido inicia con la primera A a la J te esperamos con tus dos copias de credencial de elector. Las becas para quienes entregarán en el módulo, para quienes entregaron en el módulo de la coordinadora Zaragoza estarán disponibles en aquel módulo hasta el próximo jueves. Favor de estar pendientes de este y de las demás páginas de comunicación oficial para que acudas por tu beca.”
En la parte inferior del video se observa que la publicación tuvo ciento diecisiete (117) reacciones, veinte (20) comentarios y mil setecientas (1700) reproducciones. | |
| Portal que dice en la parte superior “DIF 2021-2024”, seguido de las palabras “Inicio”, “Conócenos”, “Programas DIF”, “Indicadores”, “Transparencia”, “Contacto”, “Ver Más”, “DIF Jrz”.
https://juarezdif.gob.mx/Noticias/index.php?new_id=74
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Contenido | |
Se observa una imagen de tres personas aplaudiendo y que en el fondo se observa una lona blanca con una leyenda que dice “EDUCACIÓN Gobierno Municipal 2021-2024 Refugio de la … (no se aprecia lo que dice) … Custodia de la República. Debajo de la imagen aparece un texto que dice “Por: DIF Municipal 14/Marzo/2022”.
“DIFundamos Educación y Cultura.
La presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Rubí Enríquez impulsó a estudiantes y a sus padres para juntos transformar el mundo a través de la educación, esta mañana en el Auditorio Benito Juárez, en el otorgamiento de referencias bancarias para becas municipales; en el mismo evento hizo entrega de uniformes a los integrantes de la Banda Municipal.
Esta primera convocatoria de entrega de referencias bancarias para becas municipales beneficiará a 8 mil familias con un apoyo de $1,500 pesos. A lo largo del año se llevarán a cabo 4 convocatorias. Estudiantes con apellidos que inician de la A a la J recibieron la beca este día, el martes 15 corresponderá a quienes sus apellidos empiecen con K y hasta la P y el miércoles 16 de la Q a la Z. (Sic). | |
El énfasis es nuestro.
Valoración de las publicaciones antes descritas.
139. Las anteriores publicaciones se analizarán en su conjunto dado que cuentan con identidad de razón y similitud en el contenido por tratarse de la difusión del mismo evento.
140. En primer orden, no se identifica el nombre, imagen y cargo del presidente municipal denunciado, sin embargo, sí se advierte la presencia en el evento de la presidenta del DIF y de la directora de Educación, del municipio antes referido pues dichas personas del servicio público acudieron al evento por ser las encargadas del programa y ejecución del mismo.
141. Además, en el discurso que emitió la presidenta del DIF hizo mención al cumplimiento del compromiso del presidente municipal de Ciudad Juárez consistente en “hacerles entrega de los uniformes a la Banda Municipal”, sumado a que indicó que para el presidente municipal, la infancia, juventud y la educación son muy importantes.
142. Lo anterior permite advertir que en el evento y difusión del mismo se hizo mención a logros y acciones del gobierno municipal encabezada por Cruz Pérez Cuellar.
143. En segundo lugar, se advierte la mención del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, en las lonas colocadas en el evento.
144. En tercer lugar, no se observan cuestiones relacionadas con el contexto sobre la revocación de mandato.
145. En cuarto lugar, se observa que hacen referencia al evento de catorce de marzo en el que se inició la entrega de becas a nivel preescolar a preparatoria en el que se dio un discurso en torno a impulsar a los padres e hijos para sigan en sus estudios y sólo así lograr el cambio en generaciones.
146. En quinto lugar, se advierte que el principal objetivo del evento fue la entrega de becas, sin embargo, también se hizo entrega en el evento de uniformes a la Banda Municipal, sumado a que se hizo mención al cumplimiento de los compromisos por parte del municipio, además de que la difusión del evento en redes no fue de modo informativo, pues como se hizo énfasis, se hizo mención a logros o acciones del gobierno municipal.
147. Al respecto, se considera que las publicaciones tienen la intención de difundir que el catorce de marzo, se inició la primera etapa de entrega de becas para estudiar en cualquier nivel escolar, lo cual busca generar simpatía en la ciudadanía del municipio de Ciudad Juárez.
148. Por otro lado, se observa que no contempla referencias al proceso de revocación de mandato con la finalidad de influir en la opinión de la ciudadanía, sin embargo, no se puede considerar que la difusión del evento es un ejercicio de carácter informativo como lo contempla la ley.
149. De todo lo anterior, tenemos que, sí constituye propaganda gubernamental porque del contenido se advierte que sí involucra una difusión de logros o acciones de gobierno, teniendo como finalidad la aceptación o adhesión de la ciudadanía, pues del contenido e imágenes se advierte que tienen como finalidad buscar la adhesión, apoyo o simpatía de la ciudadanía cumpliendo así con los elementos de contenido y finalidad.
150. Además, cabe agregar que en el discurso de la presidenta del DIF del municipio en cuestión se advierte que, hizo referencia al cumplimiento del compromiso del presidente municipal al entregar los uniformes y señaló que para él era muy importante la educación, infancia y juventud, de ahí que la finalidad del evento no sea únicamente la entrega de becas y uniformes, sino que las personas beneficiadas con dicha entrega tuvieran simpatía y adhesión hacia el gobierno municipal.
151. Ahora bien, respecto al elemento de temporalidad, también se cumple pues el evento y su difusión en redes sociales fue el catorce de marzo, por lo que al tomar en cuenta que la etapa de prohibición de difusión de propaganda gubernamental por la revocación de mandato es del cuatro de febrero al diez de abril, fecha en la que se celebró dicho ejercicio de democracia directa, es claro que se surten los tres elementos de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido antes señalados.
152. Por otra parte, cabe precisar que las manifestaciones denunciadas no están amparadas bajo la libertad de expresión, en la medida que, si bien pareciera que versan sobre una de las excepciones a la prohibición establecida en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, a saber: servicios educativos, salud, o las necesarias para la protección civil, lo cierto es que no se cumple con lo señalado en ley respecto a dichas excepciones, como se describirá a continuación.
153. De un análisis integral del discurso emitido en el evento cuya difusión se denuncia, se plantean distintos logros, acciones y promesas gubernamentales, por lo que encuadra dentro de los contenidos que, en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior pueden ser calificados como propaganda gubernamental.
154. Cabe precisar, que las publicaciones aún y cuando hacen alusión a la educación, las mismas no encuadran dentro de los supuestos constitucionales de excepción a la educación porque no dan cuenta con alguna campaña informativa relacionada con los servicios educativos del municipio.
155. A este respecto, la Sala Superior ha identificado[63] que el concepto de educación a que alude la Constitución comprende aquél que tiende a desarrollar todas las facultades del ser humano, fomentar el amor a la Patria y la conciencia de solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, se contempla el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado, determinando que tiene a su cargo promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respecto a la libertad creativa[64].
156. Como se observa, las publicaciones de mérito no encuadran en dichos supuestos de excepción, en la medida de que no proporcionan alguna información para que la población acceda a los servicios educativos sino que lo que se busca es resaltar al municipio de Ciudad Juárez y su actual administración, al otorgar cuentas bancarias para el desarrollo de becas estudiantiles, sumado a que en dicho evento también se entregaron uniformes a los cuales se les dio difusión.
157. Recordemos que el artículo el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución, establece que durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social[65] de toda propaganda gubernamental, con las siguientes excepciones:
- Campañas de información de las autoridades electorales.
- Las de servicios educativos y de salud.
- Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
158. En este sentido la Sala Superior señaló que para que sean válidos dichos supuestos de excepción -en relación con los procesos electorales-, se debe cumplir con los principios de equidad e imparcialidad a fin de evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía[66].
159. Así, si bien es cierto, estamos en el contexto del ejercicio democrático de participación ciudadana denominado revocación de mandato, al tratarse del ejercicio de un derecho político fundamental de las personas se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos como lo serían las personas del servicio público.
160. Siguiendo esta lógica, para que se pueda exceptuar la propaganda gubernamental que se emite durante el proceso de revocación de mandato, como lo pretenden hacer valer los denunciados, debe estar libre de toda influencia del sector público hacía la ciudadanía, cosa que no sucedió en el presente caso, pues es evidente que con el mensaje difundido en el evento y la difusión del mismo en redes sociales o medios de comunicación digital se busca exaltar la actual administración del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua.
161. Maxime que la Sala Superior[67], ha dicho que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición trascendente, relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.
162. Así, en el contexto del proceso de revocación de mandato, todas las personas del servicio público tenían la obligación de conducirse con neutralidad e imparcialidad, manteniéndose al margen del proceso revocatorio y evitar la difusión de propaganda que pudiera poner en riesgo la libertad y decisión libres de la ciudadanía.
163. Por estas razones, es que las manifestaciones denunciadas no están amparadas bajo la libertad de expresión, en la medida que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, y no versan sobre alguna de las excepciones a esta prohibición, a saber: servicios educativos (informativos), salud, o las necesarias para la protección civil, así se concluye que la realización del evento de entrega de becas y la difusión en redes sociales del mismo sí constituye propaganda gubernamental, difundida en el proceso de revocación de mandato.
164. Finalmente, cabe precisar que, del acervo probatorio se advierte que las personas del servicio público involucradas en la acreditación de dicha infracción son Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, Martha Aracely González Holguín, directora de Educación y Carlos Israel Nájera Payán, Coordinador General de Comunicación Social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, pues de Cruz Pérez Cuellar, Presidente Municipal de dicho municipio no se advierte prueba alguna ni si quiera indiciaria que permita concluir que ordenó la elaboración del evento, o de las publicaciones que lo difundieron, sumado a que del contenido de las publicaciones denunciadas se advierte que no asistió al evento denunciado.
165. Ahora bien, es necesario señalar que la autoridad instructora desplegó diversas líneas de investigación para delimitar la materia de análisis, primero, mediante acta circunstanciada de veintiuno de marzo antes descrita, así como del reconocimiento de las partes involucradas, en el que se tiene por acreditada la existencia de un evento realizado el catorce de marzo en el auditorio Benito Juárez, el cual fue difundido por diversos medios de comunicación digital de la siguiente forma:
Imagen | Enlace de internet | |||
| Nota periodística del portal de noticias El Diario MX
La publicación localizada es la siguiente: “Juárez Municipio entrega becas; son de preescolar a nivel medio superior El monto de cada apoyo es de mil 500 pesos Araly Castañón El Diario de Juárez lunes, 14 marzo 2022 | |||
Contenido | ||||
“Ciudad Juárez- La Dirección de Educación del Municipio inició este día la entrega de 8 mil becas para alumnos de tercer grado de preescolar a nivel medio superior. El monto de cada apoyo es de mil 500 pesos por alumno, afirmó la titular de la dependencia, Aracely González Holguín. La asignación de las referencias bancarias arrancó este día de acuerdo con las primeras letras del alfabeto de los beneficiarios, en el auditorio cívico municipal Benito Juárez y continuará hasta el miércoles. En el suroriente de la ciudad, en la Coordinadora de Zaragoza, se efectuará los días 17, 18 y 22 de marzo. Explicó que la segunda convocatoria del año para la entrega de estos apoyos inicia en 15 días, y es cuando los padres deben registrase en la plataforma de la Dirección de Educación de la página del Municipio www.juarez.gob.mx para acceder a la beca para sus hijos.” (Sic). | ||||
| Nota periodística del portal de noticias La Opción de Chihuahua
“Juárez Entregan 10 mil 667 becas a estudiantes juarenses Por editora| LUNES 14 MARZO 2022, 08:52:27”.
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Contenido | ||||
Se incluye un video en el que aparece una persona diciendo lo siguiente:
“Las autoridades que nos acompañan. Me permito esta mañana felicitar a los padres de familia que hoy con su presencia demuestran la gran preocupación y ocupación por el bienestar de sus hijos al estar aquí en esta primera entrega de referencias bancarias del año 2022 que hace el gobierno municipal a través de la Dirección de Educación. Sin embargo, el gobierno municipal en un periodo de seis meses a llevado a cabo este apoyo otorgando en esta segunda etapa la entrega de diez mil seiscientas sesenta siete becas escolares o de equidad social del gobierno que encabeza el presidente Lic. Cruz Pérez Cuellar, apostándole con esta acción y gran preocupación del gobierno municipal. Muchas gracias. (Se escuchan aplausos). Enseguida la maestra Martha Aracely González Holguín, Directora de Educación y… (termina video).” (Sic.)
“Chihuahua.- La Presidencia Municipal entregó 10 mil 667 becas a estudiantes de ciudad Juárez, como parte de la segunda etapa de este tipo de apoyos a la comunidad fronteriza. Encabezaron el evento la Presidenta del DIF Municipal, Rubí Enríquez, así como la Directora de Educación, Marta Aracely González Holguín. Los estudiantes de diversas escuelas juarenses recibieron las becas en forma simbólica. Durante el evento se les entregó las referencias bancarias con las cuales podrán hacer efectivo el cobro de las becas.” | ||||
166. De las anteriores publicaciones tenemos que, en primer orden, al tratarse de notas periodísticas difundidas a través de medios digitales, no constituyen difusión de propaganda gubernamental, por lo que, a pesar de ser publicaciones denunciadas por el ciudadano denunciante, no se actualiza el elemento personal al no tratarse de la difusión por parte de una persona del servicio público.
167. Por otra parte, no se acreditó que los denunciados hayan ordenado la difusión del evento en medios de comunicación digital y por el contrario, los medios “El Diario MX” y “La Opción de Chihuahua” en el desahogo de requerimientos indicaron que, las publicaciones de notas se llevaron a cabo por tratarse de información relevante del municipio y que en su libre desarrollo de ejercicio periodístico, realizaron y publicaron las notas denunciadas con la finalidad de dar seguimiento al tema de trascendencia estatal como lo es la repartición de becas y, atendiendo a que dichas publicaciones coinciden con la fecha del evento se concluye que el único objetivo es informar a las personas ciudadanas sobre el mismo, lo cual sin duda debe protegerse y respetarse.
168. Máxime que no obran en el expedientes pruebas ni si quiera indiciarias que permitan concluir que las notas periodísticas fueron contratadas por el municipio en cuestión o por una de las personas del servicio público denunciadas, por lo que se presume que dichas publicaciones fueron en el ejercicio de la libertad de expresión y del ejercicio de la actividad de las personas periodistas.
169. En atención a lo anterior, cabe hacer mención a la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS[68]. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Ahora bien, a fin de determinar si cierta expresión sobre algún funcionario o candidato a ocupar un cargo público tiene relevancia pública no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace la información relevante.
170. 6. Uso indebido de recursos públicos. Respecto a esta conducta como se justificará a continuación, esta Sala Especializada considera que las publicaciones denunciadas antes analizadas constituyeron un uso indebido de recursos públicos pues se trata de la difusión de propagada gubernamental en periodo prohibido y a pesar de que no se advierten manifestaciones relacionadas con el proceso de revocación de mandato, si existen pruebas que permiten a esta Sala Especializada interpretar el indebido uso denunciado, tanto por el uso de cuentas de redes sociales del gobierno, tanto por la realización del evento implicó la utilización de recursos públicos humanos, materiales y económicos, pues de la simple apreciación de las imágenes y del contenido certificado por la autoridad instructora, se advierten lonas donde se refiere al municipio en cuestión, el uso de mesas, manteles, un pódium donde hicieron entrega de las becas y uniformes, el uso de micrófonos, entre otros.
A. Marco normativo.
171. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
172. Cabe señalar, que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
173. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[69] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
174. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
175. En relación con el artículo 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, dispone que constituyen en infracciones a la referida ley las personas servidoras públicas que incumplan con el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, cuando dicha conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las o los aspirantes durante los procesos electorales.
176. Además, dicho numeral establece como prohibición la utilización de programas sociales y de sus recursos, ya sea en el ámbito federal, estatal o municipal, con el objetivo de inducir a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido o candidatura.
177. B. Caso Concreto. El denunciante considera que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos, ya que en el evento de entrega de becas se pudiera desprender los recursos que se emplearon, lo que pudiera influir a la ciudadanía en el desarrollo del proceso de revocación de mandato.
178. Ahora bien, del análisis del contenido de las publicaciones denunciadas se concluyó que se trata de la difusión de propaganda gubernamental, de las que no se advierten manifestaciones o temáticas relacionadas con el proceso de revocación de mandato, sin embargo, se considera que resulta indispensable para acreditar la infracción de uso indebido de recursos públicos que exista la intención de generar un impacto en la ciudadanía, de influir en sus preferencias u opiniones, en detrimento del principio de equidad, en el desarrollo del proceso de revocación de mandato.
179. Asimismo, de las pruebas que obran en el expediente esta Sala Especializada advierte una indebida utilización de recursos públicos por parte de las personas servidoras públicas implicadas, pues al tratarse de publicaciones realizadas en páginas oficiales del municipio de Ciudad Juárez como la cuenta del DIF, la de la Dirección de Educación, así como la página del municipio en sí mismo, permiten concluir que sí se acredita el uso indebido.
180. Esto es así pues, en las comparecencias las personas del servicio público denunciadas no negaron la difusión de las publicaciones denunciadas, ni la realización del evento, sino que únicamente expusieron cuestiones procesales y defendieron la legalidad de su difusión precisando que el responsable de la difusión y elaboración de las publicaciones en las cuentas oficiales del municipio es el Coordinador General de Comunicación Social, cosa que no fue controvertida por éste.
181. Ahora bien, en los hechos probados, se tuvo que las personas denunciadas difundieron en los perfiles oficiales del municipio de Ciudad Juárez, del DIF y de la Dirección de Educación, perfiles que utilizan para informar sobre el ejercicio de sus funciones como personas servidoras públicas, sumado a que, la realización del evento implicó la utilización de recursos públicos humanos, materiales y económicos.
182. Así, se determina atribuir responsabilidad a las personas servidoras públicas denunciadas, porque dichas publicaciones constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido y se realizó en los perfiles oficiales del municipio, con independencia de si delegan a una tercera persona la administración de las cuentas.
183. Lo anterior pues, la difusión de propaganda gubernamental se llevó a cabo en el micrositio del municipio y en las cuentas oficiales del municipio de Ciudad Juárez, sumado a que de la simple apreciación de las imágenes y del contenido certificado por la autoridad instructora, se advierten lonas donde se refiere al municipio en cuestión, el uso de mesas, manteles, un pódium donde hicieron entrega de las becas y uniformes, el uso de micrófonos, entre otros.
184. En razón de todo lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia del uso indebido de recursos públicos (humanos, materiales y financieros).
CUARTA. Vista.
185. En los casos como este, que involucran responsabilidad de personas del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; por lo que se debe avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[70] (artículo 457 de la ley general).
186. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua[71], para que determine lo conducente conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, Martha Aracely González Holguín, directora de Educación y Carlos Israel Nájera Payán, Coordinador General de Comunicación Social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, toda vez que se difundió propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato y se utilizó indebidamente recursos públicos.
187. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
QUINTA. Comunicación a Sala Superior.
188. Por otra parte, toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.
SEXTA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.
189. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados,[72] entre otros aspectos, la Sala Superior vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
190. La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuible a Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, Martha Aracely González Holguín, directora de Educación y Carlos Israel Nájera Payán, Coordinador General de Comunicación Social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuible a Martha Rubí Enríquez Parada, Presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, Martha Aracely González Holguín, directora de Educación y Carlos Israel Nájera Payán, Coordinador General de Comunicación Social, todos del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, consistente en el uso indebido de recursos públicos.
TERCERO. Es inexistente la infracción atribuible a Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el proceso de revocación de mandato, así como el uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua en los términos expuestos en la sentencia.
QUINTO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós.
[3] Fojas 7 a 38 del expediente.
[4] Fojas 40 a 47 del expediente.
[5] Fojas 71 a 84 del expediente.
[6] Fojas 121 a 123 del expediente.
[7] Fojas 124 a 173 del expediente.
[8] Fojas 216 a 226 del expediente.
[9] Fojas 858 a 869 del expediente.
[10] Cabe agregar que, las partes denunciadas argumentaron durante la investigación por parte de la autoridad instructora que no fueron debidamente emplazadas por lo que, hasta el momento de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos manifestarían lo que a derecho les correspondía, cosa que así sucedió.
[11] Al respecto, véase la Tesis XLIX/2016 de rubro “MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR”
[12] SUP-REP-331/2021 y acumulados
[13] Artículo 35.
(…)
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
(…)
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[15] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]
Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
[16] Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en la Ley General.
[17] Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
[18] Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.
[19] Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de las y los ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato. Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.
[20] Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto, fungiendo como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para los fines señalados en la Constitución y en la presente Ley. Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
[21] Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.
[22] El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.
[23] Artículo 37. Queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionada con la revocación de mandato. Ninguna persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a incluir en la opinión de la ciudadanía sobre la revocación de mandato. La violación a lo establecido en el presente artículo será conocida por el Instituto Nacional Electoral a través del procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LGIPE y Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[24] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[25] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[26] En el caso de Carlos Israel Nájera Payán, al ser el coordinador de comunicación social del municipio en cuestión, cabre precisar que no hizo manifestación alguna respecto a que las demás personas denunciadas le atribuyen la responsabilidad de las publicaciones en redes sociales, por lo que, al no ser hechos controvertidos se toman como ciertos.
[27] Fojas 53 a 70 del expediente.
[28] Fojas 234 a 235 del expediente.
[29] Fojas 323 a 331 del expediente.
[30] Fojas 332 a 344 del expediente.
[31] Fojas 345 a 357 del expediente.
[32] Fojas 358 a 370 del expediente.
[33] Fojas 543 a 551 del expediente.
[34] Fojas 553 a 559 del expediente.
[35] Fojas 561 a 569 del expediente.
[36] Fojas 571 a 579 del expediente.
[37] Foja 583 del expediente.
[38] Foja 627 del expediente.
[39] Fojas 679 a 680 del expediente.
[40] Foja 690 del expediente.
[41] Foja 705 del expediente.
[42] Fojas 708 a 709 del expediente.
[43] Fojas 744 a 750 del expediente.
[44] Fojas 752 a 757 del expediente.
[45] Fojas 759 a 765 del expediente.
[46] Fojas 767 a 775 del expediente.
[47] Fojas 871 a 887 del expediente.
[48] Fojas 891 a 907 del expediente.
[49] Fojas 909 a 925 del expediente.
[50] Fojas 752 a 757 del expediente.
[51] Cabe mencionar que dicho escrito fue presentado ante Oficialía de Partes de la autoridad instructora, una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no se dio cuenta con el escrito en dicha audiencia.
[52] Tal como se puntualizó en los hechos del caso, no serán objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Electoral.
[53] SUP-REP-142/2019
[54] SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[55] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.
[56] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[57] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[58] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[59] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[60] Véase https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf
[61] Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
[62] Sostener lo contrario pudiera ser vulnerar lo dispuesto por los artículos 105 y 72, base f) l.
[63] Véase, al menos, la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-57/2010 que dio paso a una amplia línea jurisprudencial sobre el tema que se plantea.
[64] La Sala Superior analiza las excepciones a la comunicación gubernamental contenidas en el artículo 41 de la Constitución, aplicables al período de prohibición para la difusión de propaganda gubernamental en elecciones donde se renuevan cargos públicos; sin embargo, lo sostenido en dicho precedente resulta aplicable a la causa dado que dicha prohibición resulta sustancialmente análoga a la prevista en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución que es aplicable a esta causa.
[65] Cuando se diseñó esta limitación, se habló de “modalidad” o “medio de comunicación”, seguramente en referencia a los medios de comunicación tradicionales, en ese momento -periódico, radio y televisión-, pero no podemos hablar de alguna limitante sobre los cambios tecnológicos que se dieran, precisamente porque lo fundamental es el principio de respetar los procesos electorales.
[66] Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.”
[67] SUP-REP-163/2018.
[68] Amparo directo en revisión 3123/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[69] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012
[70] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
[71] Artículo 71, fracción XVIII, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.
[72] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.