PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-19/2025

 

PARTE DENUNCIANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

PARTE DENUNCIADA: ANA MARÍA GUADALUPE ESCOBEDO FLORES Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIAS: MARÍA CRISTINA FLORES VERA Y MARCELA VALDERRAMA CABRERA

 

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

ACUERDO por el que se determina la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer de los hechos denunciados en el expediente JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/10/10/2024 y se ordena remitir las constancias que lo integran al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Distrital

14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

Coalición

Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Aram Mario González Ramírez, representante suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Nuevo León.

Denunciada

Ana María Guadalupe Escobedo Ramos, excandidata a la Diputación Local del Distrito 11 del Estado de Nuevo León, por la coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral local

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede

en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral Local

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

 

ACUERDO

 

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintidós de abril de dos mil veinticinco[1].

VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-19/2025.

 

ANTECEDENTES

 

1.       Queja[2]. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Nuevo León interpuso denuncia contra Ana María Guadalupe Escobedo Flores, entonces candidata a Diputada Local del Distrito 11 en Nuevo León, por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, la citada coalición y quien resultara responsable por la presunta contravención a las normas de propaganda político-electoral por la omisión de incluir emblema de un partido político o coalición.

2.       Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para lograr la cesación de los presuntos actos denunciados.

 

3.       Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, registró la queja con la clave PES-1735/2024, la admitió y reservó el emplazamiento a las partes involucradas y el señalamiento de la fecha y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, además de tener pendiente realizar diligencias de investigación.

 

4.       Medidas cautelares. mediante acuerdo[3] de veintinueve de mayo del mismo año, el Instituto Local, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, al considerar que, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada contenía elementos para que el electorado reconociera la candidatura que se promocionaba en ella, ya que se identificaba el nombre y cargo por el cual aspiraba la candidata denunciada, así como el emblema del partido denunciado.

 

5.       Además, al tratarse de una publicación en redes sociales y no de propaganda impresa, no le aplican los requisitos establecidos en el artículo 161 de la ley estatal electoral.

 

6.       Emplazamiento. El nueve de septiembre siguiente, Instituto local ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diecisiete del citado mes y año.

 

7.       Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral Local declaró la incompetencia para conocer respecto de la infracción denunciada, por lo que determinó remitir copia certificada del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

8.       Registro y admisión ante la Junta Distrital. Mediante acuerdo de quince de octubre se determinó registrar el expediente con la clave JD/PE/MC/JD14/NL/PEF/10/2024; admitió y se reservó proveer sobre el emplazamiento, toda vez que ordenó diligencias de investigación.

 

9.       Emplazamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiséis de marzo.

 

10.   Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.   Turno y radicación. El veintidós de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-19/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.   Esta determinación debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un asunto relacionado con la determinación de la competencia, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].

SEGUNDA. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

13.   La Sala Especializada determina que las autoridades electorales de Nuevo León son las competentes para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo siguiente:

14.   Los artículos 41 y 116 Constitucionales contemplan un diseño constitucional que otorga competencia tanto al INE como a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas para atender probables infracciones a la legislación electoral.

15.   Ahora bien, el artículo 440 de la Ley Electoral que dispone las reglas de los procedimientos sancionadores de las entidades federativas; así como las diversas disposiciones legales 441 y 447 de la propia ley que contempla a las autoridades del ámbito federal para resolver.

16.   Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido a través de la línea jurisprudencial[5] un sistema de distribución de competencias para la solución de procedimientos sancionadores, en dicha línea se establecen cuatro supuestos para definir si la competencia corresponde a las autoridades locales respecto a la presunta falta y contemplan lo siguiente:

        Que la falta encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local.

        Que ésta impacte solo en la elección local y, por tanto, no se encuentre relacionada con los comicios federales.

        Que esté acotada al territorio de una entidad federativa.

        Que no se refiera a una conducta cuya denuncia corresponda conocer exclusivamente al INE y a la Sala Especializada.

17.   En efecto, respecto al último de los supuestos, la propia superioridad[6] ha señalado que correlativo a los artículos 41, fracción III, Apartado A de la Constitución, es competencia del INE y de la Sala Especializada, la solución de procedimientos en los que las conductas infractoras se relacionen con supuestos de radio y televisión, tales como:

a)    contratación o adquisición de tiempo

b)    infracción a la pauta

c)     difusión de propaganda con contenido calumnioso

d)    difusión de propaganda gubernamental

18.   En relación con los incisos precisados en el párrafo anterior, también se han definido dos criterios para determinar el sistema de distribución de competencia[7]:

        En virtud de la materia. Si la conducta se vincula con un proceso electoral local o federal, excepción hecha de los supuestos de radio y televisión citados.

        Por territorio. Determinar el territorio en el que se llevó a cabo la conducta para definir a la autoridad competente.

19.     Ahora bien, con relación al criterio material y a la actualización de las probables infracciones cometidas en un proceso electoral federal ante conductas que se hayan desarrollado en una sola entidad federativa, la Sala Superior ha definido que se debe garantizar una regla de verificación objetiva y actual, y si inciden en dicho proceso o en más de un estado de la República.[8]

20.     Ahora, para definir sobre la incidencia de las conductas en uno u otro proceso electoral, se debe atender a las circunstancias de la comisión de los hechos motivo de denuncia[9], es decir, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes en cada procedimiento[10]. Se exige, entonces, un análisis contextualizado de las conductas desplegadas para definir el órgano al que le corresponde resolver la causa.[11]

21.     Por tanto, para definir las circunstancias concretas del caso, el hecho de que una conducta denunciada se realice una vez iniciado el proceso electoral federal, no implica, por sí misma, su incidencia en aquél[12], ni obedece a la calidad de la persona servidora pública que se involucre en el mismo.[13]

22.     Además, lo que resulta relevante para definir la competencia para resolver un procedimiento sancionador, es el proceso electoral en el cual impacte la conducta infractora y, para determinarlo, se debe atender a las circunstancias particulares del caso, con el fin de verificar objetivamente la influencia correspondiente, con independencia de que las conductas se puedan haber desplegado a través de radio, televisión o a través de plataformas digitales puesto que, sin importar el medio comisivo de la infracción, se reitera que lo relevante para definir el estudio correspondiente atiende al impacto que pudiera tener en el proceso electoral a nivel federal o local.[14]

23.     Caso concreto. En el presente caso se denunció a Ana María Guadalupe Escobedo Flores, entonces candidata a Diputada Local en Nuevo León por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, lo anterior, por una publicación en su perfil de Facebook de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en la que se le observa junto a diversas personas colocando calcomanías con propaganda de su candidatura, mostrando únicamente el logotipo del PAN y omitiendo referencias a la citada coalición, lo que a juicio del denunciante contraviene el artículo 161 de la ley estatal electoral.

24.     Las imágenes que integran la publicación controvertida se encuentran en la red social Facebook, bajo el perfil denominado @Ana Escobedo, como se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

 

25.     Posteriormente, el Tribunal Electoral local mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veinticuatro, determinó que el contenido denunciado no se limitaba al proceso electoral de Nuevo León, al tratarse de publicaciones en Facebook  en las que se observaba al entonces candidato a diputado federal Iván Patricio Lozano Ramos, por lo tanto, dicha autoridad local concluyó que no era posible afirmar que los hechos correspondieran exclusivamente a la elección local, ya que existían elementos relacionados con el proceso electoral federal que podrían indicar un impacto en esa contienda.

26.   Ahora bien, esta Sala Especializada determina que se surte la competencia para conocer del presente procedimiento en favor de las autoridades electorales del Estado de Nuevo León, en atención a lo siguiente:

1.     Las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones en la legislación del Estado de Nuevo León.

2.     Las conductas no se encuentran relacionadas con el proceso electoral federal.

3.     Las conductas denunciadas tienen impacto en una sola entidad federativa.

4.     No existe facultad exclusiva de las autoridades federales para conocer de las conductas denunciadas.

27.   Al respecto se observa que en la queja se aduce una violación al artículo 161 de la ley electoral local, el cual establece en la parte conducente:

“Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato (…)”

28.   Por tanto, la legislación electoral del Estado de Nuevo León sí contempla las infracciones atribuibles en este procedimiento.

29.   Ahora bien, respecto que las conductas estén relacionadas con el proceso electoral federal, como se sostuvo en el SRE-PSL-7/2025, el Tribunal local debió valorar la conducta denunciada que, en el caso, es la omisión de la entonces candidata a diputada local Ana María Guadalupe Escobedo Flores de incluir la identificación de los partidos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León” en la propaganda y publicación denunciada, en contravención al artículo 161 de la Ley Electoral Local, con independencia de la aparición de un candidato a una diputación federal postulado por la misma coalición.

30.   Por lo tanto, con independencia de la aparición del entonces candidato a diputado federal en la publicación efectuada desde el perfil de Facebook de Ana María Guadalupe Escobedo, lo cierto es que la conducta infractora denunciada se circunscribe a obligaciones dentro del estado de Nuevo León, con impacto en los electores de esa entidad, tal como se corrobora desde la propia publicación ¡UNA CALCA MÁS! En Cerralvo, Nuevo León. Muchas gracias por estar con nosotros en este pegoteo. Vamos con todo Patricio Lozano, juntos vamos a trabajar por lo que el municipio merece. #LoBuenoSeQueda en el #DistritoLocal11 y #DistritoFederal14; además, en el caso, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que se localizaron las pólizas PN1/DR4/26-04-24 y PN1/DR54/10-05-24 correspondientes al registro de los gastos realizados por concepto de calcas, gorras y banderas relativos a las contabilidades de la entonces candidata y de la coalición local denunciadas.

31.   Finalmente, no se desprende que Movimiento Ciudadano haga alusión a alguna infracción de conocimiento en materia federal, derivada de las publicaciones denunciadas.

32.   Por tanto, se estima que se actualizan los elementos que, conforme al sistema de distribución de competencias, la Sala Superior ha definido para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de los procedimientos sancionadores, se determina que esta Sala Especializada no es competente para conocer este expediente, sino que ello corresponde a las autoridades electorales locales.

TERCERA. EFECTOS

33.   Con base en lo anterior, se ordena remitir el expediente al Instituto Local, previa copia certificada que quede en el archivo de esta Sala Especializada, para que, determine lo que conforme a su legislación corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Se ordena remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, conforme a los términos expuestos.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


[1] Todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] Visible a fojas 7-15 del cuaderno accesorio

[3] ACQYD-IEEPCNL-I-1001/2024

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; Cuarto Transitorio y quinto párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; 251, 252, 260, 261  y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[6] Véase la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, así como en las determinaciones adoptadas, al menos, dentro de los expedientes SUP-AG-61/2020, SUP-AG-163/2020, SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-188/2020, así como SUP-REP-108/2020, SUP-REP-162/2020 y SUP-REP-177/2020.

 

[7] Esto se puede encontrar en lo resuelto dentro de los expedientes SUP-REP-108/2020,
SUP-REP-162/2020, SUP-REP-177/2020 y SUP-AG-166/2020.

 

[8] Expedientes SUP-REP-74/2020 y acumulados, así como SUP-REP-82/2020 y acumulados.

[9] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-14/2017 y SUP-REP-174/2017.

[10] Este criterio se extrae del expediente SUP-AG-61/2020.

[11] Acuerdo general SUP-AG-179/2020.

[12] Criterio emitido en los asuntos SUP-REP-177/2020 y SUP-AG-188/2020.

[13] Expedientes SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-REP-99/2020, SUP-AG-166/2020,
SUP-AG-181/2020 y SUP-AG-188/2020.

[14] Tesis XLIII/2016, emitida por la Sala Superior de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”, así como las determinaciones adoptadas en los expedientes SUP-AG-61/2020, SUP-REP-108/2020 y el correspondiente a esta Sala Especializada SRE-PSL-1/2021.