PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-197/2015
PROMOVENTE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
PARTES SEÑALADAS: ENRIQUE ZAMORA MORLET, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA |
México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de Enrique Zamora Morlet, candidato a diputado por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como del Partido Verde Ecologista de México[1], por la violación al deber de cuidado sobre las actuaciones de sus candidatos.
Asimismo, se determina la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer de la presunta colocación de propaganda genérica en elementos de equipamiento urbano atribuida al PVEM, razón por la cual se remite para su análisis las constancias correspondientes a la autoridad administrativa local referida en el párrafo que precede.
A N T E C E D E N T E S
1. Procedimiento de oficio. El veintitrés de abril de dos mil quince[2], el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas[3] del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Vede Ecologista de México[4] y de su candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral Federal en dicha entidad federativa, Enrique Zamora Morlet por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
En el mismo escrito, se denunció a Luis Armando Melgar Bravo, en su carácter de Senador de la República por el Estado de Chiapas; Manuel Velasco Coello, gobernador de esa entidad federativa; Fernando Castellanos Cal y Mayor, en su carácter de diputado del Congreso Local del mismo estado; y Encarnación Martínez Victorio, presidente municipal de Mazatán, Chiapas; por la presunta promoción personalizada a través de la colocación de propaganda gubernamental en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación y admisión. En la misma fecha, la Junta Distrital, acordó la radicación y admisión de la queja con la clave JD/PE/JD11/CHIS/PEF/4/2015.
3. Medidas Cautelares. El veinticuatro de abril, el 11 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas, determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas ordenando el retiro de la propaganda materia de la denuncia.
4. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, y el uno de mayo, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.
5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[5]. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/6692/2015, mediante el cual se remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
6. Remisión a la Unidad Especializada. En esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-344/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-197/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.
8. Radicación en la Sala Especializada. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
I. PROPAGANDA ELECTORAL COLOCADA EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].
Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, así como por parte del PVEM por la falta a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.
II. PROMOCIÓN PERSONALIZADA A TRAVÉS DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL COLOCADA EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO
Esta Sala Regional Especializada es incompetente para resolver respecto de la presunta promoción personalizada de Luis Armando Melgar Bravo, en su carácter de Senador de la República por el Estado de Chiapas; Manuel Velasco Coello, gobernador de esa entidad federativa; Fernando Castellanos Cal y Mayor, en su carácter de diputado del Congreso Local del mismo estado; y Encarnación Martínez Victorio, presidente municipal de Mazatán, Chiapas; por la colocación de propaganda gubernamental en elementos del equipamiento urbano, en distintos municipios del Estado de Chiapas, por lo que se estima procedente remitir la denuncia y sus anexos al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, para que acorde con sus facultades establezca lo que en derecho proceda.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal regula la propaganda gubernamental y, para tal efecto se establece que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan, entre otros, los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial en cualquier nivel de gobierno, es decir, federal, local o municipal) y servidores públicos de estos ámbitos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además precisa en la parte final del párrafo, que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Es decir, se establece el mandato de realizar propaganda estrictamente institucional; por lo que se prohíbe, a los servidores públicos realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).
Sobre el tema de la competencia para conocer de las infracciones a este artículo constitucional, la Sala Superior ha establecido[7] que la validez material de la norma rige en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal y en diversas materias, tales como electoral, administrativa o penal, por lo que la aplicación de este mandato corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.
Esto, porque la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de distintas infracciones por conculcar diversas normas, en cuyo caso, su conocimiento estará en función de los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación.
Ello, acorde con lo que expresamente dispone el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Federal, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo octavo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Lo que se corrobora en el artículo SEXTO transitorio del DECRETO de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de ese mismo año, por el que se reformó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Federal, el cual estableció que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberían adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; y que en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.
Además, en dicho precepto transitorio se dispuso que los Estados que a la entrada en vigor de ese Decreto hubieran iniciado procesos electorales o próximos a iniciar, realizarían sus comicios conforme a lo establecido en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en aquella época, pero una vez terminado el proceso electoral debían realizar las adecuaciones mencionadas en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.
De la reforma constitucional señalada, se desprende que el Constituyente permanente ordenó a todas las legislaturas locales regular, entre otros aspectos, lo relativo a la propaganda gubernamental, con el objeto de salvaguardar el principio de equidad en los procesos comiciales. Esto con el objetivo esencial de contar con mecanismos para la salvaguarda del principio de equidad en los procesos electorales, por conducto de las autoridades locales en la materia.
Esto se corrobora en lo conducente con lo establecido en jurisprudencia 3/2011[8] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, donde se precisa que las autoridades electorales administrativas locales, son competentes para conocer, entre otras cuestiones, de las denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada.
Con base en lo anterior, existe atribución para que las autoridades administrativas electorales locales conozcan de la posible vulneración al referido artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
Caso concreto.
La denuncia refiere que Luis Armando Melgar Bravo, en su carácter de Senador de la República por el Estado de Chiapas; Manuel Velasco Coello, gobernador de esa entidad federativa; Fernando Castellanos Cal y Mayor, en su carácter de diputado del Congreso Local del mismo estado; y Encarnación Martínez Victorio, presidente municipal de Mazatán, Chiapas, realizaron promoción personalizada, a través de la colocación de lonas y gallardetes, en distintos municipios de la citada entidad federativa, con las características siguientes:
SERVIDOR PÚBLICO | TIPO DE PROPAGANDA | CONTENIDO |
LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO, Senador de la República por el Estado de Chiapas | Dos gallardetes. | Yo te echo la mano¡ LUIS ARMANDO MELGAR, Tu Senador, con la reforma eléctrica gana Chiapas, Informe Legislativo”
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FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR, Diputado del Congreso del Estado de Chiapas. | Dos gallardetes. | “Bienvenido Diputado Fernando Castellanos Cal y Mayor, Dirigente del PVEM en Chiapas, Verde es el camino”
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MANUEL VELASCO COELLO, gobernador del Estado de Chiapas. |
Treinta y cinco gallardetes con la fotografía del Gobernador Cuarenta y tres gallardetes con la fotografía del Gobernador
Tres espectaculares de lona vinil con la fotografía
| -“Gracias Sr. Gobernador, Manuel Velasco Coello, por la Central CAMIONERA, Atte: Frente de Transporte Estatal y Federal Costa, Sierra y Frontera A. C.”. -“Nos comprometimos Apoyar la artesanía del estado y estamos cumpliendo”, “Nos comprometimos a mejorar la alimentación infantil y estamos cumpliendo” y “Nos comprometimos con la educación y estamos cumpliendo”.
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ENCARNACIÓN MARTÍNEZ VICTORIO, presidente municipal de Mazatán, Chiapas.
| Doce gallardetes | “2do. INFORME DE GOBIERNO", y la expresión "GRACIAS A TI, ESTAMOS HACIENDO GRANDE A VILLA MAZATÁN Y.. VAMOS POR MÁS, tu amigo Chón, Encarnación Martínez, Presidente Municipal, juntos hacemos grandes a Villa Mazatán, H Ayuntamiento 2012-2015", |
Lo cual, a consideración del denunciante constituye promoción personalizada de servidores públicos, en términos del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
Características del hecho denunciado
De lo dicho por el denunciante se aprecian las siguientes características:
El hecho denunciado es la presunta promoción personalizada de los referidos servidores públicos a través de la colocación de gallardetes y espectaculares, de la cuales se desprenden datos como: el nombre, cargo e imagen de dichos funcionarios.
Tal hecho, según afirmó el denunciante, se llevó a cabo en diversos municipios del Estado de Chiapas.
Los sujetos a los que se les atribuye la infracción son servidores públicos y no candidatos a un cargo de elección popular federal.
Determinación
Como se adelantó, la conducta está vinculada al Estado de Chiapas y relacionada con servidores públicos que no participan en el actual proceso electoral federal, sin que existan elementos objetivos que la relacionen con supuestos de competencia exclusiva del ámbito federal, ni constituyen actos relacionados con la materia de radio y televisión.
Por otro lado, en los artículos 104 inciso r) y 198 párrafo 2, de la Ley General se regula, respectivamente, que corresponde a los Organismos Públicos Locales, entre otras funciones, ejercer las que determine esa Ley, y aquéllas no reservadas al INE, y que tales Organismos son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la propia Ley General así como la Constitución y las leyes locales correspondientes.
Al respecto, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que:
“La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
En ese orden de ideas, de los párrafos tercero y cuarto del artículo 222 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se desprende que la aplicación de sanciones por la difusión de propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social realizada por un servidor público, corresponde exclusivamente al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, en los términos siguientes:
“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales en el ámbito estatal o municipal, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
El instituto vigilará y garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en este artículo incluyendo la aplicación de sanciones a que haya lugar, de conformidad con los estipulado en este Código, con independencia de cualquier otra responsabilidad que pudiera resultar en diversos ámbitos jurídicos.”
Aunado a ello, de los artículos 334 a 368, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se advierte que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad es competente para conocer de las infracciones administrativas a la referida ley local.
Además el artículo 364 de la citada Ley, establece que, durante los procesos electorales[9], el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad, instruirá el procedimiento especial establecido en el capítulo al que corresponde el precepto legal invocado, cuando se denuncien en dicho Instituto conductas que violen las directrices concernientes a la propaganda institucional, establecidas en la Constitución Federal y en la Constitución local.
En ese tenor, es el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su carácter de autoridad administrativa electoral local, quien en el ámbito de su competencia, tiene atribución para analizar de infracciones relacionadas con promoción personalizada de un servidor público así como por la colocación de propaganda gubernamental en elementos del equipamiento urbano, de conformidad con la legislación citada anteriormente; así como por identidad de razón, con la citada jurisprudencia 3/2011 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
Lo anterior en función de que no se trata de una vulneración al artículo 41 de la Constitución Federal, por difusión de propaganda gubernamental durante campañas electorales, sino de promoción personalizada de servidores públicos en términos del citado artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
III. INCOMPETENCIA DERIVADA DE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA GENÉRICA EN EQUIPAMIENTO URBANO ATRIBUIDA AL PVEM.
Esta Sala Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada en contra del PVEM, por la supuesta colocación de lonas en equipamiento urbano, en los municipios de Unión Juárez y Motozintla del Estado de Chiapas.
Lo anterior, en tanto que no se advierte que se trate de propaganda electoral que esté relacionada de forma expresa con en el proceso electoral federal, sino que, tiene relación con la supuesta colocación de lonas en equipamiento urbano en el Estado de Chiapas, mediante las cuales el PVEM difunde propaganda genérica en el marco del proceso electoral local; por tanto, se advierte que los hechos se circunscriben a ese ámbito territorial y no se relaciona con supuestos de competencia exclusiva del ámbito federal.
Competencia de la Sala Especializada y de los órganos electorales locales
Como se expuso con anterioridad, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presenten por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
Con base en ello, debe señalarse que la competencia de la Sala Especializada, para conocer del procedimiento especial sancionador, se actualiza cuando se transgreda, entre otras, las normas sobre propaganda electoral que tenga un impacto en un proceso electoral federal, o bien, por violaciones por propaganda política o electoral, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, siempre y cuando el medio por el que se difunda sea radio o televisión.
En este contexto, para que la denuncia relacionada con la colocación en equipamiento urbano actualice la competencia de esta Sala Especializada se necesita que tenga incidencia en el proceso electoral federal, en tanto que será competencia de la autoridad electoral del Estado de Chiapas, cuando su difusión impacte en ese ámbito.
Caso concreto
Uno de los puntos denunciados en el presente asunto, se refiere a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuible al PVEM, derivado de la instalación de un gallardete y dos lonas de vinil, colocadas sobre una lámpara de alumbrado público y de un poste de luz, que contienen propagada genérica alusiva al citado partido político; lo que se considera una posible vulneración a lo establecido en la normativa electoral.
Asimismo, se especifica que dichas colocaciones se constataron los días catorce y dieciocho de abril, en los municipios de Unión Juárez y Motozintla, Chiapas.
Por otro lado, en relación a las características de la propaganda denunciada, se destaca que contiene el logotipo de dicho Partido y las leyendas “Verde es el camino” y “En este negocio vamos con el Verde” y “El verde si cumple”.
Determinación
Este órgano jurisdiccional estima que la sola colocación de propaganda en equipamiento urbano, no actualiza algún supuesto de competencia de la jurisdicción electoral federal, porque del material denunciado no se advierte que se trate de propaganda electoral que tenga incidencia en el proceso electoral federal, además de que se circunscribe al territorio de los municipios de Unión Juárez y Motozintla, en el Estado de Chiapas.
En efecto, como se advierte, las lonas presuntamente colocadas en equipamiento urbano carecen de alusión al proceso electoral federal o la promoción del voto en favor del partido político denunciado o sus candidatos, respecto de los cargos de elección popular que a nivel federal se renovaran.
En tal virtud, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presenten por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
En este orden de ideas, se considera que deben remitirse las constancias que obran en el expediente, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine, lo que en derecho corresponda, en relación con la presente denuncia. Máxime que en el Estado de Chiapas, actualmente, está en curso un proceso electoral local.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 353, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establece la competencia del referido Instituto para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores.
Sin que sea óbice que el quejoso aduzca que los hechos materia de la misma vulneran el artículo 250 párrafo 1 incisos a) y d) de la Ley General respecto a la colocación de lonas en equipamiento urbano.
Aunado a que, de los artículos 334 a 368, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se advierte que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad es competente para conocer de las infracciones administrativas a la referida ley local.
IV. EFECTOS RESPECTO DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior, como se adelantó, esta Sala Regional Especializada es incompetente para resolver respecto de la presunta promoción personalizada de los citados servidores públicos en propaganda gubernamental colocada en elementos de equipamiento urbano, así como por la colocación de propaganda genérica atribuida al PVEM, en distintos municipios del Estado de Chiapas.
En razón de ello, se estima procedente remitir copia certificada de la denuncia y sus anexos al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que acorde con sus facultades establezca lo que en derecho proceda.
Una vez expuesto lo anterior, se procede a analizar los hechos de los cuales esta autoridad ha reconocido su competencia en la presente resolución.
A similares consideraciones arribó este órgano jurisdiccional en la resolución recaída al expediente SRE-PSD-139/2015.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
En el caso, esta Sala Especializada advierte que procede el sobreseimiento, en parte del presente procedimiento en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], aplicado supletoriamente de acuerdo con el diverso artículo 441 párrafo 1 de la Ley General[11].
Ello, porque la Junta Distrital, en el presente asunto dictó acuerdo de admisión, sin embargo esta Sala Especializada advierte que sobrevino una causal de improcedencia, en parte, derivada de la resolución del diverso procedimiento especial sancionador de órgano distrital con número de expediente SRE-PSD-87/2015 y su acumulado SRE-PSD-78/2015, toda vez que algunos de los hechos materia del presente procedimiento ya fueron objeto de resolución y por tanto, se actualiza la figura procesal de la cosa juzgada.
En relación a dicha figura, la Sala Superior[12] de este Tribunal Electoral ha considerado que la cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando hay identidad de personas, cosas y acciones, y tiende a dar firmeza a las actuaciones judiciales y relaciones jurídicas entre los litigantes, a fin de que no vuelva a suscitarse un nuevo debate sobre hechos ya controvertidos, mediante otro procedimiento en el que se plantean iguales cuestiones.
Ahora, para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de controversia; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto material de los procedimientos de que se trate, e identidad en la causa o hecho jurídico generador de la denuncia.
En concreto ya fue materia de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala Especializada lo relativo a la infracción al artículo 250 primer párrafo, incisos a) y d) de la Ley Electoral, relacionado con la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, así como por parte del PVEM por la falta a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.
De manera que, esta Sala Especializada ya se pronunció sobre tal infracción e impuso la sanción respectiva consistente en amonestación pública para los sujetos denunciados, por lo que existe cosa juzgada.
Para acreditar lo anterior, debe hacerse notar que tanto en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-87/2015 y su acumulado, como en el presente procedimiento, hay identidad absoluta en los sujetos denunciados, el objeto y la causa de controversia.
Ello, porque, en ambos procedimientos los denunciados son el mismo a saber: Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas y el PVEM.
Es importante resaltar que en la citada resolución de fecha veinticuatro de abril, esta Sala Especializada, entre otros hechos denunciados, se estudió la colocación de una lona con propaganda electoral, atribuida a Enrique Zamora Morlet, ubicada en “Carretera Cacahoatán-Unión Juárez, a la altura de la entrada al ejido faja de oro”, la cual se constató a través de un acta circunstanciada de fecha siete de abril levantada por Maritza Guillen Altamirano, Auxiliar Jurídico del 11 Consejo Distrital del INE en Chiapas.
Ahora bien, en el presente asunto, de igual forma, se denuncia la indebida colocación en equipamiento urbano de diez lonas con propaganda gubernamental atribuidas a Enrique Zamora Morlet, de las cuales una de ellas se encuentra ubicada en “Carretera Cacahoatán-Unión Juárez, a la altura de la entrada al Ejido Faja de Oro”, misma que se constató mediante acta circunstanciada de fecha catorce de abril, instruida por la 11 Junta Distrital en Chiapas.
Lo anterior, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE PROPAGANDA | FOTOS APORTADAS POR LA AUTORIDAD. |
SRE-PSD-87/2015 y su acumulado SRE-PSD-78/2015 Ubicación: en la entrada Ejido Faja de Oro del municipio de Cacahoatán. Fecha: siete de abril. Descripción: una lona de vinil de aproximadamente 3 tres metros de alto por 1.50 un metro cincuenta centímetros de ancho, con la expresión “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI. |
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SRE-PSD-197/2015 Ubicación: Carretera Cacahoatán-Unión Juárez, a la altura de la entrada al Ejido Faja de Oro. Fecha: 14 de abril. Descripción: Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM.
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Por tanto, al haber identidad de sujeto, objeto y causa de controversia, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada respecto de la infracción de colocación de propaganda gubernamental en equipamiento urbano, respecto a la publicidad anteriormente referida, salvo en nueve casos que serán objeto de análisis en el estudio de fondo de la presente sentencia.
En conclusión esta Sala Especializada se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente con respecto a la colocación de una lona con propaganda electoral ubicada en “Carretera Cacahoatán-Unión Juárez, a la altura de la entrada al ejido faja de oro” atribuida a Enrique Zamora Morlet al haber sido objeto de pronunciamiento en el expediente SRE-PSD-87/2015 y su acumulado, pues de lo contrario se vulneraría el principio de “non bis in ídem” o de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, previsto en el artículo 23 de la Constitución Federal[13].
Por lo que únicamente se hará el respectivo estudio, por cuanto a las restantes nueve lonas de vinil colocadas en postes de uso exclusivo de la Comisión Federal de Electricidad[14], de alumbrado público y banqueta, por tanto, se hacen valer infracciones a las reglas de la colocación de electoral previstas en el artículo 250 primer párrafo, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
En consecuencia, toda vez que en su momento, la autoridad instructora admitió el presente asunto, lo procedente es sobreseer en este procedimiento especial sancionador respecto de dicha infracción consistente en una lona coincidente con la aquí denunciada.
TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS
De la queja presentada por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital se desprende que el motivo de la denuncia consiste en la indebida colocación propaganda electoral del candidato a diputado federal, Enrique Zamora Morlet, a través de nueve lonas ubicadas en postes de alumbrado público, postes de uso exclusivo de la CFE y la banqueta, lo cual a decir del quejoso constituye una indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
CUARTO. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En este apartado habrá de determinarse si Enrique Zamora Morlet, candidato a diputado federal por el 11 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, contravino lo dispuesto en los artículos 445, numeral 1, inciso f) en relación con el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Así como, si el PVEM, infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, infringiendo lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[15].
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
I. Valoración probatoria
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Existencia, contenido y ubicación de la propaganda
Esta Sala Especializada procede a realizar el estudio a las pruebas ofrecidas en el presente juicio, mismas que obran en el expediente en que se actúa y de las cuales se advierten las siguientes probanzas:
a. Documentales públicas. Actas circunstanciadas CIRC052/JDE11/CHIS/14-04-2015 y CIRC057/JDE11/CHIS/18-04-2015 de fechas catorce y dieciocho de abril, realizadas respectivamente, por la Junta Distrital en la que se acredita la existencia de la propaganda denunciada.
b. Documental privada. Consistente en trece fotografías impresas en copias fotostáticas exhibidas por el representante suplente del PVEM y del candidato a diputado federal, Enrique Zamora Morlet, en la audiencia de pruebas y alegatos.
En atención al análisis de las pruebas enunciadas previamente, se acredita el contenido y ubicación de la propaganda denunciada en los lugares siguientes:
PROPAGANDA ELECTORAL DE ENRIQUE ZAMORA MORLET, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 11 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS POR EL PVEM.
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UBICACIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA PROPAGANDA |
Municipio de Tuzantán. 1. Carretera Huixtla-Tapachula, hasta llegar al desvío para entrar a la colonia Xochiltepec, frente a la granja Avícola Marabunta. 2. Entrada a la ciuadad de Tuzantán, frente a la entrada principal del pantén a unos diez metros. | Lona de vinil, con la expresión “Bienestar para nuestra gente”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colgada de un poste de concreto de la CFE y de un árbol. |
Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colgada sobre un poste de madera de la CFE | |
Municipio de Huhuetán. 1. En la entrada a Huhuetán Pueblo, transistando sobre la segunda avenida sur, a 10 metros antes de llegar al parque central. | Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. . Colocada en una estructura provisional de madera sobre la banqueta |
Municipio de Mazatán. 1.Calle Hidalgo esquina avenida Vicente Guerrero. | Lona de vinil, con la expresión “Bienestar para nuestra gente”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colocada sobre un poste de uso exclusivo de la CFE. |
Municipio de Unión Juárez. 1. Avenida Juárez (entrada a Santo Domingo). 2. Avenida Juárez Prolongación (entrada Unión Juárez).
| Lona de vinil, con la expresión “Bienestar para nuestra gente”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM.. Colocada sobre poste metálico y del otro lado atado a un árbol. |
Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colgada de un poste de concreto de la CFE. | |
Municipio de Motozintla. 1. Carretera Huixtla-Motozintla, al llegar al Ejido Belisario Domínguez a la altura de la avenida Josefa Ortíz de Dominguez, frente a la gasolinera. | Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colocada sobre una lámpara de alumbrado público. |
Municipio de Amatenango de la Frontera. 1. Carretera costera Motozintla-Comalapa, al llegar a la altura del Ejido Nuevo Amatenago, Municipio de Amatenango de la Frontera. 2. Barrio Nogales, municipio de Amatenango de la Frontera | Lona de vinil con las leyendas “LA GENTE NOS UNE”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Colocada sobre una lámpara de alumbrado público. |
Lona de vinil, con la expresión “Bienestar para nuestra gente”, fotografía y el nombre de Enrique Zamora Morlet, candidato a Diputado Federal por el Distrito XI y el logo del PVEM. Sujetado de unas varas a escasos un metro de la carpeta asfáltica. (No se considera equipamiento urbano). |
Conforme a las certificaciones previstas, se tienen por acreditada la propaganda del candidato denunciado, con dos tipos de contenido, que a manera de ejemplo, se precisa a continuación:
| CONTENIDO | IMAGEN |
1 |
“LA GENTE NOS UNE” Enrique Zamora Morlet DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO XI
Se observa el logotipo del PVEM, así como la imagen que corresponde al candidato
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2 |
“BIENESTAR PARA NUESTRA GENTE” Enrique Zamora Morlet DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO XI
Se observa el logotipo del PVEM, así como la imagen que corresponde al candidato
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Sin embargo, de las nueve lonas cuya existencia quedo constatada por la Junta Distrital, conforme a las tablas de ubicación y descripción previstas, se advierte que únicamente se acredita que ocho de ellas fueron colocadas en elementos de equipamiento urbano, a saber, tales como postes de uso exclusivo de CFE, de alumbrado público y banqueta.
De igual forma, también está acreditado que Enrique Zamora Morlet, tiene la calidad de candidato registrado por la coalición PRI-PVEM a Diputado Federal, en el 11 Distrito Electoral Federal en Chiapas, al ser un hecho no controvertido por las partes.
En virtud de lo expuesto, se tiene acreditada la existencia de la propaganda electoral atribuida a Enrique Zamora Morlet, candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas colocada o fijada sobre elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior porque las actas circunstanciadas efectuadas por la Junta Distrital los días catorce y dieciocho de abril, son documentales públicas con valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
II. Marco normativo
Al respecto, el artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[16].
De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económica[17].
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[18], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
III. Caso concreto
Esta Sala Especializada considera que la colocación de propaganda electoral materia de la controversia en la presente determinación, en las ubicaciones señaladas en el apartado de valoración probatoria de la presente sentencia, constituyen una infracción a la normativa electoral federal, atribuible a Enrique Zamora Morlet, y al PVEM, en atención a lo siguiente:
A. Naturaleza de la propaganda
Lonas alusivas a Enrique Zamora Morlet. Las ocho lonas denunciadas en los que aparece el nombre y foto de Enrique Zamora Morlet, como candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, por las características del mensaje que contienen y la temporalidad en que fueron difundidas, constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues se advierte, que tienen el propósito de solicitar el voto a favor del candidato.
Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, por lo cual, dado que la conducta denunciada fue verificada el catorce y dieciocho de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
B. Naturaleza del mobiliario.
De una simple apreciación, se advierte que los postes de uso exclusivo de la CFE en los que fue fijada la propaganda electoral, es mobiliario que sostiene redes eléctricas y da funcionalidad a los sistemas de alumbrado público de diversos municipios, en el Estado de Chiapas, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.
Aunado a que dicha propaganda también tiene soporte sobre una banqueta que constituyen espacios destinados al tránsito de personas, la cual conforman en estricto sentido equipamiento urbano, como se acredita con elementos de prueba que obran en el expediente.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, banquetas, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[19].
C. Acreditación de la infracción
En el caso particular, se actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General, atribuible a Enrique Zamora Morlet, candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, prohibición prevista por el citado artículo.
De esta manera, Enrique Zamora Morlet dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para la colocación de la propaganda electoral.
D. Responsabilidad del candidato
Como se advierte de las constancias recabadas por la Junta Distrital, las características e información que se desprenden de la propaganda denunciada, se considera propaganda electoral de campaña de Enrique Zamora Morlet, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a éste de forma directa, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General.
Se erige como un aspecto a ponderar la manifestación del representante del candidato en la audiencia de pruebas y alegatos, en donde exhibió trece impresiones de fotografías en las que manifiesta que se retiró la propaganda electoral denunciada, no obstante ello, no negó la existencia y colocación de la misma, en los citados elementos de equipamiento urbano.
E. Responsabilidad del PVEM
Esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PVEM relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a diputado federal lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normatividad electoral federal.
En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada es atribuible al candidato del PVEM, se concluye que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante por parte del dicho instituto político.
Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que el PVEM tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en un periodo de evidente pugna electoral, el inicio de las campañas electorales; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato, era previsible (prima facie) para el PVEM, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), es que podía advertir que se trataba, al menos aparentemente y a primera vista, de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse para evitar que eventualmente se le imputara una posible responsabilidad[20].
Lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalado, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos al tratarse de los actos realizados por un candidato a diputado federal, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PVEM por culpa in vigilando.
SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del candidato Enrique Zamora Morlet así como del PVEM, por culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración las circunstancias que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos
tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[21] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En ese tenor, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Enrique Zamora Morlet, en su carácter de candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
En el caso del PVEM, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las multas van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.
Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado
Como se razonó, el candidato a diputado federal Enrique Zamora Morlet inobservó las reglas de propaganda electoral, dado que incumplieron las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en los artículos 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.
Respecto de la infracción imputada al PVEM, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como, garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. Colocación de ocho lonas alusivas a la campaña de Enrique Zamora Morlet, colocadas en postes de luz, sobre la banqueta y sobre lámparas de alumbrado público, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme las actas circunstanciadas instrumentadas por la Junta Distrital, se verificó que dicha propaganda se encontraba colocada los días catorce y dieciocho de abril, es decir, en campañas electorales federales.
c) Lugar. Las lonas fueron colocadas en diversas ubicaciones en diversos municipios, en el Estado de Chiapas.
Singularidad o pluralidad de la falta
La comisión de la conducta señalada no puede considerase como una pluralidad de infracciones o de faltas electorales, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de un campaña, se trata de una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.
Lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PVEM.
Contexto fáctico y medios de ejecución
En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Beneficio o lucro
No se acredita un beneficio económico cuantificable, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la misma (catorce y dieciocho de abril), es decir, durante la etapa de campañas, se estima que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.
Comisión dolosa o culposa de la falta
Por parte del candidato denunciado, se estima que la falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral, lo mismo ocurre con la omisión del PVEM de cumplir con su deber de cuidado.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad
Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Enrique Zamora Morlet como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Los días catorce y dieciocho de abril se constató la colocación de ocho lonas del candidato señalado sobre equipamiento urbano en diversos municipios del Estado de Chiapas;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;
La conducta fue culposa;
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
En lo concerniente al PVEM, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta fue culposa;
Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[22].
Ya que si bien en diversa sentencia recaída al expediente SRE-PSD-87/2015 y su acumulado, esta Sala Especializada determinó la actualización de una infracción similar, lo cierto es que dicha resolución se emitió el veinticuatro de abril, en tanto que los hechos materia de este procedimiento se certificaron los días catorce y dieciocho de abril, es decir previo a un pronunciamiento judicial respecto a la colocación de dicha propaganda: por lo que no se actualiza reincidencia alguna.
Sanción a imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en el 11 Distrito Electoral Federal, así como las particularidades de las conductas, se determina que Enrique Zamora Morlet debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[23].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Enrique Zamora Morlet, candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual forma manera, se impone al PVEM una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para resolver respecto de la presunta promoción personalizada de los siguientes servidores públicos: Luis Armando Melgar Bravo, en su carácter de Senador de la República por el Estado de Chiapas; Manuel Velasco Coello, gobernador de esa entidad federativa; Fernando Castellanos Cal y Mayor, en su carácter de diputado del Congreso Local del mismo estado; y Encarnación Martínez Victorio, presidente municipal de Mazatán, Chiapas, en virtud de la propaganda gubernamental colocada en elementos de equipamiento urbano, en distintos municipios del Estado de Chiapas. Así como la colocación de propaganda genérica del Partido Verde Ecologista de México, por lo que estima procedente remitir copia certificada de la denuncia y sus anexos al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que acorde con sus facultades establezca lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. Es existente la infracción a la normativa electoral por parte de Enrique Zamora Morlet y el Partido Verde Ecologista de México, por lo que se impone una amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En lo sucesivo, PVEM.
[2] En adelante, las fechas señaladas se referirán al año dos mil quince.
[3] En adelante, Junta Distrital.
[4] En adelante, PVEM.
[5] En adelante, Sala Especializada.
[6] En adelante, Ley General.
[7] Véase el SUP-RAP-18/2014, consultable en la página del TEPJF: www.te.gob.mx.
[8] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx
[9] El proceso electoral en el estado de Chiapas dio inicio la primera semana de octubre de dos mil catorce.
[10] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: … c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
[11] Artículo 441.1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Al respecto, pueden consultarse entre otras, la sentencia del asunto SUP-JDC-625/2009.
[13] Al respecto resulta orientativa en lo conducente, la Jurisprudencia 1ª./J.97/2012, de rubro: “CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL”. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia Constitucional, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 551.
[14] En adelante, CFE.
[15] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[16] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[17] Véase la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
[18] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[19] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[20] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.
[21] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[22] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[23] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.