PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-199/2015.

 

PROMOVENTE: 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

 

PARTES SEÑALADAS: SASIL DORA LUZ DE LEÓN VILLARD Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de Sasil Dora Luz de León Villard, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; así como del Partido Verde Ecologista de México[1] por la omisión a su deber de cuidado respecto de las actuaciones de su candidata.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Procedimiento de oficio

 

1. Acta circunstanciada. El dieciocho de abril de dos mil quince[2], el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Chiapas, emitió un acta circunstanciada en atención al “Acuerdo A20/INE/CHIS/CD06/04-04-15 del Consejo Distrital 06 del INE en el Estado de Chiapas por el que se aprueba la realización de recorridos en las principales avenidas que comprenden los municipios de Emiliano Zapata, Acala, Totolapa, San Lucas y Chiapilla para verificar el cumplimiento de las reglas de colocación de propaganda electoral, así como de la prohibición de propaganda gubernamental durante el periodo que comprenden las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, para la elección de Diputados Federales en el proceso electoral federal 2014-2015”[4], en donde entre otros casos, verificó la existencia de propaganda político electoral colocada en equipamiento urbano en el municipio de Acala, de dicha entidad federativa, atribuible a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, lo que a su parecer infringe la normativa electoral en la materia.

 

2. Admisión y emplazamiento. El treinta de abril, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital tomando en consideración al acta circunstanciada, dio inicio de oficio al presente procedimiento, radicándolo con la clave JD/PE/JD06/CHIS/PEF/003/2015, por la posible colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, atribuible a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el tres de mayo.

 

Etapa de resolución

 

1. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/6691/2015, mediante el cual se remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

2. Remisión a la Unidad Especializada. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que se verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

3. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-347/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración.

 

4. Turno a ponencia. El catorce de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-199/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5].

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como al PVEM.

 

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA

 

Este órgano jurisdiccional especializado considera pertinente realizar un pronunciamiento previo al estudio de fondo del presente asunto.

 

Lo anterior, en virtud de que en el acta circunstanciada CIRC32/06CD/CHIS/18-04-15 de dieciocho de abril, emitida por el Vocal Secretario adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Chiapas, se certificó la existencia de dos espectaculares ubicados en la carretera Tuxtla – La Angostura, a la altura del kilómetro 30+900 del citado tramo carretero sobre la parte derecha de dicha vía, en los que constató en la parte frontal y en la parte posterior propaganda relativa al segundo informe de labores del gobernador de la citada entidad federativa, Manuel Velasco Coello.

 

Al respecto, cabe señalar que la constatación de la propaganda no fue materia de la litis y si bien obra en el acta circunstanciada la relatoría de su existencia, la autoridad instructora al momento de incoar el presente procedimiento no lo consideró en ninguna de las subsecuentes actuaciones, por lo tanto no será materia de análisis en la presente resolución. Esto atendiendo a que dicho aspecto si bien se advirtió en una de las constancias que obran en el expediente, se trata de una circunstancia o hecho que, en el caso, no es objeto del procedimiento especial sancionador que se resuelve.

 

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RESPECTIVAS AL PROCEDIMIENTO.

 

En la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que los denunciados hicieron valer las siguientes alegaciones relacionadas con la instrucción del procedimiento:

 

Que respecto a los hechos que dieron origen al presente procedimiento, no se encuentran constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible infracción que se les imputa, toda vez que para acreditar su posible responsabilidad es necesario que se verifique el hecho tomando en cuenta dichas circunstancias, ya que si bien, de las pruebas técnicas que obran en autos, se advierte que está acreditado las cuestiones de tiempo, sin embargo, no se encuentran las de modo de ejecución.

 

En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, ya que a través del acta circunstanciada, el Vocal Ejecutivo relató hechos que estima susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar la conducta denunciada.

 

Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

 

 

 

CUARTO. LITIS

 

En este aparado habrá de determinarse si Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, y el PVEM, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 445, numeral 1, inciso f) en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano, consistentes en cuatro letreros fijados a árboles, así como, si el PVEM, infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidata, infringiendo lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[6].

 

QUINTO. FONDO

 

1. Valoración probatoria

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

Existencia, contenido y ubicación de la propaganda.

 

Esta Sala Especializada procede a realizar el estudio a las pruebas ofrecidas en el presente juicio, mismas que obran en el expediente en que se actúa y de la cuales se advierte la existencia de las siguientes probanzas:

 

a.  Documental pública. Acta circunstanciada CIRC32/06CD/CHIS/18-04-15 de fecha dieciocho de abril, realizada por el Vocal Secretario adscrito a la Junta Distrital con fin de dar cumplimiento al Acuerdo A20/INE/CHIS/CD06/04-04-15 del Consejo Distrital 06 del INE en el Estado de Chiapas por el que se aprueba la realización de recorridos en las principales avenidas que comprenden los municipios de Emiliano Zapata, Acala, Totolapa, San Lucas y Chiapilla para verificar el cumplimiento de las reglas de colocación de propaganda electoral, así como de la prohibición de propaganda gubernamental durante el periodo que comprenden las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, para la elección de Diputados Federales en el proceso electoral federal 2014-2015.”

 

b.  Documental Técnica. Consistente en cinco placas fotográficas contenidas en un disco compacto que se anexan al acta circunstanciada  CIRC32/06CD/CHIS/18-04-15 y se relacionan con el hechos señalados en la misma.

 

Así, en cuanto al contenido de la propaganda acreditada, de las fotografías que se anexan al acta de mérito y la descripción desarrollada en la misma se advierte lo siguiente:

 

 

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO

IMAGEN

 

BIENESTAR PARA NUESTRA GENTE

Sasil De León

“Diputada Federal Distrito VI”

 

Se observa el logotipo del PVEM, así como la imagen que presuntamente corresponde a la candidata.

 

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Ahora, por lo que hace a la ubicación de la propaganda, del acta circunstanciada, se constató la existencia de la referida propaganda electoral en los lugares siguientes:

 

TRAMO CARRETERO COMPRENDIDO ENTRE EMILIANO ZAPATA-ALCALA

Coordenadas: 16°31’50.88” N-92°49’44.78”O y 16°30’24.67” N-92°51’08.17”O

 

NO.

UBICACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA COLOCACIÓN

PROPAGANDA

1

 

A la altura de la entrada del rancho “El Rosario”

 

Un letrero de propaganda política impresa, fijada a un árbol.

F:\FOTOS DISCO\IMG_2116.JPG

2

 

A la entrada del rancho denominada “Rancho Las Carmelitas”

 

Un letrero de propaganda política impresa, fijada a un árbol.

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3

 

Aproximadamente a 500 metros de la ubicación antes referida (entrada del rancho denominada “Rancho Las Carmelitas”).

 

Un letrero de propaganda política impresa, fijada a un árbol.

F:\FOTOS DISCO\IMG_2108.JPG

4

 

En la parte izquierda del citado tramo carretero Emiliano Zapata-Alcalá, con dirección al entronque Emiliano Zapata.

 

Un letrero de propaganda política impresa fijado a un árbol.

F:\FOTOS DISCO\IMG_2144.JPG

 

 

En virtud de lo expuesto, se tiene acreditada la existencia de la propaganda electoral atribuida a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el municipio de Acala, Estado de Chiapas colocada en árboles.

 

Por otro lado, también está acreditado que Sasil Dora Luz de León Villard, tiene la calidad de candidata registrada por el PVEM a diputada federal, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, lo cual al no ser un hecho controvertido por las partes se tiene como cierto.

 

2. Marco normativo

 

El artículo 242 de la Ley General se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo prevé que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, el artículo 250, numeral 1, de la referida Ley, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población..

 

En ese sentido, los artículos 443 párrafo 1 inciso a) y 445 párrafo 1 inciso f), ambos de la Ley General prevé; respectivamente, como infracción de los partidos políticos y candidatos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Ley. Al respecto, el artículo 456 párrafo 1 incisos a) y c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[7], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

3. Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de los cuatro letreros colocados en árboles materia de la controversia en la presente determinación, en las ubicaciones señaladas en el apartado de valoración probatoria de la presente sentencia, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:

 

 

A. Propaganda Electoral

 

Respecto de los cuatro letreros denunciados, esta autoridad jurisdiccional considera que constituyen propaganda electoral, partiendo de las características, del contenido y la temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

 

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, por tanto, en atención a que la conducta denunciada fue verificada el dieciocho de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

 

B. Equipamiento Urbano

 

Se tiene acreditada la fijación de la propaganda de mérito en árboles, mismos que son considerados como parte del equipamiento urbano.

 

Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)    Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)    Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación.[8].

 

En atención al criterio expuesto, por la Sala Superior de este Tribunal al dictar sentencia de contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, se concluye que los árboles al ser parte de áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición por parte de la Ley General de fijar propaganda en los mismos.

 

C. Acreditación de la infracción.

 

En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura Sasil Dora Luz de León Villard, al cargo de Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, dirigida a ciudadanía, colocada en el municipio de Acala, cuyas ubicaciones se precisan en el apartado de valoración probatoria de la presente resolución, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General.

 

De esta manera, Sasil Dora Luz de León Villard, dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, como es el caso de áreas verdes, parques y jardines, con independencia de su ubicación.

 

Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los elementos que conforman las áreas verdes se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen el medio ambiente o constituyan un riesgo para estos efectos, motivo por el cual, los árboles no pueden ser utilizados para la colocación de la propaganda electoral.

 

Responsabilidad.

 

Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, las características e información que se desprende de la propaganda denunciada, se considera propaganda electoral de campaña de Sasil Dora Luz de León Villard, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a ésta de forma directa.

 

En este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Sasil Dora Luz de León Villard, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General.

 

Por cuanto hace al PVEM, al tener por acreditada la infracción de la candidata, y al no desprenderse ningún elemento si quiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, se considera que no es posible imputarle la infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley General.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, la expresión de la denunciada al indicar que la conducta que se le imputa es falsa, pues si bien del material probatorio del sumario, no se aprecia que haya ordenado la colocación de dicha propaganda, debe tomarse en consideración que siendo ella quien resultaría beneficiada de tal acción y de la exposición de su imagen, al no haber ofrecido ningún elemento de convicción que la deslindara debidamente de esa colocación, ni manifestado, en su caso, quién o quiénes son los responsables, debe tenerse por acreditada su responsabilidad en los hechos denunciados.

 

4. Culpa Invigilando.

 

Esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PVEM relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidata a Diputada Federal lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

 

Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, transgredieron la normatividad electoral federal.

 

En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada consistente en la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano; la calidad del sujeto como candidata a diputada por el PVEM a una diputación federal y el hecho de que la propaganda fue colocada en la etapa de campañas del proceso electoral federal; llevan a esta autoridad a concluir que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante por parte del PVEM, puesto que en la especie dicho instituto político tenía posibilidad racional de conocer la conducta atribuida a la candidata que cometió la infracción.

 

Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora de la candidata denunciada, se considera que el PVEM tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidata, en un periodo de evidente pugna electoral, el inicio de las campañas electorales; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por la candidata, era previsible (prima facie) para el PVEM, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), es que podía advertir que se trataba, al menos aparentemente y a primera vista, de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse para evitar que eventualmente se le imputara una posible responsabilidad[9].

 

Lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalado, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos al tratarse de los actos realizados por un candidato a diputada federal, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PVEM por culpa in vigilando.

 

SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de dos infracciones por parte de la candidata a Diputada Federal y el PVEM, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

 

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[10] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Sasil Dora Luz de León Villard, candidata por el PVEM a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

En el caso del PVEM, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las multas van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.

 

Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada a la candidata a Diputada Federal Sasil Dora Luz de León Villard, el bien jurídico tutelado consiste en la colocación de propaganda electoral en árboles que son equiparables y constituyen equipamiento urbano, que se traduce en la inobservancia las reglas de colocación referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.

 

Respecto de la infracción imputada al partido político, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como, garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.

 

Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de cuatro letreros de propaganda política impresa alusivas a la campaña de Sasil Dora Luz de León Villard en cuatro árboles, considerados como áreas verdes, que de acuerdo al criterio de la Sala Superior de este Tribunal, constituyen equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el dieciocho de abril.

 

c) Lugar. La propaganda fue colocada en diversas ubicaciones en el municipio de Acala, en el Estado de Chiapas.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada a la candidata a Diputada Federal, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

Lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PVEM.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en cuatro árboles que son considerados como equipamiento urbano, en el municipio de Acala, en el Estado de Chiapas, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa al proceso de selección de diputados federales, y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada (dieciocho de abril), es decir, nos encontramos en la etapa de campañas, por lo cual, todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de realizar propaganda electoral.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. Por parte de Sasil Dora Luz de León Villard y del PVEM, la falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, hacen que la falta sea culposa.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Sasil Dora Luz de León Villard como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

        Se constató la colocación de cuatro letreros con propaganda electoral en el municipio de Acala, Chiapas el dieciocho de abril;

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

        La conducta fue culposa;

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

En lo concerniente al PVEM, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

 

        Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata;

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

        La conducta fue culposa;

        Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[11].

 

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en el municipio del 06 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas, así como las particularidades de las conductas, se determina que Sasil Dora Luz de León Villard y el PVEM, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[12].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por el PVEM, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

 

De igual forma manera, se impone al PVEM una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de propaganda electoral en árboles que conforme al criterio sostenido por la Sala Superior constituyen áreas verdes que se tienen como equipamiento urbano, y que hay una infracción indirecta por parte del partido político, por lo que atendiendo a la calificación de la infracción como levísima y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para la presente falta.

 

SÉPTIMO. EFECTOS

 

Una vez verificada y acreditada la infracción por parte de la candidata a Diputada Federal, se ordena a la parte denunciada, el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de análisis de la presente resolución, en términos de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General. 

 

En razón de lo anterior se:

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de las infracciones atribuidas a Sasil Dora Luz de León Villard, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas y del Partido Verde Ecologista de México, en los términos de la presente ejecutoria, por lo que se les impone una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SEGUNDO. Se ordena a la parte denunciada, el retiro inmediato de la propaganda materia de análisis en la presente resolución.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO    PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

         FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 


[1] En adelante, PVEM.

[2] En adelante, todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

[3] En adelante, Junta Distrital.

[4] En adelante, acta circunstanciada.

[5] En lo sucesivo, Ley General.

[6] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[7] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[9] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.

[10] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[11] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[12] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.