PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-20/2025
PARTES DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: ADRIANA BELTRÁN MURILLO, ENTONCES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL, Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como vulneración al principio de equidad, atribuida a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México y a su entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua Adriana Beltrán Murillo.
Por otro lado, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado y la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de su elaboración con materiales no reciclables atribuida a la citada candidata y partidos políticos.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua |
Adriana Beltrán Murillo | Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua |
Comisión Federal de Electricidad | |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por Morena, PT y PVEM |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/PAN | Partido Acción Nacional |
Partes denunciadas | Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua, Morena, PT y PVEM |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-20/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PAN contra Adriana Beltrán Murillo, Morena, PT y PVEM.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y diputadas y diputados, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
d. Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[3].
e. Jornada electoral: se llevó a cabo el dos de junio.
2. Denuncia[4]. El veintinueve de abril, Damián Lemus Navarrete, en su carácter de representante del PAN ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, presentó escrito de queja en la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua, contra Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, así como al partido Morena, por la falta al deber de cuidado.
3. Por lo anterior el PAN solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de proteger el principio de equidad mediante el retiro de la propaganda denunciada y se ordene a la denunciada abstenerse de colocar propaganda impresa en elementos del equipamiento urbano de la entidad. De igual forma solicitó que se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
4. Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes[5]. El cuatro de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Admisión[6]. El veinticinco de julio, la autoridad instructora determinó admitir la queja del presente procedimiento especial sancionador, y se reservó el emplazamiento de las partes hasta que culminara la etapa de investigación.
6. Medidas cautelares[7]. En relación con las medidas cautelares solicitadas, el veintiséis de julio, la autoridad instructora mediante acuerdo A20/INE/CHIH/JD06/26-07-2024[8] determinó improcedente la adopción de medidas cautelares, ya que el bien jurídico a proteger era la equidad en la contienda electoral, por lo que los efectos que pudo o no haber causado la conducta denunciada son de imposible reparación y se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
7. Primer emplazamiento y celebración de la audiencia[9]. El treinta y uno de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.[10]
8. Acuerdo plenario. El cinco de septiembre, mediante acuerdo plenario SRE-JE-218/2024, esta Sala Especializada determinó remitir a la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua el expediente para que realizara diligencias de investigación adicionales y un correcto emplazamiento.
9. Incompetencia de la propaganda electoral colocada en tres direcciones. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, la Junta Distrital Ejecutiva 06, se declaró incompetente para conocer de la propaganda que hacía referencia a Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que dio vista a la UTCE respecto esta propaganda.
10. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia[11]. El veintiuno de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho de marzo, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
11. Acuerdo plenario. El ocho de abril, mediante acuerdo plenario SRE-JE-218/2024, esta Sala Especializada determinó remitir a la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua el expediente para que nuevamente emplazara a las partes al procedimiento y celebrara la audiencia de pruebas y alegatos.
12. Tercer emplazamiento y celebración de la audiencia. El catorce de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente, y una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
13. Trámite ante la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. El veinticuatro de abril, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-20/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la posible colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, la falta al deber de cuidado y la elaboración de propaganda electoral con material no reciclable ni biodegradable, la cual se relaciona con el proceso electoral federal 2023-2024.
16. Esto, con fundamento en los artículos 1[12], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[13] y el cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial (publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre)[14], así como 251[15], 253[16], 260[17] y 263[18] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475[19] y 476 de la Ley Electoral. Así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
18. Adriana Beltrán Murillo al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos señaló que la denuncia es frívola, y que debió ser desechada la queja de acuerdo a los dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la Ley electoral, porque no se violó la normatividad electoral.
19. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir, aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y además solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega la parte denunciada.
20. Por otro lado, la determinación sobre la posible violación en materia de propaganda político-electoral es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto.
21. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Manifestaciones del PAN
22. Señaló que Adriana Beltrán Murillo colocó propaganda electoral en equipamiento urbano, elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables.
Respuesta a los requerimientos de la autoridad
23. Mediante escrito[20], señaló que no intervino en la colocación de dicha propaganda, y que aquella que se ha instalado desde el primero de marzo cumple con lo dispuesto en la Ley electoral, particularmente su artículo 209 y que no se obstaculizó ningún señalamiento vial.
24. En la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que en todo momento se cumplió con los parámetros normativos de la legislación electoral, ya que en su momento se rindió informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para el periodo de campañas y precampañas.
Morena
25. Adolfo Morales Medrano[21], en su carácter de representante suplente de Morena ante el Consejo Local en Chihuahua del INE, argumentó que la información y documentación que acredita el cumplimiento de presentar un plan de reciclaje respecto a la propaganda que se utilizará en la campaña del proceso electoral obre en poder del Comité Ejecutivo Nacional de Morena por lo que la solicitud se deberá realizar a dicha instancia.
26. Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco[22], en su carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, señaló que se presentó el Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023 -2024 ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE.
27. Román Alcántar Alvidrez[23], representante del partido Morena ante el INE, el estado de Chihuahua señaló que en todo momento se cumplió con los parámetros normativos de la legislación electoral, ya que en su momento se rindió informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para el periodo de campañas y precampañas.
28. Myrna Brighite Granados de la Rosa[24], en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Chihuahua, señaló que su partido no colocó propaganda electoral en equipamiento urbano a favor de la entonces candidata denunciada.
PVEM
29. Víctor Eufemio Ávila Salcido, representante suplente del PVEM ante el Consejo Estatal Electoral en Chihuahua, señaló que el partido no participó en los hechos denunciados al tratarse de hechos propios, por lo que no ha sido copartícipe de alguna acción u omisión de la posible infracción que se le denuncia.
PT
30. Paúl César Figueroa Cortés representante del partido político, señaló que son insuficientes los elementos que obran en el expediente para acreditar la falta al deber de cuidado del partido.
CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
31. Desde la perspectiva de las denunciantes, se colocó propaganda electoral en equipamiento urbano, elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables.
32. Medios de prueba. Las pruebas presentadas por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por el denunciante
Prueba técnica. Mediante escrito de queja se aportaron 108 enlaces electrónicos relacionados a las ubicaciones donde supuestamente fue colocada propaganda electoral en equipamiento urbano.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
33. Mediante acta circunstanciada -documental pública-[25], de catorce de mayo AC46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024, se verificaron los domicilios y ubicaciones señaladas en el escrito de queja inicial.
34. Mediante documental pública[26], el diecisiete de febrero, la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionó el financiamiento mensual de los partidos Morena, PT y PVEM en los meses de enero y febrero del presente año.
36. Mediante documental pública, el doce de marzo, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización señaló que se identificó el registro por concepto de gastos en lonas que coinciden con la propaganda objeto de denuncia, sin embargo en cuanto al concepto de posters de la entonces candidata no se encontraron registros en el Sistema Integral de Fiscalización.
37. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
38. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
39. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
40. Las documentales técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
41. Existencia de la publicación denunciada. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
42. Calidad del denunciado. Es un hecho público que Adriana Beltrán Murillo, fue candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido Político del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
43. Existencia y contenido de la propaganda: A partir de del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora se tiene acreditada la existencia y el contenido de la propaganda denunciada, la descripción de la propaganda que fue localizada se encuentra descrita en el Anexo ÚNICO.
44. Ubicación de la propaganda. Se tiene por acreditadas 53 de las ubicaciones denunciadas, y la existencia de la propaganda denunciada en 41 ubicaciones.
Colocación de propaganda en equipamiento urbano y confección del material propagandístico
45. El artículo 250, párrafo 1 inciso d), Ley Electoral establece que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidaturas observarán que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
46. Ahora bien, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
47. Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
48. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.[27]
49. La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[28]
50. De igual forma, la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indico que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
51. De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición contenida en la normativa electoral, de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.
52. Ahora bien, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
53. Por su parte, el artículo 209, numeral 2, de dicho ordenamiento, dispone que la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
54. Además, refiere que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
55. Sobre el particular, el artículo 295, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral impresa para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda, que deberá contener:
a) Nombres de los proveedores contratados, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de éstos y los Distritos a los que se destinó dicha producción.
En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo;
b) El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo, y
c) Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.
56. Mientras que el numeral 3 de ese artículo, refiere que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.
57. En ese sentido, la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014, referente a la Industria del Plástico, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que, al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
58. Así, el símbolo internacional referido está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que lo identifica, como se muestra en la imagen siguiente:
59. De lo anterior, es evidente que la normativa electoral regula la propaganda electoral impresa, en particular, su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.
Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)
60. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[29].
61. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[30], sin embargo la colocación de la propaganda es una responsabilidad directa de los partidos políticos.
Caso concreto
62. Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis a este fallo, así como el material probatorio con que cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a realizar el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto.
63. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se llevará a cabo el análisis específico:
64. En primer momento se estudiará la propaganda denunciada para determinar si esta fue colocada o no en equipamiento urbano, y posteriormente se estudiará si fue elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, y si contienen o no el símbolo internacional de reciclaje.
65. En su caso, se determinarán las responsabilidades respectivas.
Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano
66. Ahora bien, a efecto de analizar el contenido de la propaganda denunciada y que fue certificada por la autoridad instructora, resulta relevante señalar que éstas contienen las mismas características, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, sólo se insertará una vez, de tal modo que su confección es la siguiente:
67. De acuerdo con el acta circunstanciada de catorce de mayo el contenido de la propaganda electoral es el siguiente:” Consistente en un cartel donde se destaca su nombre "ADRIANA BELTRAN" en color guinda y negro sobre un fondo blanco beige. Seguido, se menciona su candidatura como "DIPUTADA" del "DISTRITO 6" en color negro. Justo debajo se observa la imagen de la candidata y después se encuentra una frase que resalta lo siguiente: "HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO". En la esquina inferior izquierda se muestra la fecha "2 DE JUNIO" en color guinda, seguido de un llamado a la acción: "VOTA" en color blanco dentro de un recuadro guinda. En la esquina superior derecha, se destaca el lema de su campaña: "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA" en negro, seguido de la identificación de los partidos políticos que conforman la coalición con el mismo nombre. Finalmente, se incluye el siguiente texto: "Candidata a Diputada. Coalición Sigamos Haciendo Historia".
68. En el presente caso, a partir de los elementos visuales y textuales descritos, se puede concluir que la propaganda denunciada es de carácter electoral, al encontrarse dirigida a promover una candidatura de diputación federal, en la que se solicita el voto el día dos de junio, además se encuentran identificables los logos de los partidos Morena, PT y PVEM.
69. Por lo que se concluye que, dada la confección de los carteles, que tienen como finalidad promover a la candidata y situarla o posicionarla ante la ciudanía como opción para emitir el voto a su favor el día de la jornada electoral.
70. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de queja, la propaganda denunciada fue colocada en 108 direcciones, de las cuales 55 de ellas no fue posible certificar su existencia, y de las 53 direcciones restantes que se corroboró su ubicación, en 12 de ellas se certificó que hubo indicios de que existió la propaganda colocada y que fue retirada con posterioridad, por lo tanto, al únicamente encontrarse indicios de que fue colocada una propaganda, pero no se cuenta con la total certeza de que sea la propaganda denunciada, es que no se puede determinar su existencia.
71. Por lo anterior únicamente se corroboró 41 ubicaciones de propaganda colocada en inmobiliario que pertenece a CFE, ubicaciones que a continuación se muestran:
Ubicaciones | |
1) |
C. Monte Everest 15900, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
2) |
M Zainas 15514, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
3) |
Mineral San Pedro 5312, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
4) |
M. Palmillas. 5520, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
5) |
M. Palmillas. 5520, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
6) |
C. Monte Everest 15900, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
7) |
Mineral el Oro 16124, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
8) |
Mineral del Oso 16196, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
9) |
Mineral del Oso 16130, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
10) |
Mineral San Pablo 16121, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
11) |
Mineral Agua Blanca 16108, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
12) |
Mineral Agua Blanca 16114, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
13) |
Mineral Agua Blanca 16124, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
14) |
Mineral Agua Blanca 16123, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
15) |
Mineral Agua Blanca 16123, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. |
16) |
Mineral El Carrizo 5135, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. |
17) |
Joaquín Pedrero 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
18) |
Joaquín Pedrero 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
19) |
Joaquín Pedrero 3314, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
20) |
Joaquín Pedrero 3332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
21) |
Joaquín Pedrero 3332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
22) |
Jose Luis Peña Valencia 3347, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
23) |
Jose Luis Peña Valencia 3303, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
24) |
Jose Luis Peña Valencia 3302, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
25) |
E. 10 Canedo 3301, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
26) |
Fernando Calderón 15339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
27) |
J. M. Acosta 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
28) |
J. M. Acosta 3312, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
29) |
J. M. Acosta 3333, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
30) |
J. M. Acosta 3333, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
31) |
J. M. Acosta 3339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
32) |
Fco J Sta. Maria 3321, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
33) |
Rafael Delgado 15338, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
34) |
Juan de La Encinã 15339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
35) |
Juan de La Encina 15283, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
36) |
Juan de La Encina 15285, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
37) |
Juan de La Encina 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
38) |
Juan de La Encina 15320, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
39) |
Rafael Delgado 15322, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
40) |
Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
41) |
Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. |
72. En esa lógica, los postes de luz son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que a través de éstos se brindan servicios públicos de suministro de luz a las personas que habitan en dicho municipio.
73. Por esas razones, los partidos políticos y sus candidaturas no deben colocar o pintar propaganda electoral en equipamiento urbano, pues la finalidad es 1) que no se dañen el equipamiento y que se vean vulnerados los servicios que brinda y, 2) que no se genere la idea de que los servicios públicos que se prestan se relacionen directamente con alguna candidatura o partido político.
74. Por estas razones, se acredita la infracción consistente en colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en 41 direcciones que se corroboró su existencia.
75. La Sala Superior ha determinado que, en un proceso electoral federal, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[31].
76. En ese sentido se concluye que, los partidos políticos son identificables, gracias a la aparición de su emblema y nombre de la coalición que conformaron para el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que también les es atribuible la responsabilidad de su colocación, aunado que se beneficiaron de su difusión en el periodo de campaña.
77. Además, tampoco aportaron elementos de prueba para desvirtuar su responsabilidad, ya que ninguno presentó algún escrito de deslinde respecto a la propaganda denunciada.
78. En conclusión, esta Sala Especializada estima que Morena, PT, PVEM vulneraron las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
79. En consecuencia de lo anterior, esta Sala Especializada determina que se actualiza la vulneración al principio de equidad por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición y la entonces candidata, ya que se posicionaron de manera indebida ante la ciudadanía, obteniendo un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas, al colocar propaganda electoral en lugares prohibidos por la normativa electoral.
80. Si bien se emplazó a Morena, PVEM y PT por la falta al deber de cuidado, ya se realizó el estudio de responsabilidad directa de los institutos políticos, por lo que es inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye a los partidos políticos.
Análisis de la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable.
81. Ahora bien, en el escrito de queja también se argumentó que se vulneraron las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, aunado a que, a decir del quejoso, no contienen el símbolo internacional de reciclaje.
82. En respuesta a lo anterior, Morena PT, PVEM informaron que ese partido ha cumplido cabalmente con la elaboración de la propaganda impresa del tipo a la que se alude, de conformidad con el Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE y que obra en el expediente.
83. Y en cuanto a la colocación del el símbolo internacional de reciclaje, se establece que aplicara en el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento.
84. En el presente caso, de las constancias que obran en el expediente[32], particularmente en el escrito de denuncia, se proporcionó un ejemplar de la propaganda, de la cual se pude constatar que los cartelones se encuentran elaborados con papel, material que es considerado reciclable, como se muestra a continuación:
85. Por lo tanto, no es aplicable dicho señalamiento, a diferencia de los plásticos que se encuentran regulados por la normatividad electoral, por lo tanto se determina la inexistencia respecto a la elaboración de propaganda electoral impresa con materiales no biodegradables.
Responsabilidad Adriana Beltrán Murillo
86. Respecto la responsabilidad de la candidata, si bien de los carteles denunciadas se advierte su imagen y nombre, ello no actualiza en automático su responsabilidad directa, pues en el expediente no obra prueba que acredite que ella fue la responsable de su elaboración ni de su colocación, así como tampoco existe prueba que acredite que ella tenía conocimiento o que hubiera ordenado o solicitado la colocación de dicha propaganda.
87. Ahora bien, durante la investigación, la entonces candidata señaló que no intervino en la colocación de la propaganda, y que fue colocada desde el primero de marzo y cumple con los dispuesto en la Ley electoral, particularmente su artículo 209, y que no se obstaculizó ningún señalamiento vial. En cuanto a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informó que dentro de los reportes de gastos que estaban en el sistema, no existía reporte de que la denunciada la hubiera señalado como su propaganda.
88. Sobre lo anterior, la Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”.
89. No obstante, lo anterior, más allá de la autoría en la elaboración y colocación de la propaganda electoral, lo cierto es que la candidatura a la que hacen referencia los carteles es a la entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua de la coalición SIGAMOS HACIENDO HISTORIA Adriana Beltrán Murillo por lo que, el único posible beneficio obtenido por la existencia de la propagada recae en ella, de ahí que se acredita su responsabilidad indirecta, similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021 y SUP-REP-1086/2024. Así como esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-56/2024 y SRE-PSD-84/2024
90. Lo anterior, es así toda vez que al momento en que sucedieron los hechos era candidata a diputada federal y tomando en cuenta que la propaganda pegada en postes de CFE promocionaba su candidatura, es claro que el único posible beneficio obtenido por la simple existencia recae directamente en ella. Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021 y SUP-REP-1086/2024. Así como esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-56/2024 y SRE-PSD-84/2024.
91. De ahí que, sin importar que ésta desconozca la elaboración y/o colocación de la propaganda electoral denunciada en el equipamiento urbano, lo cierto es que, al ser la entonces candidata en cuestión le recae una responsabilidad de tipo indirecta.
92. Para efectos de lo antes mencionado, es importante señalar que la Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidata, ésta desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle.[33]
93. Es decir, si bien no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó u ordenó la barda en cuestión, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[34], lo cierto es que sí se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada.
SEXTO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN
94. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en las que incurrió Morena, el PT y el PVEM, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
95. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[35] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
96. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
97. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[36] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
98. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
99. Bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población, en este caso los postes están destinados para proporcionar luz, así como servicios de telecomunicaciones a la población que habita y transita en espacios públicos.
100. Por ello, los partidos políticos no deben colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
101. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la colocación en 41 postes de luz de propaganda electoral que invita a votar por un candidatura a diputada federal.
102. Tiempo. Su colocación se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia mediante acta circunstanciada de 14 de mayo.
103. Lugar. La propaganda se colocó en diversos postes en Chihuahua, Chihuahua.
104. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la pluralidad de faltas a la normativa electoral, pues se vulneraron las reglas de propaganda electoral por su indebida colocación en equipamiento urbano, así como la vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral por parte de los partidos políticos denunciados y la entonces candidata.
105. Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de elementos de equipamiento urbano cuyo objetivo fue promocionar a una candidatura a diputación federal postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, circunstancia que resultó en una vulneración a las reglas colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
106. Beneficio o lucro. Conforme a todo lo expuesto, se considera que se obtuvo un beneficio electoral con motivo de la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano, ya que es infraestructura pública.
107. Por lo que se usaron de manera indebida los postes cuya finalidad es brindar determinados servicios a la sociedad, y al usarlos para promocionar a una candidatura y opción/opciones políticas, es que se genera un beneficio electoral y de uno de los carteles.
108. Intencionalidad. Al respecto, en el caso, se encuentra demostrado que los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” tuvieron la intención de generar un impacto electoral con la propaganda denunciada, ya que se difundió tanto la imagen de la candidatura como la de los partidos políticos, durante el periodo de campaña y tenían la responsabilidad de deber de cuidar y vigilar que su colocación fuera apegada a la normativa electoral.
109. No obstante, respecto de la candidata se estima que la conducta no resulta intencional ya que se acreditó que su responsabilidad es indirecta derivado del beneficio recibido de la colocación de la propaganda denunciada.
110. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
111. En esa lógica, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que los partidos políticos han sido sancionados previamente por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano como se puede apreciar en el cuadro siguiente, en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Partidos políticos sancionados | Sanción | REP[[1]] y sentido |
1. | SRE-PSD-122/2015 01 de mayo de 2015 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
2. | SRE-PSD-447/2015 09 de julio de 2015 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
3. | SRE-PSD-117/2018 29 de junio de 2018 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
4. | SRE-PSD-143/2018 12 de julio de 2018 | PVEM | Amonestación pública | No se impugnó |
5. | SRE-PSD-76/2018 15 de junio de 2018 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
6. | SRE-PSD-62/2021 08 de julio de 2021 | MORENA | Amonestación pública | No se impugnó |
7. | SRE-PSD-63/2021 8 de julio de 2021 | MORENA, PVEM y PT | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | SUP-REP-317/2021 28 de julio de 2021 Confirmó la resolución |
8. | 29 de julio de 2021 | PVEM | 35 UMAS equivalente a $3,136.70 | No se impugnó |
9. | SRE-PSD-120/2021 21 de octubre de 2021 | PVEM | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | No se impugnó |
10. | SRE-PSD-20/2022 25 de agosto de 2022 | MORENA, PVEM y PT | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 | SUP-REP-678/2022 19 de octubre de 2022 Confirmó la resolución |
112. Esto es, en los citados asuntos se sancionó a Morena, al PT y al PVEM por: i) por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; ii) se le sancionó con multas iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, se estima que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
113. En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. En el caso de Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 06 en el estado de Chihuahua, no es reincidente.
114. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para MORENA, como para los partidos políticos PT y PVEM; en el caso de Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 06 en el estado de Chihuahua, se califica como leve.
La conducta infractora tuvo impacto en Chihuahua, Chihuahua.
Se acreditó que 41 carteles fueron colocados indebidamente en equipamiento urbano.
No hay elementos que permitan determinar que, para cometer la conducta infractora, tuvieran la intención expresa de vulnerar la norma electoral.
Se acreditó la reincidencia en la comisión por parte de los partidos políticos, en cuanto a la entonces candidata no existe reincidencia.
No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, pero sí, un beneficio político-electoral.
115. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, y que no es reincidente de dicha infracción, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral a la entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 06 en el estado de Chihuahua, Adriana Beltrán Murillo.
116. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
117. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
118. En este caso, consistió en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
119. En ese sentido, lo correspondiente es imponer a Morena, al PT y al PVEM, en lo individual y de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente,[37] equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.).
120. Sin embargo, como se expuso dada la reincidencia que se actualizó derivado de que al resolver los procedimientos sancionadores puntualizados el cuadro anterior, se sancionó a Morena, PT y al PVEM por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
121. Por ello, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, que establece que, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga.
122. Por lo que, tomando en cuenta lo argumentado acreditó la reincidencia en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, se determina imponer a los partidos políticos, en lo individual, una multa total de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos m.n.).
123. En ese tenor, lo procedente es fijar las siguientes multas:
Monto de la multa | Monto de reincidencia | Monto total de multa | |
Colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano | |||
MORENA | 100 UMAS[38], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)
| 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.)
|
PT | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.) |
PVEM | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.) | 200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.) |
124. Lo anterior se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
125. Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
126. Al respecto, se advierte lo siguiente[39]:
Partido | Monto total de multa | Ministración del mes de abril | Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual |
MORENA | $21,714.00 | $207,192,283.00 | 0.010% |
PT | $21,714.00 | $53,118,007.00 | 0.040% |
PVEM | $21,714.00 | $65,909,167.00 | 0.032% |
127. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los citados institutos políticos, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
128. Deducción de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado a Morena, al PT y al PVEM para el año en curso.
129. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
SÉPTIMO. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
130. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[40]
131. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuidas Morena, PT y PVEM, así como a la entonces candidata, por lo que se les impone la sanción en los términos y para los efectos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes la falta al deber de cuidado, así como la elaboración de propaganda electoral impresa con materiales no biodegradables atribuida a Morena, PT y PVEM.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos, quien da fe.
ANEXO ÚNICO
Imagen y dirección proporcionada en escrito de queja. | Acta circunstanciada de 14 de mayo. | |
1. 1) |
C. Monte Everest 15900, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó existencia pero la evidencia proporcionada no coincide con la ubicación real. |
2. | Mineral San Pedro 5305, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encuentra propaganda denunciada. |
3. | Mineral San Pedro 5307, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encuentra propaganda denunciada. |
4. | M Zainas 15514, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se encuentra propaganda desprendida casi en su totalidad. |
5. | Mineral San Pedro 5306, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encuentra propaganda colocada. |
6. | Mineral San Pedro 5312, Mineral I Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se encuentra propaganda desprendida casi en su totalidad. |
7. | Naranjo, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
8. | M. Palmillas. 5520, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó existencia pero la evidencia proporcionada no coincide con la ubicación real.
|
9. | M. Palmillas. 5520, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó existencia pero la evidencia proporcionada no coincide con la ubicación real.
|
10. | Mineral Polanco 16105, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda. |
11. | C. Monte Everest 15900, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se documentó la existencia de la propaganda denunciada. |
12. | C. Monte Everest 15912, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se documentó la existencia de propaganda retirada del poste, dejando únicamente indicios. |
13. | C. Monte Everest 15918, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se documentó propaganda pegada. |
14. | C. Monte Everest 15926, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
15. | C. Monte Everest 15928, Mineral III' Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
16. | C. Monte Everest 15936, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada. |
17. | Mineral Polanco 16101, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada. |
18. |
Mineral Polanco 16111, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
19. |
Mineral de Plomosas 16127, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada, la evidencia proporcionada no coincide con la ubicación. |
20. |
Mineral de Plomosas 16134, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada. |
21. | Naranjo, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
22. | Monte Perdido, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chihh. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
23. | C. Monte Perdido, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
24. | Mineral de Plomosas 16103, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada. |
25. | Mineral de Plomosas 16108, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encontró propaganda denunciada. |
26. | C. Monte Perdido, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
27. | Naranjo, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
28. | Mineral el Oro 16124, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó existencia de propaganda denunciada. |
29. | Mineral el Oro 16134, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih.
| No se encontró propaganda denunciada. |
30. | Mineral de Josefina, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih.
| Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
31. | Mineral de Josefina 263, Mineral ll Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se encuentra propaganda denunciada y las imágenes proporcionadas en la queja no concuerdan con la dirección plasmada. |
32. | Mineral del Oso 16196, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se documentó la existencia de la propaganda denunciada. |
33. | Mineral del Oso 16130, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se documentó la existencia de la propaganda denunciada |
34. | Mineral de Josefina, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih.
| Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
35. | Mineral de Josefina, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
36. | Mineral San Pablo 16121, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se documentó la existencia de la propaganda denunciada. |
37. | C. Monte Perdido, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
38. | Mineral el Oro 4905, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih.
| No se encuentra propaganda denunciada y las imágenes proporcionadas en la queja no concuerdan con la dirección plasmada. |
39. | Mineral Agua Blanca 16106, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
40. | Mineral Agua Blanca 16108, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
41. | Mineral Agua Blanca 16114, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
42. | Mineral Agua Blanca 16124, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
43. | Mineral Agua Blanca 16123, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. Sin embargo, la evidencia proporcionada no coincide con la dirección real. |
44. | Mineral Agua Blanca 16123, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. Sin embargo, la evidencia proporcionada no coincide con la dirección real. |
45. | Mineral Agua Blanca 15906, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31144 Chihuahua, Chih. | No se documentó la existencia de la propaganda denunciada. |
46. | Naranjo, Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
47. | C. Monte Perdido, {Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
48. | Quintas Carolinas V Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
49. | C. Monte Everest 13106, Quintas Carolinas ll Etapa, Quintas Carolinas, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
50. | Mineral las Truchas 5104, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
51. | Mineral las Truchas 5104, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahda, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
52. | Mineral Los Arados 5121, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la propaganda denunciada. |
53. | Mineral Los Arados 5107, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la propaganda denunciada. |
54. | Mineral Las Adargas 15908, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la propaganda denunciada, y las imágenes proporcionadas en el escrito de queja no coinciden con la ubicación. |
55. | Mineral Las Adargas 15910, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la propaganda denunciada. |
56. | : Mineral Las Adargas 15949, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó la propaganda denunciada. |
57. | Mineral Agua Blanca 15952, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios, la imagen proporcionada en el escrito de queja no cuadra con la dirección proporcionada. |
58. | Mineral Agua Blanca 15924, Real de Minas, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, las fotos proporcionadas en el escrito de queja no corresponden con la dirección proporcionada. |
59. | Mineral El Carrizo 5135, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
60. | Mineral El Carrizo 5123, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
61. | Joaquín Pedrero 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
62. | Joaquín Pedrero 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
63. | Joaquín Pedrero 3314, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado, las fotos en el escrito de queja no concuerdan con la dirección proporcionada. |
64. | Joaquín Pedrero 3332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
65. | Joaquín Pedrero 3332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado |
66. | Joaquín Pedrero 3344, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
67. | Francisco Javier Sta. Maria, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
68. | Francisco Javier Sta. Maria, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
69. | Jose Luis Peña Valencia 3347, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia del material denunciado. |
70. | Jose Luis Peña Valencia 3345, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, |
71. | Jose Luis Peña Valencia 3332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada. La imagen proporcionada en el escrito de queja no corresponde con la dirección, |
72. | Jose Luis Peña Valencia 3327, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
73. | Jose Luis Peña Valencia 3303, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
74. | Jose Luis Peña Valencia 3302, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada |
75. | E. 10 Canedo 3301, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada |
76. | José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
77. | C. Carlos Greene, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No fue posible certificar. |
78. | Fernando Calderón 15307, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
79. | José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
80. | Fernando Calderón 15307, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó propaganda retirada, dejando únicamente indicios. |
81. | José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
82. | Antonio de dios Guarda 3500, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de propaganda denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con la dirección proporcionada. |
83. | Fernando Calderón 15327, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No fue certificada la existencia de la propaganda denunciada. |
84. | Fernando Calderón 15339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó existencia de propaganda denunciada, la imagen proporcionada no coincide con la ubicación. |
85. | José María Ponce de León, 31136 Chihuahua, Chih. | Al no especificarse número de interior o exterior en la queja no fue posible certificar. |
86. | J. M. Acosta 3300, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de una propaganda, sin embargo el número interior no concuerda con el proporcionado en el escrito de queja. |
87. |
J. M. Acosta 3313, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, la imagen proporcionada en escrito de queja no coincide con el domicilio real. |
88. |
J. M. Acosta 3312, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la imagen denunciada. |
89. | J. M. Acosta 3333, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la imagen denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con el domicilio real. |
90. | J. M. Acosta 3333, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la imagen denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con el domicilio real. |
91. | J. M. Acosta 3339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada.
|
92. | Fco J Sta. Maria 3321, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
93. | Rafael Delgado 15338, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
94. | Fco J Sta. Maria 3321, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certifica la existencia de la propaganda denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja es distinta a la dirección proporcionada. |
95. | Juan de La Encinã 15339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
96. | E. IO Canedo 15332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
97. | E. 10 Canedo 15316, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, las imágenes proporcionadas no coinciden con la dirección proporcionada. |
98. | C. Carlos Greene 35, José María Ponce de León, José María Ponce De León, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, las imágenes proporcionadas no coinciden con la dirección proporcionada. |
99. | Juan de La Encina 15283, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
100. | Juan de La Encina 15285, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
101. | Juan de La Encina 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
102. | : Juan de La Encina 15314, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con la dirección proporcionada. |
103. | Juan de La Encina 15320, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
104. | Juan de La Encina 15332, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con la dirección proporcionada. |
105. | Rafael Delgado 15322, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de la propaganda denunciada. |
106. | Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de propaganda denunciada. |
107. | Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | Se certificó la existencia de propaganda, la imagen proporcionada en el escrito de queja no coincide con la dirección proporcionada. |
108. |
Rafael Delgado 15235, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih. | No se certificó la existencia de la propaganda denunciada, al no poder llegar al domicilio señalado. |
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención de lo contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023.
[4] Fojas 3 a 237 del expediente.
[5] Fojas 238 a 338 del expediente.
[6] Fojas 562 a 607 del expediente.
[7] Fojas 611 a 654 del expediente.
[8] No fueron impugnadas.
[9] Fojas 712 a 723 del expediente.
[10] Se ordenó diferir la audiencia debido a que se advirtió que no se ordenó notificar al PT y al PEVM.
[11] Foja 664 a 671 del expediente.
[12] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[13] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[14] La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el primero de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
[15] Artículo 251. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[16] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[17] Artículo 260. Nueva Ley DOF 20-12-2024 El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales, cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial. Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales durarán en su encargo seis años improrrogables. En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley. En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
[18] Artículo 263. Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
[19] Artículo 475. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[20] Foja 391 a 393 del expediente.
[21] Foja 394 a 395 del expediente.
[22] Foja 541 a 543 del expediente.
[23] Foja 767 a 777 del expediente.
[24]Foja 137 del expediente.
[25] Foja 396 a 523 del expediente.
[26] Foja 44 a 45 del expediente. Accesorio 2
[27] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[28] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[29] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[30] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].
[31] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-686/2018.
[32] Foja 239 del expediente.
[33] Véase el SUP-REP-686/2018.
[34] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/202
[35] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[36] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
[37] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[38] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento OCHO pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[40] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.