EXPEDIENTE: SRE-PSD-21/2022.
PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.
INVOLUCRADO: Gabino Jiménez Huerta.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
SECRETARIA: Georgina Ríos González.
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz.
Ciudad de México a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] resuelve la existencia de la indebida promoción de la revocación de mandato y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, atribuibles a Gabino Jiménez Huerta, presidente municipal de Tecuala, Nayarit.
ANTECEDENTES
I. Revocación de Mandato.
1. 1. Reforma constitucional. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre la revocación de mandato[3].
2. 2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el DOF la ley de la materia[4].
3. 3. Plan y calendario[5]. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el plan y calendario del proceso de revocación de mandato del presidente de la República:
Aviso de intención | Recolección de firmas de apoyo | Emisión de la convocatoria | Jornada de votación |
Del 1º al 15 de octubre de 2021 | Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021[7]. | 4 de febrero | 10 de abril |
4. 4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021 contra la LFRM.
5. 5. Convocatoria. El 4 de febrero, el INE y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[8].
6. 6. Declaración de invalidez[9]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y su invalidez, al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.
7. 7. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
8. 1. Queja. El 11 de abril, el Partido Revolucionario Institucional[10] presentó queja contra Gabino Jiménez Huerta, presidente municipal de Tecuala, Nayarit, por la indebida promoción de la revocación de mandato, porque el 2 de abril promovió la consulta cívica en una marcha.
9. El denunciante presentó como prueba los videos que difundieron los medios digitales “Del Norte de Nayarit” y “El Callejero” en la red social Facebook a través de los vínculos https://fb.watch/ceXi9Ie4yI/ y https://fb.watch/ceX_t-FArF/, en los cuales, supuestamente, el presidente municipal de Tecuala expresó su apoyo al titular del Ejecutivo Federal.
10. 2. Registro e investigación. El 12 de abril, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nayarit registró la denuncia[11] y ordenó diversas diligencias de investigación.
11. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 2 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja, y el 9 siguiente ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo.
12. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.
13. 5. Juicio electoral. El 14 de junio, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió el juicio electoral con clave SRE-JE-36/2022, por el cual ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora para que emplazara de nueva cuenta a las partes involucradas y precisara los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y así como todos los fundamentos jurídicos aplicables.
14. 6. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, la Junta Distrital emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual inició el 4 de julio.
15. 7. Suspensión de la audiencia. La audiencia se suspendió para valorar la solicitud que presentó la persona denunciada a fin de que se requiriera al juzgado de primera instancia del sistema penal acusatorio y oral de justicia penal, con residencia en Tecuala, Nayarit, y al Instituto Estatal Electoral, que informaran si se encontraba suspendido de su cargo como presidente municipal.
16. 8. Reanudación de audiencia. El 18 de julio se reanudó la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, mediante acuerdo de 21 de julio se acordó dar vista a las partes con los documentos obtenidos en la audiencia, por lo que se ordenó su reposición para el 15 de agosto.
17. 9. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.
III. Trámite en Sala Especializada.
18. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el treinta de agosto, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-21/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).
19. La Sala Especializada tiene facultad para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, y a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el uso indebido de recursos públicos[12].
20. Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la LFRM, en términos de la Ley Electoral, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[13].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
21. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [14].
TERCERA. Cuestión previa.
22. Mediante escrito de 4 de julio[15], Gabino Jiménez Huerta negó que participó en la marcha a favor de la revocación de mandato del ejecutivo federal y señaló que en la fecha del evento que se denunció no fungía como presidente municipal.
23. Al respecto, María Teresa Valdez Sotomayor, síndica de Tecuala, Nayarit[16], señaló que Gabino Jiménez Huerta fue suspendido de forma temporal del cargo de presidente municipal a partir 26 de abril, por lo que al momento de los hechos (2 de abril), sí desempeñaba el cargo público.
24. Para acreditar su dicho, adjuntó copia del oficio de 26 de abril, por el que el juez de control del juzgado de primera instancia del sistema penal acusatorio y oral, región I, con sede en Tecuala, Nayarit, informó al cabildo del ayuntamiento, las medidas cautelares que se impusieron a Gabino Jiménez Huerta en la causa penal 84/2022, en la que se encuentra vinculado, entre las cuales destaca la suspensión temporal en el ejercicio del cargo [17].
25. Por lo tanto, esta Sala Especializada tiene certeza que el 2 de abril, el denunciado sí estaba en funciones como presidente municipal de Tecuala, Nayarit.
CUARTA. Acusaciones y defensas.
26. El PRI denunció:
El 2 de abril, el entonces presidente Municipal de Tecuala, Nayarit, Gabino Jiménez Huerta, participó en una marcha a favor de la revocación de mandato.
El medio digital “Del Norte de Nayarit” publicó vun video en la liga https://fa.watcha/ceXi9Ie4yI/ con una duración de 52:50 minutos. En el minuto 5:45, el presidente municipal de Tecuala expresó: “…Periodista: Gabino, ¿contento de que el pueblo de Tecuala le responda al presidente de la república Andrés Manuel López Obrador? Gabino: ah cómo no, me siento feliz y contento porque es el único municipio que hizo esta marcha, me siento orgulloso de mi gente, me siento orgulloso de mi gente que ésta dando la cara para que nuestro presidente siga y siga fortaleciendo el proyecto, ¡así es!...”
El medio digital “El callejero” publicó el video https://fb.watch/ceX_t-FArF/, con una extensión de 44:46 minutos; en el minuto 32:57 el presidente municipal de Tecuala, expresa lo siguiente: “…Periodista: Señor presidente ¡su mensaje para toda la gente es la marcha? Gabino: Aquí estamos, aquí vamos, vamos en apoyo en Andrés Manuel López Obrador, verdad. Esposa del presidente: si pues sí, me da mucho gusto a mi también que nos reunimos mucha gente, y es un honor estar aquí apoyando esta causa, así es, invitamos a toda la ciudadanía, a todos [as][18] los[as] mexicanos[as] a apoyar a López Obrador a nuestro presidente. Periodista: la invitación a todos [as] los [as] nayaritas para este 10 de abril de 2022. Gabino: invito a todos [as] los [as] nayaritas que convoquemos a ir a dar el voto a nuestro presidente de la república Andrés Manuel y no olvidemos este 10 de abril hacerse presidente en las urnas, que nos la pusieron lejos, pero hay que asistir a las urnas, llenas las urnas de votos, invito a todos el pueblo nayarita. Periodista: ese fue el mensaje del presidente municipal de Tecuala y su señora esposa…”
El presidente municipal de Tecuala, Nayarit, cometió una vulneración en materia electoral, por la realización y difusión de la marcha en favor del proceso de revocación de mandato.
27. Gabino Jiménez Huerta[19] señaló:
Negó categóricamente lo manifestado por el PRI. Señaló que no incurrió en violaciones a la normativa electoral, ni promocionó el ejercicio de revocación de mandato.
Desconoce los hechos denunciados, pues, como presidente municipal siempre respetó la veda electoral, y cumplió lo señalado en la ley municipal, respecto a sus atribuciones y deberes, facultades e impedimentos.
Estuvo presente en una marcha, pero no recuerda la fecha, ni el motivo de esta.
No recibió invitación para asistir a la marcha de apoyo al presidente de la República, respecto al proceso de la revocación de mandato, ni la organizó[20].
QUINTA. Cuestión por resolver.
28. En esta sentencia determinaremos si Gabino Jiménez Huerta, presidente Municipal de Tecuala, Nayarit, realizó una indebida promoción del proceso de revocación de mandato, vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad y si usó indebidamente recursos públicos, en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, y 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal.
SEXTA. Pruebas y hechos acreditados[21].
29. De la valoración de las pruebas del expediente, se acreditó que:
El 2 de abril, Gabino Jiménez Huerta sí se encontraba fungiendo como presidente municipal, ya que hasta el 26 de abril el juez de control del juzgado de primera instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral, Región I, con sede en Tecuala, Nayarit, emitió la medida cautelar por la lo suspendió en el ejercicio del cargo[22].
En esa fecha se realizó una marcha en el municipio de Tecuala, Nayarit, para apoyar la revocación de mandato del presidente de México.
La existencia y contenido de los vínculos de la red social Facebook en los que se aprecia la asistencia de Gabino Jiménez Huerta a dicha marcha, en la que expresó su apoyo al presidente de México para que siguiera en el cargo e invitó a la ciudadanía de esa localidad a acudir a votar en la consulta cívica por la permanencia del titular del ejecutivo federal[23].
Gabino Jiménez Huerta no informó al cabildo del ayuntamiento haber asistido a una marcha el día 2 de abril para promocionar la revocación de mandato del presidente de México.
No se otorgaron recursos públicos a Gabino Jiménez Huerta para su traslado, organización o participación en la marcha.
La suspensión de Gabino Jiménez Huerta como presidente municipal es de carácter temporal[24].
SÉPTIMA. Análisis del caso.
El servicio público durante el proceso de revocación de mandato
30. El derecho de la ciudadanía a revocar un mandato es un derecho fundamental de democracia participativa[25] que se incorporó al orden constitucional en 2019, cuyo propósito es darle a la gente un instrumento a través del cual puede dar por concluido un cargo público, de manera anticipada.
31. Es por ello, un derecho político-electoral que constituye un poder efectivo de la ciudadanía para materializar y consolidar al sistema democrático.
32. La construcción normativa de este derecho en el artículo 35, fracción IX, de la constitución federal revela que se trata de un instrumento de participación creado para que la ciudadanía se apropie de él, le imprima movimiento y fuerza, desde la petición para convocarlo y en cada una de sus etapas, pues el INE solo juega un papel de organización, desarrollo, cómputo de votos y de promoción, entre las más destacables y, al servicio público se le instruye mantenerse al margen.
33. Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.
34. El propio texto constitucional establece reglas para garantizar la autenticidad del mecanismo de participación, esto es, que se trate de un ejercicio legítimo de la voluntad ciudadana.
35. En esa sintonía, se dotó al INE con la facultad y obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión que debe ser, objetiva, imparcial y con fines informativos con base en los artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo segundo de la constitución federal, 32 y 33, párrafos primero a tercero, de la LFRM.
36. El propósito de prever que en la revocación de mandato no participen entes ajenos a la ciudadanía como, por ejemplo, el propio Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, consiste en consolidar este derecho de participación ciudadana exclusivo de la gente.
37. Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía[26].
38. De lo anterior se concluye que desde el inicio de este proceso revocatorio[27] debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.
Libertad de expresión en redes sociales
39. Las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[28].
40. De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
41. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[29], sin que generen una privación a los derechos electorales.
42. En muchas de las redes sociales como Facebook o Twitter se presupone que se trata de expresiones espontáneas[30], que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
43. Por eso resulta importante conocer la calidad de quienes emiten el mensaje y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de equidad en la contienda[31].
44. Bajo ese contexto normativo, analizaremos los hechos denunciados.
Caso concreto.
45. Recordemos que en este asunto se denunció a Gabino Jiménez Huerta porque mientras ostentaba el cargo de presidente municipal de Tecuala, Nayarit, participó en una marcha el 2 de abril en la que externó su apoyo al titular del ejecutivo federal en el proceso revocatorio e invitó a la ciudadanía a participar el 10 de abril, lo que vulneró la normativa legal y constitucional en el marco del proceso de revocación de mandato.
46. Para sustentar su queja, el denunciante proporcionó los vínculos electrónicos en los cuales se difundieron unas entrevistas realizadas al presidente municipal, Gabino Jiménez Huerta, por los medios digitales “Del Norte de Nayarit” y el “Periódico Callejero” el día de los hechos.
47. Con base en la denuncia, la autoridad instructora emplazó al involucrado por la presunta promoción del proceso de revocación de mandato, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
48. Esta Sala Especializada analizará las entrevistas realizadas por los medios electrónicos “Del Norte de Nayarit” y el periódico “El Callejero” de manera integral y tomará en consideración el contexto en el que se emitieron, para identificar inicialmente si constituyen promoción del proceso revocatorio.
Vínculo https://fb.watch/ceXi9Ie4yI
Publicación en la página “Del Norte de Nayarit” de la red social Facebook, la cual contiene un video con duración 52:50 minutos, en el cual se observa en el minuto 05:45 a una persona del sexo masculino, de quien nos referiremos como “ciudadano 1” [persona 1], quien es abordado por una persona, quien es de sexo femenino, de quien nos referiremos como “ciudadano 2” [persona 2], la cual se dirige al ciudadano 1 [persona 1] con el nombre de “Gabino”, surgiendo de ese encuentro la siguiente conversación:
Ciudadano 2 [persona 2]: “Gabino, ¿contento de que el pueblo de Tecuala le responda al presidente de la República Andrés Manuel López Obrador?”
Ciudadano 1 [persona 1]: “ah como no, me siento muy feliz y contento porque es al único municipio que hizo esta marcha, me siento orgulloso de mi gente, me siento orgulloso de mi gente que ésta dando la cara para que nuestro presidente siga y siga fortaleciendo el proyecto, así es.”
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Imágenes representativas y contenido |
Vinculo https://fb.watch/ceX_t-FArF/
Publicación en la página “El Callejero” de la red social Facebook, llevando como título “Marcha en Tecuala” “Para apoyar la continuación de Obrador en la Presidencia”, la cual contiene un video con duración de 44:46 minutos, en el cual se observa en el minuto 32:52 a una persona del sexo masculino, de quien nos referiremos como “ciudadano 1” [persona 1], de igual forma, se observa a una persona del sexo femenino, de quien nos referiremos como “ciudadano 2” [persona 2], quienes son abordados por una persona de sexo masculino, de quien nos referiremos como “ciudadano 3” [persona 3], el cual se dirige al ciudadano 1 y ciudadano 2 [personas 1 y 2], surgiendo de ese encuentro la siguiente conversación:
Ciudadano 3 [persona 3]: “presidente, su mensaje para toda la gente en esta marcha”.
Ciudadano 1 [persona 1]: “aquí estamos, aquí vamos, vamos en apoyo a Andrés Manuel López Obrador, verdad”.
Ciudadano 2 [persona 2]: “si pues sí, me da mucho gusto a mí también que nos reunimos mucha gente, y es un honor estar aquí apoyando esta causa, así es, invitamos a toda la ciudadanía, a todos [las] los [las] mexicanos [as] a apoyar a López Obrador, a nuestro presidente”.
Ciudadano 3 [persona 3]: “la invitación para este 10 de abril señor presidente”.
Ciudadano 1 [persona 1]: “¡mande!”.
Ciudadano 3 [persona 3]: “la invitación para todos [y todas] los [las] nayaritas y a los [las] tecualenses este 10 de abril”.
Ciudadano 1 [persona 1]: invito a todos [as] los [las] nayaritas que convoquemos a ir a dar el voto a nuestro presidente de la República Andrés Manuel, no olvidemos este 10 de abril hacerse presente en las urnas, aunque nos las pusieron lejos, hay que asistir a las urnas, llenar las urnas de votos, invito a todo el pueblo nayarita”.
Ciudadano 3 [persona 3]: ahí está el mensaje del presidente Municipal de Tecuala, nuestro amigo Gabino Jiménez Huerta y su señora esposa, la Señora Nora Lilia…”
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49. En la primera entrevista Gabino Jiménez Huerta manifestó que el municipio que representa fue el único que hizo una marcha en apoyo al titular del ejecutivo federal para que siga [en el cargo público] y continúe fortaleciendo el proyecto [del gobierno].
50. De ambas entrevistas se desprende Gabino Jiménez Huerta manifestó que asistió para externar su apoyo a Andrés Manuel López Obrador en el proceso de revocación de mandato; además, realizó manifestaciones explicitas e inequívocas[32]para solicitar a la ciudadanía participar en la jornada del 10 de abril y así apoyar al presidente de México para que permanezca en el cargo.
51. Este órgano jurisdiccional considera que tales manifestaciones excedieron el legítimo derecho a la libertad de expresión del denunciante, porque tuvieron como finalidad promover e invitar expresamente a la ciudadanía a participar el día de la jornada de votación en el proceso de revocación de mandato; además, expresamente dirigió mensajes de apoyo para que siga el presidente de la República, circunstancia que pudo afectar la libertad de decisión de la ciudadanía en ese ejercicio participativo.
52. Las expresiones del denunciado no pueden analizarse de forma aislada, sino tomando en consideración el contexto de los hechos denunciados, conforme al cual se advierte que en la marcha destacó su apoyo al titular del ejecutivo.
53. Al asistir al evento y emitir las expresiones “invito a todos [as] los [las] nayaritas que convoquemos a ir a dar el voto a nuestro presidente de la República Andrés Manuel, no olvidemos este 10 de abril”, se advierte su intención de promover la participación de la ciudadanía en la consulta cívica, pues resaltó “hay que asistir a las urnas, llenar las urnas de votos, invito a todo el pueblo nayarita”, con lo que instó a la gente a votar en el proceso revocatorio.
54. Cabe destacar que en ambas entrevistas se identificó a Gabino Jiménez Huerta como presidente municipal; además, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación de campo de 27 de abril, la autoridad instructora entrevistó a diversas personas que atestiguaron el evento, quienes fueron coincidentes al decir:
Sí tuvieron conocimiento de la marcha que se realizó por las calles de Tecuala.
Gabino Jiménez Huerta si participó en la marca del 2 de abril, pues caminó adelante del contingente.
55. Pruebas que al entrelazarlas, nos llevan a concluir que el denunciado vulneró lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7°, segundo párrafo, de la constitución federal, que establece que el INE y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
56. Ello, pues la normativa prohíbe que las personas del servicio público promuevan el ejercicio de revocación de mandato, ya que dicha actividad le compete exclusivamente al INE.
57. Al tratarse de un ejercicio en el que la ciudadanía debía encontrarse en plena libertad y sin influencia para votar, en el contexto del proceso revocatorio la observancia del principio de imparcialidad y neutralidad supone que las personas del servicio público se mantengan al margen para promover e impulsar la participación ciudadana, a fin de propiciar condiciones objetivas para el desarrollo del proceso de deliberación democrática.
58. Ello, porque las y los servidores públicos tienen la prohibición constitucional de difundir el proceso de revocación de mandato sin importar el momento o tiempo en que ello ocurra, pues durante el proceso revocatorio debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.
59. La Sala Superior señaló que las personas del servicio público deben tener un especial deber de cuidado, en virtud de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ya que una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma ni afectar derechos de terceras personas[33].
60. Por lo que la prohibición de promover el mecanismo democrático no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público[34], pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.
61. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, pues por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones[35].
62. La Sala Superior también ha señalado que si bien el proceso de revocación de mandato no constituye como tal un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable[36].
63. Como se señaló con antelación, de las constancias del expediente se tiene probado que el funcionario denunciado asistió y participó de manera activa en la marcha a favor de la revocación de mandato. Esto es así, pues de los videos ofrecidos por el denunciante, que fueron certificados por la autoridad instructora, se le observa caminar junto a varias personas en las calles del ayuntamiento de Tecuala, Nayarit, (quienes portan camisetas y banderines con las frases “Yo voto #QueSigaAMLO”); además, se advierte que, al ser cuestionado sobre el proceso revocatorio, el presidente municipal expresó su apoyo al titular del ejecutivo federal de frente a la consulta cívica que tuvo lugar el 10 de abril.
64. De esta manera, aun cuando en el expediente no hay constancias para acreditar que el denunciado -en carácter de presidente municipal- fue el encargado de organizar la marcha ciudadana para apoyar al presidente de México en el proceso de revocación de mandato[37], esta Sala Especializada llega a la conclusión que Gabino Jiménez Huerta sí infringió el principio de neutralidad establecido en el artículo 134 constitucional.
65. Ello es así, porque si bien el evento tuvo lugar en un día inhábil, en el expediente está probado que, al momento de los hechos materia de este procedimiento, el denunciado fungía como presidente municipal y que tuvo una “participación activa” en la marcha que se materializó con su asistencia al evento y con las expresiones que emitió a favor de la consulta cívica, lo cual derivó en una injerencia indebida en el proceso revocatorio que influyó en la voluntad de la ciudadanía.
66. En consecuencia, Gabino Jiménez Huerta, vulneró las reglas de promoción de la revocación de mandato y, en consecuencia, también infringió los principios de imparcialidad y neutralidad, previstos en el artículo 134 constitucional.
67. Finalmente, la infracción relativa al indebido uso de recursos públicos no se acredita porque en el expediente no hay constancia por la cual se pueda corroborar que el funcionario usara dinero público para la realización o difusión del evento.
OCTAVA. Comunicación de la sentencia (vista).
68. En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción[38]; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[39] (artículo 457 de la ley general).
69. Por tanto, al haberse acreditado que Gabino Jiménez Huerta, quien al momento de los hechos denunciados fungía como presidente municipal del municipio de Tecuala, Nayarit, realizó una indebida promoción de la revocación de mandato, con lo cual vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, previstos en los artículos 35, fracción IX; 134, párrafo 7 de la constitución federal y 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, lo procedente es dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la contraloría municipal[40] u órgano equivalente del ayuntamiento de Tecuala, Nayarit, que cuente con la facultad para sustanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas de las personas al servicio de la administración pública municipal e imponer las sanciones correspondientes, para que determine lo que en derecho corresponda con motivo de las infracciones que han quedado acreditadas.
70. Cabe precisar que la vista ordenada en este apartado es procedente toda vez que, aun cuando el denunciado se encuentra temporalmente suspendido del cargo de presidente municipal con motivo del dictado de una medida cautelar, no ha sido destituido del cargo de presidente municipal a través del procedimiento respectivo.
71. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[41].
NOVENA. Comunicación a Sala Superior.
72. Toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye al secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional a que comunique esta decisión a la Sala Superior.
DÉCIMA. Alcances del SUP-REP-362/2022 y acumulados.
73. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados[42], entre otros aspectos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la constitución federal, se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
74. La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
76. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Gabino Jiménez Huerta, presidente municipal de Tecuala, Nayarit, es responsable de la indebida promoción de la revocación de mandato y por vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad.
SEGUNDO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al denunciado.
TERCERO. Se da vista a la contraloría municipal u órgano equivalente del ayuntamiento de Tecuala, Nayarit, en los términos expuestos en la sentencia.
CUARTO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la consideración NOVENA.
QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-21/2022[43].
De manera respetuosa, emito el presente voto porque si bien coincido con el sentido de la sentencia y sus argumentos, me aparto de la formulación de la vista a la autoridad municipal para la imposición de la sanción.
En el fallo, se ordena dar vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la contraloría municipal[44] u órgano equivalente del ayuntamiento de Tecuala, Nayarit, que cuente con la facultad para sustanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas de las personas al servicio de la administración pública municipal e imponer las sanciones correspondientes, para que determine lo que en derecho corresponda con motivo de las infracciones que han quedado acreditadas.
Desde mi perspectiva, es suficiente establecer que se da vista a la contraloría municipal, sin hacer referencia a un “órgano equivalente”. Lo anterior, porque considero que esa expresión resta certeza y seguridad jurídica a lo ordenado por esta Sala Especializada, quien tiene la obligación de pronunciarse con claridad sobre sus decisiones y mandatos.
En ese sentido, como lo precisa la sentencia, de acuerdo con el artículo 119, fracción XV de la Ley Municipal de Nayarit, corresponde a la Contraloría Municipal, entre otras atribuciones, conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Municipal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Municipal.
Sobre esa base, me parece que no es correcto indicar en la sentencia que se da vista para la imposición de la sanción correspondiente a las faltas acreditadas en el caso a la contraloría municipal o a un “órgano equivalente”, pues con esa redacción abierta y ambigua se imprime de vaguedad a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional federal, a quien corresponde establecer con claridad el sentido de sus determinaciones.
De ahí que me aparte de incluir la citada expresión que, en mi opinión, puede generar confusión sobre el órgano a quien se dirige la vista, al plantearse de forma optativa y con ello generar tropiezos para verificar el cumplimiento de la sentencia, cuando, conforme a la legislación aplicable en Nayarit, corresponde dirigirla a la contraloría municipal.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.
Voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
[3] El 20 de diciembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
[5] Acuerdo INE/CG1646/2021.
[6] En lo subsecuente INE.
[7] Cuatro transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la constitución federal, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.
[8] El INE emitió el acuerdo INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).
[9] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.
[10] En lo subsecuente PRI, quien presentó la queja a través de quien se ostentó como presidente de su Comité Directivo Estatal en Nayarit, ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en dicho estado.
[11] Se asignó la clave de expediente JD/PE/PRI/JD01/NAY/PEF/1/2022.
[12] Artículos 35, fracción IX, numeral 5, y 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la LFRM, así como la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[13] En atención al SUP-REP-505/2021 y a la acción de inconstitucionalidad 151/2021 del Pleno de la SCJN.
[14] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[15] Página 157 del expediente
[16] Visible a página 171 del expediente.
[17] Ver página 173 del expediente.
[18] Se incluyen las palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.
[19] Dichas manifestaciones las señaló por escrito.
[20] Escrito visible a página 157 del expediente.
[21] Las pruebas realizadas por las autoridades son documentales públicas, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la LEGIPE.
[22] Así lo informó la sindica municipal del ayuntamiento de Tecuala en el escrito por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, visible en la página 171 del expediente.
[23] Acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 13 de marzo.
[24] Escrito visible a página 171 del expediente.
[25]Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato”. Visible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/100773.
[26] Así nos orientó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.
[27] Recordemos que la convocatoria se emitió el 4 de febrero de 2022 y la jornada tuvo lugar el 10 de abril siguiente.
[28] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[29] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[30] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[31] Ver SUP-REP-542/2015.
[32] Se trata de expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad revelan que existió la intención de invitar a votar en el mecanismo de participación ciudadana.
[33] Véase lo resuelto en el SUP-REP-111/2022 y acumulados.
[34]Como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-46/2022, al señalar que la convocatoria no restringe a las personas del servicio público el uso de las redes sociales ni a dar entrevistas, sino que la prohibición se encamina a que el contenido de sus publicaciones no debe ser propaganda gubernamental (salvo el régimen de excepciones: salud, educación protección civil) desde la emisión del documento convocante hasta la conclusión de la jornada.
[35] Ver SUP-REP-163/2018.
[36] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.
[37] Toda vez que la síndica municipal señaló que el ayuntamiento de Tecuala no dispuso de recursos públicos para la organización de la marcha.
[38] La Superioridad ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para calificar la gravedad de las infracciones cometidas por las personas del servicio público, ni para señalar el plazo en que la autoridad correspondiente deberá imponer la sanción o informar a esta Sala Especializada sobre ésta. Ver SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[39] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
[40] Artículo 119, fracción XV, de la Ley municipal para el estado de Nayarit. Ver https://www.contraloria.nayarit.gob.mx/assets/pdf/normateca/25.%20LEY%20MUNICIPAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NAYARIT.pdf
[41] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[42] Resuelto por mayoría de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Superior, el 8 de junio de 2022.
[43] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco el apoyo de Lucila Eugenia Domínguez Narváez en la elaboración del presente voto.
[44] Artículo 119, fracción XV, de la Ley municipal para el estado de Nayarit. Ver https://www.contraloria.nayarit.gob.mx/assets/pdf/normateca/25.%20LEY%20MUNICIPAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NAYARIT.pdf