PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-21/2024

PROMOVENTE: Damián Lemus Navarrete

INVOLUCRADA: Andrea Chávez Treviño

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y Aranzazú Rosales Rojas

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, a las y los integrantes de la cámara de senadurías. Las etapas son[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[3] al 18 de enero de 2024.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: El dos de junio de 2024.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 30 de octubre, Damián Lemus Navarrete presentó queja[4] contra Andrea Chávez Treviño porque el 29 de octubre publicó un video en Facebook, Instagram y Tik Tok, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El dos de noviembre, la junta distrital registró la queja[5] y realizó diversas diligencias de investigación.

4.              3. Admisión. El 15 de noviembre, la autoridad instructora admitió la queja.

5.              4. Medidas cautelares. El 16 de noviembre, la junta distrital[6], las declaró procedentes porque consideró que bajo la apariencia del buen derecho las publicaciones podían vulnerar el interés superior de la niñez; y en su vertiente de tutela preventiva ordenó a la denunciada que en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su cargo, cumpla con los requisitos correspondientes.

6.              5. Cumplimiento de medidas cautelares. El 21 de noviembre, la autoridad instructora certificó el cumplimiento de las medidas cautelares[7].

7.              6. Emplazamiento y audiencia. El 12 de enero de 2024, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 19 siguiente.

III.          Juicio Electoral

8.              1. SRE-JE-30/2024. El 22 de febrero de 2024, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.

IV. Segundo emplazamiento y audiencia

9.              1. Emplazamiento y audiencia. El 24 de abril de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, para el tres de mayo de 2024

 

V. Trámite ante la Sala Especializada

10.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 29 de mayo de 2024, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSD-21/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

11.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión del rostro de niñas, niños y adolescentes, en una publicación de Facebook, Instagram y Tik Tok, por parte de Andrea Chávez Treviño[8].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

    Queja

12.          Damián Lemus Navarrete denunció que:

                El 29 de octubre Andrea Chávez Treviño, publicó un video en Facebook, Instagram y Tik Tok, con duración de cinco minutos con ocho segundos, donde aparecen niñas, niños y adolescentes con el rostro descubierto en los segundos 00:02, 3:41 y 4:22, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral.  

 

 

 

    Defensas

13.          Andrea Chávez Treviño dijo que:

                No existe una vulneración en materia de protección de los derechos de la niñez.

                Las imágenes están amparadas bajo la libertad de expresión.

                En una toma panorámica aparecen personas menores de edad cuyos rostros no son plenamente identificables, es decir, su aparición fue de tipo pasiva, además que el video no está relacionado con la niñez, sino que solo se hace referencia de la asistencia a un evento, sin establecerse algún nexo entre las apariciones de las niñas y niños al evento.

                Por la velocidad de reproducción, el corte de las imágenes, el ángulo de las tomas y el ocultamiento de las y los niños, así como la correcta interpretación de la finalidad de los lineamientos aplicables, no es posible advertir la existencia de elementos que hagan identificable a las personas menores de edad.

                En el acta circunstanciada de AC-INE-CHIH-JDE09-24-03-06, las presuntas personas menores de edad no son identificables, se encuentran desenfocadas, no se aprecia su rostro completo y algunas son personas mayores de edad.

                Las y los niños no se encontraban en una situación de riesgo o estuvieron expuestos de manera indebida porque no se observan en primer plano; lo único que hacen es interactuar con personas adultas, no se hace referencia a sus datos personales.  

                La aparición fue incidental porque no se exhibieron de manera voluntaria. 

                Debe existir una inaplicabilidad de los lineamientos porque dicha regulación no incluye a las personas físicas sin ostentar algún cargo público grabando material en su derecho de asociarse o reunirse pacíficamente.  

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[9]

    Publicación denunciada

14.          Se tiene certeza de la existencia del video publicado en Facebook, Instagram y Tik Tok, el 29 de octubre[10].

    Titularidad de la cuenta de Facebook

15.          Andrea Chávez Treviño es titular de las cuentas de Facebook, Instagram y Tik Tok[11].

CUARTA. Caso a resolver.

16.          Esta Sala Especializada debe determinar si la difusión del video denunciado configura la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

QUINTA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

17.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

18.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][12].

19.          El 6 de noviembre de 2019[13], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[14], los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

20.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

21.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[15]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

22.          La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[16].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[17].

23.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[18].

 

24.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

    Libertad de expresión.

25.          El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

26.          El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[19].

27.          Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

28.          Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[20].

SEXTA. Caso concreto

¿La publicación denunciada de Andrea Chávez Treviño tiene carácter político?

29.          , porque Andrea Chávez Treviño difundió un video donde se advierte que interactúa con la militancia de MORENA[21], portaba un chaleco color guinda que decía “morena” y las personas tenían banderas alusivas a dicho partido.

30.          Esto en el contexto de un evento que certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 25 de octubre, en el cual se encontraba una lona que decía “EVENTO DIRIGIDO A LOS MILITANTES DE MORENA - ENCUENTRO CON MILITANCIA CHIHUAHUA – morena la esperanza de México – UNIDAD Y MOVILIZACIÓN”.

31.          En suma, se trata de propaganda política[22], toda vez que:

               La realizó Andrea Chávez Treviño en su calidad de militante.

               Las imágenes del mensaje hicieron referencia al partido del que forma parte.

               Del contenido del video se advierte que interactúa con la militancia de MORENA.

32.          La Sala Superior ha señalado que las denuncias relativas a la vulneración al interés superior de la niñez merecen un escrutinio mucho más estricto y escrupuloso en su instrucción y resolución, por tanto, los elementos mencionados son suficientes para advertir una posible incidencia en la materia política y con ello, concluir que sí resultaban aplicables los Lineamientos.

          Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

33.          Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Andrea Chávez Treviño, cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

34.          En acta circunstanciada AC-INE-CHIH-JDE09-24-03-06 de 6 de marzo de 2024, la autoridad instructora verificó la aparición de 16 niñas, niños y adolescentes: en los segundos 00:01 (tres adolescentes), 00:02 (dos, pero coinciden con las del segundo uno), 00:06 (una, pero coincide con la del segundo uno y dos), 00:07 (un niño), 00:11 (tres adolescentes), 00:14 (una adolescente), 00:37 (una niña), 01:02 (un niño), 01:09 (un niño), 01:23 (un niño), 03:16 (un niño), 03:41 (un niño), 03:43 (una niña y un niño que coincide con el del minuto 03:41), 04:03 (una niña que coincide con el del minuto 03:43), 04:04 (un niño que coincide con el del minuto 03:41 y una niña que no es identificable pero su vestimenta se advierte que coincide con la niña del minuto 03:43 ), 04:21 (un niño), así[23]:

“En el segundo uno (00:01) se logra apreciar la aparición de tres personas cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de tres adolescentes; para efectos de precisión se marcan sus rostros con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el segundo dos (00:02) se logra apreciar la aparición de dos personas cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de dos adolescentes; para efectos de precisión se marcan sus rostros con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

En el segundo seis (00:06) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un adolescente; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el segundo siete (00:07) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un adolescente; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Pantalla de computadora con imágen de mujer

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

 

En el segundo once (00:11) se logra apreciar la aparición de tres personas cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de tres adolescentes; para efectos de precisión se marcan sus rostros con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el segundo catorce (00:14) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un adolescente; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el segundo treinta y siete (00:37) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de una niña; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto uno con dos segundos (01:02) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto uno con nueve segundos (01:09) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto uno con veintitrés segundos (01:23) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto tres con dieciséis segundos (03:16) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto tres con cuarenta y un segundos (03:41) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto tres con cuarenta y tres segundos (03:43) se logra apreciar la aparición de dos personas cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de una niña y un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo.

 

 

 

En el minuto cuatro con tres segundos (04:03) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de una niña; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el minuto cuatro con cuatro segundos (04:04) se logra apreciar la aparición de dos personas cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de una niña y un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - -

 

En el minuto cuatro con veintiún segundos (04:21) se logra apreciar la aparición de una persona cuyos rasgos físicos reflejan el aspecto de un niño; para efectos de precisión se marca su rostro con un círculo en color rojo. - - - - - - - - - - - - - -  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35.          Esta Sala Especializada considera que, contrario a lo que señala Andrea Chávez Treviño, la aparición de las niñas, niños y adolescentes es directa[24], porque se expusieron sus rostros después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado. Además, todas las personas menores de edad son identificables.

36.          Y aun cuando su participación es pasiva le son aplicables los Lineamientos[25].

37.          En el caso, la denunciada no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la publicación, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

38.          Al no contar con dicha documentación, Andrea Chávez Treviño, no debió utilizar sus imágenes, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[26].

39.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[27] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

40.          No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la denunciada dijo que, por la velocidad de reproducción, el corte de las imágenes, el ángulo de las tomas y el ocultamiento de la imagen de las y los niños, así como la correcta interpretación de la finalidad de los lineamientos aplicables, no es posible advertir la existencia de elementos que hagan identificable a las personas menores de edad en el video.

41.          Pero contrario a su manifestación, de la reproducción normal del video, sin cámara lenta ni hacer pausa, se pueden reconocer los rostros de las niñas, niños y adolescentes, quienes aparecen hacia la toma del video.

42.          En sus alegatos también dijo algunas personas son mayores de edad.

43.          Sin embargo, la denunciada tenía la carga probatoria para desvirtuar la presunción derivada de la certificación y emplazamiento que hizo la autoridad instructora[28].   

44.          En sus alegatos también señaló que las y los niños no se encontraban en una situación de riesgo o estuvieran expuestos de manera indebida porque no se observan en primer plano lo único que hacen es interactuar con personas adultas, no se hace referencia a sus datos personales y no se observa que la niñez se encuentre en una situación de riesgo.

45.          Respecto de esta defensa, el solo hecho de difundir la imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda política o electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.

46.          Finalmente, la denunciada dijo que debe existir una inaplicabilidad de los lineamientos porque dicha regulación no incluye a las personas físicas sin ostentar algún cargo público grabando material en su derecho de asociarse o reunirse pacíficamente

47.          No obstante, este órgano jurisdiccional considera que los Lineamientos sí le son aplicables porque la publicación tiene carácter político.

48.          Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Andrea Chávez Treviño, por la indebida exposición de la imagen de niñas, niños y adolescentes.

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción

49.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Andrea Chávez Treviño, por transgredir las normas de propaganda política por la aparición 16 personas menores de edad, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.

50.          Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Modo. Andrea Chávez Treviño difundió una publicación en la que aparecen 16 personas menores de edad, de manera directa, en su calidad de militante.

        Tiempo. La imagen estuvo vigente al menos, desde el 29 de octubre hasta el 21 de noviembre[29].

        Lugar. Estuvo visible en Facebook, Instagram y Tik Tok, de la denunciada.

        Se acreditó una falta: la vulneración a las normas de propaganda política por la aparición 16 personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

        Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Andrea Chávez Treviño tuvo la intención de difundir propaganda política con la imagen de 16 personas en edad de infancia, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado.

        No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda política en redes sociales.

        Se carece de antecedente que evidencie la reincidencia de Andrea Chávez Treviño.

51.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de Andrea Chávez Treviño, con una gravedad ordinaria.

52.          Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

53.          Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Andrea Chávez Treviño por una multa de 150 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[30], equivalentes a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

54.          La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en tres redes sociales de una publicación con las imagen expuestas de 16 personas menores de edad, sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

55.          Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

56.          En el caso de Andrea Chávez Treviño, se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[31] deberá notificarse exclusivamente a la sancionada a través del “ANEXO ÚNICO” en sobre cerrado y rubricado.

Pago de la multa

57.          Andrea Chávez Treviño deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

58.          De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

59.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

60.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a la parte involucrada, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[32].

OCTAVA. Vista a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua

61.          Dese vista a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, con copia certificada de las constancias del expediente, para que determine si debe iniciar un procedimiento especial sancionador por la posible falta al deber de cuidado de MORENA, por los hechos que se acreditaron en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, por parte de Andrea Chávez Treviño.

SEGUNDO. Se impone a Andrea Chávez Treviño una multa de 150 UMAS equivalentes a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el pago de la multa impuesta.

CUARTO. Dese vista a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, para los efectos precisados en este fallo.

QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-21/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I.                    Contexto del asunto

 

En el presente asunto, Damián Lemus Navarrete denunció a Andrea Chávez Treviño, ya que el veintinueve de octubre del presente año, publicó un video en Facebook, Instagram y TikTok, donde aparecen niñas, niños y adolescentes identificables, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral.

 

II.                  ¿Qué se decidió en la sentencia?

 

En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la existencia de la infracción relativa a la vulneración de las reglas de difusión de propaganda electoral, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes al difundir un video a través de las redes sociales de Andrea Chávez Treviño, ya que, en la publicación denunciada aparecen de forma directa dieciséis personas menores de edad después de la edición y selección de imágenes.

 

Lo anterior, señalando que Andrea Chávez Treviño tuvo la intención de difundir propaganda política con la imagen de menores de edad sin recabar la documentación requerida en la normativa electoral, por lo que, entre otras cosas se le impuso una multa.

 

III.               Razones de mi voto.

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

        Intencionalidad

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda política con la imagen de dieciséis personas menores de edad, pues no se acreditó que la denunciada remitiera la documentación requerida en la normativa electoral, relativo al consentimiento informado de los niños que aparecen en el video.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Andrea Chávez Treviño tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[33].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto.

 

        Aparición directa de las personas menores de edad en las imágenes contenidas en el video denunciado

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de las dieciséis personas menores de edad es directa, al considerar que, se expusieron sus rostros después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado.

 

Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En ese sentido, recordemos que la publicación está vinculada con las actividades de Andrea Chávez Treviño, quien difundió un video en sus redes sociales Facebook, Instagram y Tiktok respecto a un evento dirigido a los militantes de MORENA en Chihuahua, video en el que, en diversas tomas, se aprecia claramente a los menores en conjunto con un grupo de personas, como se aprecia a continuación:

 

 

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Captura de pantalla de un celular con la pantalla encendida

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Pantalla de computadora con imágen de mujer

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Pantalla de computadora con imágen de hombre

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En este sentido, considero que la aparición de los infantes fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en el video.

 

Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

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[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[4] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua (en adelante junta local) quien la remitió a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua (en adelante junta distrital).

[5] Con la clave JD/PE/DLN/JDE09/CHIH/PE/1/2023 (en acuerdo de nueve de noviembre aclaró que el número correcto es   JD/PE/DLN/JDE09/CHIH/PEF/1/2023).

[6] En acuerdo A02/INE/CHIH/JD09/16-11-23.

[7] En acta circunstanciada AC-INE-CHIH-JDE09-23-11-21.

[8] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, fracción III, inciso h), 173 primer párrafo y 176 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, inciso f); 449, inciso g), 470, párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la LEGIPE; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[9] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[10] Conforme al acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 2 de noviembre.

[11] Así se advierte de su escrito de 17 de noviembre (donde informó el cumplimiento de medidas cautelares) y escrito de alegatos de 19 de enero y tres de mayo de 2024. Y conforme al informe que rindió Meta Plataforms, Inc, el 8 de noviembre.  

[12] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[13] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[14] En adelante Lineamientos.

[15] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[16] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[17] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[18] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[19] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[20] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[21] En el contexto de un evento que certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 25 de octubre, en el cual se encontraba una lona que decía “EVENTO DIRIGIDO A LOS MILITANTES DE MORENA - ENCUENTRO CON MILITANCIA CHIHUAHUA – morena la esperanza de México – UNIDAD Y MOVILIZACIÓN”.  

[22] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[23] Imágenes tomadas del acta circunstanciada.

[24] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[25] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[26] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[27] SRE-PSC-121/2015.

[28] Véase SUP-REP-43/2024.

[29] Según se desprende de las actas circunstanciada de dos de noviembre (certificación de su existencia) y 21 de noviembre (certificación de su eliminación).

[30] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[31] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[32] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[33] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.