PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-21/2025

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

ADRIANA BELTRÁN MURILLO, MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORÓ:      

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA por la cual determina, por una parte, la existencia de la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como vulneración al principio de equidad, atribuida a Adriana Beltrán Murillo entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua y a los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otro lado, la inexistencia de la falta al deber de cuidado y la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de su elaboración con materiales no reciclables atribuida a la citada candidata y partidos políticos.

 

GLOSARIO

Adriana Beltrán

Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Autoridad instructora o Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

IEE

Instituto Estatal Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

PT

Partido del Trabajo

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización

 

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacaron las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

30/05/2024

a

01/06/2024

02/06/2024

2.              b. Denuncia. El veintinueve de abril, el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de Adriana Beltrán derivado de la presunta colocación indebida de propagada electoral en equipamiento urbano y la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral impresa ya que la propaganda denunciada supuestamente no contenía el símbolo de reciclaje, lo que, a decir del denunciante, también vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda. Asimismo, solicitó medidas cautelares y le atribuyó falta al deber de cuidado a los partidos MORENA, PT y PVEM.

3.              c. Registro. El cinco de mayo la Junta Distrital registró la queja con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD06/CHIH/PEF/3/2024 y ordenó desahogar diligencias para su integración.

4.              d. Admisión. El catorce de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

5.              e. Medidas cautelares. Mediante acuerdo A21/INE/CHIH/JD06/16-08-24[3] de quince de agosto, la Junta Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares pues no se actualizó el peligro en la demora para su dictado.

6.              f. Primer emplazamiento y audiencia. En misma fecha, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el veintiuno de agosto.

7.              g. Primer juicio electoral. El tres de octubre, se dictó el acuerdo SRE-JE-235/2024, a efecto de que la autoridad instructora garantizara el debido emplazamiento de las partes y realizara mayores diligencias.

8.              h. Segundo emplazamiento y audiencia. El diez de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el diecisiete de marzo siguiente.

9.              i. Segundo juicio electoral. El ocho de abril de dos mil veinticinco, mediante acuerdo plenario SRE-JE-235/2024, esta Sala Especializada determinó remitir a la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua el expediente para que nuevamente emplazara a las partes al procedimiento y celebrara la audiencia de pruebas y alegatos.

10.          j. Tercer emplazamiento y celebración de la audiencia. El quince de abril de dos mil veinticinco, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente, y una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

11.          k. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

12.          Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la presunta colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano y la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral impresa ya que la propaganda denunciada supuestamente no contenía el símbolo de reciclaje, lo anterior en el marco del entonces proceso electoral federal 2023-2024.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

13.          Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre la imputación planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

14.          En ese sentido, la parte denunciada sostuvo que la queja es frívola, porque a su decir, no violó la normatividad electoral, legal ni constitucional, tal y como pretende aducir el procedimiento oficioso.

15.          Al respecto, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la causal alegada, ya que en su escrito de queja y en los escritos de alegatos, la parte denunciante señaló diversos hechos y conceptos de agravio, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de estos, asimismo la eficacia de las manifestaciones y pruebas aportadas para alcanzar su pretensión, serán analizadas en el fondo del presente procedimiento.

16.          Por otra parte, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[5]

Imputaciones

17.          El PAN sostuvo que:

i.            Adriana Beltrán se afilió a MORENA desde el veintidós de marzo de dos mil veintitrés y fue designada candidata para diputada federal del distrito 6 en Chihuahua.

ii.            Desde marzo la entonces candidata, colocó diversa propaganda electoral en equipamiento urbano, ubicado en avenidas concurridas dentro del distrito al que aspiraba representar.

iii.            La propaganda fue elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, que no contaron con el símbolo internacional de reciclaje, violentando con ello la normativa electoral.

iv.            Colocó ilícitamente propaganda electoral en equipamiento urbano para promocionar su nombre e imagen con la intención de obtener una ventaja ante el electorado en el proceso electoral 2023-2024.

v.            Las acciones también actualizan la responsabilidad indirecta de los partidos políticos ya que en la propaganda denunciada aparece materialmente Adriana Beltrán y los emblemas de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.

Defensas

18.          Adriana Beltrán refirió que:

i.            En todo momento cumplió con los lineamientos establecidos en cuanto a plan de reciclaje de propaganda electoral.

ii.            Niega todos los hechos e infracciones referidos por el PAN en su escrito, dado que su denuncia deriva de interpretaciones subjetivas y personales.

19.          MORENA señaló que:

i.            Cumplió con la normatividad electoral en materia de propaganda utilizada en lonas y posters, así como en materia ambiental durante el proceso electoral 2023-2024.

ii.            Hizo del conocimiento a los proveedores con los que se realizaron las contrataciones que la elaboración de propaganda debía cumplir con la normatividad electoral en materia ambiental.

iii.            La propaganda denunciada cuenta con el símbolo internacional de reciclaje, lo que evidencia que fue fabricada con materiales reciclables y biodegradables, dando con ello cumplimiento a la normatividad electoral y ambiental.

iv.            No colocó propaganda electoral en equipamiento urbano en favor de Adriana Beltrán ni ha obtenido beneficio alguno de los supuestos actos que se denuncian.

v.            Desconoce como suyas las acciones que denuncia el PAN.

20.          El PT indicó que:

i.            Las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar su falta al deber de cuidado.

ii.            No cuenta con la información respecto de los certificados ambientales, contratos y solicitud de permisos para la colocación de la propaganda denunciada.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

21.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[6] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

22.          La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a. Es un hecho público que Adriana Beltrán Murillo, fue candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por MORENA, PT y PVEM.

 

b. Mediante el acta circunstanciada AC47/INE/CHIH/JD06/16-05-2024, la autoridad instructora constató la colocación de distintos carteles y lonas como se desprende a continuación:

 

Se tiene por acreditadas las siguientes ubicaciones de la propaganda denunciada:

 

No.

Dirección

Imagen

1

Avenida Izalco S/N y Emilio Carballido

2

Calle Chichontepec 1200, Colonia Panorámico 31107

3

Calle Chichontepec 5708, Colonia Panorámico 31107

Persona parada en la calle

Descripción generada automáticamente

4

Calle Chichontepec 5708, Colonia Panorámico 31107

5

Blvrd El Saucito, Complejo Industrial el Saucito 31110

Edificio con letrero en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza baja

6

Martin Avitia 2461, Los Mezquites, 31110

7

Martin Avitia 2463, Los Mezquites, 31110

8

Martin Avitia 2601, Los Mezquites, 31110

9

Calles Iztaccíhuatl y Chimborazo, Colonia Panorámico 31107

Un coche en una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

10

Calle Damaso Alonso 7141, Los Mezquites 31110

11

Calle Damaso Alonso 7129, Los Mezquites 31110

12

Calle Damaso Alonso 7129, Los Mezquites 31110

13

Calles Iztaccíhuatl y Chimborazo, Colonia Panorámico 31107

14

Iztaccíhuatl S/N, Colonia Panorámico 31107

15

Calle Damaso Alonso 7111, Los Mezquites 31110

16

Calle Pedro Robles 6904, Los Mezquites 31110

17

Calle Iztaccíhuatl S/N, Colonia Panorámico 31107

18

Calle Pedro Robles 6920, Los Mezquites 31110

19

Calle Pedro Robles 7006, Los Mezquites 31110

20

Calle Genaro Estrada S/N, Los Mezquites 31110

21

Calle Luis G. Inclán 6915, Los Mezquites 31110

22

Calle Luis G. Inlcán 6904, Los Mezquites 31110

23

Calle Vicente Leñero 38, Colonia Diego Lucero 31123

24

Calle Vicente Leñero 30, Colonia Diego Lucero 31123

25

Calle Salvador Novo 6172, El Saucito 31110

26

Calle Luis G. Inclán 7152, Los Mezquites 31110

27

Calle Vicente Leñero 7125, Los Mezquites 31110

28

Calle Vicente Leñero 7021, Los Mezquites 31110

29

Calle Vicente Leñero 6935, Los Mezquites 31110

30

Calle Prof. Jesús Romero 1840, El Saucito 31110

31

Calle Vicente Leñero 6929, Colonia Diego Lucero 31110

32

Calle Vicente Leñero 6911, Colonia Diego Lucero 31110

33

Calle Pelícano 6145, El Saucito 31110

34

Calle Prof. Jesús Romero 2135, El Saucito 31110

35

Elena Poniatowska 2016, El Saucito 31110

36

Blvrd El Saucito 6928, Los Mezquites 31110

37

Blvrd El Saucito 6970, Los Mezquites 31110

 

 

38

Blvrd El Saucito 7112, Los Mezquites 31110

Coche aparcado en la calle

Descripción generada automáticamente

39

Blvrd El Saucito 7136, Los Mezquites 31110

40

Pedro Castera 6137, El Saucito 31110

41

15 de enero 2607, Los Mezquites 31110

42

15 de enero 2623, Los Mezquites 31110

43

Calle Vicente Leñero 6136, El Saucito 31110

44

Blvrd El Saucito 6502, El Saucito 31110

La fachada de un edificio

Descripción generada automáticamente con confianza baja

45

Blvrd El Saucito 6705, Los Mezquites 31110

46

Jacinto Canek 2598, Los Mezquites 31110

47

Sierra Ventana 3202, Jardines del Saucito 31123

48

Blvrd El Saucito 6334, Los Mezquites 31110

49

Blvrd El Saucito, Los Mezquites 31110

50

Blvrd El Saucito 541, Los Mezquites 31110

Imagen que contiene exterior, edificio, calle, firmar

Descripción generada automáticamente

51

Calle Manuel Gómez Moreno 2600, Los Mezquites 31110

52

Blvrd El Saucito, Los Mezquites 31110

Una calle con edificios de fondo

Descripción generada automáticamente con confianza media

53

Blvrd El Saucito 541, Los Mezquites 31110

54

Blvrd El Saucito 541, Los Mezquites 31110

55

Monterroso 2601, Los Mezquites 31110

56

Calle Pelícano 6145, El Saucito 31110

57

15 de enero S/N, Nacional 31120

58

Calle Loma Alta 46, Nacional 31120

Un coche en la calle

Descripción generada automáticamente

59

Lamatepec 1006, Colonia Panorámico 31107

60

Chichontepec 6131, El Saucito 31110

61

Chichontepec 6084, Colona Panorámica 31110

62

Chichontepec 6084, Colona Panorámica 31110

63

Lamatepec 833, Colonia Panorámico 31107

Carretera en medio de la calle

Descripción generada automáticamente

64

Chichontepec 6124, Colonia Panorámico 31107

65

Lamatepec 808, Colonia Panorámico 31107

66

Iztaccíhuatl y Chimborazo, Colonia Panorámico 31107

Reflejo en el espejo retrovisor de un carro

Descripción generada automáticamente con confianza media

67

Lamatepec 831, Colonia Panorámico 31107

68

Cotopaxi 6131, Colonia Panorámico 31107

69

Lamatepec 1006, Colonia Panorámico 31107

Una palma en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

70

Copiapó 6102, Colonia Panorámico 31107

Vista de una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

71

Vicente Leñero 6537, Los Mezquites 31110

La fachada de un edificio

Descripción generada automáticamente con confianza media

72

Chichontepec 5708, Colonia Panorámico 31107

Una carretera con coches

Descripción generada automáticamente con confianza media

73

Vicente Leñero 6537, Los Mezquites 31110

74

Chichontepec 5522, Colonia Panorámico 31107

75

Rafael Martínez 37, Colonia Diego Lucero 31123

76

Chichontepec 6131A, Panorámico, 31110 Chihuahua, Chihuahua.

77

Socialismo 47, Colonia Diego Lucero 31123

78

Av. Huancune 1028, Arboledas I Etapa 31110

79

Socialismo 47, Colonia Diego Lucero 31123

Imagen borrosa de un edificio

Descripción generada automáticamente con confianza baja

80

Socialismo 20, Colonia Diego Lucero 31123

Casa entre los árboles

Descripción generada automáticamente con confianza baja

81

Socialismo 62, Colonia Diego Lucero 31123

82

Jacinto Canek 2204, Los Mezquites 31110

83

Socialismo 68, Colonia Diego Lucero 31123

84

Jacinto Canek 2130, Colonia Diego Lucero 31110

Casa en medio de la calle

Descripción generada automáticamente con confianza baja

85

Socialismo 79, Colonia Diego Lucero 31123

Vista de una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

86

Jacinto Canek 2058, El Saucito 31110

Edificio en frente de un coche

Descripción generada automáticamente con confianza media

87

Socialismo 81, Colonia Diego Lucero 31123

Vista de calle con carros

Descripción generada automáticamente

88

1 C. HO CHIMIN, Los Mezquites

89

1 C. HO CHIMIN, Los Mezquites

90

11 C. Ho Chimin, Colonia Los Mezquites, Chihuahua, Chihuahua.

91

Calle Camilo Cienfuegos 64, Colonia Diego Lucero 31123

92

19 C. Ho Chimin, Los Mezquites

93

Calle Celia Sánchez, Los Mezquites

94

Lucha Popular 357, Colonia Diego Lucero 31123

95

Calle Camilo Cienfuegos 57, Colonia Diego Lucero 31123

96

Cesar Sandino 4, Colonia Diego Lucero 31123

Una calle con coches

Descripción generada automáticamente con confianza media

97

Calle Camilo Cienfuegos 58, Colonia Diego Lucero 31123

Imagen que contiene exterior, calle, frente, lado

Descripción generada automáticamente

98

Elena Garro 2032, Colonia Diego Lucero 31110

Una calle con coches y edificios de fondo

Descripción generada automáticamente

99

Calle Camilo Cienfuegos 39, Colonia Diego Lucero 31123

Un puente arriba de un calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

100

Calle Camilo Cienfuegos 28, Colonia Diego Lucero 31123

Una camioneta estacionada afuera de una casa

Descripción generada automáticamente con confianza media

101

Calle Camilo Cienfuegos 21, Colonia Diego Lucero 31123

102

Victoriano Salado Álvarez 6146, El Saucito 31110

103

Calle Camilo Cienfuegos 18, Colonia Diego Lucero 31123

Imagen que contiene exterior, coche, camioneta, calle

Descripción generada automáticamente

104

Calle Pelícano 6169, El Saucito 31110

Vista desde la ventana de un carro

Descripción generada automáticamente con confianza media

105

Calle Camilo Cienfuegos 14, Colonia Diego Lucero 31123

Un coche antiguo de color azul

Descripción generada automáticamente con confianza media

106

Calle Pelícano 6151, El Saucito 31110

Imagen que contiene edificio, exterior, cerca, banqueta

Descripción generada automáticamente

107

Calle Camilo Cienfuegos 7, Colonia Diego Lucero 31123

Un coche en una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

108

Socialismo 4, Colonia Diego Lucero 31123

109

Socialismo 4, Colonia Diego Lucero 31123

 

 

De acuerdo con el acta circunstancia se advierte que en las siguientes direcciones no fue posible acreditar existencia o indicios de la propaganda denunciada:

 

No.

Dirección

1

Calle Damaso Alonso 7143, Los Mezquites 31110

2

Calle Oyama, Colonia Panorámico 31107

3

Calle Damaso Alonso 7121, Los Mezquites 31110

4

Calle Salvador Novo 6182, El Saucito 31110

5

Calle Prof. Jesús Romero S/N, El Saucito 31110

6

Calle Prof. Jesús Romero S/N, El Saucito 31110

7

Av. Blvrd El Saucito 6540, Complejo Industrial El Saucito 31110

8

Av. Blvrd El Saucito 6540, Complejo Industrial El Saucito 31110

9

Calle Luis G. Inclán 7118, Los Mezquites 31110

10

Calle Martin Avitia 2409, Los Mezquites 31110

11

Calle Vicente Leñero 7141, Colonia Diego Lucero 31123

12

Calle Vicente Leñero 7135, Colonia Diego Lucero 31123

13

Calle Prof. Jesús Romero 1834, El Saucito 31110

14

Calle Prof. Jesús Romero 1849-2019, El Saucito 31110

15

Calle Vicente Leñero 6903, Colonia Diego Lucero 31110

16

Calle Pelícano 6151, El Saucito 31110

17

Calle Martin Avitia 2409, Los Mezquites 31110

18

Calle Prof. Jesús Romero 2135, El Saucito 31110

19

Av. Blvrd El Saucito 7105, Los Mezquites 31110

20

Elena Poniatowska 2017, El Saucito 31110

21

Elena Poniatowska 2200, El Saucito 31110

22

Vía Lombardía 5705, El Saucito 31110

23

15 de enero 2605, Los Mezquites 31110

24

Prof. Jesús Romero, El Saucito 31110

25

Blvrd El Saucito 6538, Los Mezquites 31110

26

15 de enero 1606, Colonia Diego Lucero 31123

27

Lamatepec 1010, Colonia Panorámico 31107

28

Lamatepec 1022, Colonia Panorámico 31107

29

Chichontepec 6131, El Saucito 31110

30

Chichontepec 6086, Colonia Panorámico 31110

31

Chichontepec 6131A, Colonia Panorámico 31110

32

Socialismo 21, Colonia Diego Lucero 31123

33

Socialismo 53, Colonia Diego Lucero 31123

34

Calle Camilo Cienfuegos 404, Colonia Diego Lucero 31123

35

Calle Camilo Cienfuegos 378, Colonia Diego Lucero 31123

36

11 C. Ho Chimin, Colonia Los Mezquites

37

Calle Camilo Cienfuegos 356, Colonia Diego Lucero 31123

38

18 C. Ho Chimin, Los Mezquites

39

36 C. Ho Chimin, Los Mezquites

40

Calle Camilo Cienfuegos 62, Colonia Diego Lucero 31123

41

Calle Sergio Galindo 2002, El Saucito 31110

42

Prof. Jesús Romero 2203, El Saucito 31110

43

Socialismo 7, Colonia Diego Lucero 31123

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

A. Fijación de la controversia

23.          Corresponde analizar y resolver si la propaganda colocada actualiza la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Adriana Beltrán Murillo y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como el principio de equidad.

24.          Por otra parte, se determinará si se vulneraron o no las normas de propaganda electoral con motivo de su elaboración con materiales no reciclables atribuida a Adriana Beltrán Murillo y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM[7], así como la falta al deber de cuidado de los citados partidos políticos.

25.          Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis a este fallo, así como el material probatorio con que cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a realizar el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto.

26.          Al efecto, en primer momento se estudiará la propaganda denunciada para determinar si esta fue colocada o no en equipamiento urbano, se analizará la falta al deber de cuidado de los partidos políticos y la vulneración al principio de equidad, y posteriormente se estudiará si fue elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, y si contienen o no el símbolo internacional de reciclaje.

B. Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano

Marco normativo y jurisprudencial

27.          En principio, el artículo 250, párrafo 1, inciso a) señala que no podrá colgarse propaganda política o electoral en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

28.          Por otro lado, el inciso d) señala que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

29.          En este sentido, este artículo dentro de su inciso e) refiero que esta propaganda no se podrá colocar, fijar o pintar en monumentos ni edificios públicos.

30.          Al respecto, la Sala Superior dentro de la jurisprudencia 35/2009[8] señala que el bien considerado como equipamiento urbano debe reunir los siguientes requisitos:

   Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario,

   Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. 

31.          En el mismo sentido, la Sala Superior refiere que se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

32.          Así como todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[9].

Caso concreto

33.          El PAN denunció que la propaganda se colocó en elementos de equipamiento urbano.

34.          Ahora bien, a efecto de analizar el contenido de la propaganda denunciada y que fue certificado por la autoridad instructora, resulta relevante señalar que esta contiene las mismas características, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, solo se insertará una vez, de tal modo que su confección es la siguiente:

Imagen que contiene edificio, exterior, frente, competencia de atletismo

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

35.          En principio, de lo certificado por la autoridad, se tiene que los carteles se encontraron ubicados en postes que brindan el suministro de energía eléctrica y alumbrado público en diversas ubicaciones del estado de Chihuahua.

36.          De los carteles denunciados destaca el nombre "ADRIANA BELTRAN" en color guinda y negro sobre un fondo blanco beige. Seguido, se menciona su candidatura como "DIPUTADA" del "DISTRITO 6" en color negro. Justo debajo se observa la imagen de la candidata y después se encuentra una frase que resalta lo siguiente: "HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO". En la esquina inferior izquierda se muestra la fecha "2 DE JUNIO" en color guinda, seguido de un llamado a la acción: "VOTA" en color blanco dentro de un recuadro guinda. En la esquina superior derecha, se destaca el lema de su campaña: "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA" en negro, seguido de la identificación de los partidos políticos que conforman la coalición con el mismo nombre. Finalmente, se incluye el siguiente texto: "Candidata a Diputada. Coalición Sigamos Haciendo Historia".

37.          Ahora bien, en este caso, del contenido descrito, esta Sala Especializada considera que se trata de propaganda electoral atendiendo a que la certificación del contenido denunciado se tiene con fecha de dieciséis de mayo, momento en el que ya se encontraba en curso la etapa de campaña electoral del proceso electoral federal 2023-2024, aunado a que se solicita el voto y se menciona la fecha de la jornada electoral.

38.          Por lo que se concluye que, dada la confección de los carteles, es que se advierte que tienen como finalidad promover a la candidata y situarla o posicionarla ante la ciudanía como opción para emitir el voto a su favor el día de la jornada electoral.

39.          Ahora bien, de acuerdo con el emplazamiento, la propaganda denunciada fue colocada en 154 direcciones, de las cuales 45 de ellas no fue posible certificar su existencia, y de 109 direcciones se corroboró su existencia conforme al emplazamiento, al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que de las imágenes certificadas en 6 domicilios hay indicios de que existió la propaganda colocada[10], las cuales fueron colocadas en postes de energía eléctrica y alumbrado público.

40.          En esa lógica, los postes de energía eléctrica y alumbrado son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que a través de éstos se brindan servicios públicos de suministro de luz y alumbrado a las personas que habitan en dicho municipio.

41.          Por otra parte, del emplazamiento se advierten seis direcciones donde se colocaron lonas, se puede apreciar que en cinco domicilios[11] la propaganda fue colocada en las rejas y bardas pertenecientes a inmuebles de casa habitación, siendo propiedad privada, en ese sentido no corresponden algún espacio destinado para servicios o actividad pública, aunado a que en dos direcciones[12] la propaganda no corresponde a la entonces candidata Adriana Beltrán Murillo.

42.          Respecto al otro domicilio[13], se advierte que la lona fue colocada en una estructura metálica que se encuentra en la calle y banqueta, en esa lógica, dichos elementos son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que corresponden a un espacio destinado que permite el traslado de vehículos y que las personas puedan caminar de forma segura.

43.          Por esas razones, los partidos políticos y sus candidaturas no deben colocar o pintar propaganda electoral en equipamiento urbano, pues la finalidad es 1) que no se dañen el equipamiento y que se vean vulnerados los servicios que brinda y, 2) que no se genere la idea de que los servicios públicos que se prestan se relacionen directamente con alguna candidatura o partido político.

44.          Por estas razones, se acredita la infracción consistente en colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en ciento cinco (105) direcciones conforme a lo previamente expuesto.

45.          La Sala Superior ha determinado que, en un proceso electoral federal, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.

46.          En ese sentido se concluye que, los partidos políticos son identificables, gracias a la aparición de su emblema y nombre de la coalición que conformaron para el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que también les es atribuible la responsabilidad de su colocación, aunado que se beneficiaron de su difusión en el periodo de campaña.

47.          Además, tampoco aportaron elementos de prueba para desvirtuar su responsabilidad.

48.          En conclusión, esta Sala Especializada estima que MORENA, PT, PVEM son responsables directos por la vulneración a las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Responsabilidad candidata

49.          Por su parte, en el caso de Adriana Beltrán Murillo se tiene acreditado que la propaganda electoral cuya colocación indebida actualizó la infracción consistente en la vulneración a las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, guarda identidad con la que la propia candidata registró ante la Unidad Técnica de Fiscalización como propia, por lo cual efectivamente se trata de los materiales que ella misma empleó para realizar proselitismo en el distrito electoral en el que compitió y, en consecuencia, su colocación se tradujo en un beneficio electoral para ella misma.

50.          En ese sentido, si bien de las constancias que obran en el expediente no es posible señalar con certeza que Adriana Beltrán Murillo hubiera colocado de manera directa la propaganda electoral que nos ocupa, lo cierto es que sí obtuvo los beneficios electorales asociados a su difusión en espacios prohibidos y no desplegó las acciones necesarias para hacer cesar sus efectos, por lo cual se actualiza su responsabilidad indirecta respecto de la conducta que nos ocupa.

        Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)

Marco normativo y jurisprudencial

51.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[14].

52.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[15], sin embargo, la colocación de la propaganda es una responsabilidad directa de los partidos políticos.

Caso concreto

53.          Cabe precisar que, si bien se emplazó a MORENA, PVEM y PT por la falta al deber de cuidado, ya se realizó el estudio de responsabilidad directa de los institutos políticos, por lo que es inexistente la falta al deber de cuidado que se le atribuye a los partidos políticos.

54.          Lo anterior, ya que existe una exigencia de vigilancia respecto de la propaganda en la que se difunde la imagen de sus candidaturas, por lo que tenían el deber de llevar a cabo medidas idóneas con el fin de evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda no fuera contraria a la normativa electoral.

55.          Es importante mencionar que la Sala Superior en el SUP-REP-317/2021 señaló que, el hecho de que se hubiera precisado en el emplazamiento que sería por una responsabilidad distinta no implica alguna vulneración a los derechos al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.

Vulneración al principio de equidad

56.          El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[16].

57.          Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas, plazos y ubicaciones expresamente previstos en la ley.

58.          El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

-         La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

-         El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

-         El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[17], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

59.          La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

60.          El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

61.          Al respecto, esta Sala Especializada determina que se actualiza la vulneración al principio de equidad por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición y la entonces candidata, ya que se posicionaron de manera indebida ante la ciudadanía, es decir, obtuvieron un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas.

62.          Esto es así, ya que utilizaron lugares prohibidos por la normativa electoral para promocionar a la candidatura de Adriana Beltrán Murillo. En lo particular, elementos del equipamiento urbano (postes de energía eléctrica y alumbrado), lo que trajo como consecuencia que los denunciados tuvieran una sobreexposición indebida frente a los demás contendientes que no estaban en posibilidad jurídica válida de emplear esos espacios para su promoción por existir una prohibición legal expresa en ese sentido.

63.          Es decir, se advierte que el contenido de la propaganda puede suponer, inicialmente, mensajes deseables socialmente como no tirar basura o recoger las heces de su mascota. No obstante, también se observa que dichos mensajes se emplean como herramientas visuales y discursivas para atraer a un auditorio que, una vez que advierte el mensaje, también es receptor de propaganda electoral que no busca una finalidad social de mejora en materia de higiene, sino el posicionamiento de una opción política en el marco del proceso electoral.

64.          En ese sentido, los mensajes que parecen ser socialmente neutros, en realidad se emplean como herramientas para hacer proselitismo prohibido (equipamiento urbano). Mas aun cuando se trata de la etapa correspondiente a campaña electoral, el cual es el mayor periodo de exposición y, por tanto, la influencia en el electorado fue directa).

65.          Por tanto, el trato igualitario que debe darse a quienes participan en una elección se vio vulnerado tanto por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, como por la entonces candidata Adriana Beltrán Murillo.

C. Reglas sobre propaganda electoral impresa

Marco normativo y jurisprudencial

66.          La Ley Electoral estable que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas[18].

67.          Asimismo, define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

68.          Por su parte, el artículo 209, numeral 2, de dicho ordenamiento, dispone que la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

69.          Además, refiere que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

70.          Sobre el particular, el artículo 295, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral impresa para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda, que deberá contener:

a)    Nombres de los proveedores contratados, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de estos y los Distritos a los que se destinó dicha producción.

1.                En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo;

b)    El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo, y

c)     Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.

71.          Mientras que el numeral 3 de ese artículo, refiere que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

72.          En ese sentido, la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014, referente a la Industria del Plástico, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que, al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

73.          Así, el símbolo internacional referido está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que lo identifica, como se muestra en la imagen siguiente:

2.                   Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

74.          De lo anterior, es evidente que la normativa electoral regula la propaganda electoral impresa, en particular, su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

Caso concreto

75.          Ahora bien, en el escrito de queja también se argumentó que se vulneraron las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, aunado a que, a decir del quejoso, no contienen el símbolo internacional de reciclaje.

76.          En respuesta a lo anterior, Morena PT, PVEM informaron que ese partido ha cumplido cabalmente con la elaboración de la propaganda impresa del tipo a la que se alude, de conformidad con el Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE y que obra en el expediente.

77.          Y en cuanto a la colocación del el símbolo internacional de reciclaje, se establece que aplicara en el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se  deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar  su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento.

78.          En el presente caso la propaganda denunciada consta de cartelones elaborados de papel, por tanto, no aplica dicho señalamiento.

79.          Lo anterior, se acredita de las constancias que obran en el expediente, de las mismas se advierte que en el presente caso la propaganda denunciada fue elaborada con vinilona y papel reciclable, como se muestra en el contrato de compraventa de propaganda impresa para la campaña, que celebró MORENA” y la persona moral “IMPRESORES EN OFFSET Y SERIGRAFIA, S.C. DE R.L. DE C.V”.

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

80.          Esta Sala Especializada, no pasa por alto que en las denuncia se señaló que, al no contener el logo internacional de reciclaje, podía asumirse que las lonas no se fabricaron con material biodegradable.

 

81.          Sin embargo, no se actualiza la infracción denunciada por esa omisión porque, como ya se dijo, se tiene certeza que la propaganda se fabricó con materiales biodegradables sin que contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, lo cual resulta irrelevante, porque el bien jurídico que tutela el artículo 209, numeral 2, es precisamente la salud y el cuidado al medio ambiente.

 

82.          En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina inexistente la infracción consistente en la vulneración las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable atribuida a la parte denunciada.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN

83.          Calificación de la conducta. En este apartado se calificará la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como vulneración al principio de equidad y se determinará las sanciones que correspondan.

84.          En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[19] se debe tomar en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

85.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

86.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[20] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

87.          Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

88.          Bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se vulneran las reglas para la difusión de propaganda electoral, al colocarla en un sitio prohibido y poniendo en riesgo con ello la equidad en la competencia.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

89.          Modo. Se colocó propaganda electoral de Adriana Beltrán Murillo y de la coalición que la postuló.

90.          Tiempo. La propaganda electoral estuvo visible en elementos del equipamiento urbano durante la campaña electoral federal 2023-2024.

91.          Lugar. La propaganda se colocó en diversos postes correspondientes a equipamiento urbano en Chihuahua, Chihuahua.

92.          Singularidad o pluralidad de las faltas. Se actualizan dos infracciones por parte de los partidos políticos denunciados; esto es, la vulneración al principio de equidad y la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, misma que genera la responsabilidad indirecta de la candidata.

93.          Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de elementos de equipamiento urbano cuyo objetivo fue promocionar a una candidatura a diputación federal postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, circunstancia que resultó en una vulneración a las reglas colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano y al principio de equidad.

94.          Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico, pero sí fue susceptible de generar un beneficio electoral.

95.          Intencionalidad. Al respecto, en el caso, se encuentra demostrado que los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” tuvieron la intención de generar un impacto electoral con la propaganda denunciada, ya que se difundió tanto la imagen de la candidatura como la de los partidos políticos, durante el periodo de campaña y tenían la responsabilidad de deber de cuidar y vigilar que su colocación fuera apegada a la normativa electoral.

96.          No obstante, respecto de la candidata se estima que la conducta no resulta intencional ya que se acreditó que su responsabilidad es indirecta derivado del beneficio recibido de la colocación de la propaganda denunciada.

97.          Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

98.          En esa lógica, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que los partidos políticos han sido sancionados previamente por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano como se puede apreciar en el cuadro siguiente, en donde se destacan las sanciones impuestas:

No

Expediente

Partidos políticos sancionados

Sanción

REP[[]1] y sentido

1.        

SRE-PSD-122/2015

01 de mayo de 2015

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

2.        

SRE-PSD-447/2015

09 de julio de 2015

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

3.        

SRE-PSD-117/2018

29 de junio de 2018

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

4.        

SRE-PSD-143/2018

12 de julio de 2018

PVEM

Amonestación pública

No se impugnó

5.        

SRE-PSD-76/2018

15 de junio de 2018

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

6.        

SRE-PSD-62/2021

08 de julio de 2021

MORENA

Amonestación pública

No se impugnó

7.        

SRE-PSD-63/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PVEM y PT

100 UMAS equivalente a $8,962.00

SUP-REP-317/2021

28 de julio de 2021

Confirmó la resolución

8.        

SRE-PSD-75/2021

29 de julio de 2021

PVEM

35 UMAS equivalente a $3,136.70

No se impugnó

9.        

SRE-PSD-120/2021

21 de octubre de 2021

PVEM

100 UMAS equivalente a $8,962.00

No se impugnó

10.    

SRE-PSD-20/2022

25 de agosto de 2022

MORENA, PVEM y PT

100 UMAS equivalente a $8,962.00

SUP-REP-678/2022

19 de octubre de 2022

Confirmó la resolución

99.          Esto es, en los citados asuntos se sancionó a Morena, al PT y al PVEM por: i) por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; ii) se le sancionó con multas iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, se estima que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

100.      En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

101.      Por otra parte, de los antecedentes que obran en este órgano jurisdiccional no se advierte que Adriana Beltrán Murillo haya sido sancionada previamente por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

102.      Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para MORENA, como para los partidos políticos PT y PVEM; en el caso de la candidata se califica como leve.

103.      Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una multa a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, por otra parte, a la entonces candidata Adriana Beltrán Murillo se le impone una amonestación pública, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.

104.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

105.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

106.      En este caso, consistió en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

107.      En ese sentido, lo correspondiente es imponer a Morena, al PT y al PVEM, en lo individual y de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente,[21] equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.).

108.      Sin embargo, como se expuso dada la reincidencia que se actualizó derivado de que al resolver los procedimientos sancionadores puntualizados el cuadro anterior, se sancionó a Morena, PT y al PVEM por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

109.      Por ello, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, que establece que, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga.

110.      Por lo que, tomando en cuenta lo argumentado se acreditó la reincidencia en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, se determina imponer a los partidos políticos, en lo individual, una multa total de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos m.n.).

111.      En ese tenor, lo procedente es fijar las siguientes multas:

Persona sancionada

Monto de la multa

Monto de reincidencia

Monto total de multa

MORENA

100 UMAS[22], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

 

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.)

 

PT

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.)

PVEM

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

200 UMAS, equivalente a $21,714.00 (veintiún mil, setecientos catorce pesos 00/100 m.n.)

112.      Lo anterior se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

113.      Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.

114.      Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de abril

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

MORENA

$21,714.00

$207,192,283.00

0.010%

PT

$21,714.00

$53,118,007.00

0.040%

PVEM

$21,714.00

$65,909,167.00

0.032%

115.      Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los citados institutos políticos, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

116.      Deducción de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado a Morena, al PT y al PVEM para el año en curso.

117.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

OCTAVO. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

118.      Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[23]

119.      Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y así como la vulneración al principio de equidad atribuidas a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como a la entonces candidata Adriana Beltrán Murillo.

 

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral impresa atribuida a los referidos partidos políticos y la entonces candidata, así como la falta al deber de cuidado.

 

TERCERO. Se imponen las sanciones referidas en la sentencia.

 

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para los efectos referidos en la presente resolución.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

1.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie sus pretensiones, así como la respuesta que se produzca por la parte denunciada.

1.2            Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental privada. Escrito recibido el ocho de mayo suscrito por Adriana Beltrán a través del cual dio respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/112/2024.

2.2            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC47-INE-CHIH-JD06-16-05-2024 de dieciséis de mayo, la cual consta de doscientas cinco fojas a través de la cual se atiende lo instruido en el acuerdo de radicación de cinco de mayo.

2.3            Documental privada. Escrito de veinticuatro de mayo, suscrito por el representante suplente de MORENA ante el consejo local del INE en Chihuahua a través del cual da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/143/2024.

2.4            Documental privada. Escrito de uno de junio, suscrito por el coordinador jurídico de MORENA a través del cual dio respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/146/2024.

2.5            Documental pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3660/2024, por medio del cual la encargada de despacho de la DEPPP da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VS/330/2024.

2.6            Documental privada. Escrito de veintiocho de octubre suscrito por el representante suplente del PVEM ante el Consejo Estatal Electoral del IEE en Chihuahua a través de la cual da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/727/2024.

2.7            Documental pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4244/2024 emitido por la encargada de despacho de la DEPPP a través del cual da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VS/731/2024.

2.8            Documental privada. Escrito de veintinueve de octubre a través del cual la presidenta del comité ejecutivo estatal de MORENA en Chihuahua da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/726/2024.

2.9            Documental privada. Escrito de uno de noviembre, suscrito por Adriana Beltrán a través del cual da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VE/729/2024.

2.10       Documental privada. Escrito de seis de noviembre suscrito por la encargada de despacho de la DEPPP a través del cual da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VS/731/2024.

2.11       Documental pública. Oficio INE/UTF/DA/46965/2024 emitido por la encargada de despacho de la UTF del INE, por medio del cual dio respuesta parcial al oficio INE/CHIH/06JDE/VS/733/2024.

2.12       Documental privada. Escrito de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, suscrito por el representante suplente del PT ante el Consejo Estatal Electoral del IEE en Chihuahua a través del cual da respuesta al requerimiento notificado mediante oficio INE/CHIH/06JDE/VS/037/2024.

2.13       Documental pública. Oficio de siete de febrero de dos mil veinticinco firmado electrónicamente por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado mediante oficio INE/CHIH/06JDE/VS/048/2025.

2.14       Documental pública. Oficio de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco firmado electrónicamente por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado mediante oficio INE/CHIH/06JDE/VS/064/2025.

2.15       Documental privada. Escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco mediante el cual Myrna Brighite Granados de la Rosa da respuesta al oficio INE/CHIH/06JDE/VS/061/2025.

2.16       Documental pública. Oficio presentado el diecinueve de febrero mediante el cual el responsable de la zona comercial Chihuahua de CFE suministrador de servicios básicos, da respuesta a lo requerido en el oficio INE/CHIH/06JDE/VS/065/2025.

2.17       Documental pública. Oficio de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco firmado electrónicamente por la encargada de despacho de la UTF del INE mediante el cual da respuesta a INE/CHIH/06JDE/VS/064/2025.

3.     Pruebas aportadas por Adriana Beltrán, MORENA y PT:

3.1            Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.

3.2            Instrumental en actuaciones. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y favorezcan sus intereses.

B.   Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-21/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Especializada determinó, por una parte, la existencia de las infracciones consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidas a Adriana Beltrán Murillo y a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, puesto que de las constancias que obran en autos se tuvo por acreditado que la propaganda se colocó en postes de energía eléctrica.

 

Por tanto, siguiendo la línea jurisprudencial se determinó la responsabilidad directa de los partidos políticos y de manera indirecta a la entonces candidata. En consecuencia, se impusieron diversas sanciones a las partes denunciadas.

 

Por otra parte, se determinó la inexistencia de las infracciones consistente en falta al deber de cuidado y vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de su elaboración con materiales no reciclables.

 

II. Razones de mi voto

 

Al respecto, como lo anuncie, respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron la mayoría de mis pares, puesto que desde mi perspectiva existe una deficiencia en el emplazamiento, tal y como explico a continuación:

 

         Deficiencia en el emplazamiento

 

Al respecto, resulta necesario tener presente que la sentencia analiza la infracción de utilización de propaganda que no es reciclable; sin embargo, las partes no fueron debidamente emplazadas, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Como podemos advertir a las partes no se les emplazó por la presunta vulneración del artículo 209, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

Se resalta lo anterior, porque por este motivo (emplazar de manera correcta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos) el presente asunto se devolvió a la autoridad instructora a través del expediente SRE-JE-235/2024, el pasado ocho de abril de dos mil veinticinco. Por lo que, al advertirse de nueva cuenta un indebido emplazamiento a las partes, se destaca que existe una inejecución a una orden judicial por parte de la autoridad administrativa, la cual es validada por la mayoría del pleno mediante la presente determinación.

 

Por otra parte, tampoco comparto el razonamiento realizado en el proyecto en el pie de página 7, en el que se convalida la omisión de un debido emplazamiento partiendo de la premisa de que, en alguna parte del referido acuerdo, se hace mención a la infracción y su fundamento jurídico, ya que, si bien se hace mención, es respecto a la secuela procesal del asunto, pero no propiamente del caso específico.

 

Además, se resalta que, si se convalida tal actuación como sucede en el presente caso, incluso, se puede advertir una dilación injustificada para la resolución del asunto, porque desde la realización del segundo emplazamiento se advirtió una actuación indebida por parte de la autoridad administrativa y se devolvió el expediente para subsanar tal omisión y no se tomó en consideración el argumento de convalidar la actuación como sucede en la determinación aprobada por la mayoría.

 

Lo anterior, pasa por alto que el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide a la parte denunciada oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

En ese orden de ideas, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Por lo anterior, desde mi perspectiva resultaba necesario devolver el expediente a la autoridad instructora a efecto de que emplazara a las partes, de manera adecuada, a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esta determinación no fue impugnada.

[4] Con fundamento en el artículo 99, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, 260, 261 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209, 250, párrafo 1, incisos a) y d), 443 párrafo 1, incisos a), h) y n); y 445, párrafo 1, inciso f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[5] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[6] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[7] Es necesario precisar que, si bien la autoridad en el acuerdo de quince de abril de dos mil veinticinco, específicamente en el apartado QUINTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO, no mencionó la posible infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de su elaboración con materiales no reciclables, conforme al artículo 209, párrafo 2, sin embargo, de un análisis integral de dicho acuerdo, este órgano jurisdiccional advierte que en el apartado SEGUNDO. ADMISIÓN DE LA DENUNCIA E INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN., la autoridad sí mencionó la infracción y sus fundamentos jurídicos conforme a lo que se denunció en la queja. Véase fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio: 3

[8] Jurisprudencia 35/2009, de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.

[9] Véase criterio similar en el SUP-CDC-9/2009.

[10] Véase imágenes marcadas con el número 8, 23, 65, 83, 93 y 76 de la tabla visible en el apartado QUINTO de la presente sentencia.

[11] Véase imágenes marcadas con el número 37, 75, 102, 104 y 109 de la tabla visible en el apartado QUINTO de la presente sentencia.

[12] Véase imágenes marcadas con el número104 y 109 de la tabla visible en el apartado QUINTO de la presente sentencia.

[13] Véase imagen marcadas con el número 43 de la tabla visible en el apartado QUINTO de la presente sentencia.

[14] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[15] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].

 

[16] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[17] Artículo 41, Base III, apartado B, de la Constitución.

[18] Artículo 242, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral.

[19] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[20] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[][1] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[21] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[22] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento OCHO pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[23] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.