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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-22/2024

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

PARTES DENUNCIADAS: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la existencia de la infracción consistente en vulneración al principio de laicidad por el uso de elementos, símbolos y/o expresiones religiosas en propaganda electoral, derivado de seis publicaciones realizadas en la red social de Facebook de María Teresa Castell de Oros Palacios, candidata a una diputación federal.

En consecuencia, se determina existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el actuar de su candidata.

GLOSARIO

Autoridad instructora/junta distrital

34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

Coalición

Fuerza y Corazón por México, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Morena/denunciante

Partido político Morena

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada

Teresa Castell/denunciada

María Teresa Castell de Oros Palacios, candidata a una diputación federal.

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-22/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero[2].

        Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo[3].

        Jornada electoral: 2 de junio.

2.            2. Denuncia[4]. El siete de mayo, el representante propietario de MORENA ante la junta distrital presentó escrito de queja contra de Teresa Castell, en su calidad de candidata a diputada federal derivado de una estrategia a partir de la realización de una serie de actos concatenados entre sí, de los que se advierte la intención de respaldar su campaña con el uso de símbolos religiosos.

3.            Lo anterior, derivado de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook, los días veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de abril, así como el tres de mayo, lo cual a su decir podría vulnerar el principio de laicidad, con motivo de la difusión de propaganda político-electoral con elementos religiosos.

4.            También denunció a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, partidos que conforman la coalición que la postulan, por su falta al deber de cuidado, respecto a los hechos atribuidos a su candidata.

5.            Por lo que solicitó medidas cautelares para la inmediata cancelación de las publicaciones denunciadas.

6.            3. Registro[5]. El siete de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD34/MEX/PEF/4/2024, reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

7.            4. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[6]. El once de mayo, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ya que se contaba con los requisitos de procedencia, así como con los indicios relacionados con los hechos denunciados. Asimismo, la autoridad instructora emplazó y cito a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el catorce siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

8.            5. Acuerdo de medidas cautelares[7]. Mediante acuerdo A37/INE/ÉX/CD34/12-05-24[8] de doce de mayo, el 34 Consejo Distrital del INE en el Estado de México determinó procedente la adopción de medidas cautelares toda vez que, de la simple apreciación de las publicaciones difundidas por la denunciada y sin llevar a cabo juicios de valor que llevaran a estudiar el fondo del asunto, concluyó que, sí es posible advertir de forma al menos indiciaria, que estas contienen símbolos y manifestaciones de carácter religioso, por lo que ordenó a Teresa Castell el retiro de las publicaciones denunciadas de su página de Facebook.

9.            6. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante acta circunstanciada AC85/INE/MEX/JD34/13-05-24[9] de trece de mayo, se certificó la eliminación de las publicaciones denunciadas, por lo que en acuerdo de catorce de mayo la autoridad instructora determinó el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

10.       7. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

11.       8. Turno y radicación. El veintinueve de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-22/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

12.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta vulneración al principio de laicidad por el uso de símbolos y expresiones religiosas en propaganda político-electoral, relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024 al ser la denunciada una candidata a diputada federal.

13.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[10] de la Constitución; 164,[11] 165,[12] 173, párrafo primero[13] y 176, último párrafo,[14] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 445, inciso f)[15]; 470, párrafo primero, inciso b)[16] y 475[17], de la Ley Electoral y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

14.       Parte denunciante: En su escrito de queja denunció publicaciones realizadas los días veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de abril, así como el dos de mayo en el perfil de la red social Facebook con nombre “Teresa Castell.

15.       Refiere que las expresiones realizadas en las publicaciones, tales como “nosotros los panistas defendemos a Dios nuestro Señor No al demonio como MORENA”, la denunciada trata de denostar a MORENA para sumar empatías que se traducirían en votos a favor de su partido político, restándole al denunciante, por motivos religiosos.

16.       Afirma que las publicaciones denunciadas pueden influir en la elección del electorado y crear orientación del voto de los ciudadanos que comulguen en afinidad a sus creencias religiosas, lo cual se encuentra prohibido, y que la candidata en comento hace uso de su contenido para tratar de beneficiarse electoralmente, lo cual se encuentra prohibido por las leyes.

17.       También menciona que con las publicaciones la denunciada trata de generar un impacto en el territorio donde se encuentra compitiendo por una
diputación federal y así obtener una ventaja indebida frente a sus adversarios y competidores políticos usando expresiones y símbolos religiosos.

18.       Denunciada: En su escrito de respuesta a los requerimientos que le realizó la autoridad instructora decidió no dar contestación, haciendo uso de su derecho a la no incriminación.

19.       Mientras que en su escrito de alegatos manifestó que la infracción que se le imputa no se considera una transgresión a la normativa electoral, ya que es una manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de opinión pública.

20.       Alegó que las publicaciones se dieron de manera espontánea bajo un contexto que derivó de la polémica publicación que difundió Morena en su cuenta oficial de “X” de una playera que dice “Un verdadero hombre nunca habla mal de LOPEZ OBRADOR”, con la imagen de una calaca.

21.       PRI: Tanto en su escrito de respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, como en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, reiteró que desconoce como suya la cuenta de Facebook donde se difundieron las publicaciones denunciadas, así como las mismas publicaciones.

22.       Por otro lado, objetó las pruebas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio pues los elementos que aportó le denunciante no son capaces de acreditar que haya existido violación legal alguna por parte de la candidata denunciada.

23.       PAN: En su escrito de cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora decidió no dar contestación, haciendo uso de su derecho a la no incriminación.

24.       Cabe precisar que dicho partido político no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fue emplazado de manera correcta[18].

25.       PRD. Cabe precisar que dicho partido político fue omiso en dar respuesta al requerimiento formulado por la autoridad, así como a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fue emplazado de manera correcta[19].

TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

26.       1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

27.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

- Técnica: Consistente en capturas de pantalla y ligas electrónicas de las publicaciones denunciadas.

-Documental pública: Consistente en la certificación que solicitó de las publicaciones denunciadas.

-Presuncional legal y humana.

28.       b) Pruebas aportadas por la parte denunciada:

29.       Teresa Castell:

- Técnica: Consistente en capturas de pantalla y ligas electrónicas insertas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

-Instrumental de actuaciones.

-Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

30.       PRI:

-Instrumental de actuaciones.

-Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

31.       c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

-Documental pública: Acta circunstanciada INE/OE/MÉX/JDE-34/04/2024[20] de siete de mayo, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.

-Documental pública: Acta circunstanciada AC85/INE/MEX/JD34/13-05-24[21] de trece de mayo, mediante la cual se certificó la eliminación de las publicaciones denunciadas.

32.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

33.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

34.       Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

35.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

36.       3. Objeción de las pruebas. En su escrito de comparecía a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI objeta las pruebas que han sido aportadas por el quejoso no son capaces de acreditar que haya existido violación legal alguna por parte de la candidata denunciada.

37.       Tal petición, además de resultar genérica, sin aportar algún otro elemento para acreditar su dicho, resulta improcedente, ya que esta autoridad considera que el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas es parte del estudio de fondo del asunto.

38.       Por otro lado, Teresa Castell, objetó el contenido, alcance y valor probatorio del acta circunstanciada INE/OE/MÉX/JDE-34/04/2024, sin aportar algún otro elemento para acreditar su dicho, por lo que resulta genérica.

39.       Sin embargo, se considera pertinente aclarar que, la autoridad administrativa (a través de la junta distrital)[22], tiene facultades sustanciadoras, por lo que su competencia se constriñe a investigar y allegarse de los elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos denunciados, y, por otro lado, a esta Sala Especializada, es a quien le compete pronunciarse sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas[23].

40.       Aunado a que, la instrumentación de actas circunstanciadas que realiza la autoridad instructora es precisamente, para que obre en documental pública (la cual tiene valor probatorio pleno) la existencia del contenido denunciado, como lo es en el caso concreto, la existencia de las publicaciones en la red social de la denunciada[24].

41.       Por lo que, con base en esa documental pública que certifica el contenido e imágenes, es que esta autoridad mediante la apreciación de la prueba[25] en el estudio de fondo y gracias a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica[26] es que determina si, la conducta denuncia actualiza una infracción en material electoral.

42.       Es decir, esta autoridad es quien tiene entre sus facultades el pronunciarse de fondo sobre las circunstancias que rodean el procedimiento especial sancionador incluidas el alcance y valor probatorio de los medios que obren en el expediente, por lo que, se concluye la improcedencia de la objeción, alcance y valor probatorio aludida por la parte denunciada.

43.       4. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para tener por acreditado que:

44.       I. La candidata denunciada es la titular de la cuenta de Facebook denominada “Teresa Castell”, medio por el cual se difundieron las publicaciones objeto de denuncia.

45.       II. La existencia de seis publicaciones, las cuales se difundieron los días: veinticuatro, veintiséis (dos publicaciones), veintisiete y treinta de abril, así como el dos de mayo.

46.       III. Teresa Castell, es candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa para el distrito 34 en Toluca, Estado de México, postulada por la coalición integrada por el PAN, PRI y PRD[27].

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Marco normativo respecto el principio de laicidad y uso de símbolos religiosos en propaganda político-electoral

47.       El artículo 24, de la Constitución contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, con la precisión de que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

48.       Por su parte, el artículo 130 de la referida Constitución establece el principio de separación entre el Estado y las iglesias.

49.       A su vez, el artículo 242 de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

50.       Por otro lado, el artículo 25, numeral 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos señala que es obligación de los institutos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

51.       Además, que es obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta; ello, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que se afilien o voten por ella[28].

52.       Dicha prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de su militancia o de las candidaturas por ellos postuladas[29].

53.       Es criterio de este Tribunal Electoral que la prohibición a los partidos políticos y candidaturas de realizar propaganda electoral con elementos religiosos tiene dos elementos[30]:

1.     Uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

2.     La finalidad sea persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

54.       De lo anterior, se advierte que existe una restricción en nuestro marco jurídico dirigida a los partidos políticos y candidaturas, para que, en el contexto de una elección, no obtengan utilidad o provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión; no se empleen expresiones religiosas o se hagan alusiones de carácter religioso, o bien, no se utilicen fundamentos de esa índole en su propaganda electoral[31].

55.       Se destaca que Sala Superior ha precisado[32] que, en atención a los valores y principios que subyacen a la referida prohibición, se tiene que la misma no busca excluir los símbolos religiosos del espacio público, sino desincentivar prácticas que impliquen su aprovechamiento con miras a influir o incidir de modo relevante en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado.

56.       Es decir, el hecho de que determinada propaganda electoral contenga símbolos religiosos no actualiza en automático la infracción, sino que también se debe acreditar que existió la intención de influir en el electorado mediante la fe o algún credo.

B. Caso concreto

57.       Como ya quedo establecido la materia de estudio del presente procedimiento sancionador versará en determinar si la candidata a diputada federal, a través de una serie de actos concatenados entre sí, vulneró el principio de laicidad por el uso de símbolos y expresiones religiosas, derivado de seis publicaciones que difundió en su red social de Facebook, así como, si los partidos políticos que la postularon faltaron a su deber de cuidado a causa de la conducta atribuida a su candidata.

58.       En primer lugar, es pertinente dilucidar la naturaleza de las seis publicaciones difundidas por Teresa Castell en su cuenta de Facebook, es decir, si se trata de publicaciones de carácter político o electoral, para lo cual es necesario tener presente su contenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las rodean:

Publicación 1

Imagen de la pantalla de un celular con texto e imagen

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Fecha: 24 de abril

 

Publicación: Teresa Castell comparte un video publicado por la cuenta denominada “Arquidiócesis de Toluca” que describe: “Momento de oración ante Jesús Sacramentado.”

 

La publicación compartida es acompañada por un texto de la autoría de Teresa Castell que dice: “Nosotros los panistas defendemos a DIOS nuestro Señor…No al demonio como en MORENA.”

 

 

Contenido del video compartido: Se trata de una oración con una duración de cuarenta y tres minutos con cincuenta y siete segundos, en la cual en ningún apartado de la transcripción se advierte manifestación a favor o en contra de algún partido político (visible en el Anexo 1 de la presente sentencia).

Publicación 2

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Fecha: 26 de abril

 

Publicación: Teresa Castell comparte un video publicado por la cuenta denominada “Maria Teresa Castell de Oro” que describe: “La iglesia preocupada por que salgas a votar y botarlos. Morena destruye a la familia, la MUJER y la niñez. #SinMiedoADefenderte” (sic), que a su vez es un video con la leyenda que indica "@latinus_us" y el logotipo de la red social TikTok.

 

Contenido del video compartido: El hombre que aparece en la imagen dice lo siguiente: “Si ganan los que están en el poder, se viene el comunismo, ténganlo claro, se viene el comunismo con todos los males que trae consigo: falta de libertad, se arruina la economía, se combate la religión y se empobrece a los pueblos como está Cuba, o como está Venezuela que era un pueblo muy rico, o Nicaragua. Hay una iniciativa mucho muy importante, muy valiosa que tiene su origen en la sagrada escritura, cuando iba a entrar al pueblo de dios, a la tierra prometida, dios mandó que se rodeara la ciudad de Jericó por siete días, de /os sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó, y cayeron /os muros de Jericó, y el pueblo entró a la tierra prometida. Se acostumbra el sitio de Jericó que es adoración al santísimo por siete días completos, día y noche. Se está organizando en grandes, en la Piedad y en Degollado, Jalisco. Varios pueblos ya están comprometidos para hacer ese sitio en Jericó, la víspera de la semana anterior a las elecciones. Es un modo de orar intenso ante el santísimo sacramento para pedirle lo que nos hace falta, que nos ayude, y que libre a este pueblo, a este pueblo que ha sido siempre un pueblo creyente, a este pueblo de Santa María de Guadalupe, lo libre del peligro del comunismo, que nos amenaza, y de las violencias, atropellos, injusticias, asesinatos que pueda haber en las elecciones.”

Publicación 3

Fecha: 26 de abril

 

Publicación: Teresa Castell comparte un video publicado con la leyenda que indica "@latinus_us" y el logotipo de la red social "TikTok.

 

La publicación compartida es acompañada por un texto de la autoría de Teresa Castell que dice: “#SalAVotar.”

 

Contenido del video publicado: El contenido es el mismo que en la “Publicación 2”, por lo que se omite su transcripción y se remite a la citada.

Publicación 4

 

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Fecha: 27 de abril

 

Publicación: Teresa Castell comparte un video publicado con la leyenda “TikTok-adrosky”.

 

La publicación compartida es acompañada por un texto de la autoría de Teresa Castell que dice: "La Iglesia se pronunció ante la aberración de MORENA de adorar a SATANAS. Hay Que VOTAR para BOTARLOS. Cuida a tu familia de la SECTA de la 4ta DEGRADACIÓN. #Toluca34".

 

Contenido del video publicado: EI enlace compartido dirige al sitio web de TikTok, sin embargo, no se encontró disponible a la hora de ser certificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicación 5

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Fecha: 30 de abril

 

Publicación: Teresa Castell comparte una imagen en donde aparece Claudia Sheinbaum Pardo de lado derecho y una calaca de lado izquierdo con la leyenda “Un verdadero hombre nunca habla mal de LOPEZ OBRADOR”.

 

La publicación compartida es acompañada por un texto de la autoría de Teresa Castell que dice: "A qué edad se enteraron que Claudia Sheinbaum NO es Católica…? Adivinen De qué religión será entonces…? #NarcoCandidataClaudia50 #NarcoPresidentaAMLO50”

Publicación 6

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Fecha: 02 de mayo

 

Publicación: Teresa Castell comparte una imagen publicada por la cuenta denominada “El CACAS está Amloco.” que describe: “Que Viva Cristo Rey y Santa María de Guadalupe" frase dicha en los años veintes contra la bestia que perseguía a los Católicos en época de los Cristeros y yo la digo hoy también desde el estado de Guanajuato.” (sic).

 

La imagen contiene una leyenda que indica “Por primera vez se enfrenta una Candidata Cristiana contra una practicante Satánica ….. este 02 de junio la reflexión deber ser muy razonada”, acompañada de una imagen en la que del lado izquierdo se observa a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz con la leyenda “VIDA-LIBERTAD” y detrás de ella la imagen de la Virgen de Guadalupe, mientras que del lado derecho se observa a Claudia Sheinbaum Pardo con la leyenda “MUERTE-DICTADURA” y detrás de ella la imagen de una calaca.

59.       Ahora bien, de las publicaciones descritas se advierte que todas son difundidas por Teresa Castell desde su cuenta de Facebook, la cual cabe señalar que su foto de perfil y de portada aparece ella como candidata a diputada federal, lo cual fue certificado por la autoridad instructora:

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60.       Lo anterior es indispensable, pues del análisis del contexto en el que se difunden las publicaciones en la red social, así como la calidad de la persona que la emite es que se puede determinar el incumplimiento a obligaciones o la afectación a los principios rectores del proceso electoral, y así poder atribuir las responsabilidades correspondientes.

61.       Si bien es cierto, que las redes sociales son un espacio que propicia el ejercicio de la libertad de expresión, con el propósito de generar en la ciudadanía opiniones informadas, lo cierto es que encuentra ciertas limitaciones en el involucramiento cívico y político que requieren salvaguardar otros principios, como la equidad en la contienda o como es el caso, el principio de laicidad, de ahí que, aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime en materia electoral, cuando las personas directamente involucradas en los procesos electorales como, aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular[33].

62.       Por lo que, al analizar las publicaciones de manera integral y atendiendo a su contexto se tiene que:

        Fueron difundidas por una candidata a diputada federal.

        Se difundieron en etapa de campaña electoral, dentro del proceso electoral federal para la elección de diputaciones federales, esto es los días: veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de abril, así como el dos de mayo.

        En las publicaciones se destacan expresiones que identifican a los partidos políticos PAN y/o Morena, así como imágenes de las candidatas a la presidencia de la República postuladas por los citados partidos políticos y también se hace referencia a la acción de votar.

63.       En conclusión, las publicaciones denunciadas sí constituyen propaganda electoral, por lo que se procede a analizar si la parte denunciada usó indebidamente símbolos religiosos en la citada propaganda electoral y si, en consecuencia, vulneró el principio de laicidad.

64.       Como se expuso en el marco normativo, la Sala Superior ha establecido que, para que se acredite que la propaganda electoral contiene elementos religiosos se deben acreditar dos elementos:

65.       El primero consiste en determinar si en efecto se usaron símbolos, expresiones, alusiones o elementos de carácter religioso en la propaganda denunciada, mientras que el segundo se refiere a la intención, es decir, si tuvo como finalidad persuadir al electorado para la obtención del voto.

66.       Esto es, no sólo se debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir de manera sólida y consistente si lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una determinada opción política.

67.       Por lo anterior, es que se procede al estudio contextual de los dos elementos mencionados en cada una de las publicaciones denunciadas:

68.       Publicación 1:

Imagen de la pantalla de un celular con texto e imagen

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69.       Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:

     Se aprecia una cruz con una hostia, símbolo de la religión católica.

     De la transcripción del video se advierte que es se trata de la transmisión de una oración, que duró 43 minutos con 57 segundos de la cuenta de la “Arquidiócesis de Toluca”.

     En la publicación la denunciada puso el siguiente texto: “Nosotros los panistas defendemos a DIOS nuestro Señor… No al demonio como en MORENA”.

70.       Intencionalidad: Si bien, del video no se advierte que se aborden temas relacionados por el proceso electoral federal en curso, ni se hable a favor o en contra de una opción política, lo cierto es que, la denunciada la compartió con la intención de dar a conocer que las personas integrantes del PAN (partido político integrante de la coalición que la postula) defiende a “Dios nuestro Señor” y en sentido negativo da a conocer su opinión referente a que Morena defiende “al demonio”.

71.       Conclusión: Se tienen por acreditados los dos elementos en estudio, ya que se advierte que la denunciada compartió contenido y emitió expresiones en su red social con la intención de utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una opción política (PAN) y en contra de otra (Morena).

72.       Publicación 2 y 3:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamenteImagen de la pantalla de un celular con la imagen de una persona

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73.       Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:

     Se aprecia un crucifijo símbolo de la religión católica.

     En el texto que acompaña el video se señala que la iglesia está preocupada porque salgas a votar y así “botar” a Morena.

     En el video se advierte al Cardenal Juan Sandoval Íñiguez (religión católica) emitiendo una opinión en la que refiere, entre otras cosas:

        “Si ganan los que están en el poder, se viene el comunismo, ténganlo claro, se viene el comunismo con todos los males que trae consigo”

        “Varios pueblos ya están comprometidos para hacer ese sitio en Jericó, la víspera de la semana anterior a las elecciones.”

        “…a este pueblo de Santa María de Guadalupe, lo libre del peligro del comunismo, que nos amenaza, y de las violencias, atropellos, injusticias, asesinatos que pueda haber en las elecciones.”

74.       Intencionalidad: Si bien la denunciada compartió una publicación de diversa cuenta, lo cierto es que la intención era difundir tanto el contenido de la publicación como del video, los cuales contienen elementos, símbolos y expresiones religiosas, las cuales a su vez hacen referencia a las elecciones que se están llevando a cabo actualmente en el país y una invitación a votar de manera generalizada.

75.       Conclusión: Se tienen por acreditados los dos elementos en estudio, ya que se advierte que la denunciada compartió contenido en su red social con la intención de utilizar la fe del conjunto social para llamar a la sociedad a votar en contra de otra opción política.

76.       Publicación 4:

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77.       Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:

     Se advierten expresiones como “la iglesia” y a que ésta se pronunció sobre que supuestamente Morena adora a “satanás”, razón por la cual llama a votar para “botarlos” y pide cuidar a la familia de la “secta” de la 4ta degradación.

78.       Intencionalidad: Si bien, el contenido mismo de la publicación que compartió la denunciada no fue posible su visualización, lo cierto es que, de la descripción que realiza Teresa Castell, es posible advertir que hace referencia a que supuestamente la iglesia tiene un pronunciamiento sobre el supuesto hecho de que Morena adora a “satanás” y que por esa razón “hay que votar para botarlos”.

79.       Conclusión: Se tienen por acreditados los dos elementos en estudio, ya que se advierte que la denunciada emitió expresiones en su red social con la intención de utilizar la fe del conjunto social para llamar a la sociedad a votar en contra de otra opción política.

80.       Publicación 5:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

81.       Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:

     Se advierten expresiones que aluden a la religión católica, y que está no es profesada por la candidata del partido político contrincante, Claudia Sheinbaum Pardo.

     Se emite una pregunta sobre de qué religión será entonces.

     Se observa la imagen de la Claudia Sheinbaum en una expresión de silencio, haciendo alusión a la otra imagen que se acompaña, que se trata de “la Santa Muerte” que contiene el texto “Un verdadero hombre nunca habla mal de López Obrador”.

82.       Intencionalidad: Se advierte que la intención fue informar sobre que la candidata opositora no profesa la religión católica, la cual es la religión con más creyentes según el censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en dos mil veinte[34].

83.       Por lo que es dable concluir, que se pretendía dar a conocer que supuestamente la candidata citada no pertenece a ese sector de la población que cree en la religión católica, la cual es la que mayor se profesa en el país.

84.       Conclusión: Se tienen por acreditados los dos elementos en estudio, ya que se advierte que la denunciada emitió expresiones en su red social con la intención de utilizar la fe del conjunto social para llamar a la sociedad a votar en contra de una candidata a la presidencia de la República, adversa a la postulada por el partido de la que ella emana

85.       Publicación 6:

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

86.       Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:

     Se advierte la imagen de la Virgen de Guadalupe, símbolo característico de la religión católica.

     Se agrega el texto en el que se señala que por primera vez se enfrenta una candidata cristiana contra una practicante satánica, que el 2 de junio (fecha de celebración de la elección) debe ser muy razonada.

87.       Intencionalidad: Si bien la denunciada compartió la publicación y no fue de su autoría, lo cierto es que su intención era dar a conocer el contenido de ésta, el cuál ilustrativamente hace una comparativa de las candidatas a la presidencia de la República, y a dos cultos, uno el católico y el otro a la muerte; aunado a que se invita a que el dos de junio (día en que se celebrará la jornada electoral) se reflexione entre las dos candidatas, una “cristiana” y la otra “satánica”.

88.       Conclusión: Se tienen por acreditados los dos elementos en estudio, ya que se advierte que la denunciada compartió contenido en su red social con la intención de utilizar la fe del conjunto social para llamar a la sociedad a votar, haciendo uso de la religión o culto para comparar a las candidatas contrincantes por la presidencia de la República en el proceso electoral actual.

89.       De lo antes expuesto, está Sala Especializada determina que es existente la conducta denunciada, toda vez que en las publicaciones se advierte la intención de utilizar la fe del conjunto social en su beneficio y de uno de los partidos que actualmente la postulan (PAN) y en contra de una determinada opción política (MORENA) y su candidata a la presidencia de la República (Claudia Sheinbaum), lo que implica el aprovechamiento de la religión, a través de símbolos, elementos y expresiones con miras a incidir en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado —la religión católica—, durante el actual proceso federal.

90.       Esto es, se observa que se usaron de manera indebida símbolos, expresiones y fundamentaciones de carácter religioso durante las publicaciones realizadas por la denunciada, lo cual contraviene el principio de laicidad en el marco de un proceso comicial.

91.       Lo anterior, porque existe la prohibición a las y los actores políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues con ello, se busca evitar que se coaccione moralmente a las y los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral.

92.       Ello, porque la citada prohibición busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, a efecto de impedir que se pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía y garantizar la libertad de conciencia de las personas participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, pues con ello se afecta la libertad de conciencia de las personas votantes y las cualidades del voto en la renovación de los órganos del Estado.

93.       Lo anterior, sin que pase inadvertido lo alegado por la denunciada, en el sentido de señalar que las publicaciones se debieron a una manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de opinión pública.

94.       Eso es así, porque el límite a la libertad fundamental de expresar opiniones, que, como ocurre en el caso, se relacionen con cuestiones religiosas, se encuentra restringida al momento en que esta tiene la finalidad de vincularla con sus aspiraciones políticas o de propaganda electoral para la obtención del voto a su favor, ya que se debe respetar los derechos y libertades fundamentales de terceros, particularmente el derecho de la ciudadanía emitir un sufragio de manera libre.

95.       Por otra parte, contrario a lo que afirma la parte denunciada, se advierte que sí se está esta ante una serie de conductas encaminadas a utilizar la fe o creencia religiosa de la mayoría de la población mexicana, por una parte, en beneficio  y por otro lado, en contra de una determinada opción política, ya que desde el veinticuatro de abril al dos de mayo, se emitieron publicación sobre temas en común: iglesia, religión católica, culto a la muerte, alusión a los partidos PAN y MORENA, y a sus candidatas a la presidencia de la República, respectivamente.

96.       Con lo anterior queda desvirtuado lo aludido por la denunciada, en el sentido de que se trató de conductas espontaneas derivado de la polémica publicación que difundió Morena en su cuenta oficial de “X” de una playera que dice “Un verdadero hombre nunca habla mal de LOPEZ OBRADOR”, con la imagen de una calaca, ya que, como quedó analizado la intención de la candidata era posicionar favorablemente al partido político por el cual es postulada (PAN) y desfavorecer al partido político contrincante (MORENA) haciendo uso de la fe o creencia religiosa de la que forma parte la mayoría de la población mexicana.

97.       Por lo que esta autoridad determina que se usaron símbolos, elementos o expresiones religiosas en propaganda electoral en las seis publicaciones difundidas en la red social de Facebook de Teresa Castell, en consecuencia, se determina que se vulneró el principio de laicidad.

C. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN, PRI y PRD

98.       Precisado lo anterior y toda vez que la denunciada al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidata a diputada federal por el distrito 34 en Toluca, Estado de México, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su candidata.

99.       Conforme a lo anterior, es preciso referir que por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

100.  Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

101.  Como ya se precisó, Teresa Castell vulneró el principio de laicidad, al difundir en su red social de Facebook en etapa de campañas electorales seis publicaciones en donde utilizó, símbolos, elementos y expresiones religiosas con la intención de persuadir al electorado para votar a favor y en contra de determinada opción política, periodo en el que ella ostentaba la calidad de candidata, postulada por la coalición que integran el PAN, PRI y PRD.

102.  Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos integrantes de la coalición sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Teresa Castell, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidata, más aún cuando la publicación las realizó desde su cuenta en la que se ostenta con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos por su falta al deber de cuidado.

D. Calificación de la infracción e imposición de la sanción a Teresa Castell, así como a los partidos PAN, PRI y PRD

 

103.  En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a Teresa Castell (vulneración al principio de laicidad por el uso de elementos, símbolos y expresiones religiosas en propaganda electoral) y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la coalición que la postulan, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

104.  Al respecto, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

105.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

106.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

107.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[35], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

108.  Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el principio de laicidad que debe regir en un estado democrático, así como la tutela a las normas de propaganda electoral, que prohíben el uso de elementos, símbolos y expresiones religiosas; en tanto que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata diputada federal, cuando deben observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

109.  Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social de Facebook de Teresa Castell. Por su parte los partidos integrantes de la coalición, esto es, el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de su candidata.

110.  Tiempo. Se encuentra acreditado que las conductas se realizaron los días: veinticuatro, veintiséis, veintisiete y treinta de abril, así como el tres de mayo y fueron eliminadas el trece de mayo conforme al acta circunstanciada formulado por la autoridad instructora[36].

111.  Lugar. Se realizó en la red social de Facebook, perfil de la denunciada; por lo que no pueden estar circunscritos a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.

112.  Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción por parte de la denunciada; esto es, la vulneración al principio de laicidad al usar elementos, símbolos o expresiones religiosas en propaganda electoral. Por cuanto hace a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta cometida por las partes denunciadas, ya que una fue por las seis publicaciones que hizo en su red social y, los partidos políticos, por no vigilar el actuar de su candidata.

113.  Intencionalidad. Se tiene por acreditado que Teresa Castell, al difundir seis publicaciones con elementos, símbolos y expresiones religiosas en su propaganda electoral, realizó una serie de conductas encaminadas a utilizar la fe del conjunto social en su beneficio y de uno de los partidos que actualmente la postulan (PAN) y en contra de una determinada opción política (MORENA) y su candidata a la presidencia de la República (Claudia Sheinbaum), lo que implica el aprovechamiento de la religión, a través de símbolos, elementos y expresiones con la intención de influir en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado —la religión católica—, durante el actual proceso federal.

114.  Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

115.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en seis publicaciones en la red social de Facebook, en las que Teresa Castell compartió o difundió contenido con elementos, símbolos y/o expresiones religiosas.

116.  Beneficio o lucro. No se advierte un beneficio o lucro cuantificable; no obstante, la utilización de la fe o la creencia a determinada religión en propaganda electoral tuvo la finalidad de incidir en el voto de la ciudanía, ya se a favor o en contra de determinada opción política, por lo que se obtuvo un beneficio electoral.

117.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

118.  En el caso del PAN, PRI y PRD, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que han sido sancionados previamente por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) ante la conducta de una de sus candidaturas, consistente en la vulneración el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral:

Expediente

Sanción

REP[37] y sentido

Calificación de la conducta

Medio comisivo

119.  SRE-PSD-78/2021

120.  de 05 de agosto de 2021

121.  150 UMAS a cada uno

122.  SUP-REP-371/2021 de 25 de agosto de 2021

123.  Revocó para efectos de individualizar nuevamente la sanción de la entonces candidata.

124.  Respecto al PAN, PRI y PRD, se determinó como leve.

125.  Publicación de un video en Facebook y Twitter en el que se mezcló propaganda electoral con expresiones religiosas.

126.  En el citado asunto se sancionó al PAN, PRI y PRD por: i) la comisión de la misma conducta (falta al deber de cuidado ante la conducta de una de sus candidaturas consistente en la vulneración el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral); ii) se le sancionó con multa y iii) la citada sentencia tiene el carácter de firme. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010[38].

127.  Es decir, el PAN, PRI y PRD, desde el dos mil veintiuno, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar las conductas de sus candidaturas cuando se trate de salvaguardar el principio de laicidad en la contiendas electorales al momento de difundir propaganda electoral.

128.  En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar el actuar de sus candidaturas respecto al principio de laicidad y las reglas de difusión de propaganda electoral.

129.  Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Teresa Castell como para los partidos PAN, PRI y PRD.

130.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

131.  Al respecto, en su momento se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que proporcionara la capacidad económica que Teresa Castell presentó con motivo de su registro como candidata a diputada federal, quien adjuntó el Formulario de Aceptación de Registro (Informe de Capacidad Económica)[39].

132.  En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para mayo[40] y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, después de deducciones, el PAN recibió $100,018,464.14 (cien millones dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 14/100 moneda nacional); el PRI recibió $97,360,042.56 (noventa y siete millones trescientos sesenta mil cuarenta y dos pesos 56/100 moneda nacional); mientras que el PRD recibió $39,004,873.58 (treinta y nueve millones cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos 58/100 moneda nacional).

133.  Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las publicaciones difundidas en la red social Facebook, es que se determina procedente imponer, tanto a Teresa Castell como a los partidos PAN, PRI y PRD, una sanción correspondiente a una MULTA.

134.  Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

135.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de seis publicaciones en la red social Facebook, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al principio de laicidad por el uso de elementos, símbolos y/o expresiones religiosas en propaganda electoral.

136.  En ese tenor, lo procedente es fijar a Teresa Castell una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente[41], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

137.  Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de seis publicaciones en la que se utilizaron elementos, símbolos y/o expresiones religiosas, con la finalidad de incidir en el voto de la ciudanía, ya se a favor o en contra de determinada opción política, por lo que se obtuvo un beneficio electoral y respecto de la cual existió una intencionalidad en la difusión de las publicaciones controvertidas.

138.  Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer al PAN, PRI y PRD, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente[42], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.

139.  Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los partidos políticos, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a cada partido político una multa de 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 moneda nacional).

140.  Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

141.  Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

142.  Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

143.  Así, la multa impuesta equivale al 0.016% (cero punto cero dieciséis por ciento) del PAN; 0.016% (cero punto cero dieciséis por ciento) del PRI y al 0.041% (cero punto cero cuarenta y un por ciento) del PRD, de sus financiamientos mensuales ya con deducciones; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

144.  De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

145.  Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para la denunciada, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

146.  Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[43].

147.  En este sentido, se otorga a Teresa Castell un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

148.  Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

149.  Deducción de la multa. Respecto a la multa impuesta a los partidos PAN, PRI y PRD, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

E. Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

150.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [44].

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la vulneración al principio de laicidad por el uso de elementos, símbolos y/o expresiones religiosas en propaganda electoral, atribuida a María Teresa Castell de Oros Palacios y la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas, del Instituto Nacional Electoral para que, en su oportunidad, hagan del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago y deducción de las multas impuestas en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


ANEXO 1

Publicación 1

Contenido del video compartido:

Se trata de un video, con duración de cuarenta y tres minutos y cincuenta y siete segundos.

Del segundo uno (00:01) al minuto seis con treinta y un minutos (06:31) únicamente se escucha música de fondo.

A partir del minuto seis con treinta y dos segundos y hasta el minuto doce (12:00), se detecta la voz de una persona pronunciando el siguiente discurso:

Muy buenas noches, señor Jesús, recibe este mensaje de amor de la comunidad que adora tu presencia, agradece todos los favores que le concedes y es una comunidad que en tu nombre se está esforzando por cumplir la voluntad del padre dios. Jesús, acudimos a ti para agradecerte todo lo que hoy hemos vivido, incluso hasta aquellas experiencias que no han sido tan gratas, eso nos fortalece. Siempre hay mucho aprendizaje, porque la vida es una lección maravillosa para que nosotros podamos crecer siempre en gracia y en santidad. Señor, en oración levantamos no solamente la voz, también nuestras manos y el corazón, porque deseamos recibir de ti la presencia del espíritu santo. Que toque lo más profundo de nuestro ser para que renueve la vida, para que cambie y purifique el pensamiento, y por consiguiente las palabras e intenciones. Todo es gracias, señor, todo es regalo de amor. Conoces Jesús nuestras inquietudes, sabes lo que nos preocupa. Incluso en tu palabra nos dices que antes de que nosotros al padre dios le digamos algo, una palabra, una petición, una súplica, él ya sabe lo que necesitamos. Aun así, también recomendaste pidan y se les dará, busquen y encontrarán, toquen y se les abrirá, y púes cada día señor es lo que hacemos, acudir a tu sagrado corazón vivo y presente aquí en la eucaristía, porque reconocemos que eres el pan de la vida y deseamos que atiendas estas inquietudes del alma. Nuestros hermanos enfermos, la paz en el mundo, el estudio de los niños y jóvenes, el trabajo para llevar a casa el pan de cada día, por las personas que sufren injusticias, por aquellos hermanos que no le encuentran o encontramos sentido a la vida, por quienes están tristes y afligidos, por las personas sin hogar, sobre todo lo hermanos migrantes, por aquellos que en el crimen organizado desafortunadamente hacen daño a otros, o incluso no estando en el crimen organizado, pues también lamentablemente fallan, atentan contra la bondad y dignidad de las personas. Jesús, también necesitamos un buen temporal, ya estamos careciendo de agua, a algunos les está preocupando, hay mensajes que vienen, van, y a muchos les espanta, todo esto Jesús, inquieta el alma, asusta, ocupa también preocupa, permítenos, señor en esta hora santa abrirte el corazón, cada uno sabe lo que traemos en la vida, en el alma, y que mejor ponerlo aquí, en el hueco de tu amoroso corazón. Gracias Jesús, bendito y alabado seas. Padre nuestro que estás en el cielo, santificado sea tu nombre, venga a nosotros tu reino, hágase tu voluntad, en la tierra como en el cielo. Danos hoy nuestro pan de cada día, perdona nuestras ofensas como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden, no nos dejes caer en la tentación, y líbranos del mal, amén. Dios te salve María, llena eres de gracia, el Señor es contigo, bendita eres entre todas las mujeres, y bendito es el fruto de tu vientre, Jesús. Santa María, madre de dios, ruega por nosotros, pecadores, ahora y en la hora de nuestra muerte, amén. Gloria al padre y al hijo y al espíritu santo, como era en un principio, ahora y siempre, por los siglos de los siglos, amén. En los cielos y en la tierra sea para siempre alabado el corazón amoroso de Jesús sacramentado. Ave María purísima sin pecado concebida. Sigamos en oración hermanos, y les pido por caridad orar por su excelencia Monseñor Raúl Gómez González, arzobispo metropolitano de Toluca quien el día de hoy celebra aniversario de ordenación sacerdotal, unidos en esta oración y al mismo tiempo en la esperanza por su salud y ministerio pastoral. Que así sea

 

Posteriormente, del minuto doce con un segundo (12:01) al minuto diecisiete con veintiséis segundos (17:26) únicamente se escucha música de fondo. Enseguida, a partir del minuto diecisiete con veintisiete segundos y hasta el minuto veintiuno con doce segundos (21:12) se percibe la voz de una persona que pronuncia lo que a continuación se transcribe:

Oremos juntos ante la presencia de Jesús sacramentado, cuenta el evangelio del día, en este martes de la cuarta semana de pascua, que Jesús pues estaba allá en el templo caminando bajo el pórtico de Salomón, algunos judíos le rodearon para preguntarle ¿Hasta cuándo nos vas a tener en suspenso? Si tú eres el mesías, dínoslo claramente; y Jesús respondió, ya se los he dicho y no me lo creen, las obras que hago en el nombre de mi padre dan testimonio de mí, pero pues ustedes no creen, porque no son de mis ovejas, mis ovejas escuchan mi voz, yo las conozco y ellas me siguen, yo les doy la vida eterna y no perecerán jamás, nadie las arrebata de mi mano, me /as ha dado mi padre y él es superior a todos, y nadie puede arrebatarlas de la mano del padre. El padre y yo, somos uno. Esta palabra del señor, hermanos, además de que nos recuerda lo dicho tanto el día de ayer como el domingo en torno al tema de que Jesús es el buen pastor y que es la puerta del redil de las ovejas, claramente lo dijo, por mí pueden entrar, salir, encontrarán pastos. Pues bien, las ovejas que escuchan la voz del señor lo siguen porque le conocen y da vida eterna a todos aquello que confían en su amor, y este mensaje de esperanza también pues es grato no solo a los oídos, sino también a la lucha que se tiene todos los días por el reino, yo les doy la vida eterna y nadie les arrebatará de mi mano. Tengamos la plena confianza queridos hermanos de que si en la vida nos pasan cosas no muy gratas, a pesar de ello el señor está con nosotros y nos bendice. Lo digo y se ha meditado muchas veces, que por favor no desconfiemos de su amor. En esos momentos difíciles es cuando más debemos acercarnos a él, no alejarnos de él, que es lo que normalmente se hace. Hay un dolor o enojo tan grandes que pensamos que dios es el responsable de todo este infortunio, y pues la separación o distancia de él, todavía acrecienta más la pena. Jesús está prometiendo vida eterna a estas ovejas que escuchan su voz y que lo siguen, y nadie, nada podrá arrebatarlas de mi mano, porque el padre me las ha dado, y el padre y yo somos uno. Insisto, este mensaje, efectivamente, fortalece la esperanza de la comunidad para que sigamos en el nombre de dios trabajando por el reino, y luchando hermanos, incluso aunque la batalla presente también ciertas derrotas, de todo se aprende, hay crecimiento humano y espiritual en el nombre de dios siempre, confiamos en Jesús. Gracias querido amigo, tu bendición es necesaria en nuestra vida. Jesús, alabado seas por siempre, amén.

Así, a partir del minuto veintiuno con trece segundos, y hasta el minuto veintiséis con dieciséis segundos (26:16) se percibe únicamente música de fondo. A continuación, en el minuto veintiséis con diecisiete minutos (26:17) y hasta el minuto veintinueve con quince segundos (29:15) se detecta una voz que pronuncia el discurso que a continuación se transcribe:

 

En tu santa presencia y con ayuda de tu bendición Jesús sacramentado, seguimos meditando la palabra porque el libro de los hechos de los apóstoles habla cómo también la comunidad cristiana predica la palabra a los extranjeros, concretamente a los griegos, se les anuncia el evangelio del señor Jesús, y ahí se nota la mano del señor, porque muchos se convirtieron y abrazaron la fe. Efectivamente, hasta Bernabé, por ejemplo, se alegró; él era un hombre bueno, lleno del espíritu santo, y exhortó a todos a que permanecieran fieles al señor. Era una gran muchedumbre y todos fueron ganados para el corazón de cristo. A estos hermanos que daban testimonio en las comunidades cristianas se les dio el nombre de cristianos. Eran seguidores del camino, es decir de cristo, y ahí en Antioquia se les llamo por primera vez de esta manera, cristianos. Quizá bueno, pudiera al principio haber sonado de forma despectiva, porque recuerden que a muchos ya los estaban persiguiendo después de la persecución que se desató en Jerusalén tras la muerte de Esteban, pues algunos ya fueron hasta martirizados, otros más desterrados, acusados injustamente, pero pues valientes en la fe, llenos del espíritu santo como dice la palabra, ellos se mantuvieron en su propósito, predicaron la buena nueva, anunciar a cristo, que es lo que también hoy nos toca hermanos. Cada uno pues tiene diferentes ambientes y espacios donde anunciar la palabra o compartir la fe, recuerden que el testimonio es la mejor forma o manera en que nosotros podemos hablar de Jesús y compartir un mensaje esperanza para que también las comunidades se llenen de alegría, que hay todavía hermanos fuertes en el amor, en la esperanza, y generosos en la caridad, que día a día se esfuerzan por compartir la presencia de Jesús, salvador del mundo. Invoquemos una vez más el regalo o don del espíritu santo para que cada uno se de cuenta donde dios le ha llamado a cumplir una misión, ser testigo de la buena nueva del reino y también ayudar a los más necesitados, para que, siendo buen cristiano, hombre, mujer, de buena fe, se ayude a que más hermanos se ganen para gloria de dios, para servicio de la iglesia. Bendito, alabado seas por siempre señor Jesús, amén.

A partir del minuto veintinueve con dieciséis minutos, y hasta el treinta y cinco con veintidós segundos (35:22) únicamente se percibe música de fondo.

Desde el minuto treinta y cinco con veintitrés segundos (35:23) y hasta el minuto treinta y cinco con cincuenta y ocho segundos (35:58), se escucha una voz que pronuncia el discurso que se transcribe a continuación:

Recibamos la bendición con Jesús sacramentado, pidiendo que su grande amor e infinita misericordia lleguen a nuestra vida y transformen el corazón. Oh señor, que en este sacramento admirable tú nos dejaste el memorial de tu pasión y de tu cruz, concédenos admirar de tal modo los sagrados misterios de tu cuerpo y de tu sangre, que sintamos siempre en nosotros el fruto de tu redención, tú que vives y reinas por los siglos de los siglos, amén.

 

Así, a partir del minuto treinta y cinco con cincuenta y nueve segundos (35:59) al minuto treinta y siete con treinta y cinco segundos (37:35), únicamente se detecta música de fondo. Asimismo, en el minuto treinta y seis con quince segundos (36: 15), detrás de la figura descrita al inicio de la certificación de la publicación en cuestión, entra en escena una persona de tez media, cabello oscuro, que usa lentes y viste una túnica blanca, quien se agacha con las manos entrelazadas, y posteriormente se pone de pie, se coloca una mano en el pecho, y posteriormente sostiene con ambas manos la figura de apariencia metálica, color plateada con motivos dorados, en forma de cruz, con un circulo que abarca su mitad superior, y otro circulo color blanco en el centro, así como base en forma circular; elevándola a la altura de su cara, dando media vuelta al lado derecho y al lado izquierdo, devolviendo la figura metálica a la mesa donde se encontraba inicialmente, y agachándose nuevamente, para posteriormente retirarse con las manos entrelazadas, saliendo de la escena en el minuto treinta y siete con veinticinco minutos (37:25).

Continuando con la reproducción del contenido, en el minuto treinta y siete con treinta y seis segundos (37:36) y hasta el minuto cuarenta con diez minutos (40:10), se detecta la voz de una persona que pronuncia las palabras que se transcriben en las líneas siguientes:

Bendito sea dios, bendito sea su santo nombre, bendito sea Jesucristo verdadero dios y verdadero hombre, bendito sea su sacratísimo corazón, bendita sea su preciosísima sangre, bendito sea Jesús en el santísimo sacramento del altar, bendito sea el espíritu santo consolador, bendita sea la gran madre de dios María santísima, bendita sea su santa e inmaculada concepción, bendita sea su gloriosa asunción, bendito sea el nombre de María virgen y madre, bendito sea san José su castísimo esposo, bendito sea dios en sus ángeles y en sus santos. En los cielos y en la tierra sea para siempre alabado, el corazón amoroso de Jesús sacramentado. Ave María purísima, sin pecado concebida. Te amamos Jesús, confiamos en ti, esperamos siempre tu grande amor y tu infinita misericordia, gracias por todo querido amigo, y muy buenas noches, hasta mañana, mi buen Jesús.

Gracias familia en la fe, dios los cuide y proteja hijos, primero dios mañana siete de la noche tendremos este momento de oración ante Jesús sacramentado, hasta pronto.

 

Finalmente, desde el minuto cuarenta con once segundos (40:11), y hasta su conclusión en el minuto cuarenta y tres con cincuenta y siete segundos (43:57) únicamente se percibe música de fondo.

 

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 03 a 23 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 25 a 38 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 152 a 164 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 315 a 339 del cuaderno accesorio único.

[8] También identificado como 14/EXT/12-05-24

[9] Fojas 350 a 371 del cuaderno accesorio único.

[10] Artículo 99… Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…

[11] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

[12] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

[13] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…

[14] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[15] Artículo 445.1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[16] Artículo 470.  1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

[17] Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[18] Visible a fojas 187 a 196.

[19] Visible a fojas 215 a 233.

[20] Fojas 137 a 151 del cuaderno accesorio único.

[21] Fojas 350 a 371 del cuaderno accesorio único.

[22] De conformidad con el artículo 459, numeral 2, de la Ley Electoral, en relación con el artículo 5, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[23] De conformidad con el artículo 475 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 4, numeral 1, fracción II.

[24] De conformidad con el artículo 17, numeral 4, en relación con el artículo 22, numeral 1, fracción I, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[25] Entendida esta, como aquel ejercicio mental, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

[26] Artículo 462, numeral 1, de la Ley Electoral.

[27] Acuerdo INE/CG233/2024.

[28] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 935 a 937.

[29] Tesis XXII/2000, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 50.

[30] SUP-REC-1468/2018.

[31] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-761/2015.

[32] SUP-REC-313/2020.

[33] De conformidad con la jurisprudencia 13/2024 de rubro “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUANTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE EL MENSAJE.”

[34] Información obtenida de: https://www.inegi.org.mx/temas/religion/

[35] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[36] AC85/INE/MEX/JD34/13-05-24.

[37] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[38] Jurisprudencia 41/2010, de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[39] La cual se notifica a la denunciada en sobre anexo.

[40] Conforme al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2849/2024.

[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos, la cual entró en vigor a partir de uno de febrero del citado año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.

[43] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[44] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.