PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-22/2025

PARTE PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: Saraí Núñez Cerón, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 12 en Guanajuato, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco y Alan Emmanuel Villagrán Rizo

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[1].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024[2].

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Queja. El 23 de mayo[3], MORENA denunció a Saraí Núñez Cerón, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 12 en Guanajuato, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México, por supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda.

3.              Lo anterior, derivado del presunto incumplimiento de las reglas y lineamientos[4] que las candidaturas del mencionado distrito debían seguir durante el desarrollo del debate de 21 de mayo.

4.              2. Primera incompetencia. El 24 de mayo, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato[5] se declaró incompetente para conocer el asunto, dado que se trataba de propaganda en radio y televisión[6], por lo que remitió las constancias originales a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del referido instituto[7], a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

5.              3. Declinación de competencia. El 28 de mayo, la UTCE del INE determinó que la autoridad competente para tramitar el asunto era la Junta Distrital, toda vez que se trata de propaganda diferente a la transmitida por radio y televisión y el debate sólo era entre las candidatas del distrito 12[8]; por lo que devolvió el original de la queja al referido órgano desconcentrado.

6.              4. Consulta competencial. El 14 de junio, la autoridad instructora, entre otras cuestiones, solicitó a esta Sala Especializada que indicara cuál era la autoridad competente para conocer el asunto.

7.              5. SRE-AG-245/2024[9]. El cuatro de julio, este órgano jurisdiccional[10] sometió a consideración de la Sala Superior la consulta competencial para conocer y resolver el presente procedimiento.

8.              6. SUP-AG-136/2024. El 23 de julio, la superioridad estableció que la 12 Junta Distrital era la competente para conocer y tramitar el asunto presentado por MORENA, con motivo del supuesto incumplimiento de los lineamientos que habrían de seguirse para el desarrollo del debate entre las candidaturas del citado distrito, que fueron emitidos por la Comisión Temporal de Debates; por lo que la resolución es competencia de esta Sala Especializada.

9.              7. Radicación. El 20 de agosto, la autoridad instructora radicó el procedimiento con la clave Q/JLAA/JDE12/GTO/001/2024[11], reservó la admisión y formuló diversos requerimientos.

10.           8. Emplazamiento y audiencia. El 11 de septiembre, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el siete de octubre.

11.           9. SRE-JE-250/2024. El 28 de noviembre, se remitieron las constancias a la 12 Junta Distrital Ejecutiva a fin de que realizara mayores diligencias y se emplazara a Saraí Núñez Cerón y diversas consejerías electorales, por la posible vulneración al principio de equidad en la contienda.

12.           10. Segundo emplazamiento[12] y segunda audiencia. El 20 de marzo de 2025, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 26 siguiente.

13.           11. Desistimiento. El uno de abril de 2025, José Luis Álvarez Alfaro representante de MORENA presentó escrito por el que se desistió de la denuncia, por así convenir a los intereses de su persona y los de su representada, la entonces candidata Magdalena Rosales Cruz.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

14.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó las constancias y el 28 de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-22/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

15.           Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Saraí Núñez Cerón, los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y las personas integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital 12, para el proceso electoral concurrente 2023-2024[13].

SEGUNDA. Desistimiento.

16.           El uno de abril de 2025, MORENA presentó escrito de desistimiento de la queja, a fin de no continuar con el procedimiento especial sancionador.

17.           Al respecto, la Sala Especializada considera que subsiste un interés público para continuar con el asunto, a fin de que sea un órgano jurisdiccional el que determine si se acredita o no la vulneración al principio de equidad que se establece en la constitución federal, y si dicha conducta incidió en el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se eligieron, entre otros cargos, a las diputaciones federales.

18.           Ese interés público tiene como propósito tutelar los derechos de la ciudadanía en general y garantizar la plena vigencia de los principios rectores de la contienda electoral.

19.           Lo anterior, es acorde a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 3, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que establece que la queja será improcedente cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, antes de la aprobación del proyecto de resolución, siempre que no se trate de la imputación de hechos graves ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

20.           Además, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.

21.           Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no procede el desistimiento en el presente procedimiento especial sancionador.

TERCERA. Causales de improcedencia.

22.           Saraí Núñez Cerón solicita el desechamiento de la queja, toda vez que desde su perspectiva es frívola[14] e improcedente, ya que el quejoso sólo presentó una fotografía como evidencia, la cual no reúne ningún requisito probatorio de su acusación y pretensión.

23.           No obstante, este órgano jurisdiccional considera que puede continuarse el procedimiento porque MORENA narró los hechos y conceptos de agravio y también aportó las pruebas[15] que consideró oportunas para la acreditación de los mismos.

24.           Además, la autoridad instructora solicitó diversa información para verificar la veracidad de los actos denunciados, lo cual será valorado en términos de ley y analizado junto con las alegaciones de las partes en el apartado correspondiente de esta sentencia, a fin de determinar la existencia o inexistencia de las infracciones.

 

 

 

CUARTA. Acusaciones y defensas.

i)       Denuncias

25.           José Luis Álvarez Alfaro y José Manuel Rodríguez Pérez, representantes propietario y suplente de MORENA, respectivamente, señalaron[16]:

               El 13 de mayo la Comisión Temporal de Debates entregó el documento “información de interés o de apoyo para el debate”, donde se estableció sólo se permitirá el uso de tarjetas media carta con y para anotaciones (13.97 cm x 21.59 cm)[17].

               El 21 de mayo durante el debate entre candidatas a la Diputación Federal por el Distrito 12, la entonces candidata Saraí Núñez Cerón usó anotaciones contenidas en un folder o carpeta que excedieron las dimensiones permitidas.

ii)                 Defensas

26.           Saraí Núñez Cerón destacó que[18]:

-                Recibió el documento señalado por el jefe de oficina, por conducto de la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital.

-                Respetó las dimensiones indicadas en los lineamientos para el debate, sólo usó un folder para portar documentación y no tiene ejemplares de las tarjetas porque las desechó o recicló.

27.           Enrique Soriano señaló que las candidatas de Movimiento Ciudadano y de la coalición “Sigamos Haciendo Historiatambién utilizaron tarjetas con tamaños superiores a los especificados en los Lineamientos, aunque no exhibieron gráficos o fotografías que denostaran a las candidatas, que era el espíritu de dicha reglamentación[19].

28.           Juan Carlos Morales Mancera indicó que todas las candidatas usaron hojas tamaño carta en sus mesas de apoyo[20].

29.           Marisa Cuéllar Rosas precisó que las candidatas llevaron tarjetas del mismo tamaño y sólo una las llevaba en carpeta, pero no se las quitó a fin de no parecer que las intimidaba[21].

30.           El PAN precisó que Saraí Núñez Cerón sólo llevó un folder sin que MORENA presentara evidencia sobre el contenido de dicha carpeta[22].

QUINTA. Pruebas y hechos acreditados[23].

1.            Calidad de la persona involucrada.

31.           Es un hecho notorio que Saraí Núñez Cerón fue candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 12 en Guanajuato, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México[24].

2.            Lineamientos y debate:

32.           El jefe de la Oficina de Seguimiento y Análisis de la Junta Distrital informó que[25]:

-                Envió el documento “Información de interés o de apoyo para el Debate 13 de mayo de 2024” por oficio y correo electrónico a las representaciones de los partidos políticos, al término de la sesión extraordinaria del 12 Consejo Distrital.

-                Se proporcionó un espacio y tiempos similares a las participantes y el formato de primer plano evitó distracciones de las exposiciones.

33.           Respuestas[26] de integrantes de la Comisión Temporal de Debate[27] durante el proceso electoral 2023-2024:

-                El documento “Información de interés o de apoyo para el Debate 13 de mayo de 2024” se envió por oficio y correo electrónico a las representaciones de los partidos políticos, al término de la sesión extraordinaria del 12 Consejo Distrital.

-                La Comisión estableció en el punto 5 que los partidos deberían pedir a sus candidaturas que se apoyaran con tarjetas de 13.97 centímetros por 21.59 centímetros y así evitar ante las cámaras que se exhibieran imágenes o estadísticas que denigraran a las candidatas.

-                Saraí Núñez Cerón utilizó un formato mayor al solicitado, al emplear un engargolado tamaño carta, lo cual podía ser visible en la liga “https://www.facebook.com/profile/100072316693715/search/?q=debate%20candidatas”.

-                La candidata de MORENA manifestó que la candidata del PAN utilizó material de un tamaño diferente al solicitado, por lo que presentaría una queja.

-                Las candidatas tuvieron el mismo espacio y tiempo en el debate, por lo que no se vulneró el principio de equidad.

-                Las cámaras se mantuvieron fijas, sin operador para no enfocar o centrar algún material que pudiera lesionar la honra o prestigio de las candidatas.

34.           De la memoria USB se desprende un video del debate con una duración de 1:23:48 horas.

SEXTA. Caso por resolver.

35.           Esta Sala Especializada debe determinar si se configuran las siguientes infracciones:

Denunciadas/os

Infracciones

Conductas

1.      Saraí Núñez Cerón.

         Vulneración al principio de equidad en la contienda.

       Por el supuesto incumplimiento de los Lineamientos.

2.      PRI, PAN y PRD.

         Vulneración al principio de equidad en la contienda.

         Falta al deber de cuidado.

       Por el supuesto incumplimiento de los Lineamientos.

       Por la conducta de su entonces candidata a diputada federal.

3.      Enrique Reynaldo Soriano Valencia, Salvador Ramírez Rivera, Juan Carlos Morales Mancera y Marisa Cuéllar Rosas, integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital 12 en Guanajuato.

         Vulneración al principio de equidad en la contienda.

       Por el supuesto incumplimiento de los Lineamientos por parte de Saraí Núñez Cerón.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

           Vulneración al principio de equidad en la contienda.

A.           Marco normativo.

36.           El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[28].

37.           Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

38.           El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

          La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

          El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

          El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[29], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

39.           La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

40.           El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

B.           Caso concreto.

41.           Cabe recordar que los Lineamientos fijaron que las contendientes tenían que usar tarjetas media carta de 13.97 x 21.59 centímetros, para hacer sus anotaciones en el debate de 13 de mayo.

42.           Así, MORENA denunció a la entonces candidata a diputada federal de la coalición “Fuerza y Corazón por México” por el distrito 12, por utilizar materiales con medidas superiores a las indicadas en la referida reglamentación.

 

¿Saraí Núñez Cerón vulneró el principio de equidad en la contienda electoral?

43.           En primer lugar, del video proporcionado por el consejero Enrique Soriano se advierte que las candidatas tuvieron oportunidad de participar en los tres segmentos que compusieron el debate; con la siguiente distribución:

Segmento

Saraí Núñez

Fuerza y Corazón por México

Magdalena Rosales

Sigamos Haciendo Historia

Jessi Núñez

Movimiento Ciudadano

Primer[30]

Minuto

4:00-14:00

Minuto

14:30-24:30

Minuto

24:54-33:46

Segundo[31]

-

-

-

1ª ronda de preguntas de la ciudadanía[32]

Minuto

35:55-39:24

Minuto

40:31-45:31

Minuto

46:39-49:18

2ª ronda de preguntas de la ciudadanía

Minuto

51:09-55:42

Minuto

56:59-1:02:02

Minuto

1:03:19-1:05:08

Tercero[33]

Minuto

 

      1:06:26-1:07:04 (pregunta);

      1:10:50-1:12:29 (respuesta);

      1:14:12-1:15:40 (respuesta)

Minuto

 

      1:07:19-1:09:16 (respuesta);

      1:09:31-1:10:45 (pregunta);

      1:15:52-1:17:54 (respuesta)

Minuto

 

      1:13:12-1:14:02 (pregunta)[34]

Despedida

Mensaje final[35]

Minuto

 

18:33-1:19:29

Minuto

 

1:19:54-1:20:50

Minuto

 

1:21:06-1:21:52

 

 

44.           Por lo que se observa que las candidatas pudieron intervenir libremente, sin que se limitaran sus participaciones y tampoco se exhibieron materiales que pudieran violentarlas.

45.           Cada una tenía a su disposición una mesa en la que podía colocar sus materiales de apoyo; en el caso de las candidatas Saraí Núñez y Magdalena Rosales pusieron sus hojas y bolígrafos.

46.           Cabe destacar que no levantaron las hojas de las mesas ni exhibieron su contenido ante las cámaras.

Imagen que contiene interior, persona, foto, mujer

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47.           Además, los consejeros Enrique Soriano y Juan Carlos Morales Mancera, así como la consejera Marisa Cuéllar respondieron que las candidatas llevaban hojas con medidas superiores a las indicadas en los Lineamientos.

48.           Sin embargo, esa situación no impidió una participación igualitaria entre las contendientes.

49.           De igual manera, es importante subrayar que el quejoso no expresó de qué modo el uso de un tamaño de hojas diferentes al permitido por la Comisión del Debate incidió en la equidad en la contienda.

50.           Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Saraí Núñez Cerón.

¿El PRI, PAN y PRD, así como las personas integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital 12 vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral?

51.           Cabe destacar que al ser inexistente la infracción atribuida a la entonces candidata, no es posible atribuirle alguna responsabilidad al PRI, PAN y PRD, así como a las personas integrantes de la citada comisión.

52.           Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a las partes señaladas en este apartado.

           Falta al deber de cuidado

A.           Marco normativo.

53.           Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[36].

54.           Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[37].

B.           Caso concreto.

55.           El PAN, PRI y PRD eran garantes respecto de las acciones de Saraí Núñez Cerón, al ser su candidata a diputada federal en el momento de los hechos.

56.           Sin embargo, toda vez que las conductas analizadas resultan apegadas a la normativa electoral, no existió un deber de vigilancia que se haya dejado de cumplir, por ende, no se actualiza la falta al deber de cuidado atribuida a dichos partidos políticos.

57.           En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral atribuida a las partes denunciadas, en los términos establecidos en esta sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuidos a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-22/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Especializada determinó, la inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y la falta al deber de cuidado atribuidas a Saraí Núñez Cerón, los integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital 12 en Guanajuato y los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

 

II. Razones de mi voto

 

Al respecto, como lo anuncie, respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron la mayoría de mis pares, puesto que desde mi perspectiva existe una deficiencia en el emplazamiento, tal y como explico a continuación:

 

         Deficiencia en el emplazamiento

 

Al respecto, resulta necesario tener presente que el presente asunto deriva del juicio electoral 250/2024 resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se ordenó, entre otras diligencias, el debido emplazamiento a las partes, tal como se cita a continuación:

 

“Emplazamiento:

No se advierte que se haya citado a las partes por la vulneración a principio de equidad.

         La autoridad instructora también deberá emplazar por dicha infracción a Saraí Núñez Cerón, en su calidad de entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”; así como a Enrique Reynaldo Soriano Valencia, Juan Carlos Morales Mancera y Marisa Cuéllar Rosas y Salvador Ramírez Rivera, en su calidad de integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital

         Asimismo, deberá emplazar al PAN, PRI y PRD por vulneración al principio de equidad en la contienda y deberá valorar si emplaza a los citados institutos políticos por falta al deber de cuidado.”

 

Ahora bien, la autoridad instructora, una vez que concluyó la totalidad de actuaciones pendientes de realizar, derivadas del citado juicio electoral, remitió a esta Sala Especializada el expediente integrado con las constancias correspondientes.

 

Al momento de revisar las actuaciones dictadas en el expediente, se observa que las partes no fueron debidamente emplazadas, tal y como se muestra a continuación:

 

Texto

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Texto, Carta

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Como podemos advertir, no se emplazó a Saraí Núñez Cerón en su calidad de entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”; así como a Enrique Reynaldo Soriano Valencia, Juan Carlos Morales Mancera y Marisa Cuéllar Rosas y Salvador Ramírez Rivera, en su calidad de integrantes de la Comisión Temporal de Debates para diputaciones federales del Consejo Distrital, ni a al PAN, PRI y PRD por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, ni se advierte la cita del precepto legal trasgredido por la vulneración al principio de equidad en la contienda ni se valoró si se emplazaba a los institutos políticos por falta al deber de cuidado.

 

Se resalta lo anterior, porque como ya se dijo, por este motivo (emplazar de manera correcta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos) el presente asunto se devolvió a la autoridad instructora a través del expediente SRE-JE-250/2024. Por lo que, al advertirse de nueva cuenta un indebido emplazamiento a las partes, se destaca que existe una inejecución a una orden judicial por parte de la autoridad administrativa, la cual es validada por la mayoría del Pleno mediante la presente determinación.

 

Por otra parte, tampoco comparto el razonamiento realizado en la sentencia en el pie de página 12, en el que se convalida la omisión de un debido emplazamiento partiendo de la premisa de que, en alguna parte del referido acuerdo, se hace mención a la infracción y su fundamento jurídico, ya que, si bien se hace mención, es respecto a la secuela procesal del asunto, pero no propiamente del caso específico.

 

Además, se resalta que, si se convalida tal actuación como sucede en el presente caso, incluso, se puede advertir una dilación injustificada para la resolución del asunto, porque desde la realización del segundo emplazamiento se advirtió una actuación indebida por parte de la autoridad administrativa y se devolvió el expediente para subsanar tal omisión y no se tomó en consideración el argumento de convalidar la actuación como sucede en la determinación aprobada por la mayoría.

 

Lo anterior, pasa por alto que el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide a la parte denunciada oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

En ese orden de ideas, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Por lo anterior, desde mi perspectiva resultaba necesario devolver el expediente a la autoridad instructora a efecto de que emplazara a las partes, de manera adecuada, a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[4] Establecidos en el documento denominado “Información de interés o de apoyo para el Debate de 13 de mayo de 2024” en adelante Lineamientos.

[5] En lo subsecuente la Junta Distrital o la autoridad instructora e INE, respectivamente.

[6] Páginas 16 a 18 del cuaderno accesorio 1.

[7] En adelante UTCE.

[8] Páginas 40 a 43 del cuaderno accesorio 1.

[9] Dicha determinación no fue impugnada.

[10] Con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

[11] El 12 de noviembre, la autoridad instructora aclaró que la nomenclatura del expediente es JD/PE/MORENA/JD12/GTO/PEF/1/2024, constancias visibles en las páginas 11 y 12 del cuaderno principal.

[12] Cabe destacar que en el juicio electoral SRE-JE-250/2024 se ordenó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas por la vulneración al principio de equidad en la contienda con los respectivos fundamentos. En el nuevo emplazamiento se advierte que no citan el artículo 41 constitucional; sin embargo, fundan, entre otros preceptos, en el 218, numeral 2, de la LEGIPE, en el que textualmente establece “Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.; de lo cual se desprende que sí hay fundamento y además en el cuerpo del acuerdo se especificó cuál era la infracción por la que eran llamados al procedimiento, por lo que es posible conocer dicha conducta y establecer su existencia o inexistencia.

[13] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[14] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[15] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[16] Páginas 34 y 35 del cuaderno accesorio 1.

[17] Páginas 36 y 37 del cuaderno accesorio 1.

[18] Páginas 118 y 119 del cuaderno accesorio 1, así como 60 y 61 del cuaderno accesorio 2.

[19] Páginas 53 y 54, 107 a 109 del cuaderno accesorio 2.

[20] Páginas 56 y 57, 110 a 112 del cuaderno accesorio 2.

[21] Páginas 62 y 63, 155 a 156 del cuaderno accesorio 2.

[22] Páginas 58 y 59, 157 a 158 del cuaderno accesorio 2.

[23] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LGIPE.

[24] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4858/4.

[25] Página 117 del cuaderno accesorio 1.

[26] Se analizan en bloque dado que son similares las contestaciones, visibles en las páginas 120, 123 y 124 del cuaderno accesorio 1.

[27] Consejerías electorales: Enrique Soriano Valencia; Juan Carlos Morales Mancera y Marisa Cuéllar Rosas.

[28] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[29] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[30] Contaban con hasta diez minutos.

[31] Contaban con hasta cinco minutos.

[32] Las preguntas estaban en un sobre sellado y rubricado por las consejerías integrantes de la Comisión del debate.

[33] Contaban con un minuto para formular su pregunta y dos minutos para responder.

[34] Tuvo menos intervenciones, porque las otras candidatas no le formularon preguntas para cuestionar sus propuestas.

[35] Contaban con un minuto.

[36] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[37] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.