SRE-PSD-220/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.  

PARTES SEÑALADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO E IMELDA ISABLE AYÓN LÓPEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

I N D I C E

 

I.               A N T E C E D E N T E S

1.      Presentación de la queja               2

2.      Radicación                           2

3.      Admisión                                                     2

4.      Audiencia          3

5.      Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada                        3

6.      Trámite ante Sala Regional Especializada     3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

II.                  Competencia         3

III.                Estudio de fondo         3

1.      Acreditación de los hechos denunciados     5

2.      Marco normativo         7

3.      Caso concreto         9

4.      Individualización de la sanción               13

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero a tercero        21

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-220/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO E IMELDA ISABEL AYÓN LÓPEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Movimiento Ciudadano y a Imelda Isabel Ayón López, y la sanción correspondiente en consecuencia, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD07/SIN/PEF/3/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes Señaladas:

- Movimiento Ciudadano.

- Imelda Isabel Ayón López (candidata a diputada federal por Movimiento Ciudadano en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa).

MC:

Movimiento Ciudadano.

Promovente o PRI:

-Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Periodo de precampañas y campañas. El diez de enero de dos mil quince, dio inició el periodo de precampaña, y el cinco de abril, comenzó periodo de campañas en el actual proceso electoral federal.

 

3. Presentación de la queja. El treinta de abril de dos mil quince, el PRI, presentó escrito de queja en contra de MC y de Imelda Isabel Ayón López, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento.

 

4. Acuerdo de radicación. En la misma fecha, la Junta Distrital acordó la radicación de la queja JD/PE/PRI/JD07/SIN/PEF/3/2015.

 

5. Acuerdo de admisión. El treinta de abril de dos mil quince, la Junta Distrital acordó la admisión de la queja.

 

6. Medidas cautelares. El dos de mayo de dos mil quince, el respectivo Consejo Distrital determinó declarar procedente la adopción de medidas cautelares, ordenando el retiro de la propaganda en cuestión.

 

7. Emplazamiento. El cuatro de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

 

8. Audiencia. El ocho de mayo siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

 

9. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

 

10. Trámite ante Sala Especializada. El veinte de mayo de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Movimiento Ciudadano y a Imelda Isabel Ayón López (candidata a diputada federal por Movimiento Ciudadano en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa).

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Estudio de Fondo.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En el escrito de queja, el promovente hizo valer el hecho que constituye la materia de controversia, siendo ésta la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a MC y a Imelda Isabel Ayón López, candidata a diputada federal por el citado partido en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Colocación de ocho bastidores con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, con las leyendas:

IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; SI LOS CIUDADANOS PARTICIPAN OTRA HISTORIA ES POSIBLE”; el emblema de MC, la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López y el logotipo de material reciclable.

IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; CAMBIEMOS LA HISTORIA CON DIPUTADAS QUE DEN LA CARA; el emblema de MC, la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López y el logotipo de material reciclable.

IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; VAMOS A CAMBIAR LA HISTORIA”; el emblema de MC, la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López y el logotipo de material reciclable.

Ubicados en los domicilios:

 

- Boulevard Internacional, entre calle Constituyentes Ciro C. Ceballos y calle Constituyente Joaquín Berlanga, Colonia Buenos Aires, Culiacán Sinaloa.

-Boulevard Internacional, esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires, Culiacán Sinaloa.

- Boulevard General Benjamín Hill, esquina con Av. Pablo Macías Valenzuela, Colonia jardines del Valle, Culiacán Sinaloa.

- Calzada de las Torres, esquina con Boulevard Benjamín Hill, Colonia Infonavit, Barrancos, Culiacán Sinaloa. 

- Calzada las Torres entre Av. Ernesto Damy y Av. General Fernando Cuen, colonia Plutarco Elías Calles, Culiacán Sinaloa.

- Boulevard de las Torres, casi esquina con Boulevard Ejercito de occidente, colonia prados del Sol, Culiacán Sinaloa.

- Calzada de las Torres, esquina con Av. Bella Vista, Colonia Country Club de Culiacán, Culiacán Sinaloa.

- Boulevard Juan de Dios Bátiz Paredes (México 68), casi esquina con Boulevard Manuel J. Clouthier, Culiacán Sinaloa.

-MC.

 

- Imelda Isabel Ayón López (candidata a diputado federal por Movimiento Ciudadano en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa).

 

-En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos deberán observar reglas, tales como: no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

Artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral.

 

-Culpa in vigilando que se le atribuye a MC, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a la candidata.

Artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos para acreditar la colocación de un bastidor con propaganda electoral en elemento del equipamiento urbano (sobre la banqueta y sujeto a un poste), ubicado en Boulevard Internacional esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires, Culiacán, Sinaloa, correspondientes al distrito 07 de dicha entidad, mismo que fue verificado el primero de mayo de la presente anualidad, en el que se observa lo siguiente:

         IMELDA”;

         AYÓN”;

         “DIPUTADA FEDERAL - DISTRITO 7

         SI LOS CIUDADANOS PARTICIPAN

         OTRA HISTORIA ES POSIBLE”

         El logotipo de MC y la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López;

         El logotipo de material reciclable.

 

PROPAGANDA VERIFICADA

 

 

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

a)     Documental Pública.

Certificación de hechos de primero de mayo de dos mil quince, mediante la cual, la autoridad electoral distrital, en atención a la solicitud realizada por el PRI, se constituyó en los domicilios señalados en el escrito de queja, para constatar la existencia de la propaganda referida.

 

En la citada documental, se establece que una vez cerciorados que se trata de la ubicación mencionada, sólo se comprueba la existencia de la propaganda en un bastidor cuya estructura “se encuentra pegada al piso y fijada en el equipamiento urbano con cinta scoth transparente y una cadena”; el contenido de la propaganda ha quedado precisado con antelación y el cual es, evidentemente, de tipo electoral, pues trata de posicionar ante el electorado tanto a la candidata como al partido político MC

 

b)     Documental Privada.

Prueba técnica consiste en ocho fotografías presentadas por el promovente, en las que se aprecian a color, ocho bastidores objeto de la queja, colocados sobre banquetas y sujetos a postes del equipamiento urbano, con la propaganda electoral referida.

 

3. Valoración Probatoria.

 

La documental pública al ser instrumentada por un servidor público en ejercicio de sus facultades y atribuciones, y no haber sido objetada, tiene valor probatorio pleno respecto de la existencia de los caballetes materia de la queja, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Por lo que se refiere a las documentales privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, cuando de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la colocación de los ocho bastidores.

 

En ese sentido, del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita la existencia de un bastidor colocado sobre la banqueta y sujeto a un poste del equipamiento urbano de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en Boulevard Internacional esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires.

 

4. Análisis de Fondo.

         Marco normativo.

 

El artículo 242, de la Ley Electoral establece que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; así mismo prevé que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; así mismo que la propaganda electoral es el conjunto de, entre otras cuestiones, escritos, publicaciones, imágenes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 

 

Ahora bien, dicho ordenamiento en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[1].

 

De igual forma, el artículo 5, fracción XIX de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” [2], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De todo lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales o del distrito federal, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

De igual forma, se considera pertinente tomar el criterio que la Sala Superior sostuvo respecto al tema, en la sentencia de la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, en donde expresó:

 

(…)

El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos.

(…)

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

(…)

[Negrillas añadidas para enfatizar].

 

         Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de un bastidor pegado al piso (en una banqueta) y sujeto con cadenas y cinta adhesiva a un poste del equipamiento del municipio de Culiacán, Sinaloa, verificado el día primero de mayo del dos mil quince, constituye una infracción a la normativa electoral federal, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Naturaleza de la propaganda. El bastidor denunciado, por las características del mensaje que contiene y la temporalidad en que fue difundida, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de solicitar el voto a favor de Imelda Isabel Ayón López, candidata a diputada federal por MC en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.

 

Es de importancia señalar que es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que, dentro del Proceso Electoral Federal, el periodo de campañas comenzó el cinco de abril del dos mil quince y, en atención a que la conducta denunciada fue verificada el dieciséis de abril, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

 

Naturaleza del equipamiento urbano. Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones, espacios y mobiliario, y

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los espacios, inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[3].

 

Ahora bien, las banquetas, aceras o andadores, así como los camellones, son espacios de la vía pública para el libre tránsito peatonal, que constituyen parte del sistema vial y considerando que los peatones, son las personas que transitan a pie por las vías públicas.

 

De esta manera, aunque principalmente los camellones tienen la función de separar el sentido del tránsito vehicular, también permite a las personas transitar por ellos peatonalmente.

 

De lo anterior, resulta que es de orden público el uso adecuado de las vías destinadas a la circulación del tránsito peatonal, así como su infraestructura y equipamiento, además de que existe una prohibición para los peatones de transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, por lo que su obstrucción como sucede en el presente caso se encuentra prohibida.

 

En este orden de ideas, el desplazamiento seguro de los peatones es una prioridad en el diseño de la vialidad, por lo que no deben ser obstaculizadas las banquetas que tienen esta función y brindan el servicio público de facilitar y hacer segura la movilidad peatonal.

 

De lo anterior, se concluye que las banquetas al formar parte de la vía pública son parte del equipamiento urbano, pues son construidas (por lo que son construcciones) para permitir de forma segura la movilidad tanto vehicular como peatonal, lo que a su vez posibilita el desarrollo de las actividades públicas y privadas, satisfaciendo las necesidad de movilidad en la comunidad.

 

Además de lo anterior, la propaganda se encuentra sujeta o fijada a un poste que es equipamiento urbano y lo cual no es cuestionado por las partes señaladas, y que tal sujeción se realiza con cadenas y cinta adhesiva transparente, de conformidad con lo establecido en la certificación de hechos de primero de mayo del presente año.

 

Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral colocada en las ubicaciones precisadas previamente, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d), de la Ley Electoral.

 

De esta manera, las partes señaladas dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar y sujetar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, máxime si ello obstaculiza el libre tránsito de peatones.

 

Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano, como lo son las banquetas y los postes que permiten la prestación de servicios públicos, se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

 

En este sentido, la colocación de propaganda electoral sujeta a postes de equipamiento urbano con cadenas y cinta adhesiva y sobre las banquetas, constituye una afectación a la función de los mismos, además de que obliga a los peatones rodear dicha propaganda que se constituye en un obstáculo a la movilidad peatonal, que es la función de dicho espacio, pudiendo incluso obstaculizar totalmente dicho tránsito, obligando a los peatones a utilizar las superficies de rodamiento destinadas a la circulación de vehículos, siendo este tipo de consecuencias lo que pretende evitar el artículo 250, párrafo primero de la Ley Electoral.

         Responsabilidad.

 

Como se advierte de las constancias que obran en autos, las características e información que se desprende del bastidor denunciado, corresponde a propaganda electoral de MC y de Imelda Isabel Ayón López, en consecuencia, se analizara su participación en la conducta denunciada:

 

Imelda Isabel Ayón López.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene el llamado al voto a su favor.

 

Así, al estar acreditada la existencia de la colocación del bastidor en elemento de equipamiento urbano, y conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros, lo cual es razonable aceptar en la etapa de campañas.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley Electoral, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los partidos políticos y sus respectivos candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación y pinta de propaganda en el distrito electoral en el que contienden, tratándose de candidatos a diputados federales.

 

De ahí que si en el particular está acreditada la colocación propaganda alusiva a la citada candidata, así como el emblema de MC, dentro del respectivo distrito electoral, por lo que se concluye que fue realizada por dicha candidata, al no obrar elemento en autos que indique otra cosa.

 

MC.- Si bien no hay elementos que establezcan su participación directa respecto la creación de la propaganda indicada, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

En este orden de ideas, ya que MC no presentó elemento alguno que permita establecer que tomó alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por culpa in vigilando, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de su candidata, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.

 

Lo anterior es acorde a la tesis XXXIV/2004, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".

 

         Individualización de la sanción.

 

Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral de las partes señaladas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

 

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

 

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral.

 

Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[4], lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar en el caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas por la ley.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor, corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

 

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.

 

Toda vez que se acreditó el incumplimiento de los artículos 250, párrafo 1, incisos a) y d), en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f); así como del numeral 443, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley Electoral, por parte de la candidata señalada y de MC, respectivamente; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde, para los candidatos, la amonestación pública hasta multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y para los partidos políticos desde la amonestación pública hasta la cancelación de registro como partido. 

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

1.     Tipo de infracción.

TIPO DE INFRACCIÓN

DENOMINACIÓN DE LA

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS

Legal, En razón de que se trata de la vulneración a una disposición de la Ley Electoral.

Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Colocación de un bastidor con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, con la leyenda:

IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; SI LOS CIUDADANOS PARTICIPAN OTRA HISTORIA ES POSIBLE”; el emblema de MC, la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López y el logotipo de material reciclable.

Ubicado en el Boulevard Internacional, esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires, Culiacán Sinaloa.

Los artículos 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

 

 

 

2.     Bien jurídico tutelado.

Debido uso del equipamiento urbano, en razón de que el equipamiento urbano, está destinado a prestar a la población servicios urbano, consistente en la adecuada y segura movilidad peatonal, de tal manera que con independencia del tipo de estructuras que se coloquen sobre las mismas, obstaculizan y afectan la función de dicho elemento del equipamiento urbano.

 

3.     Singularidad o pluralidad de las faltas.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas electorales, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

4.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Modo. Colocación de un bastidor con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, con la leyenda: IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; “SI LOS CIUDADANOS PARTICIPAN OTRA HISTORIA ES POSIBLE”; el emblema de MC, la imagen de la candidata Imelda Isabel Ayón López y el logotipo de material reciclable.

 

Tiempo. De la documental pública que obra en autos, se advierte que se acreditó la existencia de la propaganda el primero de mayo del presente año.

 

Lugar. La propaganda fue localizada en el Boulevard Internacional, esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires, Culiacán Sinaloa.

 

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

En la especie, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en un bastidor con propaganda electoral en elemento de equipamiento urbano, con la leyenda: IMELDA AYÓN”; “DIPUTADA FEDERAL-DISTRITO 7”; “SI LOS CIUDADANOS PARTICIPAN OTRA HISTORIA ES POSIBLE”.

 

6. Beneficio o lucro.

En el caso, no se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

7. Intencionalidad.

No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.

 

8. Calificación de la infracción.

A partir de las circunstancias presentes en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes señaladas es levísima.

 

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

         Se constató la colocación de un bastidor con propaganda electoral en elemento de equipamiento urbano.

         La propaganda fue localizada en el Boulevard Internacional, esquina con Alberto Terrones, Colonia Buenos Aires, Culiacán Sinaloa.

         La conducta desplegada por Imelda Isabel Ayón López transgredió la obligación prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral.

         La conducta desplegada por MC transgredió la obligación prevista en el artículo 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley Electoral.

         Que la conducta no fue realizada de forma dolosa.

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

         Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Sinaloa.

 

9. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[5].

 

En el asunto de mérito, esta autoridad no tiene registro en autos de la comisión de una falta similar ejecutoriada en ese distrito.

 

10. Sanción.

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a los infractores, alguna de las señaladas en la Ley Electoral.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[6] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que ambas partes señaladas deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza de la conducta cometida directamente por la candidata, y la responsabilidad por culpa in vigilando por MC, las cuales se califican como levísimas, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multas y pérdida o cancelación del registro como candidato y/o partido político, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de los candidatos a cargos de elección popular de no colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en los artículos 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a la obligación legal de respetar la disposición prohibitiva de colocar propaganda electoral en lugares impedidos, siendo que en el caso se fijó la propaganda en elementos de equipamiento urbano, razón por la cual, la amonestación pública, resulta idónea, necesaria y proporcional.

 

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato denunciado, pues si esta Sala determinara la imposición de una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[7]

 

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.

 

Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

 

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor difusión de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

         Impacto en las actividades del sujeto infractor.

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los sujetos sancionados.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

PRIMERO. Es existente la conducta atribuida a Movimiento Ciudadano y a Imelda Isabel Ayón López, por la colocación de propaganda electoral en elemento de equipamiento urbano.

 

SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Movimiento Ciudadano y a Imelda Isabel Ayón López, por las razones precisadas en la sentencia.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. 

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

         FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

1

 


[1] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[2] Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[3] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[4] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

[5] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[6] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[7] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.