SRE-PSD-226/2015 y SRE-PSD-232/2015
ACUMULADOS
DENUNCIANTES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO HUMANISTA
PARTES DENUNCIADAS: JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INE EN EL ESTADO DE VERACRUZ
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
A. EXPEDIENTE SRE-PSD-226/2015 1
B. EXPEDIENTE SRE-PSD-232/2015 3
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA 4
SEGUNDA. ACUMULACIÓN 4
TERCERA. CONTROVERSIA 5
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO 6
QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 16
R E S O L U T I V O S
PRIMERO A CUARTO 24
ANEXO ÚNICO 26
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-226/2015 Y SRE-PSD-232/2015 ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO HUMANISTA
PARTES SEÑALADAS: JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS |
México, Distrito Federal, a veintidos de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de José Manuel del Río Virgen, candidato a Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; así como de Movimiento Ciudadano por la omisión a su deber de cuidado respecto de las actuaciones de su candidato.
A N T E C E D E N T E S
A. EXPEDIENTE SRE-PSD-226/2015
1. Denuncia. El primero de mayo de dos mil quince[1], Loreto Santes Hernández en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza[2] ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3], en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja en contra de José Manuel del Río Virgen candidato a Diputado Federal y de Movimiento Ciudadano, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación e investigación preliminar. El primero de mayo, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Veracruz[4] radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PANAL/JD06/VER/PEF/2/2015, y ordenó la inspección ocular de los hechos denunciados.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dos de mayo, se admitió a trámite el procedimiento, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, y el cinco del mismo mes, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.
4. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[5]. El nueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
5. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración.
Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-226/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.
B. EXPEDIENTE SRE-PSD-232/2015
1. Denuncia. El cuatro de mayo, el Partido Humanista, a través de su representante ante el 06 Consejo Distrital, presentó denuncia en contra de Movimiento Ciudadano y de su candidato José Manuel del Río Virgen, a Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa, por la colocación de pendones en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación. El cuatro de mayo, la autoridad instructora radicó el procedimiento bajo el número de expediente JD/PE/PH/JD06/VER/PEF/3/2015, reservó la admisión, el emplazamiento y el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares y ordenó diligencias de investigación.
3. Admisión y emplazamiento. El seis de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Medidas cautelares. El siete de mayo, el 06 Consejo Distrital acordó la procedencia de la solicitud de medidas cautelares, en las cuales ordenó el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de controversia.
5. Audiencia. El nueve de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración.
Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-232/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para su resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores tramitados por el 06 Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].
Lo anterior, porque en las denuncias materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida a José Manuel del Río Virgen, candidato a Diputado Federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, así como a Movimiento Ciudadano.
SEGUNDA. ACUMULACIÓN. Del análisis a los escritos de denuncia se advierte identidad en los motivos de queja, ya que en ambos procedimientos se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a José Manuel del Río Virgen, candidato a Diputado Federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, así como a Movimiento Ciudadano, por tanto, conforme a los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 186 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-232/2015, al diverso SRE-PSD-226/2015.
Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios en donde exista identidad en las partes, acciones o causas, extremo que en el caso acontecen, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.
TERCERA. CONTROVERSIA. En el presente asunto habrá de determinarse si José Manuel del Río Virgen, candidato a Diputado Federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, y Movimiento Ciudadano, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n) y 445, numeral 1, inciso f) en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, consistentes en diversos pendones ubicados en postes de electricidad, de teléfono y árboles.
Asimismo, si Movimiento Ciudadano infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, infringiendo lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[7].
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO
1. Valoración probatoria
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Existencia, contenido y ubicación de la propaganda.
Esta Sala Especializada tiene por acreditados los hechos denunciados, a través del análisis y estudio de las pruebas aportadas por los promoventes, consistentes en veintiséis fotografías de la propaganda denunciada, las cuales atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, son calificadas como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario.
Esto, en relación con las documentales públicas recabadas por la autoridad sustanciadora, consistentes en las actas de verificación realizadas el dos y cinco de mayo, mismas que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, por lo que se tiene acreditada la existencia de la propaganda del candidato a Diputado Federal, José Manuel del Río Virgen, consistente en doscientos noventa y nueve pendones ubicados en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal , Veracruz.
Así, en cuanto al contenido de la publicidad acreditada, de las fotografías insertas y la descripción desarrollada en el acta de mérito se advierte lo siguiente:
DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO | IMAGEN |
“DEL RÍO VIRGEN” MOVIMIENTO CIUDADANO LUCHA ES LUCHA CONTRA EL MAL GOBIERNO
Se observa el logotipo de Movimiento Ciudadano, y una tache encima de esta |
Ahora, por lo que hace a la ubicación de la propaganda, de las actas circunstanciadas referidas[8], se constató la existencia de doscientos noventa y nueve pendones distribuidos de la siguiente manera:
Ciento setenta y siete pendones en postes del servicio telefónico;
Ochenta y dos pendones en postes del servicio de energía eléctrica; y
Ocho pendones en postes de alumbrado público;
Treinta y dos pendones en árboles.
Por último, cabe precisar que del contenido de las acta circunstanciada de dos y cinco de mayo y de las fotografías aportadas por los quejosos, se desprende que la propaganda se colocó en postes del servicio telefónico, postes del servicio de energía eléctrica, postes de alumbrado público y árboles en diversas localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, pertenecientes al 06 distrito electoral federal.
Por otro lado, también está acreditado que José Manuel del Río Virgen, tiene la calidad de candidato registrado por Movimiento Ciudadano a Diputado Federal, en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, lo cual, al no ser un hecho controvertido por las partes, se tiene como cierto.
2. Marco normativo.
Al respecto, el artículo 250, numeral 1, de la Ley General prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[9].
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[10], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se evidencia que los bienes considerados como equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
3. Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de doscientos noventa y nueve pendones en postes del servicio telefónico, postes del servicio de energía eléctrica, postes de alumbrado público y árboles ubicados en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, constituyen indebida colocación en equipamiento urbano, vulnerando la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:
A. Propaganda Electoral. Respecto de los doscientos noventa y nueve pendones denunciados, esta autoridad jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, partiendo de las características, del contenido y la temporalidad en que fueron difundidos, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de José Manual del Río Virgen a Diputado Federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz.
Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campañas para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el dos y cinco de mayo, se determina que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
B. Equipamiento Urbano. Los postes en los que fueron fijados los pendones, al tratarse de mobiliario que sostiene redes eléctricas, servicio telefónico, alumbrado público, y los árboles tienen la función de dar servicios públicos a diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Como se precisó, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.
En atención al criterio expuesto, por la Sala Superior de este Tribunal al dictar sentencia de contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, se concluye que los árboles al ser parte de áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición por parte de la Ley General de fijar propaganda en los mismos.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura referida, al cargo de Diputado Federal por el 06 distrito electoral federal, del Estado de Veracruz, colocada en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, actualiza la prohibición prevista en los artículos 250, numeral 1, inciso a) y 445, inciso f) de la Ley General.
De esta manera, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior, porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por el candidato denunciado y Movimiento Ciudadano en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto a que en el mes pasado fue robada de las instalaciones de la casa de Movimiento Ciudadano su propaganda, siendo la misma que se encuentra ubicada en las diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, presentando como prueba de su dicho dos copias simples de la misma denuncia supuestamente presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[11] de las cuales es posible advertir lo siguiente:
La denuncia es de fecha doce de abril, día en que supuestamente ocurrieron los hechos consistentes en robo de la propaganda del candidato denunciado.
Dichos documentos no cuentan con sello de recibido de la FEPADE.
El documento esta signado por Jesús Peréz Mondragón.
Cabe mencionar, que esta probanza no puede ser considerada como eximente de responsabilidad por parte de los sujetos denunciados, ya que la misma no cuenta con sello de recepción por la FEPADE, que acredite su presentación; por tanto, ante las particularidades anotadas, este documento en copia simple, tampoco puede considerarse como un deslinde de responsabilidad eficaz, objetivo y oportuno.
Lo anterior, porque al no aportar elementos idóneos que demuestren su dicho, respecto a que los doscientos noventa y nueve pendones no fueron colocados por ellos, las impresiones de las denuncias analizadas no son suficientes para deslindarlos de su responsabilidad.
D. Responsabilidad del candidato denunciado. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, la propaganda denunciada corresponde a la promoción de la candidatura de José Manuel del Río Virgen, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a éste de forma directa.
En este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye al candidato denunciado, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General.
Por cuanto hace a Movimiento Ciudadano, al tener por acreditada la infracción del candidato, y al no desprenderse ningún elemento siquiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
4. Culpa in vigilando de Movimiento Ciudadano
No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada a Movimiento Ciudadano relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a diputado federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de General de Partidos.
Respecto a este tema, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a) dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad transgredieron la normativa electoral federal.
En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada consistente en la colocación indebida de propaganda electoral, es atribuible al candidato de Movimiento Ciudadano a una diputación federal, llevan a esta autoridad a concluir que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante al referido instituto político.
Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que Movimiento Ciudadano tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en el periodo de campaña electoral.
Por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato, era previsible (prima facie) para Movimiento Ciudadano, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), es que podía advertir que se trataba de una conducta ilegal, de la que era preferible deslindarse, oportuna y eficazmente, para evitar que se le imputara una posible responsabilidad[12].
Lo anterior, con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos por los actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte de Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.
QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por parte del candidato a diputado federal y de Movimiento Ciudadano, por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.
Una vez verificadas las faltas, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte del mencionado candidato a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.
En el caso de Movimiento Ciudadano, la Ley General señala en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta; con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE; y tratándose de casos graves y reiterados con la cancelación de su registro como partido político.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[13] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Para determinar cada una de las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al candidato denunciado, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, en términos de lo dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.
Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Colocación de doscientos noventa y nueve pendones alusivos a la campaña del candidato denunciado en postes del servicio telefónico, postes del servicio de energía eléctrica, postes de alumbrado público y árboles, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el dos y cinco de mayo.
c) Lugar. Los pendones fueron colocados en diversas localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, pertenecientes al 06 distrito electoral federal.
Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada al candidato a diputado federal, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.
Lo anterior, con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada (dos y cinco de mayo), es decir, durante la etapa de campañas, por lo que se estima que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.
Comisión dolosa o culposa de la falta. Por parte del candidato denunciado, la falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral; lo mismo ocurre con la omisión de Movimiento Ciudadano de cumplir con su deber de cuidado.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de doscientos noventa y nueve pendones en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal en el Estado de Veracruz el dos y cinco de mayo;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;
La conducta fue culposa;
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
En lo concerniente a Movimiento Ciudadano, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta es culposa;
Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[14].
Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en diferentes localidades pertenecientes a los Municipios de Papantla y el Espinal, Veracruz, así como las particularidades de las conductas, se determina que se debe imponer una sanción que tenga en cuenta las circunstancias específicas, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[15].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a José Manuel del Río Virgen, candidato a diputado federal por el 06 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, por Movimiento Ciudadano, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual manera, se impone a Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia; la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de doscientos noventa y nueve elementos de propaganda en equipamiento urbano constatados el dos y cinco de mayo, y que hay una infracción indirecta por parte del partido político, por lo que atendiendo a la calificación de la falta como levísima y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para el presente asunto.
Por último, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
QUINTA. EFECTOS
Una vez verificada y acreditada la infracción por parte del candidato a diputado federal y del partido político Movimiento Ciudadano, y al no haberse concedido las medidas cautelares respecto de la propaganda denunciada a través del procedimiento especial sancionador que dio origen al expediente SRE-PSD-226-2015, se ordena a la parte denunciada, el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de análisis de la presente resolución, en términos de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-232/2015, al diverso SRE-PSD-226/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a José Manuel del Río Virgen, candidato a Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz y de Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando, por tanto, se impone a José Manuel del Río Virgen y a Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una amonestación pública.
TERCERO. Se ordena a la parte denunciada, el retiro inmediato de la propaganda materia de análisis en los términos precisados en la presente resolución.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
En el presente anexo se describirá la ubicación de la propaganda acreditada a través de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad administrativa de fechas dos y cinco de mayo.
ACTA NÚMERO AC09/INE/VER/JD06/02-05-15 | ||
NO. | DESCRIPCIÓN DE LA PROPAGANDA | UBICACIÓN |
1 | Un pendón colocado en un poste de energía eléctrica | Localidad del Palmar, Km 40, Papantla, Veracruz. |
2 | Nueve pendones colocados en postes del servicio de energía eléctrica y un pendón colocado en un poste de servicio telefónico. | Recorrido por la carretera Poza Rica- Cazones, a partir del primer poste encontrado y hasta la entrada del camino que conduce a la localidad del Sombrerete, Papantla, Veracruz. |
3 | Un pendón colocado en un árbol y un pendón colocado en un poste del servicio telefónico. | En la entrada a la Localidad de Sombrerete, Papantla, Veracruz. |
4 | Siete pendones colocados en postes del servicio telefónico, diez pendones colocados en postes del servicio de energía eléctrica, dos pendones colocados en postes de alumbrado público y tres pendones colocados en árboles. | Camino que conduce a la Localidad del Sombrerete y hasta el auditorio de la Localidad el Palmar Km 40, Papantla, Veracruz. |
ACTA NÚMERO AC10/INE/VER/JD06/05-05-15 | ||
5 | Se advierte un poste del servicio de energía eléctrica en el que se encuentra colocado un pendón de plástico de aproximadamente 1.20 x 60 metros. | Carretera Canoas-Martinez de la Torre, al llegar a la localidad de Emiliano Zapata, Papantla, Veracruz |
6 | Encontrando durante el recorrido once pendones en postes del servicio de energía eléctrica, dieciséis colocados en postes de servicio telefónico y tres en árboles. | Recorrido por la carretera Canoas-Martinez de la Torre, misma que atraviesa la localidad de Emiliano Zapata, Papantla, Veracruz. |
7 | Treinta y dos pendones colocados todos en postes del servicio telefónico. | Calle José María Carmona y 1 de Mayo y hasta la calle 3 de Mayo en la Localidad de Agua Dulce, Papantla, Veracruz. |
8 | Diez pendones colocados sobre postes del servicio telefónico. | Tramo carretero existente entre las Localidades de Agua Dulce y Río Claro, ambas de Papantla, Veracruz. |
9 | Nueve pendones colocados sobre postes de servicio telefónico. | Vialidad principal de la Localidad de Río Claro, Papantla, Veracruz. |
10 | Diecinueve pendones colocados sobre postes del servicio telefónico. | Durante el recorrido del tramo carretero entre las localidades Río Claro-La colmena, Papantla, Veracruz |
11 | Catorce pendones colocados en postes de servicio telefónico. | Localidad El Brinco, Papantla, Veracruz. |
12 | Cuatro pendones colocados en postes de servicio telefónico | Localidad de San Lorenzo, Papantla. Veracruz. |
13 | Dos pendones colocados en postes del servicio telefónico. | Localidad Paso de Valencia, Papantla, Veracruz. |
14 | Tres pendones colocados en árboles, y doce pendones colocados en postes del servicio telefónico. | En el recorrido de la carretera Papantla-Espinal que atraviesa la localidad de Pajasco Limonar, Papantla, Veracruz. |
15 | Ocho pendones colocados en postes de servicio telefónico y cinco pendones colocados en árboles. | Localidad de Guadalupe Victoria, Papantla, Veracruz. |
16 | Tres pendones colocados en postes de servicio telefónico. | En la carretera que atraviesa la Localidad de Guadalupe Victoria, Papantla, Veracruz. |
17 | Ocho pendones colocados en postes de servicio telefónico y dos pendones colocados en árboles. | Cabecera municipal de la Localidad del Espinal, Espinal, Veracruz. |
18 | Cinco pendones colocados en postes de servicio telefónico y seis pendones colocados en postes de energía eléctrica. | Al recorrer la Localidad de Oriente de Medio Día, Espinal, Veracruz. |
19 | Dos pendones colocados en postes del servicio de energía eléctrica y dos pendones en árboles. | Localidad Ojo de Agua, Espinal, Veracruz. |
20 | Veinte pendones colocados en postes del servicio de energía eléctrica y cuatro pendones colocados en árboles. | En el recorrido del tramo carretero que va del Espinal a Coyutla, ubicado entre la localidad de Ojo de Agua, Espinal, Veracruz. |
21 | Tres pendones colocados en postes del servicio telefónico y ocho pendones colocados en árboles. | Vialidad principal de la Localidad El Pacifico, Espinal, Veracruz. |
22 | Un pendón en un poste de servicio telefónico y un pendón en un poste de energía eléctrica. | Localidad de La Noria, Espinal, Veracruz. |
23 | Veintidós pendones colocados en postes de servicio telefónico, veintiún pendones colocados en postes de servicio de energía eléctrica, seis pendones colocados en postes de alumbrado público y un pendón colocado en un árbol. | Entabladero, Espinal Veracruz. |
[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
[2] En lo sucesivo, PANAL.
[3] En lo sucesivo, INE.
[4] En lo sucesivo, 06 Consejo Distrital.
[5] En lo sucesivo, Sala Especializada.
[6] En lo sucesivo, Ley General.
[7] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[8] Información que se encuentra detallada en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia.
[9] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[10] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[11] En lo sucesivo, FEPADE.
[12] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.
[13] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[14] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[15] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.