SRE-PSD-24/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: EMILIO ENRIQUE SALAZAR FARÍAS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS.
Í N D I C E
I. Antecedentes
Presentación de la queja……………………………… página 2
Radicación….………………………………….……….. página 2
Admisión………………………………..….……….….. página 2
Emplazamiento……………………………..………….. página 3
Audiencia………………………….………………….... página 3
Tramite en la Sala Regional……..…………….…….….…….. página 3
II. Actuación colegiada. ………………………………… página 3
III. Planteamiento general. ………………………..…….. página 4
IV. Estudio de competencia. ……………………..……... página 5
Marco normativo. ……………………………………… página 6
Caso concreto……….………………………………… página 10
Características del hecho denunciado……..………. página 10
Determinación………..………………………………… página 11
V. Efectos……….…………………………………………. página 13
ACUERDO.…………………………………………..……….…..página 13
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la LeElectoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
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ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SRE-PSD-24/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: EMILIO ENRIQUE SALAZAR FARÍAS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
México, Distrito Federal, seis de marzo de dos mil quince.
Acuerdo del Pleno de la Sala Regional Especializada por el que establece su incompetencia en el presente caso y se ordena la remisión del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente JD/PE/PAN/JL/CHIS/PEF/2/2015 al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN y/o Promovente: | Partido Acción Nacional. |
Parte Señalada: | Emilio Enrique Salazar Farías, Diputado Local de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
I. ANTECEDENTES.
1. Procesos electorales federal y local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
En la misma fecha comenzó el proceso electoral del Estado de Chiapas para la renovación de sus diputados locales y ayuntamientos
2. Presentación de la queja. El veintitrés de febrero de dos mil quince, el promovente presentó escrito de queja en contra de Emilio Enrique Salazar Farías, en su carácter de Diputado Local de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, por la presunta difusión de propaganda alusiva a su segundo informe de labores, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña o campaña; así como del PVEM por faltar a su deber de cuidado respecto de las conductas desplegadas por sus militantes y simpatizantes.
3. Acuerdo de radicación. En la misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PAN/JL/CHIS/PEF/2/2015.
4. Admisión. El inmediato veinticinco, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y, entre otras cuestiones, requirió al PVEM informara si Emilio Enrique Salazar Farías, si había sido registrado como precandidato o ha sido postulado como candidato a Diputado Federal por dicho partido político y reservó el emplazamiento.
5. Emplazamiento. El veintisiete del mismo mes y año la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El tres de marzo del propio mes y año, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
7. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente.
El expediente se recibió en esta Sala Especializada el seis de marzo de dos mil quince.
8. Trámite ante esta Sala Especializada.
El propio seis de ese mes y año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-24/2015, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 11/99[1] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Ello, porque la determinación que se asuma respecto del presente asunto, no constituye un aspecto de mero trámite, sino que tiene por objeto precisar la competencia de este órgano jurisdiccional para resolverlo y, por tanto, la Sala Especializada actuando en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
III. PLANTEAMIENTO GENERAL.
En el presente asunto se debe analizar si esta Sala Especializada tiene competencia para conocer del procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la queja presentada por el PAN contra Emilio Enrique Salazar Farías y el PVEM, por supuestos hechos que contravienen la normativa electoral y, en su caso, determinar la autoridad competente para su sustanciación y resolución.
De manera gráfica se sintetiza el contenido de la misma.
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
-Difusión de propaganda alusiva al segundo informe de labores del Diputado Local señalado. -Incumplimiento al deber de garante o cuidado que tiene un partido político respecto de sus militantes.
| -Emilio Enrique Salazar Farías, Diputado Local.
-PVEM
| A. Difusión de propaganda alusiva a un informe de labores; artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal y 242, párrafo 5 de la Ley Electoral. B. Actos anticipados de precampaña y campaña; artículo 445, 1, inciso a) de la Ley Electoral. C. Ajustar las conductas de sus militantes dentro de los cauces legales; artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. |
IV. ESTUDIO DE COMPETENCIA.
La Sala Superior ha sostenido que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, es de estudio preferente en todo medio de impugnación, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, de ahí que se deba analizar incluso de oficio.
Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[2]
La competencia de toda autoridad constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones, por lo que es un elemento indispensable para que el procedimiento instaurado tenga eficacia[3].
En esta línea argumentativa, todo órgano del Estado debe estar investido de la facultad o atribución correspondiente; pues conforme al principio de legalidad, previsto en el citado precepto constitucional, la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.
Marco normativo.
Esta Sala Especializada al analizar el expediente SRE-PSD-4/2014 señaló que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra Ley Fundamental a las autoridades electorales federales, se encuentran reservadas a los Estados, tal y como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, de tal suerte que, si en el caso, no se advierte algún supuesto que actualice la competencia de ésta Sala Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral del estado de Chiapas.
En ese orden de ideas, la competencia de esta Sala Especializada para conocer del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 470 de la Ley Electoral, se actualiza cuando durante un proceso electoral federal se transgreda lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña federal, así como en aquellos supuestos de radio y televisión, salvo que se trate de infracciones de naturaleza estrictamente local.
Al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
En ese sentido, el artículo 440, párrafo 1 de la Ley Electoral prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores.
En tal virtud, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.
No pasa inadvertido que la Sala Superior ha considerado que el INE tiene competencia para conocer de los procedimientos relacionados con hechos en los que se denuncie propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada diversos a radio y televisión, aun cuando no haya incidencia en un proceso electoral federal, lo que no es materia de la litis en el presente asunto; o bien, cuando el INE se encargue de la organización del proceso electoral de determinada entidad federativa[4].
En mérito de lo anterior, esta Sala Especializada carece de competencia para resolver la denuncia promovida por el PAN.
Como se mencionó, la queja se presentó por la presunta difusión de propaganda alusiva al segundo informe de labores de un diputado local del Congreso de Chiapas, fuera de la temporalidad establecida en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral, así como el diverso 243 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[5], colocada en diversos espectaculares, pinta de bardas y transportes públicos.
Al respecto, el promovente señaló que el informe de labores se rindió el pasado treinta y uno de enero de dos mil quince, por lo que el periodo para publicitar el mismo, en términos del artículo antes citado, corrió del veinticuatro de enero al cinco de febrero del año referido.
De tal forma que según refiere el promovente, la propaganda se difunde de manera intermitente por lo que considera que la publicidad de mérito se prolongó más allá de la temporalidad permitida por la ley, lo que en su concepto implica promoción personalizada de la parte señalada con fines electorales, lo que vulnera lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
De igual forma, aduce que el legislador realizó actos anticipados de precampaña y campaña, bajo el amparo de la difusión de su segundo informe de labores, lo que contraviene a lo dispuesto en artículo 445, 1, inciso a) de la Ley Electoral.
Con base en lo anterior, debe señalarse, en principio, que el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, cuya inobservancia es la queja fundamental del promovente, establece que la propaganda gubernamental bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan, entre otros, los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial en cualquier nivel de gobierno, es decir, federal, local o municipal) y servidores públicos de estos ámbitos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además precisa en la parte final del párrafo, que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Es decir, se establece el mandato de realizar propaganda estrictamente institucional; por lo que se prohíbe (restricción general), entre otros, a los servidores públicos realizar propaganda oficial personalizada (párrafo octavo).
Sobre el tema de la competencia para conocer de las infracciones a este artículo constitucional, la Sala Superior ha establecido[6] que la validez material de la norma rige en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal y en diversas materias, tales como electoral, administrativa o penal, por lo que la aplicación de este mandato corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.
Ello, porque la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de distintas infracciones por conculcar diversas normas, en cuyo caso, su conocimiento estará en función de los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, acorde a los hechos que se sometan al análisis del órgano jurisdiccional.
Lo anterior es conforme con lo que expresamente dispone el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Federal, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo octavo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, ante la eventual inobservancia al artículo 134 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero, 98, párrafo segundo, 104, párrafo primero, inciso r) y 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado de Chiapas, en su artículo 89, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Del mismo modo, el artículo 364 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevé un procedimiento administrativo sancionador de carácter especial cuando se actualicen conductas, entre otras, relacionadas con la promoción personalizada de un servidor público con fines electorales.
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 3/2011 de rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, en la que se definió que las autoridades electorales administrativas locales, son competentes para conocer, entre otras cuestiones, de las denuncias que se presenten en contra de servidores públicos, por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada.
Caso concreto
La denuncia que se analiza aduce como motivos de inconformidad la difusión de propaganda alusiva al segundo informe de labores del diputado local Emilio Enrique Salazar Farías, fuera de la temporalidad permitida para ello, circunstancia que bajo su concepto infringe las reglas establecidas en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, así como el numeral 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, por constituir propaganda personalizada.
Características del hecho denunciado
Del escrito de queja se aprecian las siguientes características de los hechos denunciados:
El treinta y uno de enero de dos mil quince, el diputado local Emilio Enrique Salazar Farías rindió su segundo informe de actividades legislativas, mismo que fue promocionado a través de diversos espectaculares, pinta de bardas y transportes públicos ubicados dentro del territorio que abarcan los Distritos 06 y 09 del estado de Chiapas.
El informe de actividades legislativas, supuestamente siguió promocionándose de forma intermitente, lo que vulnera el límite temporal previsto en la normatividad electoral.
Dichas conductas, se dice, tendieron a promocionar al PVEM, a través de la figura del Diputado Local emanado de sus filas.
La difusión del informe de labores se configura en actos anticipados de precampaña y campaña, ya que se afirma que quiere ser diputado federal.
Determinación.
Del análisis de la queja, es posible advertir de manera inmediata, que éstos no inciden en el proceso electoral federal en curso, tal como lo aduce el promovente.
Al respecto, es importante precisar que:
La etapa de precampañas[7] dio inicio el diez de enero del dos mil quince y concluyó el dieciocho de febrero del presente año.
La autoridad instructora mediante acuerdo de fecha veinticinco de febrero del dos mil quince, entre otras cosas, requirió al PVEM para que informara si Emilio Enrique Salazar Farías, estuvo registrado como precandidato, o se encuentra postulado como candidato a diputado federal.
El veintisiete de febrero de la presente anualidad, los representantes del PVEM desahogaron el requerimiento precisado en el punto anterior, en el sentido de que Emilio Enrique Salazar Farías en ningún momento fue o ha sido registrado como precandidato a Diputado Federal del PVEM.
Precisado lo anterior, y en atención a que no hay en el expediente algún dato que indique lo contrario, se colige que Emilio Enrique Salazar Farías no se encuentra registrado como precandidato o candidato a diputado federal, por lo que no se encuentra contendiendo en el proceso electoral federal; la conducta se realizó en el estado de Chiapas, entidad en la que actualmente se encuentra en desarrollo un proceso electoral para elegir a Diputados e integrantes de Ayuntamientos.
Asimismo, del escrito de queja del PAN, a lo que se circunscribe el presente procedimiento en atención al principio dispositivo, tampoco se plantea una posible vulneración en materia de radio y televisión, por lo que es posible concluir que no estamos en presencia de competencia exclusivas del INE, que pudieran surtir a su vez la competencia de esta Sala Especializada.
Por tanto, esta Sala Especializada advierte que los hechos materia de la denuncia no inciden de manera directa o indirecta, mediata o inmediata en el actual proceso electoral federal[8], puesto que es un hecho notorio que en el año en curso, sólo se elegirán Diputados Federales y, Emilio Enrique Salazar Farías no fue registrado como precandidato por el PVEM a ocupar este cargo, por lo que no aspira a contender en estas elecciones federales.
Asimismo, debe precisarse que los hechos denunciados se realizaron en el estado de Chiapas, sin salir de dicha entidad, lo que evidencia que la conducta no tuvo un impacto a nivel nacional, pues en el caso, se trata de un diputado local por el distrito electoral local II del Estado de Chiapas, que como todos los diputados locales, al resultar electos y rendir protesta conforman la Cámara de Diputados local, por lo que participan en las actividades propias de dicha Cámara, entre otras, las votaciones relacionadas con las reformas a la Constitución local y a las leyes que rigen en toda la entidad federativa.
En esta tesitura, ha sido criterio reiterado de este órgano especializado que el carácter del servidor público, federal o local, por sí mismo, no actualiza la competencia, sino su relación con un proceso electoral en específico o tratándose en algunos casos, de radio y televisión o de la extraterritorialidad en relación a una entidad federativa, lo que en el caso no ocurre.
V. EFECTOS.
En las relatadas consideraciones, esta Sala Especializada estima que una vez que se ha determinado que los hechos denunciados no inciden en el proceso electoral federal y, por tanto, en la materia electoral federal, lo procedente es remitir la denuncia y sus anexos, previa copia certificada que de la misma obra en autos, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda.
En razón de lo anterior, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Especializada es incompetente para conocer de la denuncia presentada en contra del Diputado Local Emilio Enrique Salazar Farías y del Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Remítase la denuncia y sus anexos al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[2] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[3] Esta misma cuestión fue señalada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, quien sostuvo en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de hacer el análisis de la materia de la controversia, debe establecer si tiene competencia para ello.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias de los recursos de apelación: SUP-RAP-8/2014 y su acumulado SUP-RAP-16/2014, SUP-RAP-14/2014 y SUP-RAP-18/2014.
[5] Dichos preceptos legales, respecto a la temporalidad para difundir un informe de labores, establecen que ello debe tener lugar dentro de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda.
[6] Véase el SUP-RAP-18/2014.
[7] De conformidad con lo señalado en el numeral OCTAVO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el quince de octubre de dos mil catorce.
[8] El proceso electoral federal 2015 dio inicio el 7 de Octubre de 2014.