PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-24/2018

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES DENUNCIADAS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIOS: RAYMUNDO APARICIO SOTO Y NORMA VERA ORTEGA

 

COLABORADOR: JULIO BELLO DOMÍNGUEZ

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente, así como del Partido Acción Nacional[1], por la supuesta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, de igual manera en contra del referido partido político por su falta de deber de cuidado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Proceso electoral federal 2017-2018

 

1.                   Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal con la finalidad de renovar a los integrantes que conforman las Cámaras del Congreso de la Unión, así como la Presidencia de la República.

 

2.                   Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

 

3.                   En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral el primero de julio.

 

II. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador

 

4.                   De las constancias que integran el expediente, se desglosan los hechos y actuaciones que enseguida se detallan:

 

a)    Etapa de instrucción.

 

5.                   Solicitud a Oficialía Electoral. En atención a la petición formulada por el Partido Revolucionario Institucional[3], en el expediente oficialía electoral INE/OE/JD/MEX/27/006/2018, se realizó la certificación de la existencia y contenido de un espectacular ubicado en carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México; lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada INE-OE-JD-MEX-27-CIRC-001-2018, realizada por la Vocal Secretaria de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] de esa entidad federativa[5].

 

6.                   Denuncia. El diecisiete de abril, el PRI a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del INE en el Estado de México, presentó denuncia por la supuesta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en contra de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, así como en contra del PAN y de la referida coalición.

 

7.                   Por otra parte, denunció la infracción de falta de deber cuidado atribuible al PAN.

 

8.                   Radicación. Mediante proveído de diecisiete de abril, se registró el expediente JD/PE/PRI/JD27/MEX/PEF/3/2018, se reservó su admisión y emplazamiento de las partes hasta que se realizaran las diligencias necesarias para la tramitación del asunto.

 

9.                   Medidas cautelares. En acuerdo de veinte de abril, se desechó de plano por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares, por tratarse de hechos consumados en razón de que la propaganda ya no se encontraba colocada en el lugar denunciado.

 

10.                Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, en el proveído citado en el párrafo anterior, se admitió a trámite la denuncia, se emplazó a las partes y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

11.                Diferimiento y celebración de audiencia. Por acuerdo de veintiuno de abril, se difirió la audiencia antes señalada, a efecto de garantizar la garantía de audiencia de las partes, motivo por el cual la misma se realizó el veintisiete de abril.

 

b)    Sustanciación en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6]

12.                Recepción. El dos de mayo, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional para la verificación de su debida integración.

 

13.                Turno a ponencia y radicación. El quince de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente con la clave SRE-PSD-24/2018 y su turno a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quien radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

14.                PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se aduce la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano que tiene relación con el proceso electoral federal en curso.

 

15.                Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 474, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

16.                SEGUNDA. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. No obstante que en la queja presentada por el PRI se denuncia a Ricardo Anaya Cortés, al PAN, así como a la coalición “Por México al Frente” por la colocación indebida de propaganda electoral, este órgano jurisdiccional advierte que no se emplazó a la referida coalición, sin embargo, derivado de las manifestaciones realizadas por el representante del PAN de haber celebrado contrato de publicidad con la empresa Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V., para la colocación del anuncio espectacular materia de la controversia, así como el sentido de la presente resolución, a ningún fin practico conduciría llamar a la referida coalición cuando de autos no se aprecian datos de su participación en las infracciones denunciadas[9].

 

17.                TERCERA. CONTROVERSIA. Toda vez que las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte alguna cuestión que impida continuar con el procedimiento, se procede a fijar el punto controvertido y a resolverlo mediante el estudio de fondo.

 

18.                Al respecto, esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

 

        La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos h) y n); 445, párrafo 1, inciso f); en relación con el 250, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General, atribuibles al PAN y a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, con motivo de la supuesta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

        La presunta violación a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos[10], imputable al PAN, por la omisión de su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                   VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

19.                Pruebas que obran en el expediente. De la información recabada por la autoridad instructora, así como de la aportada por el promovente y los involucrados, en autos obran los siguientes medios de prueba:

 

1. Pruebas ofrecidas por el promovente:

 

a)  Documental pública. Acta circunstanciada INE-OE-JD-MEX-27-CIRC-001-2018, de dieciséis de abril, practicada por la Vocal Secretaria de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de México, en funciones de Oficialía Electoral, a través del cual se certifica la existencia y contenido del espectacular denunciado, ubicado en carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, en la referida entidad federativa.

 

b) Técnica. Dos Impresiones fotográficas de la propaganda electoral denunciada, contenidas en la queja correspondiente.

 

2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora

a)    Documental pública. Acta circunstanciada AC24/INE/MEX/JD27/19-04-18, de diecinueve de abril, practicada por la autoridad instructora, en el cual se hace constar que el día de la diligencia no se encontró la propaganda denunciada.

3. Pruebas ofrecidas por el PAN

a)    Documental privada. Copia del convenio celebrado entre la Junta de Caminos del Estado de México de la Secretaría de Comunicaciones y Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.”, para la rehabilitación, conservación y mantenimiento de puentes peatonales ubicados en la infraestructura vial primaria libre de peaje de esa entidad federativa.

20.    Valoración legal de las pruebas. Las pruebas antes descritas, se valoran conforme a lo siguiente:

 

21.    Las pruebas señaladas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General;

 

22.    Las pruebas identificadas como documental privada y técnica, se valoran en atención a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al 462, párrafo 3, de la Ley General, por lo que se les otorga el carácter de indiciarias, no obstante que las mismas no fueron controvertidas.

 

Hechos acreditados

 

23.    1. Existencia, contenido y ubicación de la propaganda. Mediante acta circunstanciada INE-OE-JD-MEX-27-CIRC-001-2018, de dieciséis de abril, concatenada con la prueba técnica aportada por el denunciante, se acredita por lo menos, al dieciséis de abril la existencia de un espectacular sostenido con estructuras metálicas sobre un puente peatonal, ubicado en la carretera Toluca- Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, Metepec, Estado de México, con propaganda, en uno de sus lados, perteneciente a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”[11]; tal como se advierte de las imágenes que se insertan a continuación:

 

Imagen inserta en la referida acta circunstanciada. Ubicación. Carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México.

            

Contenido. Imagen de Ricardo Anaya Cortés, las leyendas “DE FRENTE AL FUTURO” “ANAYA PRESIDENTE”, el emblema de los partidos políticos que integran la coalición PAN, PRD y Movimiento Ciudadano; asimismo, el número de identificador único INE-RNP-000000121377.

 

Imagen inserta por el quejoso en su escrito inicial.

            

 

24.    2. Concesión de los puentes peatonales. Del material probatorio que obra en autos, se tienen indicios suficientes en el sentido de que la Junta de Caminos del Estado de México y “Publi Zatin, S. DE R.L. DE C.V.”, celebraron un convenio con el objeto de la rehabilitación, conservación y mantenimiento de puentes peatonales ubicados en la infraestructura vial primaria libre de peaje de esa entidad federativa.

 

25.    En el referido contrato, se advierte que se concesiona a la empresa “Publi Zatin, S. DE R.L. DE C.V.”, los derechos para la explotación de las superficies de exhibición de las estructuras publicitarias de treinta y un puentes, dentro de los cuales se encuentra el que es materia del presente asunto.

 

26.    De lo anterior, es posible deducir que el puente en el cual se colocó la propaganda materia del presente procedimiento fue concesionado a “Publi Zatin, S. DE R.L. DE C.V.”, con el objeto de que fuera usado para comercializar los espacios destinados a la colocación de publicidad que se encuentra sobre dicho puente peatonal.

 

27.    3.Propaganda contratada por el PAN. El PAN, por conducto de su representante, en su escrito de comparecencia, reconoció haber celebrado contrato de publicidad con la empresa “Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V.”, con el objeto de colocar el anuncio espectacular, materia de la controversia, en la estructura que se encuentra en la parte superior del puente peatonal ubicado en la carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México.

 

28.    Asimismo, manifestó que “Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V.” tiene celebrado a su vez un convenio con “Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.”, misma que cuenta con el permiso por parte de la Junta de Caminos del Estado de México, para la explotación de las estructuras viales primarias; entre las que se encuentra el puente en donde fue colocada la propaganda denunciada.

 

29.    Lo anterior se refuerza con lo manifestado por Ricardo Anaya Cortés, por conducto de su representante, quien también reconoció la contratación de ese servicio publicitario.

 

30.    De lo hasta aquí expuesto, se deduce que el PAN contrató con “Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V.”, y ésta a su vez convino con Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.”, para la colocación de propaganda electoral en puentes peatonales, específicamente en el ubicado en carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, en la referida entidad federativa.

 

31.    Sin que tal circunstancia haya sido controvertida o exista prueba en contrario en el sumario.

 

32.    4. Calidad de Ricardo Anaya Cortés. Por otra parte, está acreditada la calidad de Ricardo Anaya Cortés como candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, ya que es un hecho notorio, en términos del acuerdo INE/CG286/2018[12], emitido por el Consejo General del INE, por el que se registran las candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso electoral federal 2017-2018

33.    MARCO NORMATIVO. Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

34.    Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley General establece las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

35.    Por otra parte, el artículo 2, fracción XI, del Reglamento de Comunicaciones del Estado de México, define como equipamiento vial o mobiliario urbano a todos aquellos elementos complementarios

destinados a mejorar la operación, seguridad e imagen en una carretera o vialidad, o a proporcionar información a los usuarios.

36.    De igual forma, el artículo 17.4 fracción V, del Código Administrativo del Estado de México determina que se entiende por infraestructura de jurisdicción local al conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en infraestructura vial primaria e infraestructura vial local, precisando que la primera estará a cargo del Estado y la segunda de los Municipios.

 

37.    Por otro lado, la Sala Superior[13] ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 

a)      Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y;

 

b)      Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

38.    Asimismo, ha establecido, en su ejercicio jurisdiccional, específicamente al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-338/2015, consideró que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibición de que sea colocada en elementos del equipamiento urbano.

 

39.    Ya que si bien por regla general, resulta contraria a derecho la colocación de publicidad electoral en elementos de equipamiento urbano, tales como postes de luz, teléfonos, puentes peatonales, entre otros, ello obedece a que estos elementos en la mayoría de los casos no tienen como finalidad la de fungir como espacios publicitarios, generando así contaminación visual y ambiental de los espacios públicos; que se alteren, dañen o desnaturalicen los bienes destinados a la prestación de un servicio público; o que se obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población. 

 

40.    Sin embargo, refirió que es jurídicamente plausible establecer una función comercial en elementos del equipamiento urbano, siempre que la publicidad que se coloque en éstos no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público de recolección de residuos; así como tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

 

41.    CASO CONCRETO. En el presente asunto se aduce la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, derivado de la colocación de un anuncio espectacular sobre un puente peatonal, que contiene propaganda alusiva a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”.

 

42.    Al respecto, esta Sala Especializada estima inexistente la infracción señalada, toda vez que, si bien la propaganda electoral denunciada fue colocada en un puente peatonal, lo cual por principio pudiera considerarse prohibido al considerarse como un elemento de equipamiento urbano; lo cierto es que, la misma fue fijada sobre una estructura del puente destinada al alojamiento de publicidad, por lo que de ninguna manera se alteró u obstaculizó el servicio público que presta a los ciudadanos.

 

43.    En efecto, se tiene por acreditado que el espectacular, materia del presente asunto, contiene propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que fue constatada, toda vez que tuvo como propósito, promover la candidatura de Ricardo Anaya Cortés, a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”.

 

44.    Lo anterior, porque la propaganda denunciada contiene el nombre e imagen de dicho ciudadano, las leyendas DE FRENTE AL FUTURO” “ANAYA PRESIDENTE”, el emblema de los partidos políticos que integran la coalición PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.

 

45.      Aunado a que su existencia fue constatada el pasado dieciséis de abril, siendo un hecho notorio que la etapa de campañas en el proceso electoral federal transcurre del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral el primero de julio, por lo que es válido colegir que tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral.

 

46.      Ahora bien, en términos de la normativa citada, en principio, el puente peatonal sobre el que se colocó la propaganda es parte del equipamiento urbano del Municipio de Metepec, Estado de México, toda vez que se trata de una construcción que por su naturaleza permite el paso de peatones sobre la vía pública, por lo que la colocación de propaganda electoral en dicho elemento está prohibida.

 

47.      No obstante, la máxima autoridad en materia electoral[14] determinó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

 

48.      En atención a lo expuesto, esta Sala estima que en el caso particular, si bien, la propaganda denunciada fue colocada en un elemento del equipamiento urbano (puente peatonal), la misma no genera contaminación visual o ambiental, ni altera la naturaleza del puente peatonal en cuestión, así como tampoco obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

 

49.      Ello en razón, de que el puente peatonal cuenta con una estructura en la parte superior del mismo en la cual se colocó la propaganda, es decir, ese espacio está destinado expresamente para el alojamiento o fijación de publicidad, de forma tal que la propaganda colocada en dicho espacio para exhibir propaganda no obstruye, ni altera u obstaculiza el servicio público que presta a los ciudadanos.

 

50.      Robustece lo anterior, el convenio celebrado entre la Junta de Caminos del Estado de México de la Secretaría de Comunicaciones y la empresa “Publi Zatin, S. de R.L. DE C.V.”, a través del cual se concede a favor de la empresa por diez años, a partir del cuatro de julio de dos mil once, los derechos para la explotación de forma exclusiva de las superficies de exhibición de las estructuras publicitarias de treinta y un puentes, dentro de los cuales está el que es materia del presente asunto.

51.      En este escenario, se justifica la colocación de la propaganda electoral, pues como se precisó, se colocó en espacio específicamente destinado para ello.

 

52.      Así, se advierte que en el presente caso no se acredita una inobservancia a la normativa electoral, ya que como quedó acreditado en autos, el lugar en donde se colocó la propaganda tiene una función comercial o publicitaria y está destinado específicamente para tal efecto.

 

53.      Por lo anterior, no es posible acreditar infracción alguna en contra de Ricardo Anaya Cortés y PAN.

 

54.      Similar criterio se sustentó en las sentencias dictadas en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-515/2015, SRE-PSD-395/2015 y SRE-PSD-330/2015.

 

55.      Como consecuencia de lo anterior, se determina que no se actualiza la omisión al deber de cuidado atribuida al partido político denunciado.

 

56.      En razón de lo anterior se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente” y en contra del PAN.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada María del Carmen Carreón Castro en relación con la sentencia dictada en el expediente SRE-PSd-24/2018.

1.                   Con el debido respeto a la Magistrada y al Magistrado en funciones que integran esta Sala Regional Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo y 199, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular.

2.                   Ello en virtud de que no comparto el sentido en que se resuelve el presente asunto y, por ende, las consideraciones que lo sustentan, pues desde mi perspectiva no se cuenta con los elementos que resulten suficientes para el dictado de una resolución.

3.                   Recordemos que, en la denuncia, el Partido Revolucionario Institucional señala que encontró propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, al haber identificado un espectacular colocado en un puente peatonal que se localiza en la carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México; en el que se aprecia la imagen de Ricardo Anaya Cortés y los emblemas de los tres partidos que integran la coalición “Por México al Frente”.

4.                   Por otro lado, en autos se encuentran dos actas circunstanciadas practicadas por la Vocal Secretaria de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la primera de ellas de dieciséis de abril, por la que se constató la existencia y el contenido del espectacular que se denunciaba, el cual se encontraba sostenido con estructuras metálicas sobre un puente peatonal; la segunda, de diecinueve de abril, en la que se hizo constar que no se encontró la propaganda denunciada, pues se identificó un espectacular en color blanco, sostenido con estructuras metálicas sobre un puente peatonal.

5.                   Por su parte, Eduardo Ismael Aguilar Sierra en carácter de apoderado de Ricardo Anaya Cortés, mediante escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que asumió una actitud tendente a evitar el cese de la conducta, pues tomó las medidas que resultaron necesarias para verificar que la colocación de la propaganda electoral, materia de la denuncia, estuviera conforme a la norma, de ahí que se retiró dicho espectacular.

6.                   Por otro lado, el Partido Acción Nacional, mediante escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, afirma que celebró un contrato de publicidad con la empresa “Punto de Contacto Publicidad, S.A. de C.V.”, la cual, a decir del instituto político, tiene celebrado diverso contrato con Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.; misma que según su dicho, tiene el permiso de la Junta de Caminos del Estado de México, para la explotación de las estructuras viales primarias; entre las que se encuentra el puente peatonal en donde se colocó la propaganda denunciada, lo que se pretende probar con la copia simple incompleta del convenio celebrado entre Publi Zatin, S. de R.L. de C.V. y la Junta de Caminos del Estado de México.

7.                   Al respecto, debe tenerse en consideración que la Sala Superior ha determinado[15] que el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir y, por ende, se debe determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

8.                   De conformidad con el criterio anterior, a mi parecer, la Autoridad Instructora omitió realizar las diligencias de investigación que resultaban necesarias a fin de que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos para determinar si la estructura metálica que se identificó colocada sobre el puente peatonal forma parte o no del equipamiento urbano, cuestión que me hace apartarme del criterio mayoritario, en torno a considerar que el procedimiento se encuentra lo suficientemente instruido, sobre todo porque la copia simple del convenio que aportó el Partido Acción Nacional no está completa.

9.                   En efecto, de las constancias de autos se advierte que una vez que se hizo constar que la propaganda denunciada ya no estaba colocada en el puente peatonal, la Autoridad Instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que hubiere realizado alguna otra diligencia de investigación, para determinar si la estructura metálica que se verificó colocada sobre el puente peatonal, forma parte o no del equipamiento urbano.

10.                En ese sentido, el Partido Acción Nacional aportó como prueba, en la audiencia de pruebas y alegatos, copia simple[16] de las páginas 1, 5, 6, 10, 13 y 19 del convenio para la rehabilitación, conservación y mantenimiento de puentes peatonales ubicados en la infraestructura vial primaria libre de peaje del Estado de México que celebraron la Junta de Caminos del Estado de México y Publi Zatin, S. de R.L. de C.V., copia que por sí misma no genera certeza por cuanto a lo que se pretende probar, pues se requieren elementos adicionales que vistos en conjunto apunten al sentido que señaló el partido político denunciado.

11.                Sobre todo, que de la foja 10 del convenio antes referido, se advierte que la Junta de Caminos del Estado de México otorga a Publi Zatin, S. de R.L. de C.V. el derecho a explotar de forma exclusiva la publicidad de la superficie de exhibición de las estructuras publicitarias en los puentes.

12.                En ese sentido, a mi parecer, no existen en autos los elementos suficientes para tener por acreditado que el Partido Acción Nacional contrató con “Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V.”, y ésta a su vez convino con “Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.”, para la colocación de la propaganda electoral denunciada.

13.                Por otro lado, resulta un hecho público y notorio, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, que en la gaceta del Gobierno del Estado de México[17] se publicó la determinación de la Junta de Caminos del Estado de México para iniciar un procedimiento administrativo de rescisión de los convenios celebrados con Publi Zatin, S. de R.L. de C.V. respecto de cuatro puentes peatonales ubicados en la vialidad Toluca-Metepec-Tenango, porque las estructuras de anuncios espectaculares presentaban riesgo de colapso.

14.                De ahí que, aun cuando de primera instancia parece que el espectacular que se denunció se encontraba colocado en un espacio diseñado para publicidad; es decir en una estructura metálica colocada sobre el puente peatonal que se localiza en la carretera Toluca-Tenango, esquina con Ignacio Zaragoza, San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México, también lo es que, en el caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que efectivamente esa estructura metálica está destinada a la colocación de elementos publicitarios o propagandísticos, mucho menos que se cuente con un permiso vigente para su colocación y explotación.

15.                Ello porque de la copia simple del contrato, que aportó el Partido Acción Nacional, se advierte que se celebró el cuatro de julio de dos mil once, con una vigencia de diez años; sin embargo, de la publicación en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de trece de octubre de dos mil catorce, surge un indicio sobre la posible rescisión del mismo.

16.                Por otro lado, tampoco existe en el expediente elemento alguno con el que se acredite que el Partido Acción Nacional contrató con “Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V.” la colocación de la propaganda electoral denunciada.

17.                Además, si la Junta Local de Caminos del Estado de México otorgó de manera exclusiva a “Publi Zatin, S. de R.L. de C.V.” la explotación de los espacios destinados para publicidad sobre los puentes peatonales, es que tampoco existen elementos con los cuales se acredite que Publi Zatin haya autorizado a Punto de Contacto Publicidad S.A. de C.V., la colocación del espectacular que nos ocupa.

18.                Por ello, es mi consideración que lo conducente era devolver el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral a fin de que ésta a su vez lo remitiera a la 27 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de que ampliara las líneas de investigación con el fin de conocer si el espacio en que se encontró colocada la propaganda denunciada, forma parte o no del equipamiento urbano, y si en su caso, aun de serlo, la autoridad competente haya otorgado un permiso para la colocación de un espacio destinado a la publicidad, que se encuentre vigente.

19.                Al respecto, conviene destacar que existen precedentes de la Sala Superior en los que ha revocado resoluciones de esta Sala Regional al considerar que, sin perder de vista el principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, se debe ponderar la idoneidad de que la autoridad instructora recabe la información que resulte necesaria.

20.                Por estas razones, es que estimo pertinente formular voto particular en los términos precisados.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 


[1] En lo sucesivo, PAN.

[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contario.

[3] En lo sucesivo PRI.

[4] En adelante INE.

[5] En lo subsecuente autoridad instructora.

[6] En lo subsecuente Sala Especializada.

[7] En lo subsecuente Constitución Federal.

[8] En adelante, Ley General.

[9] Resulta aplicable la Tesis 2a. XLIII/2013 (10a.). Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. P. 982. De rubro: “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

[10] En adelante, Ley de Partidos.

[11] En nada perjudica a la anterior conclusión, que en el acta circunstanciada AC24/INE/MEX/JD27/19-04-18, se constató que al diecinueve de abril el espectacular ya no contenía la propaganda denunciada.

[12] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95563/INE-CG286-2018-Especial%2029_03_18.pdf

[13] En la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”.

Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet http://www.trife.gob.mx/

[14] Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009

[15] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 16/2009, titulada: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO".

[16] Que en términos del artículo 462, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no existir posibilidad de compulsar la copia simple con su original, tendrá el valor de un indicio.

[17] Consultable en: http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2014/oct134.PDF