PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-24/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

Ayuntamiento de Cuautlancingo, PUEBLA y otros

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y uso de recursos públicos, atribuidas al Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como de María Guadalupe Daniel Hernández, Teófilo Reyes Cotzomi, Ezequiel Marcos Hernández Juárez, Enrique López Ruiz y María Jacinta Julia Xicoténcatl, en su carácter de Presidenta Municipal, Secretario General, Director de Obra Pública, Regidor de Gobernación y Coordinadora de Limpieza, del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, respectivamente, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD10/PUE/PEF/12/2019.

 

 

GLOSARIO:

Autoridad Instructora:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Partes Involucradas:

1.    Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

2.    María Guadalupe Daniel Hernández, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

3.    Teófilo Reyes Cotzomi Ramírez, Secretario General del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

4.    Ezequiel Marcos Hernández Juárez, Director de Obra Pública del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

5.    Enrique López Ruíz, Regidor de Gobernación del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

6.   María Jacinta Julia Xicotencatl, Coordinadora de Limpieza del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

Proceso electoral local extraordinario en Puebla.

1.                       1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], mediante acuerdo INE/CG43/2019, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario de la gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla.

2.                       2. Etapas del proceso electoral[2]. Enseguida, se da cuenta de las diversas etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de, entre otros cargos, la gubernatura del estado de Puebla.

Precampañas

Campañas

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019

 

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019

 

2 de junio de 2019

 

 

Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

3.                       1. Presentación de la denuncia. El veinticuatro de mayo el Promovente, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, escrito de denuncia en contra del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, así como de María Guadalupe Daniel Hernández, Teófilo Reyes Cotzomi, Fernando Romero Hernández, Ezequiel Marcos Hernández Juárez, Enrique López Ruiz, Esteban Ávila[3] Teconalapa y María Jacinta Julia Xicotencatl, Presidenta Municipal, Secretario General, Contralor, Director de Obra Pública, Tesorero, Director del Sistema Operador del Agua y Directora de Limpia Pública, todos del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, respectivamente, con motivo de su presunta asistencia a un evento en las instalaciones del referido ayuntamiento, el veinte de mayo, en el cual presuntamente se entregaron regalos a los maestros de las escuelas de dicho municipio.

4.                       Cuestión que, desde la óptica del Promovente, podría actualizar la vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal.

5.                       2. Remisión a la Autoridad Instructora. Al estimar que la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla era la competente para dar trámite al procedimiento especial sancionador, la Junta Local le remitió el escrito de denuncia, mediante oficio INE/JLE/VS/1680/2019.

6.                       3. Radicación e investigación preliminar. El veintiséis de mayo, la Autoridad Instructora registró la denuncia con el número de expediente JD/PE/PRI/JD10/PUE/PEF/12/2019; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para su integración; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.

7.                       4. Admisión y emplazamiento. Una vez concluidas las diligencias de investigación que estimó necesarias, el cinco de junio, la Autoridad Instructora acordó la admisión de la denuncia y emplazar al Promovente y a las Partes Involucradas[4] a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral, en los siguientes términos:

a)    PRI, a través de la representante propietaria ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, como parte denunciante.

b)    Al Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, a través del Síndico Municipal, como parte denunciada, por el presunto uso imparcial de recursos públicos y por ende la probable vulneración a los artículos 134, párrafo octavo; de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, inciso a); de la Ley Electoral; así como lo señalado en la fracción I, del apartado B, inciso 1), del punto séptimo de la Resolución INE/CG124/2019 del Consejo General del INE, de veintiuno de marzo.

c)    María Guadalupe Daniel Hernández, Presidenta Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla;

d)    Teófilo Reyes Cotzomi, Secretario General del H. Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla;

e)    Ezequiel Marcos Hernández Juárez, Director de Obras Pública del H. Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla;

f)      Enrique López Ruiz, Regidor de Gobernación del H. Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla;

g)    María Jacinta Julia Xicotcatl, Coordinadora de Limpieza del H. Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla;

Por el presunto uso imparcial de recursos públicos y por ende la probable vulneración a los artículos 134, párrafo octavo; de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, inciso a); de la Ley Electoral; así como lo señalado en la fracción I, del apartado B, inciso 1), del punto séptimo de la Resolución INE/CG124/2019 del Consejo General del INE, de veintiuno de marzo.

8.                       5. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, en relación con el 474 de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

Trámite en la Sala Especializada.

9.                       1. Recepción del expediente. El diecinueve de junio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10.                       2. Turno a ponencia y radicación. El veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave
SRE-PSD-24/2019 y lo turnó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien radicó el expediente en su ponencia y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente:

II. COMPETENCIA.

11.                       Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en razón de que se trata de un asunto en el que se alega la presunta vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, que se atribuye a las Partes Involucradas, con motivo de su probable asistencia a un evento, el veinte de mayo, en el que presumiblemente se entregaron regalos a los maestros que se desempeñan en las escuelas del municipio de Cuautlancingo, Puebla, cuestión que podría tener incidencia en el proceso electoral local extraordinario de esa entidad, para la elección de la gubernatura.

12.                       En este sentido, este órgano jurisdiccional asume competencia en el presente asunto a la luz de lo previsto por las jurisprudencias 3/2011 y 25/2015, de la Sala Superior, de rubros: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL” y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”

13.                       Lo anterior en función de que se está frente a una situación excepcional ya que el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG40/2019, aprobó ejercer la asunción total y encargarse de manera directa de la organización del Proceso Electoral Local Extraordinario 2019 en el estado de Puebla para elegir al gobernador y los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, del estado de Puebla.

14.                       Asimismo, el seis de febrero se aprobó el acuerdo INE/CG43/2019, por el que se emitió el Plan y Calendario Integral para el Proceso Electoral Local y Extraordinario antes citado, en cuyo punto de acuerdo octavo se determinó que sería el INE quien conocería de los procedimientos administrativos sancionadores que fueran iniciados con motivo de quejas y denuncias en contra de actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

15.                       De modo que, si el INE es quien tiene a su cargo la instrucción de los procedimientos sancionadores vinculados con el proceso electoral en Puebla, a esta Sala Especializada le concierne la resolución de los mismos, en tanto que como consecuencia directa de la asunción se activa el régimen de competencia que se prevé en el artículo 99, párrafo 4, inciso IX de la Constitución Federal.

16.                       Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado C; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos, así como 449 párrafo 1, incisos c) y f), 473, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. LEGISLACIÓN APLICABLE.

17.                       Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[5].

18.                       En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

19.                       Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[6].

20.                       En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral[7].

21.                       Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

22.                       Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

23.                       En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley Electoral (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[8].

IV.CUESTIÓN PREVIA.

24.                       No se pasa por alto que de la revisión que se realizó a las constancias del expediente, esta Sala Especializada advierte que la Autoridad Instructora en el acuerdo de emplazamiento de cinco de junio, ordenó emplazar a las Partes Involucradas por la presunta vulneración a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, inciso a); de la Ley Electoral; así como lo señalado en la fracción I, del apartado B, inciso 1), del punto séptimo de la Resolución INE/CG124/2019 del Consejo General del INE.

25.                       Sin embargo, de la lectura del escrito de denuncia se advierte que el Promovente alega la posible vulneración al artículo 134, párrafo séptimo y no octavo, es decir la presunta vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de los recursos públicos y no por la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.

26.                       Por otro lado, se advierte que existieron deficiencias en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que en el acta de audiencia que se elaboró, se observa que la Autoridad Instructora omitió pronunciarse respecto de la admisión y el desahogo de los elementos probatorios que recabó dicha autoridad, en ejercicio de sus facultades de investigación.

27.                       Cuestiones que, en principio, ameritarían la devolución del expediente a fin de que la Autoridad Instructora subsanara las deficiencias antes señaladas, en estricta observancia a las formalidades esenciales del procedimiento.

28.                       Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal que señala que siempre que no se afecte el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se debe privilegiar la solución del conflicto, es que esta Sala Especializada considera innecesaria la devolución del expediente.

29.                       Privilegiando el dictado de una sentencia de fondo, esta Sala Especializada advierte que, en el acuerdo de emplazamiento, se ordenó correr traslado con copia de todas las constancias y anexos que integran el expediente, tanto al Promovente como a las Partes Involucradas, con la finalidad de que tuvieran la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera en el desarrollo de la audiencia de ley.

30.                       Asimismo, las Partes Involucradas comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos e identificaron con claridad los hechos que les eran imputados, prueba de ello son los argumentos de defensa que expusieron, en los que existe plena identidad con la materia de la denuncia y las razones por las cuales consideran que resulta inexistente la infracción que se le imputa.

31.                       En ese sentido, esta Sala Especializada considera que no se afecta la equidad procesal, ni su garantía de audiencia y el debido proceso. Por tanto, debe optarse por emitir la resolución que atienda de manera completa y efectiva el mandato de tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 17 de la Constitución Federal.

32.                       Asimismo, esta Sala Especializada tomará en cuenta todos los medios de prueba, máxime que ninguna de las partes adujo desconocerlos e incluso se hicieron sabedores de ellos.

33.                       Criterio que resulta acorde con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA[9]”.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

34.                       Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

35.                       En ese sentido, esta autoridad, en un estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo, ni las Partes Involucradas hacen valer alguna; por tanto, lo procedente es analizar la Litis que se plantea.

VI. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

36.                       El Promovente señala en su escrito de denuncia que el veinte de mayo las Partes Involucradas asistieron a un evento masivo, que se realizó en las instalaciones del referido ayuntamiento, en que se hizo entrega de regalos a los maestros de las escuelas del municipio de Cuautlancingo, Puebla, cuestión que, desde la óptica del Promovente, infringe la ley electoral al afectar la imparcialidad y la equidad en la contienda, ya que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que se encuentren bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

37.                       Así, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.

38.                       En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

1.1. Pruebas aportadas por el Promovente.

39.                       a) Técnica. Consistente en la imagen fotográfica siguiente, y el enlace de la página de Facebook del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla que señala en su escrito inicial de denuncia.

40.                       b) Documental pública. Consistente en la certificación que la Oficialía Electoral realizaría al contenido de la página de internet que se enuncia en el escrito inicial de denuncia. Para lo cual anexa el acuse de recibo de su solicitud, de veintidós de mayo.

41.                       c) Presuncional legal y humana.

42.                       d) Instrumental de actuaciones.

1.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.

43.                       a) Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/JDE10/PUE/14/26-05-2019, que realizó la Autoridad Instructora en funciones de Oficialía Electoral a fin de verificar la existencia y el contenido del enlace de internet en la red social Facebook que señala el Promovente en su escrito de denuncia[10].

44.                       b) Documental privada. Consistente en el oficio SG/899/2019 de veintiocho de mayo, firmado por Teófilo Reyes Cotzomi Ramírez, en su carácter de Secretario General del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Autoridad Instructora, manifiesta:

     Que no acudió a dicho evento, pues no fue invitado, toda vez que fue un evento de maestros.

     Que no es un hecho propio, sin embargo, de la liga que conduce a visualizar las fotografías de dicho evento se constata que es en un salón cerrado.

     Que no ha participado en eventos conmemorativos y, en la especie, de la liga que conduce a las fotografías presentadas como medio de prueba no se ve su presencia en dicho lugar.

45.                       c) Documental privada. Consistente en el oficio 176/2019/DJ, que recibió la Autoridad Instructora el veintinueve de mayo, firmado por María Jacinta Julia Xicotencatl, en su carácter de Coordinadora de Limpieza del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información que se le realizó, declara:

     Ser Coordinadora de Limpieza del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, más no Directora de Limpia.

     Que no resulta cierta su participación en el evento denunciado, e incluso desconoce su existencia.

     Que no asistió a ningún evento en fecha veinte de mayo, y por consiguiente desconoce de que haya sido.

46.                       d) Documental privada. Consistente en el oficio DOP/397/2019 de veintinueve de mayo, suscrito por Ezequiel Marcos Hernández Juárez, en su carácter de Director de Obra Pública del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información de la Autoridad Instructora, declara:

     Que no tuvo participación alguna en tal evento.[11]

47.                       e) Documental privada. Consistente en el oficio 186/2019/DJ, que recibió la Autoridad Instructora el treinta de mayo, signado por José Antonio Álvarez Amador, en su carácter de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información que le formuló, manifiesta que:

     No hubo ningún evento organizado por el ayuntamiento el veinte de mayo.

     No se realizó evento alguno organizado por el ayuntamiento el veinte de mayo, y mucho menos se ocuparon las instalaciones del ayuntamiento para tal fin o por otra dependencia y, por tanto, no existe erogación alguna.

     Los funcionarios a que se hace referencia en el requerimiento, no asistieron al evento, toda vez que el veinte de mayo el Ayuntamiento de Cuautlancingo o dependencia alguna del mismo no realizaron evento en esa fecha, corroborando lo antes mencionado mediante copia certificada por el Director de Recursos Humanos en el que informa que los funcionarios estuvieron en sus funciones públicas dentro del horario laboral.[12]

     Que Fernando Romero Hernández no labora en el ayuntamiento desde el once de marzo.

     El Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla no es la administradora de la página de Facebook a que se hace referencia.

48.                       f) Documental privada. Consistente en el oficio 181/2019/DJ, recibido por la Autoridad Instructora el treinta de mayo, signado por María Guadalupe Daniel Hernández, en su carácter de Presidenta Municipal de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información, declara:

     Que no acudió a ningún evento el veinte de mayo, aclarando que ese día no hubo algún evento en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla; por ende, no tuvo participación en ningún evento ese día.

     Que desconoce el evento de veinte de mayo, aclarando que ese día no hubo evento en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

49.                       g) Documental privada. Consistente en el oficio 179/2019/DJ, recibido por la Autoridad Instructora el treinta de mayo, signado por Enrique López Ruíz, en su carácter de Regidor de Gobernación del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento, manifiesta:

       Ser regidor de Gobernación del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, más no Tesorero Municipal.

       Que no acudió a ningún evento el veinte de mayo, aclarando que ese día no hubo evento en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla y, por ende, no tuvo participación en ningún evento ese día.

            Que desconoce el evento de veinte de mayo, aclarando que ese día no hubo ningún evento en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

50.                       h) Documental privada. Consistente en el oficio 196/2019/DJ que recibió la Autoridad Instructora el cuatro de junio, signado por José Antonio Álvarez Amador, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por medio del cual, en respuesta al requerimiento de información, manifiesta que:

     Fernando Romero Hernández (ex contralor) no labora en el Ayuntamiento de Cuautlancingo desde el once de marzo.

     En cuanto a Esteban Ávila Teconalapa, precisa que el nombre correcto es Esteban Áila Teconalapa, y dejó de laborar para S.O.S.A.P.A.C. como Director del Sistema Operador del Agua del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, el catorce de octubre de dos mil dieciocho, en su lugar actualmente se encuentra laborando como Director Hugo Tepox Paleta, desde el quince de octubre de dos mil quince (sic).

     Que S.O.S.A.P.A.C es una dependencia descentralizada de ese ayuntamiento, por lo que no depende directamente del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

1.3 Pruebas ofrecidas por las Partes Involucradas en la audiencia de pruebas y alegatos.

51.                       a) Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio RH-082/2019 suscrito por Horacio Sáenz Juárez, Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, que obra en el expediente y a través del cual informa la asistencia de las Partes Involucradas, el día trece de mayo, en dicho ayuntamiento en el horario laboral de las 9:00 a las 17:00 horas.

52.                       b) Instrumental de actuaciones.

53.                       c) Presuncional legal y humana.

1.4 Reglas para valorar las pruebas.

54.                       De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

55.                       La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

56.                       Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

57.                       Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

1.5. Análisis de los hechos conforme la valoración de las pruebas.

58.                       El acta circunstanciada que elaboró la Autoridad Instructora en funciones de la Oficialía Electoral, por las que se verificó la existencia y contenido del enlace electrónico que proporcionó el Promovente, constituye una documental pública, al ser emitida por servidores públicos en ejercicio de sus facultades, únicamente respecto de la existencia y el contenido de dicho enlace.

59.                       Ahora bien, del contenido del acta circunstanciada en cita, se obtiene lo siguiente:

 

 

CONTENIDO

(…) se aprecia con la imagen de perfil del escudo del municipio de Cuautlancingo, seguido en letras color azul, las palabras “Ayuntamiento de Cuautlancingo 2018-2021” seguido en la parte inferior en letras color gris “20 de mayo a las 12:08 (…)

(…) en la parte inferior de lo anteriormente descrito, en letra color negra tenue se visualiza lo que se transcribe a continuación: “El H. Ayuntamiento de Cuautlancingo reconoció la labor incansable y transformadora de las maestras y los maestros al tener en sus manos la responsabilidad de preparar al presente y el futuro de México y les festejo como se merecen nuestros grandes educadores del municipio. ¡Felicidades!”, seguido en la parte inferior, en letra negra “#DíaDelMaestro#DíaDeLaMaestraYElMaestro”. (…)

(…) Al dar clic en la función de reproducir video, se observa que tiene una duración de 1 (un) minuto con 0 (cero) segundos, el cual se describe a continuación: En la toma uno se aprecia de fondo una música animada y personas reunidas dentro de un inmueble tipo nave, donde las tres personas centradas a la cámara conversan; en la toma dos un conjunto musical uniformados con camisa manga larga, color blanca y pantalón color rojo, parados arriba de un podio y utilizando instrumentos musicales e interpretando alguna canción; en la toma tres muchas personas reunidas dentro de un inmueble adornado con muchas mesas decoradas con manteles blancos y detalles rojos, la mayoría de las gente sentada y las dos personas del centro saludándose mutuamente; en la toma cuatro, al fondo, el conjunto musical descrito en la toma dos, muchas personas reunidas dentro de un inmueble adornado con muchas mesas decoradas con manteles blancos y detalles rojos, la mayoría de la gente sentada, meseros atendiendo y algunas personas bailando; en la toma cinco varias personas sentadas en una mesa y una de éstas personas saluda a la cámara; en la toma seis algunas personas paradas alrededor de una caja, la que al parecer es un regalo y dos personas recibiendo un abrazo recíproco en señal de felicitación; en la toma siete un cantante interpretando alguna canción; en la toma ocho se aprecia casi la misma descripción hecha para describir la toma cuatro del presente video que se describe: Muchas personas reunidas dentro de un inmueble adornado con muchas mesas decoradas con manteles blancos y detalles rojos, la mayoría de las gente sentada, meseros atendiendo y algunas personas bailando más enérgicamente; en la toma nueve de fondo se aprecia el mismo conjunto musical descrito en tomas anteriores y a personas bailando en parejas visto desde un distinto ángulo; en la toma diez se aprecian cuatro personas sentadas y en seguida levantándose de un sillón color marfil cubierto de plástico; en la toma once se aprecia que de fondo es el mismo inmueble descrito en todas las tomas anteriores y personas de pie reunidas, de las cuáles una persona del sexo masculino sostiene una caja grande en la que se aprecia que dentro de la misma puede contener un electrodoméstico de sonido de la marca “PANASONIC”; en la toma doce se aprecia casi la misma escena descrita en la toma anterior pero la persona que sostiene una caja con un electrodoméstico es del sexo femenino; en la toma trece aparecen casi las mismas personas de la toma anterior pero la persona que recibe la caja con un aparato de la marca “PIONEER” es de sexo masculino y en diferente ángulo de cámara; en la toma catorce aparecen algunas personas, una de ellas de espaldas a la cámara y estrechando la mano de otras de las personas de frente a la cámara y finalmente, las mismas recibiendo un abrazo recíproco; en la toma quince se aprecian cuatro personas que aparecen en tomas anteriores del mismo video (tomas diez, once y doce), pero esta vez sentadas en un sillón rojo con negro y envuelto en plástico; en la toma dieciséis de fondo un escenario montado con instrumentos musicales, debajo del escenario un sillón de tres plazas color marfil envuelto en una sábana de plástico y se aprecian algunas personas de pie caminando, la persona próxima a la cámara camina cubriendo su boca con la parte posterior de su mano derecha; en la toma diecisiete aparecen nuevamente de fondo el escenario con los instrumento musicales, en la parte izquierda el sillón descrito en la toma anterior, a la derecha el sillón descrito en la toma número quince y cinco personas que aparecen en tomas anteriores (tomas diez, once, doce y dieciséis), dos de ellas abrazándose (...)

60.                       Con lo anterior, el contenido del enlace electrónico se considera un indicio para acreditar la realización de un evento, el cual debe concatenarse con otros medios de prueba para generar certeza respecto de lo que con ellos se pretende demostrar, en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley Electoral; y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

61.                       Al respecto, cabe señalar que el Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Autoridad Instructora informa que el enlace electrónico que proporcionó el Promovente no es administrado por ese ayuntamiento.

62.                       Ahora bien, en el caso, la autoría o administración del enlace electrónico de la red social Facebook no es materia de la controversia, pues el Promovente ofreció dicho vínculo de internet al procedimiento, como prueba, es decir, como medio a través del cual pretende acreditar la realización del hecho denunciado –la asistencia de las Partes Involucradas a un evento masivo en las instalaciones del Ayuntamiento y en el cual se hizo entrega de regalos- y no como medio comisivo, -actividad a través de la cual se comete la infracción.

63.                       Por lo que, con independencia de la autoría o administración de la referida página, lo ahí alojado corresponde a un indicio respecto de la realización de un evento, pues solo se aprecia un video en donde aparece un grupo de personas reunidas en lo que parece ser un festejo, las cuales no son identificadas, y se advierte la entrega de regalos.

64.                       Además, se debe precisar que el video que certificó la Autoridad Instructora, por estar contenido en una dirección electrónica que proporcionó el Promovente, así como la imagen fotográfica contenida en el escrito de denuncia, constituyen pruebas técnicas que solo constituyen un indicio, pues las pruebas técnicas son de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales[13].

65.                       Por otro lado, del contenido del acta circunstanciada, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y el lugar, recinto o espacio físico en que supuestamente se llevó a cabo dicho evento, que permitan dilucidar el momento en que se verificó y el motivo por el que un grupo de personas se encontraban ahí; menos aún, que las Partes Involucradas hayan asistido al mismo o, en su caso, que dicho evento se haya realizado en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo, como lo refiere el Promovente.

66.                       En ese sentido, del análisis al video alojado en la red social Facebook, sólo se obtiene un indicio que nos permite presumir la realización de un evento, supuestamente llevado a cabo a fin de celebrar el día del maestro, y en el que se realizó la entrega de regalos; sin embargo, no se genera certeza sobre la modalidad en que se desarrolló el mismo, es decir, si efectivamente se trade un evento masivo, como lo refiere el Promovente, o si se trataba de un evento privado, con acceso restringido o dirigido a un sector de la sociedad en particular.

67.                       Asimismo, de su contenido no se advierte de forma clara la fecha en que dicho evento supuestamente se realizó, pues no queda claro si la fecha que en el acta se señala, corresponde a la fecha en que se realizó la publicación o en la que se realizó dicho evento.

68.                       Por otro lado, obran en autos los escritos signados por las Partes Involucradas, mediante los cuales dieron respuesta a los requerimientos formulados por la Autoridad Instructora y el escrito por el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos; en que de manera coincidente expresan que en las instalaciones del Ayuntamiento de Cuautlancingo no se llevó a cabo evento alguno el veinte de mayo, además de que niegan haber asistido a algún tipo de evento en esa fecha.

69.                       Asimismo, obra el oficio 186/2019/DJ signado por José Antonio Álvarez Amador, en su carácter de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, mediante el cual informa que el veinte de mayo no hubo algún evento organizado por el ayuntamiento y mucho menos en sus instalaciones, ya fuere por dicho ayuntamiento o por alguna otra organización.

70.                       Así, de la valoración concatenada de las pruebas a que nos hemos referido, si bien se puede presumir la realización de un evento, no se cuenta con los elementos suficientes para tener por acreditada la modalidad en que se llevó a cabo por cuanto a la fecha, horario, sus características o naturaleza, si efectivamente se trató de un evento público y de asistencia masiva, o si fue de naturaleza privada, ni el lugar, recinto o espacio en que se llevó a cabo.

71.                       Asimismo, se obtiene de forma indiciaria que en dicho evento se realizó la entrega de regalos; sin embargo, no se obtiene siquiera un indicio sobre que dicho evento se hubiere llevado a cabo en las instalaciones del ayuntamiento, y mucho menos que hayan asistido las Partes Involucradas al mismo, cuestiones que resultan necesarias para realizar la valoración de tales hechos, en torno a la infracción que se denuncia.

72.                       En ese contexto, se destaca que en los procedimientos especiales sancionadores, de conformidad con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, los denunciantes tienen en principio, la carga de la prueba de exhibir los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de las conductas infractoras que denuncian, y para el caso de que no puedan obtenerlas de manera directa, señalarlo en ese sentido a fin de que sea la autoridad quien en su caso, las recabe; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral .

73.                       Así, la obligación del Promovente se ubica principalmente en el inicio de la instancia, donde se exige que la presentación de un escrito cumpla con determinadas formalidades, entre ellos la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, a fin de que la materia del procedimiento se circunscribirá a las alegaciones formuladas en dicho escrito.

74.                       De esa forma la investigación efectuada por la Autoridad Instructora, debe dirigirse, en principio, a corroborar los indicios de los elementos de prueba aportados por el Promovente, lo cual implica que ejerza su facultad investigadora para allegarse de mayores elementos para verificar o desvanecer los indicios aportados.

75.                       Dicha facultad debe tener como base hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y por lo menos un mínimo de material probatorio que le permita iniciar su actividad investigadora: a fin de que la actividad sancionatoria tenga un respaldo suficiente, para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, logrando una adecuada defensa de las Partes Involucradas; no obstante las mencionadas facultades de la autoridad para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. 

76.                       Por lo que, pretender el ejercicio de la facultad investigadora sin la identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos que se denuncian, o sin la existencia de indicios de la realización de posibles faltas, tornaría la supuesta investigación en una pesquisa, distorsionando las características y el propio fin del procedimiento.

77.                       En ese sentido, en el caso en concreto, la Autoridad Instructora desplegó su facultad investigadora para verificar la existencia de los hechos denunciados por el Promovente; y realizó diversos requerimientos, a fin de allegarse de mayores elementos para verificar o desvanecer el indicio que aportó el Promovente consistente en la dirección electrónica de la red social Facebook y la imagen fotográfica.

78.                       Así, en el caso, se cuenta con un indicio de la celebración de un evento en que se hizo la entrega de regalos; sin embargo, no se cuenta con todos los elementos necesarios para corroborar las características y naturaleza del mismo, y mucho menos se obtuvo siquiera un elemento indiciario de la asistencia de las Partes Involucradas al mismo, o que el evento efectivamente hubiere sido desarrollado en las instalaciones del ayuntamiento o que hubiere sido organizado por éste, con lo que se pudiera estar en aptitud de realizar el análisis de la infracción que se denuncia.

79.                       Al respecto, conviene destacar que ha sido criterio de la Sala Superior[14] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de los servidores públicos denunciados, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.

80.                       Lo anterior, porque la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en las campañas electorales y sus resultados.

81.                       En ese sentido, se tiene en consideración que de la lectura del escrito de denuncia y de la valoración concatenada de las pruebas a que nos hemos referido no se obtiene si quiera un indicio que haga presumir alguna afectación a la equidad en la contienda del proceso electoral local extraordinario en Puebla, pues del contenido del acta circunstanciada no se advierte que hubiera estado presente algún candidato, o que fuera visible el emblema de algún partido político o propaganda de cualquiera de los candidatos durante dicho evento, mucho menos que se hubiere realizado alguna expresión con el fin de influir en las preferencias electorales.

82.                       Consecuentemente, al no existir certeza sobre la asistencia de las Partes Involucradas al evento señalado por el Promovente, es que esta autoridad arriba a la conclusión de la inexistencia de la infracción que se les atribuye en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a las Partes Involucradas, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.

[2] Correspondientes a la elección de Gobernador del Estado de Puebla y ayuntamientos de la misma entidad federativa, información consultable en https://www.ieepuebla.org.mx/2019/INE/Acuerdo_INE-CG43-2019_06-02-19.pdf.

[3] El Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, mediante oficio 196/2019/DJ informó que el nombre correcto del denunciado es Esteban Áila Teconalapa.

[4] No pasa desapercibo para esta Sala Especializada que, si bien el Promovente, señaló como denunciados a Fernando Romero Hernández y Esteban Áila Teconalapa, en su carácter de Contralor y Director del Sistema Operador del Agua, ambos del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, la Autoridad Instructora no los emplazó, en razón de que el Síndico y representante legal del citado Ayuntamiento, mediante oficio 196/2019/DJ informó que las referidas personas ya no laboraban en ese ayuntamiento desde el once de marzo de dos mil diecinueve y catorce de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente, mientras que el evento denunciado supuestamente ocurrió el veinte de mayo del presente año. Determinación que se comparte, toda vez que se denuncia la presunta vulneración a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, precepto que está dirigido a servidores públicos, por lo que, al no tener ese carácter los denunciados en cita, es que no podrían resultar responsables.

[5] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del Estado de Colima, en dos mil quince.

[6] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.

[7] Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio contenido en la tesis XXXIII/2016 con el texto y rubro siguientes: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 41, Base V, incisos b) y c) y 116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafos 1, inciso e) y 3, 120, párrafos 1 y 2, y 122, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto Nacional Electoral al ejercer su facultad constitucional de asunción, o al asumir directamente la realización de actividades propias de la función electoral que correspondan a los órganos electorales locales, debe entenderse que debe regir la legislación electoral de la entidad federativa correspondiente, pues ello es acorde con el mandato constitucional del Estado mexicano que, entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que incluye las normas vinculadas con la materia electoral que aprueben el ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

[8] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.

[9] Tesis: 2a. XLIII/2013 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 982.

[10]https://www.facebook.com/Cuautlancingo2018.2021/videos/330806157603837/?_xts_%5B0%5D=68.ARAFu1_8eDKQRUIIx8aSUKcb6G32ONFQgtnW-wJWdUC1vgJ5Ro20CJI3oC7F_BHwiAUko8dQ3xkAxTiMQPIPncMTAjW7HokTe3IuUh9Gri5UIIwwzG7G-YLXGJ_K2Cify7Orj4zhzLshknnO37gRKLGojDZhuiBEpX-WYb8zrR6Y0Zalo7UhyBKthj9R_NtKFbai2zZ9imY--bb1pwSrSgB5EiLkcdM5Ehkv5SE0BErFjoUpR6wxpE7hIAsNYNt0GGD_5ZkEzz1IFEG66gyM8RFIBNYgEiNI-jEAoBeqMZPKz3i4IAuq1jkgGI85GdyV9sNclqyVSzSvUVmmLzrm-StqPuSQb7Go&_tn_=-R

 

[11] Agrega que tal situación podía corroborarse con la evidencia fotográfica que adjuntaba al referido oficio; sin embargo, no adjuntó otra documentación, según consta en los autos del expediente.

[12] Como anexo acompaña el oficio RH-082/2019, a través del cual el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, confirmó la asistencia de las Partes Involucradas, el día trece de mayo, en el horario laboral de las 9:00 a las 17:00 horas.

Asimismo, informa que el C. Fernando Romero Hernández ya no se encontraba laborando en el Ayuntamiento de Cuautlancingo desde el once de marzo.

[13] Jurisprudencia 6/2005 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

[14] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.