PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-24/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | CHRISTIAN HERNÁNDEZ MONDRAGÓN |
PARTES DENUNCIADAS: | HÉCTOR HUGO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTRAS |
MAGISTRADO: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO:
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR
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Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA por la que se declara que se ha actualizado la caducidad de la facultad sancionadora en este procedimiento.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Junta Distrital Ejecutiva 14 de Tlalpan, Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/Héctor Hernández | Héctor Hugo Hernández Rodríguez, candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 14 de Tlalpan, Ciudad de México |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Periodo de reflexión (veda electoral) | Día de la jornada |
20 noviembre 2023 | 19 enero al | 1 marzo | 30 mayo 1 de junio 2024 | 2 junio 2024 |
2. Queja. El once de marzo de dos mil veinticuatro, Christian Hernández Mondragón presentó un escrito de queja en contra de Héctor Hernández por la pinta de bardas en equipamiento urbano, hechos que, en su consideración, vulneraron las reglas de colocación de propaganda electoral. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
3. Registro y reserva. Mediante acuerdo[3] de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave de expediente JD/PE/CHM/JD14/CM/PEF/1/1/2024, donde también se ordenó el desahogo a través de inspección ocular para la verificación de la propaganda denunciada; finalmente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación del emplazamiento, así como de las medidas cautelares.
4. Admisión, emplazamiento y celebración de audiencia de ley. El veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiséis de marzo[4].
5. Medidas cautelares. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo A32/INE/CM/CD14/25-03-24[5] el Consejo Distrital 14 del INE en la Ciudad de México declaró parcialmente procedente la medida cautelar relativa en blanquear únicamente por cuanto hace a la propaganda electoral del denunciado ubicada en equipamiento urbano[6].
6. Juicio electoral. Mediante juicio electoral de dos de mayo de dos mil veinticuatro con la clave SRE-JE-79/2024, esta Sala Especializada devolvió el expediente a fin de que la autoridad instructora realizara diversas diligencias y volviera a llamar a juicio a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de abril, mediante acuerdo de magistrado instructor, se le requirió a la autoridad instructora para que en un término de veinticuatro horas informara lo siguiente:
Los avances realizados sobre las diligencias ordenadas en el acuerdo plenario de dos de mayo de dos mil veinticuatro, debiendo acompañar la documentación soporte que acredite la veracidad de su dicho.
Si se efectuaron las diligencias de emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos, ordenados acuerdo plenario de dos de mayo de dos mil veinticuatro, debiendo acompañar la documentación soporte que acredite la veracidad de su dicho.
Se solicita actualice el sistema con las constancias de las diligencias que ha desplegado.
8. Requerimiento. Toda vez que, en el transcurso de un mes desde la notificación respectiva del acuerdo mencionado en el párrafo anterior no se recibió la información solicitada, mediante nuevo acuerdo de nueve de mayo se requirió, por segunda ocasión, a la autoridad instructora para que en un término de doce horas proporcionara la referida en el citado acuerdo de nueve de abril.
9. Segundo emplazamiento y audiencia de ley. Mediante acuerdo de veintidós de mayo la autoridad ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiséis de mayo.
10. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
11. Esta Sala Especializada es competente para conocer de presente asunto, ya que, en su momento, se denunció la posible vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral, por la presunta pinta de bardas en equipamiento urbano.[7]
SEGUNDA. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA
12. La caducidad en materia electoral constituye una figura tendente a garantizar la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica, conforme a la cual la función o potestad punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales se puede extinguir por el simple transcurso del tiempo.[8]
13. Ante la ausencia de un plazo de caducidad previsto en la legislación federal y en observancia de los citados principios constitucionales, la Sala Superior ha señalado que es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficiosos, al considerar que se trata de un plazo razonable atendiendo a las características de este tipo de procedimientos.[9]
14. Ese mismo órgano ha determinado que el referido plazo admite excepcionalmente la posibilidad de ser ampliado cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente cuando la dilación atiende a alguno de los siguientes supuestos:
- La conducta procedimental del probable infractor.
- El desahogo de la instrucción, por su complejidad, requirió diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no pudieron realizarse en el plazo ordinario (un año).
15. Lo anterior, sin que la ampliación excepcional del plazo pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[10]
16. Así, al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar de oficio la probable configuración de la caducidad en cualquier procedimiento, al tratarse de un elemento que otorga certeza y seguridad a las personas gobernadas.[11]
Caso concreto
17. Esta Sala Especializada advierte que ha transcurrido el plazo de un año previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior durante la instrucción de este procedimiento, conforme a lo siguiente.
18. La queja que dio origen al procedimiento se presentó ante la autoridad instructora el once de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que, con base en la jurisprudencia de la Sala Superior para el cómputo del periodo de un año para el ejercicio de la facultad sancionadora, en este procedimiento venció el diez de marzo de dos mil veinticinco.
19. En este sentido, tomando en consideración que la audiencia de pruebas y alegatos fue celebrada el pasado veintiséis de mayo, se concluye que se empleó más de un año para el desahogó de las diligencias de investigación, es decir, un año y un mes, razón por la cual, venció el periodo ordinario previsto para el ejercicio de la facultad sancionadora.
20. En este sentido, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
Fecha | Documento |
11 de marzo de 2024 | Presentación de la queja |
12 de marzo de 2024 | Acuerdo de radicación de la queja |
12 de marzo de 2024 | Acuerdo en el que se ordenan diligencias |
14 de marzo de 2024 | Acta circunstanciada |
15 de marzo de 2024 | Acuerdo de recepción de documentación |
19 de marzo de 2024 | Acuerdo en el que se ordenan diligencias |
21 de marzo de 2024 | Recepción de documentación |
22 de marzo de 2024 | Recepción de documentación |
23 de marzo de 2024 | Acuerdo de admisión de queja y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos |
23 de marzo de 2024 | Acuerdo de medidas cautelares |
24 de marzo de 2024 | Aprobación parcial de la procedencia de medidas cautelares |
26 de marzo de 2024 | Desahogo de audiencia de pruebas y alegatos |
28 de marzo de 2024 | Acta circunstanciada |
29 de marzo de 2024 | Remisión de expediente a la Sala Especializada |
2 de mayo de 2024 | Juicio electoral |
6 de mayo de 2024 | Recepción de Acuerdo Plenario para la debida integración del expediente |
15 de mayo de 2024 | Acuerdo en el que se formularon requerimientos |
15 de mayo de 2024 | Recepción de documentación |
15 de mayo de 2024 | Acuerdo en el que se formularon requerimientos |
16 de mayo de 2024 | Acta circunstanciada |
17 de mayo de 2024 | Remisión a la Sala Especializada de documentación referente a las diligencias ordenadas en el Acuerdo Plenario |
9 de abril de 2025 | Acuerdo de la Sala Especializada que formula requerimientos de información relativos a las diligencias ordenadas mediante Acuerdo Plenario |
9 de mayo de 2025 | Acuerdo de la Sala Especializada que formula requerimientos de información relativos a las diligencias ordenadas mediante Acuerdo Plenario |
12 de mayo de 2025 | Solicitud de prórroga de la autoridad instructora |
12 de mayo de 2025 | Remisión a la Sala Especializada de las constancias de actuaciones desplegadas por la autoridad instructora |
22 de mayo de 2025 | Emplazamiento de la autoridad instructora |
21. Ahora bien, del análisis de las actuaciones realizadas se tiene que el veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y posteriormente, esta autoridad emitió el juicio electoral dos de mayo siguiente.
22. Posteriormente, se advierte que la autoridad instructora realizó diversas diligencias entre el siete y dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, sin que se observe que dicha autoridad haya llamado a juicio sino hasta el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, es decir, un periodo de un año de inactividad.
23. Así, desde que se presentó la queja al momento en que se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, transcurrió un año y un mes.
24. Razón por la cual, este órgano jurisdiccional observa que la etapa de instrucción de este procedimiento se alargó de manera injustificada por un periodo de un año y un mes, sin que la extensión de esta etapa fuera atribuible al actuar de las personas denunciadas o condiciones o acciones externas que impidieran a las autoridades llevar a cabo sus funciones.
25. Es decir, esta Sala Especializada concluye que el plazo de un año transcurrido a partir de la presentación de la queja no es oponible a las partes o a condicionamientos facticos ineludibles.
26. Por tanto, no se actualiza una causa justificada, razonable o apreciable objetivamente para determinar la ampliación del plano de un año para la resolución de este procedimiento y, en consecuencia, se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora en este procedimiento.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas que se refieren en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco salvo manifestación expresa.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Acuerdo fojas 29 a 32, correspondientes al cuaderno accesorio uno.
[4] Acuerdo fojas 99 a 104; correspondientes al cuaderno accesorio uno.
[5] Esta determinación no se impugnó.
[6] Acuerdo fojas 143 a 170, correspondiente al cuaderno accesorio uno.
[7] Con fundamento en los artículos 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución; 165, 166 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b), 474, 475 y 476 de la Ley electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[8] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1049/2023 y acumulados, así como SUP-REP-116/2024.
[9] Jurisprudencia 8/2013 de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”
[10] El desarrollo argumentativo sobre la excepción al plazo de la caducidad se extrae de la jurisprudencia 11/2013 de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[11] Tesis XXIV/2013 de rubro “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO”.