EXPEDIENTE: | SRE-PSD-25/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTES DENUNCIADAS: | JUAN HUGO DE LA ROSA GARCÍA Y MORENA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que determina la existencia de la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral por su colocación en elementos de equipamiento urbano atribuida a MORENA, así como la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Juan Hugo de la Rosa García, entonces candidato a diputado federal por el distrito 17 en el Estado de México.
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora o Junta Distrital | 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Entonces candidato / Juan de la Rosa | Juan Hugo de la Rosa García, entonces candidato a diputado federal por MORENA en el distrito uninominal 17 en el Estado de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Denunciante / Movimiento Ciudadano | Partido político Movimiento Ciudadano |
MORENA | Partido político MORENA |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de enero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. 2. Queja. El veinticinco de marzo, Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante la autoridad instructora, presentó denuncia en contra de Juan de la Rosa y MORENA por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
3. Movimiento Ciudadano denunció la colocación de una lona con propaganda electoral en postes que sostienen líneas de distribución de energía eléctrica y cables de telecomunicaciones, en el cruce de las calles Hacienda de San Bernabé y calle Hacienda de la Noria, colonia Impulsora, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
4. 3. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El veintiséis de marzo, la autoridad instructora registró la queja[2], reservó su admisión y emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. Luego de desahogar diversas diligencias de investigación, el treinta de marzo la Junta Distrital admitió la queja, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el uno de abril siguiente.
6. 5. Medidas cautelares. El primero de abril, el 17 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, emitió el acuerdo A25/INE/MEX/CD17/01-04-2024, en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, dado que se trataba de actos o hechos consumados e irreparables[3].
7. 6. Juicio Electoral. El veintitrés de abril, la Sala Especializada emitió acuerdo plenario en el expediente identificado con la clave SRE-JE-74/2024, en el que se ordenó remitir el expediente a la autoridad instructora, a efecto de que se realizaran mayores diligencias de investigación, así como un debido emplazamiento que permitiera a esta Sala Especializada estar en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
8. 7. Segundo emplazamiento y audiencia. El ocho de mayo, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día catorce de mayo siguiente.
9. 8. Turno a ponencia. El doce de junio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-25/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció la presunta vulneración a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, atribuida tanto al entonces candidato a diputado federal como a MORENA, con la posible incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024[4].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
11. Estas deben de analizarse previamente, ya que si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
12. Así, tenemos que Juan de la Rosa[5] y MORENA[6] solicitaron el sobreseimiento de este procedimiento especial sancionador, ya que, a su consideración, en el expediente no existen elementos suficientes para acreditarse la conducta denunciada, por tanto, desde su perspectiva lo procedente es su sobreseimiento.
13. En este sentido, los enunciados hechos valer por las partes denunciadas, constituyen argumentos tendientes a evidenciar la inexistencia de la infracción denunciada y no propiamente una cuestión relacionada con la improcedencia de la queja como un obstáculo para el valido estudio de la litis[7].
14. Finalmente, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia que impida el análisis del fondo del asunto.
TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas.
15. En este apartado se enunciarán las manifestaciones de las partes tanto en el escrito de queja y como en los escritos de alegatos, así como lo expuesto de manera oral durante la comparecencia de las partes a la audiencia de alegatos dentro del presente procedimiento, a fin de fijar la materia de la controversia a dilucidar.
16. Movimiento Ciudadano[8]:
Denunció la colocación de propaganda electoral del entonces candidato a diputado federal Juan de la Rosa, en elementos del equipamiento urbano, colgada en postes de telecomunicaciones y energía eléctrica, ubicados en el cruce de las calles Hacienda de San Bernabé y calle Hacienda la Noria, colonia Impulsora, en el municipio de Netzahualcóyotl, Estado de México, lo cual fue advertido por dicho partido el veinte de marzo, y fue constatado mediante acta circunstanciada[9] de la autoridad electoral el veintiuno de marzo.
Al respecto, considera que dicha conducta violenta lo establecido el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.
17. Juan de la Rosa[10] y MORENA[11]:
Niegan haber ordenado la colocación de la propaganda electoral denunciada.
Argumentan que la propaganda denunciada resulta inexistente, tal y como consta en el acta circunstanciada INE/JD-17/OE/CIRC/003/2024 de veintisiete de marzo, en la que se certificó que no fue posible localizar la propaganda denunciada en la ubicación señalada en la queja.
Objetaron la prueba ofrecida por el denunciante, consistente en el acta circunstanciada identificada con la clave INE/JD-17/OE/CIRC/002/2024, porque fue elaborada por personal de la “Junta Distrital 17”, por lo que carece de facultades para actuar fuera de su distrito electoral.
I. Pruebas y valoración
18. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
II. Objeción de pruebas y hechos que se tienen por acreditados
Objeción de pruebas
19. Movimiento Ciudadano ofreció como prueba la “Documental Pública, consistente en el acta circunstanciada de Oficialía Electoral realizada por personal habilitado de la Junta Distrital 27, con número de folio INE/JD17/OE/002/2024, de fecha 21 de marzo de 2024”.
MORENA, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó el alcance y valor probatorio de dicha acta circunstanciada ya que, desde su perspectiva, se llevó a cabo por el personal habilitado de la Junta Distrital “27” y con ello alega que se realizó por personal de dicha junta distrital “veintisiete”, por lo cual la Junta en comento actuó en Nezahualcoyotl, en el Estado de México, es decir, fuera de su territorio competencial.
20. Si bien el denunciante anunció la citada acta atribuyéndosele a la Junta Distrital 27, lo cierto es que resulta notoriamente un error mecanográfico, pues la clave correcta del acta circunstanciada ofrecida y admitida en la audiencia de pruebas y alegatos fue la identificada como INE/JD-17/MEX/OE/CIRC/002/2024, de ahí que la propia clave identifica correctamente a la Junta Distrital 17, y no la Junta Distrital 27.
21. Además, de la lectura de la citada acta circunstanciada[13], se identifica plenamente que la autoridad que certifica los hechos es la Junta Distrital 17, quien tiene competencia en el lugar donde se practicó la diligencia en el municipio de Nezahualcóyotl, en el Estado de México y, por tanto, resulta competente por territorio para hacer constar hechos como lo hizo a través de su personal, conforme a la Ley Electoral.
22. De ahí lo infundado de la objeción de alcance y valor probatorio, pues se basa en un error mecanográfico que en nada incide en la materialidad de los hechos constatados por la autoridad competente que resulta ser la Junta Distrital 17, y no como erróneamente se identificó en he escrito de denuncia.
Hechos que se tienen por acreditados
23. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:
Candidatura. Es un hecho notorio[14] y público que Juan de la Rosa fue candidato a la diputación federal postulado por MORENA, en el distrito 17 en el Estado de México.
Autoría de la propaganda denunciada. A partir del informe de la Unidad Técnica de Fiscalización, podemos afirmar que la propaganda detectada denunciada sí fue elaborada por Juan de la Rosa. La autoridad de fiscalización informó[15] que, en el reporte de contabilidad de Juan de la Rosa, se detectó la propaganda utilitaria consistente en lonas que cumplían las características de la propaganda denunciada.
Existencia de la propaganda en el lugar denunciado. Mediante acta circunstanciada de veintiuno de marzo, se tuvo por acreditada la existencia de una lona con propaganda colgada en postes de telecomunicaciones y energía eléctrica, ubicados en el cruce de las calles Hacienda de San Bernabé y calle Hacienda la Noria, colonia Impulsora, Netzahualcóyotl, Estado de México[16].
Contenido de la lona. Se desarrollará en el estudio de fondo de esta determinación, por lo cual no se inserta en este apartado para evitar repeticiones innecesarias.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
24. Con base en los argumentos del escrito de queja y los vertidos por las partes involucradas, se tiene que la materia de la controversia se centra en determinar si se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de la colocación de una lona en elementos de equipamiento urbano atribuibles a Juan de la Rosa y a MORENA y determinar con ello su grado de responsabilidad.
25. Ahora bien, se debe determinar si el contenido de la lona denunciada constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[17] que lo ha delimitado de la siguiente manera:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.[18]
a. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. A continuación, se inserta una imagen representativa de la propaganda denunciada:
26. De las características de la lona denunciada se advierte lo siguiente:
a. Tiene una invitación a votar con la leyenda “Vota solo morena. La esperanza de México” y señala la fecha de votación: 2 de junio.
b. Identifica el nombre, imagen y cargo por el que contiende el entonces candidato denunciado.
c. Incluye un lema “honestidad, resultados y amor al pueblo”
27. Con base en lo anterior, la lona denunciada constituye propaganda electoral porque promovió a Juan Hugo de la Rosa al cargo de Diputado Federal y con la inserción del emblema de Morena también promovió el voto a las candidaturas que postulaba Morena. Lo anterior, debido a que es identificable su nombre, el cargo al que aspira, y el partido que lo postula, sin soslayar, que es propaganda difundida en la etapa de campaña electoral.
28. Además, en la lona denunciada se aprecia un llamado al voto, concretamente con las frases: “Vota solo morena. La esperanza de México” y “2 de junio”.
Marco normativo
Equipamiento urbano
29. Se tiene que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y extensiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[19].
30. Ahora bien, artículo 250, párrafo 1, incisos a) de la Ley electoral, prohíbe a los partidos políticos y a las candidaturas colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
31. Se entiende como equipamiento urbano: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto” [20].
32. Al analizar el tema la Sala Superior, determinó que el equipamiento urbano está integrado por elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
33. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos -agua, drenaje, luz, de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[21].
34. La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[22].
35. Dicho lo anterior, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que en los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjunto de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Que la propaganda respectiva no altere las características del equipamiento urbano, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía.
Que no se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares público[23].
36. De igual forma, la Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indico que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
Caso concreto
37. Una vez establecido el marco normativo y la metodología de estudio, se procede al análisis del contenido de la propaganda denunciada, para lo cual se inserta una imagen representativa de la misma:
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38. De lo anterior, esta Sala advierte que la lona denunciada contiene elementos que ya fueron calificados previamente como propagada electoral y son en favor del entonces candidato y del partido MORENA.
39. Así mismo, del acta circunstanciada[24] de veintiuno de marzo, se tiene por acreditada la existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada, cuya colocación fue realizada en postes que sostienen líneas de distribución de energía eléctrica y de telecomunicaciones.
40. En ese sentido, se tiene certeza de que, al menos la fecha en la que se levantó el acta circunstanciada la lona denunciada se encontraba colocada y sostenida entre dos postes, de igual manera, de acuerdo con la temporalidad, periodo de campaña, se advierte que existió un ánimo propagandístico que tuvo como propósito promover al entonces candidato y al partido político denunciado, lo cual, evidentemente, implicó un beneficio a su favor.
41. De todo lo anterior, atendiendo a las características, contenido y temporalidad en que la publicación fue difundida, se puede concluir que se actualiza la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en el marco del actual proceso comicial federal, vulnerando con ello la normativa atinente.
42. Por tanto, es existente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, toda vez que la misma se encuentra colgada de postes que sostienen las líneas de distribución de energía eléctrica y de telefonía, servicios indispensables para satisfacer las necesidades de la comunidad.
43. Aunado a lo anterior, y tomando en consideración que el acceso a la energía eléctrica es un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, ya que es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones, se debe garantizar la salvaguarda del equipamiento que hace posible que llegue a la comunidad[25].
44. En consecuencia, el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado y causando un beneficio al entonces candidato postulado y su partido político, poniendo en riesgo el ejercicio de derechos fundamentales de una comunidad.
Responsabilidad de Juan de la Rosa
45. Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y la naturaleza de este, lo cual trae consigo la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.
46. La propaganda electoral se refiere a la entonces candidatura de Juan de la Rosa y al partido que lo postula, MORENA.
47. Durante la investigación, se acreditó mediante informe de la Unidad Técnica de Fiscalización[26] que la propaganda denunciada sí fue elaborada por Juan de la Rosa pues la misma fue identificada en los reportes de contabilidad de su campaña. Es decir, la propaganda denunciada fue elaborada por cuenta del entonces candidato Juan de la Rosa, sin embargo, no se acredita su responsabilidad directa pues no está demostrada su autoría en la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aunado a que él mismo manifestó desconocer quién o quiénes lo hayan hecho, aún resta determinar
48. Por lo anterior, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue el entonces candidato quien solicitó o colocó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa[27].
49. La Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó un criterio afirmando que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”, este criterio corresponde las reglas para fijar una responsabilidad directa,
50. Ahora bien, respecto de su responsabilidad indirecta de los candidatos en relación a la colocación de la propaganda electoral, y su especial deber de cuidado frente a la debida colocación de la propaganda por él generada, es importante recordar lo establecido por la Sala Superior quién apuntó que “exigir a los candidatos el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la referida imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas; salvo que las circunstancias particulares del caso indiquen que el candidato tuvo una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia”.
51. Sin embargo, en el presente caso, la propaganda de estudio incluía el nombre y la imagen de Juan de la Rosa, de modo que su elaboración directa es atribuible a él.
52. Si bien quedó demostrado que él no colocó de manera directa la propaganda en el lugar denunciado, al quedar demostrado que él no la puso, pero sí fue autor de su contenido y tuvo conocimiento de la propaganda tal y como lo reportó en su informe de campaña, es que se determina que ello generó en él un especial deber de cuidado para que vigilara la distribución y colocación de la propaganda con la que él se dirigiría hacia la ciudadanía, por lo cual debió vigilar y cerciorarse de que ésta no fuera colocada indebidamente en espacios prohibidos como es el caso que nos ocupa, en elementos del equipamiento urbano.
53. Por lo que este órgano jurisdiccional determina que Juan de la Rosa, entonces candidato a diputado federal por el distrito 17 en el Estado de México, sí tuvo un grado de responsabilidad por la conducta denunciada derivado de su falta al deber de cuidado que tenía respecto de la colocación de la propaganda que nos ocupa el presente análisis, la cual fue elaborada y reportada por él en sus registros de gastos de campaña, y por lo tanto, es responsable indirecto de la infracción que se le atribuye por lo que se determina la existencia de la misma.
Responsabilidad de Morena
54. Toda vez que sí se tuvo por acreditado la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que MORENA tiene responsabilidad directa de dicha infracción.
55. Lo anterior con independencia de lo manifestado por el partido político denunciado en su escrito de contestación, por el que refiere que no tenía conocimiento de la propaganda; ello porque en un proceso electoral federal –en específico en la etapa de campaña– son los partidos políticos – a nivel federal, estatal y municipal– los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura; además de que de las constancias que obran en autos no se advierte que dicho instituto político hubiera realizado actos tendentes a deslindarse de esa conducta.
56. Sin que sea suficiente para excluir a dicho partido político de responsabilidad por el hecho de que el mismo manifestara desconocer la propaganda, y tal manifestación no surte los efectos de un deslinde formal, porque su simple negativa no cumple con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad[28], para poder deslindarlo de responsabilidad conforme a la jurisprudencia de este tribunal electoral[29].
57. Por todo lo expuesto, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuible al partido MORENA.
SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
59. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
60. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
61. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
62. Tratándose de partidos políticos y candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
I. Calificación de la infracción y sanción
63. Con base en estas consideraciones generales, al acreditarse la responsabilidad de la vulneración sobre las normas de propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano del partido MORENA, y la responsabilidad indirecta de Juna de la Rosa, es obligación de esta Sala Especializada determinar la sanción.
64. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
i) Modo. La propaganda denunciada consistente en una lona de plástico que contenía propaganda electoral se localizó atada a dos postes de equipamiento urbano.
ii) Tiempo. Su difusión se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia el veintiuno de marzo.
iii) Lugar. El área de difusión del promocional se circunscribió en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
65. Pluralidad o singularidad de las faltas. La conducta actualizó una sola infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
66. Intencionalidad. En el caso, se encuentra demostrado que MORENA y Juan de la Rosa tuvieron la intención de generar un impacto electoral con la propaganda denunciada ya que llamaban expresamente al voto.
67. Bienes jurídicos tutelados. El bien jurídico tutelado en las normas transgredidas consiste en la protección del correcto uso del equipamiento urbano.
68. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo.
69. Sin embargo, se advierte que MORENA y Juan de la Rosa obtuvieron obtuvo un beneficio político de la colocación indebida de dicha propaganda en el equipamiento urbano al identificarse plenamente una candidatura federal y al instituto político.
70. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
71. No se localizó registro alguno en el que se hubiera responsabilizado a Juan de la Rosa por su grado de responsabilidad indirecta en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por lo que no es reincidente.
72. En la especie, se considera que MORENA es reincidente al haber sido sancionado por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las sentencias dictadas en los expedientes: SRE-PSD-76/2018, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-63/2021, SRE-PSD-20/2022, SRE-PSD-10/2024, SRE-PSD-20/2024.
73. Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
74. La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
75. En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-76/2018 En el proceso electoral 2017-2018 MORENA colocó propaganda en equipamiento urbano, en el municipio de Actopan, Hidalgo, que hacía referencia a su entonces candidata para el senado. | Se acreditó que MORENA y su entonces candidata al Senado incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugnó |
SRE-PSD-62/2021 En el proceso electoral 2020-2021 MORENA colocó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en postes de energía eléctrica ubicados en Coyoacán, Ciudad de México. | Se acreditó que MORENA incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No se impugnó |
SRE-PSD-63/2021 En el Proceso electoral federal 2020-2021 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido al haberse ubicado en la zona de monumentos de la ciudad de Puebla. | Se acredito que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | SUP-REP-317/2021 La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 28 de julio de 2024. |
SRE-PSD-20/2022 En el proceso electoral 2020-2021 MORENA colocó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en postes de alumbrado público y gallardetes en distintas ubicaciones del estado de México. | Se acreditó que MORENA y el Partido Verde Ecologista incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | SUP-REP-678/2022 La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 19 de octubre de 2022. |
SRE-PSD-10/2024 En el Proceso electoral federal 2023-2024 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en pendones de seis ubicaciones. | Se acredito que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | No se impugnó |
SRE-PSD-20/2024 En el Proceso electoral federal 2023-2024 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, identificado como puente vehicular. | Se acredito que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | No se impugnó |
76. Calificación de la falta. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse por parte de Morena como grave ordinaria y, respecto de Juan de la Rosa, como leve, toda vez que:
Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, aunque sí uno de tipo político.
Se acredita la reincidencia por parte de MORENA.
No se acreditó la reincidencia por parte de Juan de la Rosa.
77. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica del partido infractor se tomará en consideración las cifras del financiamiento público correspondiente al monto de financiamiento público por actividades ordinarias, correspondiente al mes de mayo del partido MORENA por la cantidad de $113, 782,609.09 pesos (ciento trece millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos nueve pesos 09/100 moneda nacional).
78. Capacidad económica de Juan de la Rosa. Esta Sala Especializada se encuentra en posibilidad para imponerle la sanción, ya que se garantizó su derecho de audiencia y el denunciado presentó su constancia de Situación Fiscal correspondiente al dos mil veintitrés[30].
79. Además, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[31] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.[32]
80. Sanción a imponer. Para la imposición de la sanción, se señala que el momento en el cual se realizaron las conductas infractoras, Juan de la Rosa fue candidato a diputada federal por el MORENA, por lo que, tomando en consideración los elementos descritos, especialmente el exhorto que se efectuó en el considerando décimo primero dentro de la sentencia SRE-PSD-20/2022, así como el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la conducta desplegada que derivó en el incumplimiento a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro,[33] se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad con los artículos 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral consistente en una MULTA[34].
81. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es ejemplar y suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
82. Los datos anteriores son tomados en cuenta por esta autoridad para determinar que dadas las características de las faltas acreditadas y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a la capacidad económica particular del infractor, lo procedente es imponer la siguiente:
83. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta[35]. y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a MORENA por 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
84. Sin embargo, debido a su reincidencia la sanción será de hasta el doble, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley Electoral, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la cifra por 50 UMAS aumente, por lo que se impone una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
85. A Juan de la Rosa por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.[36]
86. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el infractor, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
87. En el caso de MORENA se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues el partido político antes mencionado está en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 0.014% (cero punto cero catorce por ciento) de su financiamiento mensual.
II. Deducción de la multa
88. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente a MORENA la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
89. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al descuento la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
III. Publicidad de la sentencia
90. Para una mayor difusión de las sanciones que se imponen a MORENA y a Juan de la Rosa, en su oportunidad, se deberán inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional, identificando de manera puntual la conducta infractora y la sanción que se le impuso.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Es existente la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a MORENA.
SEGUNDA. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a Juan Hugo de la Rosa García, entonces candidato a diputado federal.
TERCERA. Se impone a MORENA una multa en términos de la presente sentencia.
CUARTA. Se impone a Juan Hugo de la Rosa García una amonestación pública en términos de la presente sentencia.
QUINTA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada en esta ejecutoria.
SEXTA. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
I. Pruebas que obran en el expediente
1.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[37]. Acta circunstanciada INE/JD-17/MEX/OE/CIRC/002/2024 de veintiuno de marzo mediante la que se verificó la colocación de una lona en equipamiento urbano.
1.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[38]. Acta circunstanciada INE/JD-17/OE/CIRC/003/2024 de veintisiete de marzo, instrumentada con la finalidad de realizar la inspección ocular de la propaganda en equipamiento urbano, en la que se informa que no se encontraba la lona denunciada.
1.3 DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Escrito presentado el treinta de marzo, signado por Juan de la Rosa mediante el cual informó que él no ordenó la colocación de la propaganda denunciada.
1.4 DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Escrito presentado el veintinueve de marzo, presentado por MORENA mediante el cual informó que no ordenó la colocación de la propaganda denunciada.
1.5 DOCUMENTAL PÚBLICA[41]. Oficio CJ/ELECTORAL/0429/2024 del veintinueve de marzo de la Consejería Jurídica del Gobierno de Nezahualcóyotl, mediante el que informó que no existe solicitud ni algún pago de derechos respecto a la colocación de propaganda electoral en la ubicación precisada en el escrito de queja.
1.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[42]. Oficio INE/UTF/DA/17196/2024 del cuatro de mayo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el que informó que, de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización correspondiente a Juan de la Rosa, se localizaron registros por concepto de propaganda utilitaria consistente en lonas que cumplen con las características denunciadas.
II. Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] A la que le correspondió el número de expediente identificado con la clave JD/PE/MC/JD17/MEX/PEF/1/2024.
[3] Determinación que no fue materia de impugnación ante Sala Superior, visible a fojas 114-128 del cuaderno accesorio uno.
[4] Con fundamento en los artículos 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución; 165, 166 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b), 474, 475 y 476 de la Ley electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[5] Mediante escrito de alegatos que obra a fojas 129 a 136 del cuaderno accesorio uno, y que fue ratificado mediante la comparecencia de su representante legal en la audiencia de ocho de mayo.
[6] Mediante escrito de alegatos presentado el mismo que obra a fojas 137 a 145 del cuaderno accesorio uno, y que fue ratificado mediante la comparecencia de su representante legal en la audiencia de ocho de mayo.
[7] De conformidad con lo establecido en el artículo 471, apartado 5, de la Ley Electoral.
[8] Fojas 5 a 7 del cuaderno accesorio uno.
[9] Acta circunstanciada realizada por la Junta Distrital 27, identificada con el folio INE/JD-17/OE/CIRC/002/2024.
[10] Fojas 137 a 145 del cuaderno único.
[11] Fojas 129 a 136 del cuaderno único.
[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[13] Visible en fojas 10 a 12 del cuaderno accesorio uno.
[14] Consultable en la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/6088/4
[15] Véase foja 26 del cuaderno accesorio dos.
[16] Con el acta circunstanciada INE/JD-17/OE/CIRC/002/2024, levantada en autos del expediente de la Oficialía Electoral INE/JD-17/MEX/OE/1/2024.
[17] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[18] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.
[19] Artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[20] Artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[21] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[22] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS [y pasajeras] NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[23] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-34/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.
[24] INE/JD-17/OE/CIRC/002/2024
[25] En atención a lo estudiado a la tesis cuyo rubro es ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA. DEBE RECONOCERSE COMO DERECHO HUMANO POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA EL GOCE DE MÚLTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES.
[26] Véase foja 26 del cuaderno accesorio dos.
[27] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-75/2021, SRE-PSD-85/2021, SRE-PSD-87/2021, SRE-PSD-101/2021, SRE-PSD-107/2021, SRE-PSD-117/2021, SRE-PSD-120/2021 y SRE-PSD-125/2021.
[28] a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
[29] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[30] Véase las fojas 31 a 39 del cuaderno accesorio dos.
[31] SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[32] SUP-REP-719/2018.
[33] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES". Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=sanci%c3%b3n.,con,la,demostraci%c3%b3n,de,la,falta
[34] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325 .
[35] Con fundamento en los artículos 443, párrafo primero, inciso a) y n), 456, párrafo primero, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.
[36] Resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. Con relación al artículo 456, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública.
[37] Visible en fojas 10 a 12 del cuaderno accesorio uno.
[38] Visible en fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio uno.
[39] Visible en fojas 32 a 34 del cuaderno accesorio uno.
[40] Visible en fojas 35 a 40 del cuaderno accesorio uno.
[41] Visible en fojas 41 a 44 del cuaderno accesorio uno.
[42] Visible en fojas 26 a 27 del cuaderno accesorio dos.