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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-25/2025

PARTE DENUNCIANTE: OMAR ABURTO MÉNDEZ

PARTES DENUNCIADAS: GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA, CANDIDATO A MAGISTRADO DE CIRCUITO DE COMPETENCIA MIXTA EN CIUDAD DE MÉXICO Y PARTIDO POLITICO MORENA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y ALEJANDRO TORRES MORÁN

COLABORÓ: JESUS LIAM ALFARO VAZQUEZ

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil veinticinco, por la que se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos Guillermo Hernández Acosta, en su calidad de candidato a magistrado de circuito de competencia mixta en la Ciudad de México, así como de la promoción o proselitismo a favor de su candidatura por parte del partido político MORENA, en la red social Facebook.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Omar Aburto Méndez

Partes Denunciadas

Guillermo Hernández Acosta, candidato a magistrado de Circuito de competencia mixta en Ciudad de México

Partido Político MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-25/2025, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

I-Reforma judicial

1.            El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2.            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario

El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[1]

3.            Publicación de los Lineamientos El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco[2], fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos que regulan la materia de la presente controversia.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4.            Denuncia. El ocho de abril, el denunciante presentó ante la UTCE, queja en contra de Guillermo Hernández Acosta, candidato a magistrado de Circuito de competencia mixta en Ciudad de México en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

5.            Lo anterior, por la presunta vulneración a la equidad en la contienda toda vez que mediante la cuenta de Facebook “Justicia que cambia vidas” se realizó en el perfil del grupo “Morena Azcapotzalco” también de Facebook, propaganda y promoción a favor de dicho candidato, lo cual también derivada en actos anticipados de campaña.

6.            Incompetencia En esa fecha, la UTCE, determinó conforme a los lineamientos, así como el catálogo de infracciones del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 aprobados por el consejo general del INE, mediante acuerdo INE/CG24/2025, que no era la autoridad competente para conocer del referido procedimiento.

7.            Esto, toda vez que el denunciado era un candidato a una magistratura de circuito, además, que el motivo de la presente denuncia es la supuesta intervención de partidos políticos en promoción y propaganda en internet a favor del candidato denunciado.

8.            Razón por la cual, remitió el expediente a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México para que determinara lo conducente respecto de la asignación de la denuncia entre las juntas distritales de la entidad, por lo que esta última asignó como responsable a la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Azcapotzalco, Ciudad de México.

9.            Registro y diligencias de investigación El nueve de abril, la autoridad instructora, registró la queja bajo el número de expediente JD/PE/PEF/OAM/JD03/CDM/1/2025; ordenó diligencias de investigación, por último, reservó la admisión de la denuncia.

10.       Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos El veintiocho de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, además, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el cinco de junio siguiente.

11.       Recepción del expediente En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

12.       Turno a ponencia y radicación El ocho julio de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-25/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

13.       A partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[3].

14.       De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

15.       Esto bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[5], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.

16.       Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[6] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[7]:

17.       Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la posible actualización de actos anticipados de campaña[8]; así como la promoción o proselitismo por parte de un partido político a la candidatura de la persona denunciada, dentro del proceso electoral judicial 2024-2025, así como el incumplimiento de lo dispuesto por el acuerdo INE/CG334/2025[9], y los parámetros establecidos en el acuerdo INE/CG24/2025[10].

18.       Cabe destacar que la vulneración al principio de equidad en la contienda es una infracción que ha conocido esta Sala Especializada en diversos expedientes. Máxime que se trata de una elección de carácter federal, por tanto, resulta inconcuso, que la Sala Especializada tiene competencia para resolver el presente asunto.

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

 

19.       Denunciante: Refirió que el seis de abril de la presente anualidad, durante una navegación por internet encontró en un link que corresponde a la red social de Facebook de un grupo perteneciente al partido político “Morena Azcapotzalco” en el que se percató que el Partido Político MORENA realizó propaganda y promoción en la que reiteradas veces llamaba a la población al voto a favor del candidato denunciado, lo cual también desembocaba en actos anticipados de campaña.

20.       Guillermo Hernández Acosta: Señaló que reconoce el perfil de Facebook denominado “Justicia que cambia vidas” y que es administrador del mismo, precisó que la publicación sí fue realizada y se compartió en diversos grupos de la red social Facebook entre ellos el denominado “Morena Azcapotzalco”.

21.       Destacó que no se llevó a cabo alguna contratación respecto del uso de medios digitales; asimismo, refirió que la publicación realizada no es de contenido proselitista, ni se hace alusión a alguna fuerza política.

22.       Partido Político Morena: destacó que hay una falta de elementos que acrediten el vínculo jurídico del partido con el contenido publicado en el grupo de Facebook, además mencio que no hay conexión orgánica funcional con el grupo denominado “Morena Azcapotzalco” lo cual impide una imputación válida al instituto político.

23.       Precisó que no se actualizan los elementos personales, temporales y subjetivos que exige la doctrina para la acreditación de la infracción denunciada.

24.       TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

25.       1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

26.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

27.       Técnicas. Consistente en siete capturas de pantalla correspondientes a las publicaciones denunciadas[11].

28.       Presuncional legal y humana

29.       – Instrumental de actuaciones

30.       b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

31.       Documental pública: Acta circunstanciada instrumentada el nueve de abril, con el objeto de verificar el contenido de la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/groups/820200881454787[12], de la que se desprende que las publicaciones denunciadas estaban visibles en el grupo de Facebook de “Morena Azcapotzalco”.

32.       Documental privada. Consistente en el escrito de Morena a través del cual presenta formal deslinde respecto de las conductas que se le atribuyen[13].

33.       Documental privada. Consistente en el escrito firmado de manera electrónica por Guillermo Hernández Acosta, por medio del cual reconoce la titularidad y administración del perfil de Facebook denominado "Justicia que cambia vidas":

34.       Asimismo, señala que el material denunciando fue difundido en diversas páginas y grupos relativos a la alcaldía Azcapotzalco.

35.       De igual forma, señaló que las publicaciones denunciadas las llevó a cabo en sus redes sociales personales; que no tiene vínculos con Morena, que no realizó algún pago por la publicación denunciada y que las publicaciones se realizaron a partir del treinta de marzo[14].

36.       Documental pública. Consistente en el oficio INE/JLE-CM/4540/2025, signado por el Lic. Marco Antonio Cruz Izalde, encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en la Ciudad de México a través del cual remite los datos encontrados en el Padrón Electoral coincidentes con las iniciales G.H.A.[15]

37.       Documental pública. Acta circunstanciada instrumentada el veinticuatro de abril, con el objeto de verificar el contenido de la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/groups/820200881454787, sobre el particular la autoridad certificó que el material denunciado no se encontraba visible[16].

38.       Documental pública: Acta circunstanciada el veinticinco de abril, con el objeto de verificar el contenido de las siguientes ligas electrónicas proporcionadas por Guillermo Hernández Acosta:

a)https://www.tiktok.com/@justicia.cambia.vidas?is_from_webapp=1&sender_device=pc

b) https://www.instagram.com/guillermo_hac/

c)https://www.instagram.com/justicia.cambia.vidas?igsh=d2Rmb3U1MGpodDI5&utm_source=qr

d) https://www.facebook.com/share/18c7AGzm7y/?mibextid=wwXIfr [17].

39.       Documental privada. Consistente en el correo electrónico del veintinueve de abril, por medio del cual Meta Platforms Inc., proporciona los registros encontrados correspondientes a las personas administradoras del grupo público de Facebook denominado "Morena Azcapotzalco"[18].

40.       Documental pública. Consistente en el oficio INE/JLE-CM/5064/2025, remitido por el Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE, a través del cual proporciona la clave de electoral del denunciado Guillermo Hernández Acosta[19]

41.       Documental pública. Consistente en el correo electrónico del once de mayo de dos mil veinticinco, remitido por la Dirección General Científica de la Guardia Nacional que contiene informe digitalizado, identificado con el número 0363-25, a través del cual proporciona diversa información relacionada con las personas "Marrokin Hernandez, Mauricio Villsnueva y Blanca Zárate”[20], en el sentido de que no localizó registro de las personas solicitadas.

42.       Documental pública. Acta circunstanciada instrumentada el doce de mayo, por medio de la cual se certificó el contenido de la siguiente liga electrónica: https://deppppartidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionale?execution=e1s1, de la que se obtuvo que no se localizaron registros válidos de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con registro vigente[21], del cual se desprende que el candidato denunciado no forma parte de las personas afiliadas a Morena.

43.       Documental pública. Consistente en el oficio GN/UOE/DGC/04897/2025 del doce de mayo de dos mil veinticinco, signado por el Comisario Oscar Reyes Ávila de la Secretaría de la Defensa Nacional por medio del cual remite el informe emitido por el oficial Lic. Jesús Nabor Lucas Vargas, a través del cual informa que no cuenta con registros asociados a "Marrokin Hernandez, Mauricio Villsnueva y Blanca Zárate[22].

44.       Documental privada. Consistente en el correo electrónico de Meta Platforms Inc, a través del cual informó que los nombre de "Marrokin Hernandez, Mauricio Villsnueva y Blanca Zárate, no son suficientes para identificar una cuenta[23].

45.       Documental pública. Acta circunstanciada instrumentada el quince de mayo, por medio de la cual autoridad instructora certificó la liga electrónica https://www.facebook.com/groups/820200881454787 con el objeto de verificar si cualquier persona puede publicar información, imágenes o videos y automáticamente aparecen en el grupo, o bien, si una vez publicado se requiere autorización o validación de la información por parte de las personas administradoras[24].

46.       En la cual, llegó a la conclusión de que las publicaciones que se realizaban en el grupo de “Morena Azcapotzalco” no requerían autorización o revisión previa, sino que cualquier persona podía publicar contenido en el grupo de Facebook

47.       Documental pública. Consistente en el oficio INE/JLE-CM/5338/2025, remitido por el Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México a través del cual informa que no se encontró registro con los parámetros solicitados correspondientes a Marrokin Hernandez, Mauricio Villsnueva y Blanca Zárate[25].

48.       Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1709/2025, signado por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante el cual es posible conocer la ministración pública que recibirá el partido denunciado en el mes de mayo del año en curso.[26].

49.       Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2091/2025, remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por el cual hace del conocimiento el financiamiento de los partidos políticos para el mes de mayo.[27]

50.       c) Pruebas ofrecidas por Guillermo Hernández Acosta y por MORENA

51.       Presuncional legal y humana.

52.       Instrumental de actuaciones.

53.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

54.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

55.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

56.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

57.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

58.       I. Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes, que el denunciado contendió como candidato a magistrado de Circuito de Competencia Mixta en la Ciudad de México, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”.

59.       II. Que el denunciado es titular y administrador del perfil de Facebook denominado “Justicia que cambia vidas”.

60.       III. Está acreditado que el denunciado llevó a cabo diversas publicaciones denunciadas dentro del perfil de Facebook denominado “Morena Azcapotzalco”, a través de la cuenta de Facebook “Justicia que cambia vidas”, además de que, para llevar a cabo una publicación en dicho grupo de Facebook no se requiere autorización ni revisión previa[28].

61.       IV. Se tiene acreditado que el denunciado no es militante ni está afiliado a MORENA, lo cual se corrobora del acta de doce de mayo.

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

Marco normativo

62.       Como se mencionó, la denuncia se presentó por la publicación de diversos videos en la red social de Facebook en el grupo “Morena Azcapotzalco”, lo cual podría haber derivado en proselitismo a favor de la candidatura denunciada y actos anticipados de campaña, por lo que, para atender los argumentos de las partes, en primer lugar, se desarrollará la infracción de actos anticipados de campaña y, en segundo lugar, el proselitismo a favor de la candidatura, por parte del partido político Morena.   

 

A.    Marco normativo de los actos anticipados de campaña.

 

63.       Al respecto es importante precisar que el artículo 521 de la Ley Electoral señala que el periodo de compañas dentro del proceso electoral extraordinario que nos ocupa tendrá una duración improrrogable de sesenta días, los cuales conforme a los antecedentes reseñados en el presente asunto iniciaron el treinta de marzo y culminaron el veintiocho de mayo.

64.       Durante este periodo las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[29].

65.       Al respecto se debe entender por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión[30].

66.       En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

67.       Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[31] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

68.       Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

69.       Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

70.       Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

71.       Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

72.       Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

73.       En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[32]

74.       Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[33]

75.            De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[34] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

76.       En segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

77.       Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

78.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

79.       En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[35]

80.       Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[36]

         Caso concreto.

81.       Establecido lo anterior, debemos tener presente que el motivo de la denuncia radica precisamente en que el denunciado realizó diversas publicaciones en el perfil de Facebook denominado “Morena Azcapotzalco”, el cual, a decir, del denunciante el perfil pertenece al partido político MORENA.

82.       Por lo anterior, se emplazó a Guillermo Hernández Acosta por la probable comisión de actos anticipados de campaña y a MORENA por la presunta difusión de propaganda relacionada con el proceso de elección de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

83.       Bajo esa premisa es importante tener presente el contenido de la publicación, el cual fue certificado por la autoridad instructora y del contenido siguiente.

Video 1 (ocho de abril)

 

 

De este video se desprende que habla una persona del sexo masculino, que refiere lo siguiente:

         Que se llama Guillermo Hernández Acosta, nacido en Celaya Guanajuato.

         Señala algunos antecedentes familiares como el número de hermanos, instrucción académica de sus padres.

         Menciona como es que decidió estudiar derecho y que daba clases de danza folclórica.

         Estudio derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México.

         Indicó cuales han sido sus estados de residencia, señalando que regresó a vivir a la Ciudad de México en el dos mil dieciocho.

         Al final del video, cuya duración aproximada es de un minuto con cuarenta y cinco segundos, aparece el texto que refiere el numero 31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

Video 2 (siete de abril)

Del referido video se obtienen los siguientes elementos:

         Tiene una duración aproximada de dos minutos y doce segundos.

         El denunciado hace mención y muestra el lugar en donde nació y creció, en Celaya, Guanajuato.

         Habló sobre algunas experiencias personales del lugar en donde vivió en la referida entidad federativa.

         Al final del video, aparece el texto que refiere el numero “31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

Video 3 (seis de abril)

Del material audiovisual de referencia se obtiene lo siguiente.

         Aborda temas relacionados con las mujeres y da la bienvenida al espacio denominado “Justicia que cambia vida”

         Refiere que esta desde el Zócalo de la Ciudad de México, y hace referencia a diversos aspectos legales de cuando una mujer se casa se dedica exclusivamente al hogar.

         Al finalizar la explicación, precisa su nombre y aparece una imagen, cuyo texto señala: “31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

Video 4 (cinco de abril)

Del referido video podemos obtener lo siguiente:

         El denunciado aborda el tema de los delitos ambientales.

         Pone un ejemplo sobre delitos ambientales.

         Se presenta con su nombre.

         Aparece la leyenda: “31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

Video 5 (cuatro de abril)

De este último material denunciado podemos advertir lo siguiente:

         Da la bienvenida al espacio denominado “Justicia que cambia vidas”.

         Refiere que está en las inmediaciones del palacio de Bellas Artes en la Ciudad de México.

         De nueva cuenta, pone un ejemplo de cuestiones legales.

         Se presenta con su nombre.

         Aparece la leyenda: “31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

84.       Previo al análisis de la infracción en comento, es necesario precisa si nos encontramos ante propaganda electoral; para ello es claro tener presente que las publicaciones abordan diversos aspectos de la vida del candidato denunciado, cuestiones como etapas de su vida persona y profesional, pero en cada una de las publicaciones solicita el voto de la ciudadanía, lo dota a las publicaciones de un carácter proselitista o electoral. Lo que permite concluir que estamos en presencia de propaganda electoral.

85.       Así, como podemos advertir, se trata de una serie de publicaciones realizadas por el denunciado, las cuales en primer lugar debemos señalar que fueron publicadas durante el periodo de campañas ya que se llevaron a cabo dentro del cuatro al ocho de abril.

86.       Es decir, son publicaciones que fueron realizadas en el periodo en el cual, las candidaturas tenían plena libertad de mostrar perfiles, propuestas y solicitar el voto, por tanto, al haber sido publicadas en este periodo, es inconcuso, que están dentro de los parámetros legales, motivo por el cual el elemento temporal de los actos anticipados de campaña no se colma.

87.       Asimismo, en sus publicaciones el denunciado hace referencias a diversos aspectos de su vida personal, profesional y familiar; aborda algunos temas relacionados con cuestiones y tópicos legales de interés general.

88.       Cierra cada uno de sus videos con la frase “31, Guillermo Hernández Acosta, Candidato a Magistrado de Circuito de Competencia Mixta CDMX, infórmate y vota este 1 de junio.”

89.       Así, al analizar de manera integral y contextual las publicaciones denunciadas, no se desprende que las mismas pudiera configurar de modo alguno, actos anticipados de campaña, pues como ya se demostró las publicaciones fueron realizadas dentro del período de campañas, el cual, como se dijo, inicio el 30 de marzo y terminó el 28 de mayo de este año, por lo que, si las publicaciones se hicieron del cuatro al ocho de abril, resulta evidente, que se hicieron dentro del periodo establecido para el desarrollo de las campañas electorales.

90.       De igual forma el contenido de los videos no se extralimita de las previsiones legales aplicables al caso, puesto que se limita a hacer mención, como ya se dijo, de cuestiones personales, familiares y profesionales; sin que ello implique que se puedan exceder o contravenir parámetros constitucionales o legales aplicables a la etapa de campaña.

91.       Además, como se mencionó en el marco normativo, durante este periodo las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación pueden difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, cuestiones que resultan de la propaganda denunciada, como la trayectoria, visión en la resolución de casos e historia de vida personal de la persona denunciada.

92.       En vista de lo anterior, resulta innecesario realizar el análisis del elementos personal y subjetivo, pues para poder acreditar la infracción es comento es necesario que los tres elementos (temporal, personal y subjetivo) coexistan, lo cual como ha quedado demostrado, no acontece en el caso concreto.

B.    Proselitismo por parte de partidos políticos a candidaturas judiciales

93.       El artículo 506 de la Ley Electoral, señala que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna, en el marco de la elección para elegir ministras, ministros, magistraturas y titulares de juzgados de distrito del Poder Judicial.

94.       En consonancia con lo anterior, el Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral (INE), establecen que las infracciones de las personas candidatas y de los partidos políticos, en lo que interesa son las siguientes.

95.       Respecto a las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, se prohíbe, entre otras acciones, conforme al numeral 5 del Catálogo de infracciones, las siguientes:

I.                    La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión.

II.                  La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales.

III.                La realización de actos de campaña antes del periodo establecido por la ley para tal efecto.

IV.               La difusión de propaganda electoral que contenga expresiones que constituyan calumnia.

V.                 La difusión de propaganda electoral en la que se vulnere el interés superior de la niñez. 

VI.               La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.

VII.            La difusión de propaganda electoral impresa en material distinto al papel.

VIII.          La difusión de propaganda electoral impresa en papel que no sea reciclable, biodegradable o contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

IX.               Realizar actos de difusión de propaganda electoral tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas.

X.                 Publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales, tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas. 

XI.               La contratación, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión. 

XII.            No proporcionar a este Instituto, en tiempo y forma, la información establecida en el artículo 525, numeral 3, incisos b) y c), de la LGIPE. 

XIII.          La realización de actos o propaganda de campaña en territorio extranjero, sea que las personas candidatas lo hagan por sí o se acredite que se hizo con su consentimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de las demás personas involucradas.

XIV.         La comisión de actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a lo establecido en los artículos 442, numeral 2, y 442, Bis, de la LGIPE y el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las mujeres en razón de género.

XV.           La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.

XVI.         La utilización de recursos públicos, en efectivo o en especie.

XVII.       El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución y la LGIPE. 

96.       Ahora bien, por lo que hace a los partidos políticos, conforme al numeral 6 de dicho Catálogo, se establece lo siguiente:

I.                    Realizar actos de proselitismo, o posicionarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.

II.                  La contratación de persona físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión por sí o por interpósita persona. 

III.                La contratación de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales.

IV.               La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a favor de una candidatura.

V.                 El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución y la LGIPE.

97.       Por tanto, en lo que interesa para la resolución de este asunto, se puede desprender de las consideraciones anteriores, que las candidaturas judiciales no podrán contratar propaganda en radio o televisión, no podrán realizar la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, así como la entrega de propaganda distinta de la impresa en papel.

98.       Además, las candidaturas no podrán realizar la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza electoral, además, por lo que hace a los partidos políticos tienen la prohibición de realizar actos de proselitismo, o posicionarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna, o bien, contratar espacios en cualquier medio para promocionar candidaturas, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales.

99.       De ahí, las prohibiciones en la materia, para la resolución de este asunto.

         Caso concreto

100.  Como se mencionó, dentro de los argumentos de la parte denunciante, se hace referencia a que los videos publicados por el candidato fueron publicados dentro del grupo de Facebook denominado “Morena Azcapotzalco”.

101.  Al respecto, es importante precisar que dentro del expediente no existe prueba que acredite una relación directa o indirecta entre el entonces candidato a magistrado y Morena, ni se desprende que sea o hubiera sido simpatizante o militante de ese instituto político; o bien, que tuviera algún tipo de relación con los administradores del referido perfil.

102.  Lo anterior se corrobora con diversa pruebas recabadas por la autoridad administrativa electoral, como son el escrito de Morena en el que se deslinda de las actuaciones de la candidatura denunciada; el acta circunstanciada de doce de mayo, por medio de la cual se certificó el contenido de la liga electrónica: https://deppppartidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionale?execution=e1s1, de la que se obtuvo que no se localizaron registros válidos de los padrones de personas afiliadas del candidato denunciado, así como del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora el quince de mayo, en la cual llevó a cabo un proceso de verificación con la finalidad de indagar si las publicaciones que las personas realizan en ese grupo (Morena Azcapotzalco) lleva algún proceso de edición por parte del equipo de administración del perfil, o las publicaciones son libre.

103.  Al respecto, la autoridad instructora llevó a cabo diversas publicaciones, de las que se obtuvo que eran enviadas a la plataforma y se publicaban de manera inmediata, es decir, no pasaba por un proceso de aprobación, validación o de edición por parte del partido político o de las personas administradoras del grupo “Morena Azcapotzalco”. Establecido lo anterior, es importante precisar que Morena presentó un deslinde respecto de las publicaciones realizadas por el denunciado, el cual se verifica a continuación:

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

MORENA

Se cumple toda vez que, buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

 

Se cumple porque presentó ante la autoridad instructora, quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

Se cumple ya que el denunciado   se deslindó en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora.

Se cumple porque el denunciado tuvo la intencionalidad de cesar la infracción

104.  Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de MORENA satisface los requisitos necesarios para que opere, si bien su presentación se llevó a cabo hasta que la autoridad instructora le requirió, está acreditado en el expediente que las publicaciones realizadas no requieren una revisión, edición o aprobación previa para que aparezcan como públicas en el grupo de “Morena Azcapotzalco”.

105.  De ahí que se tenga por acreditado el deslinde presentado por MORENA.

106.  Por tanto, el hecho de que no exista un vínculo entre el candidato denunciado y el partido político Morena, derivado de que no es militante, además, del escrito de desline del partido se desprende que al conocer la infracción denunciada, el partido político desconoció la publicación realizada por el candidato denunciado y dado que, del análisis de las publicaciones no se desprende ningún elemento relacionado con la difusión de alguna ideología o elemento que identifique a algún partido político, en caso concreto, a Morena, se llega a la conclusión de que no se tiene acreditada ninguna infracción en materia electoral[37].

107.  Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones analizadas en el presente asunto, en términos de lo expuesto en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral

 

 


[1] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[2] Todas las fechas deberán entenderse como dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 96.

(…)

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

(…)”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.

“Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

Artículo 475.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

[4] En adelante SCJN.

[5] Previstos en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la LGSMIME.

[6] En lo subsecuente PES.

[7] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[8] En el escrito de queja se denunciaron también actos anticipados de precampaña; sin embargo para el proceso extraordinario, no se fijó periodo de precampañas, por lo que no se puede tener como una infracción.

[9] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE; Inciso D del acuerdo INE/CG334/2025.

[10] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN

[11] Véase páginas 6 a 9, del cuaderno accesorio único.

[12] Véase página 22 a 28 de cuaderno accesorio único.

[13] Foja 50 a 51, del accesorio único.

[14] Foja 59 a 63, del accesorio único

[15] Fojas 69 y 70, del accesorio único

[16] Foja 71 a 81, del accesorio único

[17] Fojas 84 a 89, del accesorio único

[18] Fojas 91 a 98, del accesorio único

[19] Fojas 110 y 111 del cuaderno accesorio único

[20] Fojas 113 a 143, del accesorio único.

[21] Fojas 148 a 151, del accesorio único.

[22] Foja 153, accesorio único

[23] Foja 170, accesorio único

[24] Fojas 178 a 181, accesorio único

[25] Foja 185, accesorio único.

[26] Fojas 194 a 206, accesorio único

[27] Fojas 208 a 214 accesorio único

[28]

[29] Artículo 505.1 de la Ley Electoral.

[30] Artículo 505.2 de la Ley Electoral.

[31] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[32] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[33] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[34] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[35] SUP-REP-700/2018.

[36] SUP-REP-132/2018.

[37] Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Especializada en el SRE-PSL-5/2024