SRE-PSD-255/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: FRANCISCO JAVIER NIÑO HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Denuncia 1
Radicación e investigación preliminar 2
Admisión, emplazamiento y audiencia 2
Recepción del expediente en la Sala Especializada 2
Remisión a la Unidad Especializada 2
Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno 2
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA 3
SEGUNDO HECHOS DENUNCIADOS 3
TERCERO. CONTROVERSIA 4
CUARTO.VALORACIÓN PROBATORIA 4
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO 8
SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 13
SÉPTIMO. EFECTOS 19
R E S O L U T I V OS
PRIMERO y SEGUNDO 20
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-255/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: FRANCISCO JAVIER NIÑO HERNÁNDEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS |
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA en la que se determina la existencia de la infracción denunciada en contra de Francisco Javier Niño Hernández, candidato a diputado federal de la coalición conformada por el Partido de la Revolución Democrática[1] y el Partido del Trabajo[2], en el 01 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], en el Estado de Oaxaca, así como contra los referidos institutos políticos, por indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El once de mayo de dos mil quince[4], Marco Antonio Zarrabal Meza, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional[5] ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Estado de Oaxaca, presentó escrito de queja en contra de Francisco Javier Niño Hernández, el PRD y el PT, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
2. Radicación e investigación preliminar. El doce de mayo, la Junta Distrital instructora radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PAN/JD01/OAX/012/2015, y ordenó diversas diligencias relativas a los hechos denunciados.
3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de mayo, se admitió la queja y se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dieciséis de mayo.
4. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[6]. El veinte de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/7584/2015, mediante el cual se remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
5. Remisión a la Unidad Especializada. El veintiocho de mayo, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
6. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos y turno. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-454/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración. Asimismo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-255/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].
Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida a Francisco Javier Niño Hernández, candidato a diputado federal de la coalición PRD-PT, por el 01 Distrito Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS
De la queja presentada por el representante de PAN se desprende que el motivo de su inconformidad consiste en la fijación de propaganda electoral del candidato a diputado federal Francisco Javier Niño Hernández, a través de la supuesta colocación de ocho pendones, alusivos a su candidatura, en elementos del equipamiento urbano, lo que a decir del partido quejoso constituye una colocación de propaganda contraria a la normativa electoral.
TERCERO. CONTROVERSIA
La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si el candidato a diputado federal Francisco Javier Niño Hernández, el PRD y el PT, institutos políticos que lo postulan, respectivamente, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), y 445, numeral 1, inciso f), en relación con el 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Asimismo, deberá determinarse si el PRD y el PT infringieron su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, en contravención a lo dispuesto por el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
Existencia, contenido y ubicación de la propaganda. Esta Sala Especializada tiene por acreditados los hechos denunciados a partir del análisis y estudio de las siguientes pruebas.
El partido promovente exhibió tres fotografías de la propaganda denunciada, las cuales, atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c), y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, son calificadas como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario.
Ello en relación con la documental pública recabada por la autoridad sustanciadora, consistente en la certificación realizada el doce de mayo por personal adscrito a la vocalía de la citada 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con motivo de la solicitud del partido promovente, en la que constataron los hechos denunciados, misma que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
A partir de dicha acta circunstanciada se tiene acreditada la existencia de ocho pendones del candidato a diputado federal Francisco Javier Niño Hernández, colocados en postes de luz y alumbrado público, ubicados, ubicados en diferentes puntos del municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Así, en cuanto al contenido de la publicidad acreditada en el acta circunstanciada realizada por la autoridad sustanciadora el doce de mayo, se tiene lo siguiente:
Ubicación de la propaganda
| Imagen |
En la esquina que forman las calles Niños Héroes y S/N, se encuentra colocado en un poste de luz propiedad de la Comisión Federal de Electricidad[9] un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho. | |
Frente a la escuela primaria Niños Héroes, con número de clave 200PR067, situada en la calle S/N, entre las calles Las Flores y Cinco de mayo, se observa un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, anclado a un poste de luz propiedad de la CFE. | |
En la esquina de la Calle S/N, con calle Cinco de mayo, se aprecia un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de luz propiedad de la CFE.
| |
En la esquina de la calle S/N, entre las calles Cinco de mayo y Adolfo Ruiz Cortinez, se aprecia un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de luz propiedad de la CFE.
| |
En la calle Cinco de mayo, entre las calles S/N y Benito Juárez, se aprecia la existencia de un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de luz propiedad de la CFE.
| |
En la esquina con la calle Benito Juárez y la calle Cinco de mayo, se aprecia la existencia de un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de luz propiedad de la CFE.
| |
En la esquina de la calle Benito Juárez con la calle Las Flores, se observa un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de luz propiedad de la CFE.
| |
En la calle Las Flores, entre las calles S/N y Benito Juárez, se observa un pendón de aproximadamente un metro de alto por metro y medio de ancho, colocado a un poste de alumbrado público.
|
Cabe precisar que, en todos los pendones acreditados, se visualizó el logotipo del PRD, y las expresiones siguientes: “Paco Niño. Diputado Federal. Vota 7 de junio” (dos pendones), o “Paco Niño. Un Diputado de casa. Vota 7 de junio” (seis pendones).
Finalmente, también está acreditado que Francisco Javier Niño Hernández tiene la calidad de candidato a diputado federal registrado por la coalición integrada por el PRD-PT, en el 01 Distrito Electoral del INE, Estado de Oaxaca, lo cual, al no ser un hecho controvertido por las partes, se tiene como cierto.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
1. Marco normativo
El artículo 250, numeral 1, de la Ley General prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[10].
De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, en su artículo 160, señala que equipamiento urbano es el conjunto de edificios y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en los que se proporciona a la población, servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas.
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral, en la jurisprudencia 35/2009, de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[11], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se evidencia que los bienes considerados como equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
2. Caso concreto
Esta Sala Especializada considera que la colocación de los ocho pendones acreditados en el apartado de valoración probatoria de la presente sentencia, materia de la controversia, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:
A. Propaganda electoral. Los ocho pendones acreditados constituyen propaganda de naturaleza electoral partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que fue difundida, pues, como se advirtió, tienen el propósito de promover la candidatura de Francisco Javier Niño Hernández, candidato a diputado federal por la coalición PRD-PT, en la ciudad de San Juan Bautista, Estado de Oaxaca.
Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue realizada el doce de mayo, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
B. Equipamiento urbano. Los postes de luz y alumbrado público en que fueron fijados los pendones, al tratarse de mobiliario que tiene la función de prestar servicios públicos al municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, en el Estado de Oaxaca, se trata de elemento del equipamiento urbano.
Al respecto, como se estableció, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Como se precisó, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
En general, se trata de todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos: agua, drenaje, luz, de salud, educativos y de recreación, entre otros.[12]
C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la difusión de la candidatura de Francisco Javier Niño Hernández, candidato a diputado federal por la coalición PRD-PT, en el Estado de Oaxaca, cuya ubicación se precisó en el apartado de valoración probatoria de la presente resolución, actualiza la prohibición prevista en los artículos 250, numeral 1, párrafo a), y 445, inciso f), de la Ley General.
De esta manera, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior porque dichas reglas de propaganda buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
D. Responsabilidad del candidato denunciado. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, la propaganda denunciada corresponde a la promoción de la candidatura de Francisco Javier Niño Hernández, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputa a éste de forma directa.
En este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada, y cuya existencia se constató, se le atribuye al candidato denunciado, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General.
E. Culpa in vigilando del PRD y del PT
Esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada a la coalición integrada por el PRD y PT, relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a diputado federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de General de Partidos Políticos.
Respecto a este tema, la citada Ley de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normativa electoral federal.
Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que tanto el PRD como el PT tenían la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en el periodo de campaña electoral; por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato, era previsible prima facie para ambos partidos, en razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), podía advertirse que se trataba de una conducta ilegal de la que era preferible deslindarse, oportuna y eficazmente para evitar que se les imputara una posible responsabilidad[13].
No pasa desapercibido que en el acta circunstanciada de la autoridad instructora, valorada en esta resolución, no se hizo constar la aparición del logo del PT en los pendones denunciados; sin embargo, se considera que lo sancionable por la ley en estos casos es la colocación o fijación de la propaganda, y, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, dicho partido manifestó que sus militantes no volverán a repetir la violación que se está actualizando en el presente procedimiento; con lo cual, se advierte una asunción de la responsabilidad respecto a la colocación o fijación de propaganda por parte del propio PT, por lo que se ha considerado como ilegal por esta autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, lo anterior con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, toda vez que la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos por los actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PRD y del PT, por culpa in vigilando.
SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
En principio, cabe señalar que si bien se determinó la actualización de la infracción por parte del candidato a diputado federal, del PRD y del PT, por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, prevé el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre éstas la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, e incluso, la cancelación del registro como candidato.
Asimismo, el inciso a) del precepto citado, señala que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro.
Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[14] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los siguientes elementos:
Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al candidato denunciado, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.
Respecto de la infracción imputada a los partidos políticos, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, los partidos son responsables tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. Colocación de ocho pendones alusivos a la campaña del candidato denunciado en postes de luz y alumbrado público, los cuales fueron considerados como elementos del equipamiento urbano.
b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que los mismos se encontraban colocados el doce de mayo.
c) Lugar. Los pendones fueron colocados en postes de luz y alumbrado público, ubicados en diversos lugares de la ciudad de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción que vulnera el mismo precepto legal, con afectación al mismo bien jurídico. Esto con independencia de que a través de una conducta se hayan generado infracciones por parte del candidato y de los partidos políticos que lo postularon.
Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano, específicamente, en postes de luz y alumbrado público en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada (doce de mayo), es decir, durante la etapa de campañas, por lo que se estima que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.
Comisión dolosa o culposa de la falta. La falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado como levísima, y para la graduación de la falta se atiende a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de ocho pendones en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;
La conducta se considera culposa;
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
En lo concerniente a los partidos políticos PRD y PT, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;
El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;
La conducta es culposa;
Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[15].
Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como las particularidades de las conductas, se determina que debe imponerse una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[16].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Francisco Javier Niño Hernández, candidato a diputado federal por la coalición PRD-PT en el Estado de Oaxaca, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
De igual manera, se les impone al PRD y al PT una sanción, en cada caso, consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General.
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de no existir reincidencia, que la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y el bien jurídico tutelado no está relacionado al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en amonestación pública es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de ocho pendones en equipamiento urbano, constatados el doce de mayo, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como levísima y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para el presente asunto.
Por último, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
SÉPTIMO. EFECTOS
Una vez verificada y acreditada la infracción por parte del candidato a diputado federal y de los partidos políticos que lo postulan, PRD y PT, y al no haberse solicitado medidas cautelares respecto de la propaganda acreditada, se ordena a la parte denunciada el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de análisis de la presente resolución, en términos de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Francisco Javier Niño Hernández, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo, por lo que se les impone, en cada caso, una sanción consistente en amonestación pública.
SEGUNDO. Se ordena a la parte denunciada el retiro inmediato de la propaganda que fue objeto de análisis en esta sentencia, en los términos precisados en la misma.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante, PRD.
[2] En lo subsecuente, PT.
[3] INE, en lo sucesivo.
[4] En adelante, los hechos y actos que se mencionan acontecieron en el dos mil quince.
[5] PAN, en lo sucesivo.
[6] En lo sucesivo, Sala Especializada.
[7] Constitución Federal, en lo subsecuente.
[8] En lo sucesivo, Ley General.
[9] CFE, en lo sucesivo.
[10] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[11] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[12] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[13] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-419/2012.
[14] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[15] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[16] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.