SRE-PSD-26/2015

 

PROMOVENTE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.  

PARTES SEÑALADAS: HERNÁN DE JESÚS ORANTES LÓPEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS. 

 

I N D I C E

 

I.               A N T E C E D E N T E S

1.      Inicio oficioso del procedimiento      2

2.      Radicación y admisión        2

3.      Medidas cautelares         2

4.      Emplazamiento         2

5.      Audiencia          2

6.      Cierre de instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada 3

7.      Trámite ante Sala Regional Especializada     3

C O N S I D E R A C I O N E S

II.                  Competencia         3

III.                Estudio de fondo         3

1.      Planteamiento de la controversia      3

2.      Acreditación de los hechos denunciados     4

3.      Marco normativo         6

4.      Caso concreto         8

Naturaleza de la propaganda       9

Naturaleza del mobiliario        9

Acreditación de la infracción       11

Responsabilidad         12

5.      Individualización de la sanción      14

Bien jurídico tutelado       14

Circunstancias de tiempo, modo y lugar      15

Singularidad o pluralidad de la falta     16

Contexto fáctico y medios de ejecución      16

Beneficio o lucro        16

Comisión dolosa o culposa de la falta     16

Sanción          17

Calificación         17

Reincidencia         17

Individualización de la sanción a imponer     18

Condiciones socioeconómicas del infractor     19

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero a cuarto        21

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-26/2015.

 

PROMOVENTE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

 

PARTES SEÑALADAS: HERNÁN DE JESÚS ORANTES LÓPEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA.

 

México, Distrito Federal, diez de marzo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero atribuida a Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, y sanción en consecuencia, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/JD02/CHIS/PEF/1/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas.

Parte Señalada:

Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Día Multa:

Día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal.

SAT:

Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Inicio oficioso del procedimiento especial sancionador. Mediante oficio de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo 02 de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas del INE, presentó a la Unidad Técnica queja en contra de Hernán de Jesús Orantes López y el PRI, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero.

 

2. Radicación y Admisión. El diecisiete de febrero de dos mil quince, la autoridad instructora radicó y admitió la queja con el número de expediente JD/PE/JD02/CHIS/PEF/1/2015; se reservó su emplazamiento a la partes señaladas hasta en tanto se culminara la investigación preliminar.

 

3. Medidas Cautelares. El mismo día, el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas determinó declarar procedentes la medidas cautelares solicitadas, ordenando a las partes señaladas retirar la propaganda en cuestión.

 

4. Emplazamiento. El veinte de febrero, se ordenó emplazar a las partes señaladas a audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia. El veinticuatro siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

 

6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

 

7. Trámite ante Sala Especializada.

 

El nueve de marzo de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, así como al PRI.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Estudio de Fondo.

 

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

La autoridad instructora hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, consistentes en novecientos treinta y cinco gallardetes con la leyenda “Hernán Orantes López”, “precandidato al distrito II” “chiapaneco de trabajo”, “Propaganda dirigida a Delegados del Distrito II electoral al interior del PRI”,  con el logotipo del PRI.

 

 

-Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

-Partido Revolucionario Institucional.

-En la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos se deberá  observar reglas, tales como: no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.

Artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

-Culpa in vigilando que se atribuye al PRI, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al precandidato.

Artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

I. Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos suficientes para acreditar la colocación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero, en la que se observan las frases e imágenes siguientes:

 

         HERNÁN ORANTES LÓPEZ;

         PRECANDIDATO AL DISTRITO II;

         chiapaneco de trabajo;

         Propaganda dirigida a Delegados del Distrito II electoral al interior del PRI;

         Logotipo con el que se identifica a PRI, así como la imagen que presuntamente corresponde al sujeto antes señalado.

 

 

Gallardete ejemplo:

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

a)     Pública. Acta Circunstanciada identificada con la clave 01-CIRC/OE/JDE02/CHIS/10-02-2015, instrumentada por la autoridad instructora en fecha diez de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de la existencia y colocación de los gallardetes la cabecera municipal de Bochil, Chiapas.

 

b)     Pública. Acta Circunstanciada identificada con la clave 02-CIRC/OE/JDE02/CHIS/10-02-2015, instrumentada por la autoridad instructora en fecha once de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de la existencia y colocación de los gallardetes en los municipios de Pantelhó, Chalchihuitán, San Pedro Chenalhó y San Andrés Larráinzar.

 

c)     Pública. Acta Circunstanciada identificada con la clave 03-CIRC/OE/JDE02/CHIS/13-02-2015, instrumentada por la autoridad instructora en fecha trece de febrero del presente año, en la que se dejó constancia de la existencia y colocación de los gallardetes en los municipios de Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Jitotol, Huitiupan, Simojovel y El Bosque.

 

Del contenido de las actas circunstanciadas, a las que se agregan imágenes fotográficas, respecto de lo que refieren, se desprende la ubicación en que fue colocada la propaganda electoral, al respecto véase anexo uno.

 

Dicha prueba, al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus facultades y atribuciones se considera como pública en términos del artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral, y al no ser objetada por la parte señalada, tiene valor probatorio pleno.

 

Así, de la valoración y concatenación de las pruebas que obran en el expediente, se tiene plenamente acreditada la existencia de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO gallardetes colocados en postes de luz o teléfono en diversos Municipios del Distrito 02 Electoral del Estado de Chiapas, específicamente en Bochil, Pantelhó, Chenalhó, Chalchihuitán, San Andrés Larráinzar, Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo y Jitotol.

 

En todos los casos las características de las lonas son similares, pues se advierten: el nombre de “HERNÁN ORANTES LÓPEZ”, el cargo al que aspira “PRECANDIDATO AL DISTRITO II”, el lema que utiliza “chiapaneco de trabajo”, el tipo de propaganda “Propaganda dirigida a Delegados del Distrito II electoral al interior del PRI” y la fotografía de un hombre de sexo masculino que presuntamente corresponde al referido precandidato, así como el logotipo con el que se identifica al PRI.

 

Adicionalmente, se tiene por acreditado que Hernán de Jesús Orantes López, ostentaba el carácter de precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas por el PRI, lo anterior en términos de lo manifestado y reconocido por las partes señaladas en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. Marco normativo.

 

Al respecto, el artículo 227 de la Ley Electoral establece que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente[1].

 

Acorde con lo anterior, la propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular[2].

 

Ahora bien, dicho ordenamiento legal en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[3].

 

De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económica[4].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” [5], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

4. Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de los gallardetes materia de la controversia en la presente determinación, en postes de luz o teléfono sitos en las ubicaciones señaladas[6], constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:

4.1. Naturaleza de la propaganda. Los gallardetes denunciados, partiendo de la base que por las características del contenido y la temporalidad en que fueron difundidos, constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Hernán de Jesús Orantes López entre los militantes y simpatizantes del PRI, como posible candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de precampaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado diez de enero y concluirá a más tardar el dieciocho de febrero[7], y en atención a que la conducta denunciada fue verificada los días diez, once y trece de febrero se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de precampaña.

4.2 Naturaleza del mobiliario. Los postes de concreto y madera en los que fueron colgados los gallardetes, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación se advierte que sostiene instalaciones o redes eléctricas, así como telefónicas, tienen la función de dar servicios públicos a los municipios de Bochil, Pantelhó, Chenalhó, Chalchihuitán, San Andrés Larráinzar, Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo y Jitotol, del estado de Chiapas, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano y carretero.

 

Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[8].

 

Por su parte, la Sala Superior ha conceptualizado al equipamiento carretero como aquella infraestructura que en general permite el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación[9].

 

En la misma línea, el artículo 2º, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal indica que se entenderá por caminos o carreteras los que entronquen con algún camino de país extranjero; los que comuniquen a dos o más estados de la Federación, y los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

Con base en lo anterior, también son parte del equipamiento urbano y carretero los postes que sostienen los cables del servicio de telefonía, considerando que “Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general[10]”, por lo que resulta incorrecto lo señalado por Hernán de Jesús Orantes López, en el sentido de que no son elementos del equipamiento urbano por ser propiedad de una empresa privada. Este servicio público se concesiona a particulares[11], quienes requieren hacer uso de infraestructura no sólo activa[12], sino pasiva[13], como son los postes que sostienen el cableado, cuya instalación, operación y mantenimiento también son de interés y utilidad públicos[14], por lo que reúnen las características de equipamiento urbano y carretero[15].

 

4.3 Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Hernán de Jesús Orantes López, al cargo de diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal, del estado de Chiapas, dirigida a los simpatizantes y militantes del PRI, colocada en las ubicaciones señaladas en los diez municipios precisados en las Actas Circunstanciadas precisadas previamente[16], actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley Electoral.

 

Cabe destacar que las partes señaladas no controvierten lo referido en las actas circunstanciadas, por lo que los lugares señalados en las mismas y el número de los gallardetes especificados, se tienen por probados en los términos referidos en el anexo uno.

 

De esta manera, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero.

 

Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

4.4. Responsabilidad. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, las características e información que se desprende de los gallardetes denunciados, se corresponden a propaganda electoral de precampaña de Hernán de Jesús Orantes López, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a éste.

 

Es de precisar que en el escrito presentado en la audiencia, por parte de Hernán de Jesús Orantes López, mediante el que se pronuncia respecto a los hechos que se le atribuyen, no niega los mismos y se limita a señalar dos cuestiones:

 

1)     Que los postes propiedad de la compañía “Teléfonos de México” no son equipamiento urbano, cuestión que ya ha sido analizada con antelación, y

 

2)     Que mediante contrato celebrado con Alfredo Aguilar López y Juan Rodríguez Chavarría, solicitó que no se colocara su propaganda en “postes de luz”.

 

Sobre este tema, no agregó prueba alguna de ello ni refirió alguna imposibilidad para presentar el supuesto contrato celebrado, por lo que su sólo dicho es insuficiente para tener por acreditado que solicitó que no se colocara su propaganda en “postes de luz”, sin embargo, mediante su afirmación espontánea y presentada por escrito, sí se tiene por aceptado de su parte que conocía la propaganda, y que la misma fue colocada con su anuencia, pues refiere que contrató tal servicio[17].

 

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el ciudadano que es parte señalada, no tomó medida alguna para evitar que se colora su propaganda en los postes del servicio público de telefonía, los que considera como que no son parte del equipamiento urbano y carretero, por lo que con sus afirmaciones se tiene por acreditada su aceptación de tal situación (pues supone erróneamente que la colocación en estos postes no transgrede normatividad alguna), si bien, en un error de apreciación respecto a la naturaleza jurídica de dichos postes, tal error resulta vencible o superable[18], por lo que no permite excluir su responsabilidad.

 

Por otra parte, el PRI en su escrito de alegatos, señaló que “a todos los militantes que participaron en el proceso interno de selección se les hizo saber cuáles eran sus derechos y obligaciones, tratándose de propaganda de precampañas” y que la propaganda fue retirada una vez que concluyó la convención de delegados del PRI para elegir a su candidato.

 

En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Hernán de Jesús Orantes López, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

 

Por cuanto hace a PRI, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III in fine de la Ley Electoral, señala que “…las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.”

 

En este sentido, no hay algún elemento que haga directa o indirectamente imputable al PRI respecto de la creación o colocación de la propaganda indicada, pues debe considerarse que generalmente los precandidatos bajo el objetivo de posicionarse al interior de un partido político, buscando una eventual candidatura, son quienes realizan diversas acciones para lograrlo, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda, no así el propio instituto político.

 

5. Individualización de la sanción. Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Hernán de Jesús Orantes López en su calidad de precandidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

 

Tipo de infracción.

 

TIPO DE INFRACCIÓN

DENOMINACIÓN DE L A

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS

Legal En razón de que se trata de la vulneración a una disposiciones de la Ley Electoral.

Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero.

 

Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, consistentes en novecientos treinta y cinco gallardetes con la leyenda “Hernán Orantes López”, “precandidato al distrito II” “chiapaneco de trabajo”, “Propaganda dirigida a Delegados del Distrito II electoral al interior del PRI”,  con el logotipo del PRI.

El artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con el diverso artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

 

 

5.1 Bien jurídico tutelado. Debido uso del equipamiento urbano y carretero.

 

Como se razonó en la presente sentencia, Hernán de Jesús Orantes López inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley Electoral.

 

Ello en virtud de que, esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano y carretero, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

5.2 Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación y fijación de gallardetes alusivos a la precampaña de Hernán de Jesús Orantes López en postes de concreto y madera que sostiene instalaciones o redes de energía eléctrica y/o telefónica, los cuales fueron considerados como elementos de equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada los días que se señalan a continuación:

 

Municipios

Fechas

Bochil

Diez de febrero de dos mil quince.

Pantelhó, Chalchihuitán, Chenalhó y  San Andrés Larráinzar.

Once de febrero de dos mil quince.

Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo y Jitotol.

Trece de febrero de dos mil quince.

 

c) Lugar. Los gallardetes fueron colocados en diversas ubicaciones de los municipios de Bochil, Pantelhó, Chenalhó, Chalchihuitán, San Andrés Larráinzar, Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo y Jitotol, Chiapas, como se precisa en el anexo uno.

 

5.3 Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una precampaña, se trata de una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

5.4 Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano y carretero, en postes de energía eléctrica y/o telefónica, de los municipios de Bochil, Pantelhó, Chenalhó, Chalchihuitán, San Andrés Larráinzar, Ixhuatán, Tapilula, Rayón, Pueblo Nuevo y Jitotol, correspondientes todos al Distrito Federal 02 del estado de Chiapas.

 

5.5 Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa al proceso interno de selección de candidatos a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal del estado de Chiapas.

 

5.6 Comisión dolosa o culposa de la falta.

 

La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de al antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, cuando se debía[19] y podía[20] exigir dicho cuidado, hacen que la falta sea culposa[21].

5.7  Sanción.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Hernán de Jesús Orantes López como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

         Se constató la colocación de novecientos treinta y cinco gallardetes en diez municipios del estado de Chiapas;

         La conducta fue culposa;

         Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 02 del estado de Chiapas, y mediante acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas determinó decretar procedente la medida precautoria, por considerar que su colocación pudiera constituir una violación a las normas sobre propaganda política electoral, y

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[22].

 

En el presente caso no existe antecedente alguno sobre sanción anterior a Hernán de Jesús Orantes López en su carácter de precandidato.

 

Individualización de la sanción a imponer.

 

El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de aspirantes como precandidatos a cargos de elección popular la amonestación pública, multa hasta de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado, o en su caso, la pérdida del registro.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma en diez municipios del Distrito Electoral Federal 02 referido, así como la conducta, se determina que Hernán de Jesús Orantes López, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[23].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, por el PRI, la sanción consistente en multa, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.

 

Una multa como la que aquí se establece, parte de considerar que el monto máximo es el equivalente a cinco mil días multa, y no se encuentra que la parte señalada amerite la imposición de la multa máxima, al no tratarse de una falta dolosa, ni sistemática, además de que no existe reincidencia, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que una sanción consistente en mil días multa, equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.)[24], que es una cantidad cercana al punto equidistante[25] entre la mínima (un día de multa) y la media (dos mil quinientos días de multa)[26], es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

Lo anterior es así, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente los novecientos treinta y cinco elementos de propaganda colocados en equipamiento urbano y carretero de diez municipios del Distrito Electoral Federal 02 del estado de Chiapas, por lo que la multa fijada en un punto menor al equidistante entre la mínima y la media, se encuentra adecuada para la presente falta continuada.

 

Condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Es necesario considerar las condiciones socioeconómicas del infractor, a efecto de que la sanción impuesta no se constituya en una carga excesiva.

 

Así, la autoridad instructora, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, requirió a Hernán de Jesús Orantes López, quien sólo hizo entrega de su Registro Federal de Contribuyentes, indicando que actualmente se encontraba desempleado, y mediante acuerdo de dieciocho de ese mismo mes y año, la autoridad instructora también acordó requerir la información al SAT mediante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sin que obre constancia en el expediente del trámite realizado, por lo que esta Sala Especializada requirió al SAT dicha información[27], lo que se cumplimentó mediante oficio 103-05-2015-0246 de cuatro de marzo del año en curso.

 

La información remitida por el SAT, al ser de carácter personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre el SAT y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, por lo que se ordena agregar al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

De esta manera, se consideran las percepciones anuales declaradas ante el SAT en el año dos mil catorce, por lo que dadas las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las particulares condiciones socioeconómicas y que Hernán de Jesús Orantes López ha manifestado que actualmente se encuentra desempleado, resulta proporcional y adecuada una multa equivalente a sesenta y seis días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal[28], equivalente a $4,626.60 (cuatro mil seiscientos veintiséis pesos 60/100 M.N.).

 

El señalamiento en concreto de las percepciones anuales de la parte señalada y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobre cerrado y rubricado como anexo dos de esta sentencia, que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a la parte señalada, no así al resto de los interesados. Dicho anexo dos que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

 

Precisado lo anterior, se considera adecuada la sanción impuesta, debido a que la falta fue calificada como leve, se atienden las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa de acuerdo con las constancias que obran en autos, y Hernán de Jesús Orantes López pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, y sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades[29].

 

En consecuencia de todo lo expuesto, ha lugar a tener por acreditada la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero, por parte de Hernán de Jesús Orantes López.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acredita la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero atribuida a Hernán de Jesús Orantes López, precandidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Se impone a Hernán de Jesús Orantes López una sanción consistente en una multa de sesenta y seis días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal, equivalente a $4,626.60 (cuatro mil seiscientos veintiséis pesos 60/100 M.N.). En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

TERCERO. No se acredita la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Agréguese en sobre cerrado y rubricado la información relativa a la cuantificación de la multa fijada, por contener información confidencial del ciudadano Hernán de Jesús Orantes López.

NOTIFÍQUESE la presente resolución por oficio al Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chiapas, por mensajería especializada al ciudadano Hernán de Jesús Orantes López, a quien deberá también agregarse en sobre cerrado la documentación correspondiente al anexo dos, relativo a la individualización de la sanción impuesta; por correo electrónico a la Junta Distrital correspondiente y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

         FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

ANEXO UNO

Lugares en donde se localizó la propaganda en equipamiento urbano y carretero.

Municipio

Ubicación

1.       Bochil,

Carretera El Escopetazo-Pichucalco, entre los tramos siguientes:

1.       Quinta “Mi Lupita” y 3ra. Av. Sur Oriente;

Postes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, 1 gallardete en cada uno (ocho en total).

2.       3ra. Av. Sur Oriente y 2da. Av. Sur Oriente;

Postes 1, 2, 3 y 4, 1 gallardete en cada uno (cuatro en total).

3.       2da. Av. Sur Oriente y 6ta.Oriente Sur;

Postes 1, 2, 3, 4 y 5, 1 gallardete en cada uno (cinco en total).

4.       6ta.Oriente Sur y 5ta.Oriente Sur;

Postes 1, 3, 4, 5 y 6, 1 gallardete en cada uno (cinco en total).

5.       5ta.Oriente Sur y 4ta.Oriente Sur;

Postes 1, 2 y 3, 1 gallardete en cada uno (tres en total).

6.       Av. Central Sur y 3ra.Oriente Sur;

Postes 1, 2, 3 y 4, 1 gallardete en cada uno (cuatro en total).

7.       3ra.Oriente Sur y 2da.Oriente Sur;

Postes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 1 gallardete en cada uno (seis en total).

8.       2da. Oriente Sur y 1ra. Oriente Sur,

Postes 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 1 gallardete en cada uno (diez en total).

9.       1ra.Oriente Sur y Avenida Central Sur;

Postes 1, 2, 3 y 4, 1 gallardete en cada uno (cuatro en total).

10.   Avenida Central Sur y Calle Central Oriente;

Postes 1, 2, 3 y 4 1 gallardete en cada uno (cuatro en total).

11.   Calle Central Norte entronque con 1ra. Norte Oriente,

Postes 1 y 2, 2 gallardetes en cada uno (cuatro en total).

12.   1ra. Norte Oriente, entre Calle Central Norte y 1ra. Poniente Norte;

Postes 1 y 2, 1 gallardete en cada uno (dos en total).

13.   1ra. Poniente Norte, entre 1ra. Norte Oriente y 1ra. Ave. Sur Poniente;

Postes 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, 1 gallardete en cada uno, y en los postes 2 y 5, dos gallardetes en cada uno (doce en total).

14.   Avenida Central Sur y 1ra.Poniente Sur;

Postes 1, 2, 3, 5, 8 y 9, 1 gallardete en cada uno, y en los postes 6 y 10, dos gallardetes en cada uno (diez en total).

15.   1ra.Poniente Sur y 2da.Poniente Sur;

Postes 3, 6 y 8, un gallardete, y en los postes 1 y 2, dos gallardetes en cada uno (siete en total).

16.   2da.Poniente Sur y 3ra.Poniente Sur;

Postes 1, un gallardete y en los postes 2, 3, 5, dos gallardetes en cada uno (siete en total).

17.   3ra.Poniente Sur y 4ta.Poniente Sur;

Postes 4 y 5, un gallardete y en los postes 3, dos gallardetes en cada uno (cuatro en total).

18.   4ta.Poniente Sur y 5ta.Poniente Sur;

Postes 1, 2 y 3, un gallardete y en el poste 5, dos gallardetes en cada uno (cinco en total).

19.   5ta.Poniente Sur y Puente Morelos.

Postes 1, 2, 4 y 7, un gallardete y en el poste 5, dos gallardetes en cada uno (seis en total).

 

CIENTO DIEZ EN TOTAL

2.       Pantelho,

 

1.       Tramo carretero Pantelho-Yabteclum.

Postes 1, un gallardete y en los postes 2 al 120, dos gallardetes en cada uno (doscientos treinta y nueve en total).

2.       Tramo carretero Yabteclum- Crucero las Limas

Postes 1 al 14, dos gallardetes en cada uno (veintiocho en total).

3.       Tramo carretero Crucero las Limas-Poblado Chalchihuitan.

Poste 1 al 20, dos gallardetes en cada uno (cuarenta en total).

 

TRESCIENTOS SIETE EN TOTAL

3.       San Pedro, Chenalhó,

1.       Tramo carretero Chenalhó-Larrainzar.

Postes 1 al 69, dos gallardetes en cada uno (ciento treinta y ocho en total)

 

CIENTO TREINTA Y OCHO EN TOTAL

4.       Chalchihuitan,

1.       De la entrada a Chalchihuitan hasta la calle Belén;

Poste 3, un gallardete y en el poste 4, dos gallardetes (tres gallardetes en total).

2.       Entre calle Belén y Av. Central;

Poste 3, un gallardete y en el poste 2, 4, 5, 6, 9 y 10, dos gallardetes (doce gallardetes en total).

3.       Crucero las Limas-Poblado Chenalhó;

Postes 1 al 48, dos gallardetes en cada uno (noventa y seis gallardetes en total).

 

CIENTO ONCE EN TOTAL

5.       San Andrés Larrainzar,

1.       Entronque Carretera Larrainzar - Santiago el Pinar;

Del postes del 1 al 22, dos gallardates en cada poste (cuarenta y cuatro en total).

2.       Tramo carretero San Andrés Larrainzar-Puerto Caté,

Del Poste 1 al 21, dos gallardetes en cada uno (cuarenta y dos en total)

Del poste 1 al 12, un gallardete en cada uno (doce en total).

 

NOVENTA Y OCHO EN TOTAL

6.       Huitiupan,

No se localizó propaganda electoral del precandidato Hernán Orantes López.

7.       Simojovel de Allende,

No se localizó propaganda electoral del precandidato Hernán Orantes López.

8.       El Bosque,

No se localizó propaganda electoral del precandidato Hernán Orantes López.

9.     Ixhuatán,

1.       Av. Central Norte, entre Entronque carretera Solosuchiapa y 3ra. Calle Norte:

Postes 1, 2 y 3, 2 gallardetes en cada uno (seis gallardetes en total).

2.       Av. Central Norte, Entre 3ra. Calle Norte y Calle Central: Poste 1, 1 gallardete y en los postes 2 y 3, dos gallardetes en cada uno (cinco gallardetes en total).

3.       Av. Central Norte, entre Calle Central y 1ra. Calle sur, frente al Parque central;

Postes 1 al 5, 1 gallardete en cada uno (cinco gallardetes en total);

4.       Av. Central Sur, entre 1ra. Calle sur y 2da. Calle Sur;

Postes 1, 2 y 3, 1 gallardete en cada uno (tres gallardetes en total).

5.       Av. Central Sur, entre 2da. Calle Sur y entronque carretera Tapilula:

Postes 1, 2 y 3, 1 gallardete en cada uno y en los postes 4 y 5 dos gallardetes en cada uno (siete gallardetes en total).

6.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre salida a Solosuchiapa y Salida a Tapilula;

Postes 1, 2, 3 y 4, 2 gallardetes en cada uno; en los postes 5, 6 y 7, un gallardete en cada uno (once gallardetes en total).

 

TREINTA Y SIETE EN TOTAL

10. Tapilula,

1.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Materiales “El Constructor” y Hotel Palenque;

Poste 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 2 gallardetes en cada uno y en poste 7 un gallardete (trece gallardetes en total).

2.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Hotel Palenque y Restaurant El Bambú;

Poste 1, 2 gallardetes, y postes 2, 3, 4, 5 y 6, 1 gallardete en cada uno (siete gallardetes en total);

3.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Restaurant El Bambú y Salida a Rayón:

Postes 1 y 4, 2 gallardetes y en los poste 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, 1 gallardete en cada uno (once gallardetes en total);

4.       Calzada al Panteón Santa Clara;

Postes 1, 2 y 3, 1 gallardete en cada uno (tres en total).

 

TREINTA Y CUATRO EN TOTAL

11. Rayón,

1.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre salida a Rayón y entronque carretera Pantepec;

Poste 1 al 4, 1 gallardete en cada uno (cuatro gallardetes en total)

2.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre entronque carretera Pantepec y Quesería “La Cabaña”;

Poste 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 9, 1 gallardete en cada uno y en postes 4 y 7, dos en cada uno (once gallardetes en total).

3.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Quesería “La Cabaña” y el COBACH;

Poste 1 al 3, 1 gallardete en cada uno (tres gallardetes en total).

 

DIECIOCHO EN TOTAL

12. Pueblo Nuevo

1.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle 5ta. Poniente Norte y Calle Central Norte;

Postes 1 al 13, 1 gallardete en cada uno (trece gallardetes en total).

2.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle Central Norte y salida a Jitotol:

Postes 1 y 2, dos gallardetes en cada uno, y en los postes 3, 4 y 5, un gallardete en cada uno (siete en total)

 

VEINTE EN TOTAL

13. Jitotol.

1.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre salida a Pueblo Nuevo Solistahuacán y calle 5ta. Norte Poniente:

Postes 1, 2, 4 y 5, 2 gallardetes en cada uno y el poste 3, un gallardete (nueve gallardetes en total).

2.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre calle 5ta. Norte Poniente y 3ra. Norte Poniente;

Poste 3, 2 gallardetes.

3.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre 3ra. Norte Poniente y Av. 2da. Norte Poniente:

Postes 1 y 2, 2 gallardetes cada uno y los postes 3 y 4, un gallardete cada uno (seis gallardetes en total).

4.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Av. 2da. Norte Poniente y Avenida Central Poniente:

Postes 1, 2, 3, 6 y 7, 2 gallardetes en cada uno, y en el poste 5, un gallardete (once gallardetes en total).

5.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Avenida Central Poniente y Calle 2da. Poniente Norte:

Poste 1, 2 y 3, 2 gallardetes en cada uno y en el poste 4,1 gallardete (siete gallardetes en total).

6.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle 2da. Poniente Norte y Calle Central Sur Oriente:

Poste 1, 2 y 3, 2 gallardetes cada uno y el poste 4 1 gallardete (7 gallardetes en total)

7.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle Central Sur Oriente y Calle 2da. Oriente Sur:

Poste 1, 2, 3, 4, 7 y 8, y 2 gallardetes cada uno y en el poste 6, 1 gallardete (trece gallardetes en total).

8.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle 2da. Oriente Sur y Calle 5ta. Oriente Norte:

Poste 1, 2, 3 y 7, 1 gallardete en cada uno (cuatro gallardetes en total).

9.       Carretera El Escopetazo – Pichucalco, entre Calle 5ta. Oriente Norte y salida a Bochil:

Poste 1, 2 y 3, un gallardete en cada uno (tres gallardetes en total).

 

SESENTA Y DOS EN TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Novecientos treinta y cinco gallardetes en total.

 

1

 


[1] Véase SUP-JRC-274/2010.

[2] Véase el numeral 1 del artículo 211 de la Ley Electoral.

[3] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[4] Véase la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.

[5] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[6] Véase anexo uno.

[7] De conformidad con lo señalado en los numerales OCTAVO y NOVENO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el quince de octubre de dos mil catorce.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[9] Sentencia del expediente SUP-JRC-77/2011.

[10] Artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR).

[11] “Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión” LFTyR.

[12] “Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;” Artículo 3, fracción XXVI de la LFTyR.

[13] “Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes,…”Artículo 3, fracción XXVII de la LFTyR.

[14] Artículo 5, párrafo segundo de la LFTyR.

[15] Se trata de mobiliario que permite brindar un servicio público.

[16] Foja siete de la presente resolución.

[17] Esta situación es denominada en el ámbito sancionador “confesión calificada divisible”, pues en la misma se reconoce el hecho que se atribuye, y se agrega que el mismo se realizó en circunstancias o con características que lo hacen no sancionable o atenuado, sin que ello se acredite o confirme con otros elementos que obren en el expediente, por lo que sólo se toma de dicha confesión su reconocimiento de los hechos, no así los agregados que no son acreditados.

[18] El error es superable o vencible, cuando de haber tenido la diligencia necesaria, hubiera podido salir del mismo. En el caso no se alegó ni se aprecia alguna imposibilidad material para enterarse de que los postes del servicio de telefonía pública son parte del equipamiento urbano y carretero.

[19] Porque así lo establece la normatividad infringida.

[20] Porque se trata de un ciudadano que no ha alegado contar con algún impedimento y que actuó libremente, al no haber constancias de una situación diversa en el expediente en que se actúa.

[21] El error vencible o superable en el que incurrió Hernán de Jesús Orantes López al considerar que los postes del servicio de telefonía pública no son parte del equipamiento urbano y carretero, también da lugar a tratar la infracción como culposa, pues en lo que se refiere a dichos postes, demuestra su desconocimiento del elemento normativo “equipamiento urbano”, exigido en el supuesto, lo que descarta el dolo (conocer y querer la realización de ese supuesto).

[22] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[23] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[24] Un día multa es el equivalente a un día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal, mismo que ha sido fijado en $70.10 (setenta pesos 00/100 M.N.); véase la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

[25] La equidistancia es el punto que se ubica entre dos posiciones, es este caso, la sanción mínima y la sanción media.

[26] La media es el resultado de sumar la mínima (un día) con la máxima (cinco mil), dividido entre dos.

[27] Mediante oficio SER-SGA-OA-55/2015, de cuatro de marzo de dos mil quince.

[28] Fijado en $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.); ver Diario Oficial de la Federación del veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

[29] Si la multa a aplicar se representa en una escala del uno al cien (siendo cien la máxima consistente en cinco mil días multa), la que se ha fijado correspondería a uno punto treinta y dos, por lo que es muy cercana a la mínima.