PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-26/2025

PARTE PROMOVENTE: Luz Elba de la Torre Orozco, entonces candidata a magistrada penal en el distrito 1 en Guanajuato

PARTES INVOLUCRADAS: María Guadalupe Paredes Gasca, entonces candidata a magistrada penal en el distrito 1 en Guanajuato, y otra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.              En noviembre de 2024[1] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[2]:

        Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

        Jornada electoral: Uno de junio.

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El cinco de mayo[3], Luz Elba de la Torre Orozco[4], candidata a magistrada penal en el distrito 1, en el décimo sexto circuito en Guanajuato denunció a María Guadalupe Paredes Gasca[5], candidata al mismo cargo, por la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la inclusión de personas menores de edad en una publicación en Facebook el dos de abril.

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El siete de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato[6] registró la queja[7] y ordenó realizar diversas diligencias.

4.              3. Admisión. El 12 siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

5.              4. A28/INE/GTO/CD06/14-05-25[8]. El 14 de mayo, el Consejo Distrital 06 del INE en Guanajuato determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al tratarse de hechos consumados, pues la publicación denunciada ya no estaba disponible.

6.              5. Primer emplazamiento y primera audiencia. En esa fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 17 siguiente.

7.              6. SRE-JG-6/2025. El 10 de junio, se remitieron las constancias a la Junta Distrital 06 para que realizara mayores diligencias y emplazara nuevamente a las partes.

8.              7. Segundo emplazamiento y segunda audiencia. El 25 de junio, la Junta Distrital 06 ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

9.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó las constancias, posteriormente el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-26/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

10.           Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[9] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[10]:

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

 

11.           Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada, hasta que ésta quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.

12.           Por lo que hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.

13.           Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes[11].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas.

i)       Denuncia

14.           Elba de la Torre denunció en los siguientes términos[12]:

               El dos de abril, en el perfil de la red social “Facebook” correspondiente a Reina Gricelda Zavala Rangel[13] fue difundida propaganda electoral a favor de Guadalupe Paredes, en la que se aprecia el rostro de personas menores de edad, lo que contraviene la normativa en materia electoral.

               El video denunciado se difundió en el perfil “Emiliano Zavala” en la red social Facebook, lo que desde su perspectiva implica una conducta reincidente.

ii)                 Defensas

15.           Guadalupe Paredes destacó que[14]:

               Desconocía la identidad de la persona física o moral que ordenó la realización del material denunciado y no tenía la documentación solicitada por los Lineamientos, porque el perfil y la publicación no le eran propios.

               No participó ni autorizó el contenido del video denunciado, de ahí que desconociera porque aparece su rostro.

               Tampoco produjo, promocionó ni difundió el material audiovisual.

               De las imágenes no se advierte que esté acompañada por personas menores de edad.

               La certificación de la imagen en la que se advierte que el perfil “Lupita Paredes Gasca le dio Me gustaa la publicación denunciada no es una acción suficiente para atribuirle responsabilidad, pues las capturas de pantalla pueden manipularse con facilidad, adulterarse y suplantar identidades y en el supuesto de corroborar que una persona dio “Me gusta, la Sala Superior ha indicado que el compartir un contenido no implica que la persona que lo hizo sea responsable (SUP-REP-611/2018).

               No es posible responsabilizar a una tercera persona por el contenido publicado en una red social.

               No tiene relación de amistad ni otro vínculo con Reina Zavala.

               La usuaria Reina Zavala realizó la publicación como parte de su libertad de expresión en redes sociales.

16.           Reina Zavala señaló que[15]:

               Publicó el material denunciado amparada por su libertad de expresión, aunque no participó en su elaboración, edición o producción.

               La quejosa no aportó prueba técnica o documental fehaciente que vinculara el contenido del video denunciado con ella.

               Guadalupe Paredes es su “amiga virtual” en Facebook, así como tiene a otro número de personas.

               La interacción en los contenidos ajenos en Facebook no genera responsabilidad.

               La autoridad instructora no demostró la existencia de un vínculo entre ella y la entonces candidata denunciada.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[16].

1.            Calidad de la persona involucrada.

17.           Es un hecho notorio que Guadalupe Paredes fue candidata a magistrada penal en el distrito 1 en Guanajuato[17].

 

2.            Titularidad de la cuenta.

18.           Guadalupe Paredes no reconoció como propia la cuenta “https://www.facebook.com/reinagricelda.zavalarangel[18].

19.           Reina Zavala reconoció la titularidad del perfil citado[19].

3.            Existencia de la publicación denunciada.

20.           El ocho de mayo, la Junta Distrital 06 certificó:

-                La liga proporcionada por la quejosa, consistente en un video con duración de 01:55 minutos en el perfil de Facebook denominado “Reina Gricelda Zavala Rangel, en el que advirtió la presencia de dos personas menores de edad[20].

-                Las capturas de pantalla que la quejosa presentó en su escrito de denuncia en las que se aprecia la presencia de una niña y un niño[21].

-                El video contenido en un disco compacto (DVD) en el que se advierte la presencia de dos personas infantes y una adolescente[22].

21.           El 17 de mayo, la autoridad instructora verificó:

-                El perfil “Emiliano Zavala” en Facebook, en el que había un reel[23], en el que se observa a una mujer que se identifica como “Lupita Paredes y la presencia de una niña, un niño y una adolescente.

-                La liga proporcionada por la quejosa como prueba superveniente.

22.           El 22 de junio, la Junta Distrital certificó el perfil de X de Lupita Paredes, sin que se pudiera acceder a la publicación[24].

 

 

CUARTA. Caso por resolver.

23.           Esta Sala Especializada debe determinar si se configuran las siguientes infracciones:

Denunciadas/os

Infracción

Conducta

1.      María Guadalupe Paredes Gasca, entonces candidata a magistrada en materia penal.

         Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.

       Por la presunta aparición de tres personas menores de edad en un video en el que ella aparece y difundido en el perfil de Reina Zavala, sin cumplir los requisitos establecidos por las autoridades electorales.

2.      Reina Graciela Zavala Rangel

         Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.

       Por la presunta aparición de tres personas menores de edad en un video difundido en su perfil de Facebook, sin cumplir los requisitos establecidos por las autoridades electorales.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

           Vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.

A.           Marco normativo.

24.           La constitución federal en su artículo 4, párrafo noveno, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

25.           El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][25].

26.           El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en lo subsecuente Reglas), con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.

27.           Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.

28.           Es importante mencionar que, para el dictado de las Reglas para este proceso electoral extraordinario el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019[26] que, entre otros aspectos, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente[27].

29.           Bajo tales directrices de protección a la infancia, así como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[28], las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos y mensajes de propaganda electoral cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en su propaganda electoral, para lo cual será necesario contar con:

         El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

         La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, de que la persona menor de edad conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda electoral.

         El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (entre 6 y 17 años), las implicaciones que puede tener su exposición en el acto de campaña, o que su imagen sea fotografiada o videograbada por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

30.           Al respecto, es necesario precisar que, en el SUP-REP-177/2021, la Sala Superior estableció dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.

31.           Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral puede ser:

         Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[29].

         Incidental. Se da únicamente en actos electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[30].

32.           Asimismo, su participación puede ser:

          Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

          Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[31]

33.           Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez y adolescencia solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

34.           Asimismo, Sala Superior estableció que debe considerarse si las publicaciones denunciadas son transmisiones en vivo y el contexto en el que se realizan, a fin de determinar si son paneos, con o sin control de las tomas por parte de las personas organizadoras del público por tratarse de eventos abiertos, si hacen uso de tecnología que permita la difuminación de rostros o si hay empleo de streaming (herramientas para hacer transmisiones en tiempo real) y si las personas infantes son identificables cuando se observan videos en velocidad ordinaria[32].

B.           Caso concreto.

35.           A continuación, se presenta la publicación denunciada:

 

36.           Se observa la presencia de una niña.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

37.           Se observa la presencia de un niño.

Una captura de pantalla de una computadora

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

38.           Así como la presencia de una adolescente.

39.           De las actas realizadas por la autoridad instructora, en los que certificó el contenido del material audiovisual denunciado, se advierte la presencia de las personas menores de edad.

40.           Sin embargo, sólo son indicios de que el video denunciado se difundió en los perfiles de Facebook de Reina Zavala y Emiliano Zavala, sin que pudiera acreditarse quien fue la persona física o moral autora del video.

41.           Incluso, de las respuestas formuladas por Guadalupe Paredes se obtuvo que la cuenta donde se difundió el video denunciado pertenecía a una tercera persona, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad por los actos de alguien más y al no ser hechos propios desconocía quién ordenó la elaboración, confección y difusión del video.

42.           Así, no se tiene certeza de que la candidatura involucrada tuviera conocimiento de la publicación. Si bien en el expediente obra un acta circunstanciada[33] relacionada con el material denunciado, esta consiste en la certificación de las capturas de pantalla y un video aportado por la denunciante, sin que haya constancia de la verificación de la publicación original.

43.           Por tanto, exigirle monitorear el uso de redes por parte de terceras personas sería imponerle una carga excesiva, pues las candidaturas no tienen la calidad de garantes de los actos de toda la ciudadanía ni cuentan con una estructura que les permita realizar un monitoreo de esas magnitudes.

44.           Adicionalmente, si bien la parte denunciante indica en su escrito de queja que la denunciada interactuó con la publicación objeto de análisis, al no contar con la certificación de la publicación original, tampoco se puede tener por acreditado la supuesta interacción (reacción de “me gusta”) realizada por la entonces candidata.

45.           En ese mismo sentido, al no tener la certificación del contenido del video denunciado, más allá de la existencia de los rostros de las personas menores de edad en el mismo, es imposible determinar si nos encontramos ante propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 505 de la LEGIPE y el numeral 3, fracción XVI, de las Reglas.

46.           Por lo anterior, esta Sala Especializada considera de un análisis conjunto de los medios probatorios que existen en el expediente, así como de las manifestaciones realizadas por las partes, no resulta posible advertir la realización del video o la difusión del mismo por parte de Guadalupe Paredes, por lo que no era posible exigirle la presentación de la documentación que exigen los Lineamientos o las Reglas vigentes para el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en relación con la protección del interés superior de la niñez e infancia.

47.           Respecto a Reina Zavala, ella destacó que no elaboró el video y sólo se limitó a difundirlo en ejercicio de su libertad de expresión.

48.           Tampoco de las constancias se infiere que existiera algún tipo de relación entre Guadalupe Paredes y Reina Zavala. Si bien la quejosa presentó una prueba superveniente, de la misma no se acredita que guarden algún tipo de vínculo, ya sea laboral, de amistad o personal.

49.           De tal forma, considerar que la publicación se realizó o consintió derivado de un supuesto vínculo personal, sin que existan pruebas que permitan acreditarlo, no es un elemento objetivo que permita tener por acreditado que Reina Zavala es una persona obligada de conformidad con lo dispuesto por numeral 2, inciso c), de las Reglas.

50.           Además, Elba de la Torre no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar que el video denunciado en el que aparece Guadalupe Paredes y tres personas menores de edad hubiera sido realizado por la entonces candidata a magistrada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber presentado este procedimiento[34].

51.           Es decir, las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora no implican relevar de las cargas probatorias a las partes, pues debe quedar en un plano secundario las facultades investigadoras de la autoridad en atención al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador[35].

52.           En ese orden, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador[36].

53.           Así, debe tenerse en cuenta lo que prevé la tesis XVII/2015 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez[37].

54.           En ese orden de ideas, las pruebas sólo reflejan que hubo la difusión de un video sin que se pudiera obtener quién lo elaboró. Por lo tanto, la afirmación de que Guadalupe Paredes realizó el video con la niñez resultaría ser una mera opinión de carácter genérico, sin mayor elemento argumentativo o probatorio que pudiera configurarse como una aseveración sujeta a una comprobación de razonabilidad.

55.           En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria, es inexistente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuidas a Guadalupe Paredes y Reina Zavala.

56.           En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuidas a Guadalupe Paredes y Reina Zavala, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1


[1] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.

[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[3] La queja fue presentada ante la Junta Local Ejecutiva en Guanajuato y ésta la remitió a la Junta Distrital Ejecutiva 06 en dicho estado, por ser la autoridad competente para su sustanciación.

[4] En lo subsecuente Elba de la Torre.

[5] En lo sucesivo Guadalupe Paredes.

[6] En adelante Junta Distrital 06 o autoridad instructora e INE, respectivamente.

[7] JD/PE/PEF/LETO/JL/GTO/1/2025.

[8] Dicha determinación no se impugnó ante la Sala Superior.

[9] En lo subsecuente PES.

[10] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[11] Con fundamento en los artículos 41, Base III, apartado D, y IV, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso c), 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, aprobadas mediante acuerdo INE/CG58/2025, así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019  y la Tesis XXIX/20195. Así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

[12] Páginas 1 a 9 y 12 a 20 del cuaderno accesorio 1, así como 66 del cuaderno accesorio 2.

[13] En adelante Reina Zavala.

[14] Páginas 51 a 60, 76 a 81 y 148 a 168 del cuaderno accesorio 1, así como 34 a 37 y 76 a 90 del cuaderno accesorio 2.

[15] Página 102 del cuaderno accesorio 1, así como 33 y 69 a 74 del cuaderno accesorio 2.

[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[17] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/54487/10.

[18] Página 51 del cuaderno accesorio 1.

[19] Página 102 del cuaderno accesorio 1.

[20] Páginas 22 a 24 del cuaderno accesorio 1.

[21] Páginas 25 a 26 del cuaderno accesorio 1.

[22] Páginas 27 a 31 del cuaderno accesorio 1.

[23] Páginas 169 a 174 del cuaderno accesorio 1.

[24] Página 13 del cuaderno accesorio 2.

[25] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[26] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[27] El Consejo General estableció que los Lineamientos son aplicables en todo lo que no contravenga a las Reglas específicas para este proceso electoral extraordinario.

[28] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[29] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[30] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[31] Lineamientos 3, fracciones XIII y XIV.

[32] Véase los recursos de revisión SUP-REP-668/2024, SUP-REP-686/2024 y SUP-REP-692/2024.

[33] Folios 05 a 06 del cuaderno accesorio único.

[34] Sobre esto, la Sala Superior ha establecido que, por su naturaleza, la persona denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que deberá ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con los que cuente o, en su caso, mencionar los que requerirá, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí; por tanto, deberá expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones, con el objeto de que se generen los indicios suficientes o, en su caso solicitarlo, para que, con base en ello, la autoridad, de estimarlo procedente, ordene la realización de otras diligencias en el marco de la respectiva investigación.

El criterio descrito se desprende de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

Asimismo, la superioridad ha sustentado que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, ello no limita a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora, en términos de la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”

[35] Véase el expediente SUP-REP-57/2019.

[36] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”

[37] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”