SRE-PSD-265/2015 y SRE-PSD-292/2015 ACUMULADOS 

 

 

DENUNCIANTE: VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO, CANDIDATO INDEPENDIENTE Y OTRO

PARTE DENUNCIADA: MATIANA MARTINEZ GUERRERO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.

 

ÍNDICE

 

CONTENIDO

PÁGINA

 

ANTECEDENTES

 

1

I. EXPEDIENTE  SRE-PSD-265/2015     

 

1. Presentación de la queja

 

 

2

2. Radicación, admisión e investigación preliminar

2

3. Verificación de los hechos denunciados

4. Medidas cautelares

2

2

5. Emplazamiento y audiencia

3

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada

3

7. Turno a ponencia

3

 

II. EXPEDIENTE  SRE-PSD-292/2015

 

1. Presentación de la queja

3

2. Radicación, admisión e investigación preliminar

4

3. Verificación de los hechos denunciados

4

4. Medidas cautelares

4

5. Emplazamiento y audiencia

4

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada

4

7. Turno a ponencia

 

5

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Controversia.

CUARTO. Valoración probatoria

QUINTO. Pronunciamiento de fondo

       SEXTO. Individualización de la sanción

Resuelve

5

5

6

7

9

21

27


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-265/2015 Y SRE-PSD-292/2015 ACUMULADOS

 

DENUNCIANTES: VICTOR ANTONIO CORRALES BURGUEÑO, CANDIDATO INDEPENDIENTE Y OTRO

 

PARTES DENUNCIADAS: MATIANA MARTINEZ GUERRERO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Matiana Martínez Guerrero, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa y del partido político Movimiento Ciudadano[1], por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I)                   SRE-PSD-265/2015

 

 


 


 


1. Denuncia. El seis de mayo de dos mil quince[2], Cristian Lizárraga Félix en su calidad de representante propietario del candidato independiente Víctor Antonio Corrales Burgueño, ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Sinaloa, presentó denuncia en contra de Matiana Martinez Guerrero, candidata a Diputada Federal en dicha entidad federativa y del partido político Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como por el incumplimiento a las reglas sobre su elaboración con material reciclable.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/CLF/JD06/SIN/PEF/8/2015, admitió a trámite la misma y ordenó verificar la existencia de los hechos objeto de la queja.

 

3. Verificación de los hechos denunciados. El mismo seis de mayo, el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, realizó la inspección ocular atinente y constató la existencia y ubicación de la propaganda señalada por el quejoso en su denuncia.

 

4. Medidas cautelares. El nueve de mayo, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.

 

5. Emplazamiento y audiencia. El diez de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el catorce siguiente.

 

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidos de mayo, mediante oficio INE-UT/7746/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-265/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

II)                 SRE-PSD-292/2015

 

1. Denuncia. El nueve de mayo, Antonio Stelios Barballaniz Tavizon en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional[4], ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, presentó denuncia en contra de Matiana Martinez Guerrero, candidata a Diputada Federal en dicha entidad federativa y del partido político Movimiento Ciudadano por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD06/SIN/PEF/13/2015, admitió a trámite la misma y ordenó verificar la existencia de los hechos objeto de la queja.

 

3. Verificación de los hechos denunciados. De igual forma, el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, realizó la inspección ocular atinente y constató la existencia y ubicación de la propaganda señalada por el quejoso en su denuncia.

 

4. Medidas cautelares. El nueve de mayo, el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.

 

5. Emplazamiento y audiencia. El trece de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente.

 

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiséis de mayo, mediante oficio INE-UT/8006/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente, mismo que fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-292/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de procedimientos especiales sancionadores en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, alusiva a Matiana Martinez Guerrero, candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, postulada por Movimiento Ciudadano, así como el incumplimiento a las reglas previstas sobre la elaboración de propaganda electoral con material reciclable.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5].

 

SEGUNDO. ACUMULACIÓN.

 

La revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, permite advertir que existe identidad entre éstas, toda vez que en ambas se denuncia a Matiana Martinez Guerrero y al partido político Movimiento Ciudadano por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver tales asuntos de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-292/2015, al diverso SRE-PSD-265/2015.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.

 

TERCERO. CONTROVERSIA

 

Esta Sala Especializada estima que, en el presente asunto, los aspectos a dilucidar son los siguientes:

 

        La presunta inobservancia a los artículos 209, párrafo 2; 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a la candidata denunciada, por el incumplimiento a la normativa electoral relativa a la elaboración de propaganda electoral con material reciclable.

 

        La presunta violación a lo previsto en los artículos 445, párrafo 1, inciso f), y 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el 250, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General, atribuible a Matiana Martinez Guerrero y al partido político Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

        La presunta violación a lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, imputable al partido político Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando respecto de la conducta de su candidata.

 

CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA

 

Previo a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que supuestamente se realizó, a partir de la concatenación de pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO, de la cual se obtiene lo siguiente:

 

A.   Existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada

 

De las inspecciones realizadas por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, el seis y nueve de mayo, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda alusiva a la candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, postulada por Movimiento Ciudadano, Matiana Martínez Guerrero, a través de trece lonas[6] colocadas en diversos puntos de los municipios de Elota y Mazatlán, Sinaloa, como se precisa a continuación:

 

SRE-PSD-265/2015

UBICACIÓN

1

Avenida Oscar Pérez Escobaza en la glorieta frente a la entrada principal de Real del Valle, Mazatlán, Sinaloa.

 

2

Camellón ubicado entre avenida Maple y boulevard de la pradera en fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

Poste ubicado en Avenida Prados del Sol y calle Bosque, fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

4

Camellón ubicado en boulevard Prados del Sol, número 7200 Real Pacifico (frente abarrotes génesis), Mazatlán, Sinaloa.

5

Camellon ubicado en avenida Prados del Sol y avenida Medano Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlan,Sinaloa.

 

6

Camellón ubicado en avenida Prados del Sol frente a casa número 8110 en fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

7

Avenida Delfines entrada por arboledas casi esquina con Internacional de Colosio.

8

Carretera Internacional salida al norte, casi esquina con Libramiento II.

 

SRE-PSD-292/2015

UBICACIÓN

1

Avenida del Delfín, esquina con avenida Bicentenario, Fracc. Los Mangos, Mazatlán, Sinaloa.

2

Av. Libramiento, frente a Plaza Senderos, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

Calle Benito Juárez, esquina con Av. Gabriel Leyva, Colonia Centro, la Cruz Elota.          

4

Calle Manuel Orozco Berra, esquina con Blvd. Luis Donaldo Colosio, Colonia Miramar, la Cruz Elota.

5

Blvd. Luis Donaldo Colosio, esquina con libramiento la Cruz Elota, entrada a la Cruz Elota, por la carretera federal libre.

 

Dicha propaganda contiene el nombre e imagen de la candidata denunciada, las leyendas “MATIANA MARTINEZ, Diputada Federal Distrito 06,VAMOS A CAMBIAR LA HISTORIA, “CAMBIEMOS LA HISTORIA CON DIPUTADOS QUE DEN LA CARA”, así como el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

B.   Calidad de Matiana Martinez Guerrero como candidata a Diputada Federal

 

Por otra parte, está acreditada la calidad de candidata, ya que es un hecho notorio, en términos del acuerdo INE/CG162/2015[7], emitido por el Consejo General del INE, por el que se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión que participaran en el proceso electoral federal 2014-2015, aunado a que, al no ser un hecho controvertido por las partes se tiene como acreditado.

 

QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

A.   Marco normativo

 

Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley General establece las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

Por otra parte, el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

 

De igual forma, el artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa define el equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.

 

En ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional electoral[8] ha señalado que se permite la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; sin embargo se prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por lo que tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe entenderse que la prohibición aludida también los incluye.

 

Por su parte, el artículo 209, párrafo 2 de la Ley General, aduce que  toda la propaganda electoral deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

 

Para tal efecto, los partidos políticos y candidatos independientes, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

Sobre el particular, el Consejo General del INE expidió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y las campañas electorales para el proceso electoral federal, cuyo punto sexto refiere que […] los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional de material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión a la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos, con el objeto de que al terminar el Proceso Electoral Federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral”.

 

De manera complementaria, el Considerando 62 del Acuerdo referido, señala que el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico.

 

De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

 

B.   Caso concreto

 

El quejoso alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuible a Matiana Martinez Guerrero y a Movimiento Ciudadano, derivado de diversos lonas colocadas en postes del servicio de energía eléctrica, que contienen propagada alusiva a su candidatura a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, así como el incumplimiento a la normativa electoral relativa a que la elaboración de la propaganda deberá ser reciclable.

 

En el presente apartado conviene analizar de manera particular, si la propaganda denunciada se ajusta o no a la normativa electoral, en razón de los elementos siguientes:

 

Colocación de propagaba en elementos de equipamiento urbano

 

1.     Propaganda electoral

 

Esta Sala Especializada considera que las lonas denunciadas contienen propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a sus características y temporalidad en que fueron constatadas.

 

Lo anterior, porque la propaganda denunciada contiene el nombre e imagen de dicha candidata, las leyendas “MATIANA MARTINEZ, Diputada Federal Distrito 06”, “VAMOS A CAMBIAR LA HISTORIA”, “CAMBIEMOS LA HISTORIA CON DIPUTADOS QUE DEN LA CARA”, así como el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.

 

Aunado a que su existencia fue constatada por la autoridad instructora el pasado seis y nueve de mayo, siendo un hecho notorio que la etapa de campañas en el actual proceso electoral federal inició el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, por lo que es válido concluir que tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral.

 

2.     Equipamiento urbano

 

Las lonas denunciadas fueron colocadas sobre diversos postes del servicio de energía eléctrica que prestan los municipios de Elota y Mazatlán, Sinaloa, los cuales son considerados por este órgano jurisdiccional como un elemento de equipamiento urbano, de conformidad con lo siguiente:

 

Al respecto, la Sala Superior[9] ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 

a)      Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y;

b)      Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

 

En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los espacios, inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[10].

 

En este sentido los postes del servicio de energía eléctrica forman parte del equipamiento urbano, al tratarse de mobiliario que tiene la función de dar un servicio público o proporcionar servicios a la población de los municipios de Elota y Mazatlán, Sinaloa.

 

De esta manera, la candidata señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

Análisis sobre la exigencia de que la propaganda electoral sea reciclable.

 

En el caso particular, no se advierten elementos suficientes en los autos del expediente en que se actúa, de los que pueda concluirse que el material utilizado para la elaboración de las lonas denunciadas, no sean reciclables o biodegradables, esto es, que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud y el medio ambiente, tal como lo dispone el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General.

 

Lo anterior, en razón de que, respecto de esa inconformidad, el promovente no ofreció ningún medio probatorio que sustente su dicho, sino se limitó a señalar que a simple vista se apreciaba que la misma fue fabricada con sustancias toxicas y nocivas para la salud y el medio ambiente además de que el acta circunstanciada de la autoridad instructora no da cuenta alguna sobre ello.

 

Por tanto, tomando en consideración que el procedimiento especial sancionador es predominantemente de carácter dispositivo, conforme al que es al quejoso a quien corresponde probar los extremos de su pretensión, lo cual es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que en el orden reglamentario y conforme a sus facultades y atribuciones, el Consejo General del INE, emitió el Acuerdo INE/CG48/2015, el cual prevé, que toda propaganda electoral impresa que se utilice durante las campañas deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable, además, que no deberá contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables, y tintas a base de agua o biodegradables.

 

En este sentido, destaca el punto de acuerdo sexto en cuanto dispone que los partidos políticos deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos”, con el objeto que, al terminar el proceso electoral federal, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

 

La identificación gráfica que debe contener el material, correspondiente al “Símbolo Internacional del Reciclaje” es el siguiente:

 

 

 

 

En la especie, del caudal probatorio que obra en autos, específicamente de las placas fotográficas que fueron anexadas por el denunciante, así como de las diversas que se anexaron al acta circunstanciada instruida por la autoridad administrativa electoral, se puede desprender que la propaganda objeto de análisis cuenta en la parte inferior izquierda, con el “Símbolo Internacional Reciclable”, como se ilustra a continuación:

 

 

IMAGEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                

Logotipo de reciclaje

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                Logotipo de reciclable

 

 

 

                   Logotipo de reciclable

 

 

A partir de lo anterior, se estima que derivado de la inclusión del logotipo de reciclable en la propaganda denunciada, existe una presunción iuris tantum de que la propaganda es de esa naturaleza y por ende, se encuentra fabricada con materiales biodegradables, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General y al Acuerdo INE/CG48/2015 emitido por el INE, relativo a la elaboración de la propaganda electoral.

 

En este sentido, al no existir en autos elemento de prueba alguno que desvirtué la presunción legal de que la propaganda electoral denunciada es reciclable, ni tampoco el denunciante aportó algún medio probatorio que desvanezca la presunción prevista, es que se concluye que la misma cumple los requerimientos que marca la ley.

 

C.   Responsabilidad

 

En este contexto, la responsabilidad por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye directamente a Matiana Martinez Guerrero, en términos de lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, al resultar beneficiada de manera directa con dicha propaganda.

 

Por cuanto hace a Movimiento Ciudadano, al tener por acreditada la infracción de la candidata, y al no desprenderse ningún elemento si quiera de carácter indiciario que los relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle de manera directa la infracción al artículo 443, párrafo1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

 

D.   Culpa in vigilando del partido político Movimiento Ciudadano

 

No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada a Movimiento Ciudadano, consistente en la omisión a su deber de cuidado, en relación con la conducta atribuida a su candidata a diputada federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional determinó que los hechos atribuidos a la candidata denunciada, transgredieron la normativa electoral federal.

 

Tomando en consideración lo anterior, y dado que el hecho denunciado ocurrió en la etapa de campañas del proceso electoral federal, esta autoridad jurisdiccional considera que debe reprocharse al partido político Movimiento Ciudadano el incumplimiento de su deber de garante, puesto que en la especie, el logo aparece en la propaganda objeto del procedimiento y por ende, dichos institutos políticos tenían la posibilidad racional de conocer la conducta atribuida a la candidata que cometió la infracción.

 

Cabe precisar que, si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General refiere que tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, tal excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, sin embargo, dicho ordenamiento no establece ninguna excluyente de responsabilidad a los partidos políticos derivado de actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se actualiza la culpa in vigilando en cuestión.

 

SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral por parte de Matiana Martinez Guerrero en su carácter de candidata a Diputada Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, así como culpa in vigilando atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, se procede a imponer la sanción que legalmente corresponda a cada uno ellos en el presente apartado, toda vez que las mismas derivan de la misma conducta infractora.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, prevé el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre éstas, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

Asimismo, el inciso a), de dicho artículo, señala que al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro.

 

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[11] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. Por lo que hace a la infracción imputada a la candidata denunciada, el bien jurídico tutelado es el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral previstas en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, particularmente aquella que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Respecto de la infracción imputada al partido político Movimiento Ciudadano, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Circunstancia de modo, tiempo y lugar

 

a) Modo. Colocación de propaganda en trece postes del servicio de energía eléctrica, considerados como elementos del equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la propaganda se encontraba colocada el seis y nueve de mayo.

 

c) Lugar.  Las lonas fueron colocadas en postes del servicio de energía eléctrica de los municipios de Elota y Mazatlán, Sinaloa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. Las faltas atribuidas a la candidata y al partido político fueron culposas, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano y tuvieron una ejecución aislada, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta atribuida a la candidata no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o faltas administrativas. Lo anterior, con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Calificación de la falta. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió la candidata denunciada como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

        Se constató la colocación de propaganda electoral en trece postes del servicio de energía eléctrica en los municipios de Elota y Mazatlán, Sinaloa;

 

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda, sino con reglas relativas a la colocación de propaganda electoral;

 

        La conducta fue culposa;

 

        No se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Por lo que hace al partido político Movimiento Ciudadano, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

 

        Se acreditó una responsabilidad indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata;

 

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

 

        La conducta fue culposa;

 

        No se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[12].

 

Sanción a imponer. Se determina que Matiana Martinez Guerrero y el partido político Movimiento Ciudadano, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[13].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a la candidata denunciada, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

 

De igual forma, se impone a Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados con la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

En razón de lo anterior se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-292/2015, al diverso SRE-PSD-265/2015; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se acreditan las infracciones atribuidas a la candidata a Diputada Federal Matiana Martinez Guerrero y al partido político Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en los términos de la presente ejecutoria, por tanto se les impone una amonestación pública.

 

 

TERCERO. No se acredita la inobservancia a las reglas previstas sobre elaboración de propaganda electoral con materia reciclable, en los términos de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                    FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


 


ANEXO ÚNICO

 

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.

 

A.   SRE-PSD-265/2015

 

1.       PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

 

No.

PRUEBAS TÉCNICAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

Ocho fotografías, las cuales se muestran a continuación:

 

IMAGEN

UBICACIÓN

1

Avenida Oscar Pérez Escobaza en la glorieta frente a la entrada principal de Real del Valle, Mazatlán, Sinaloa.

 

2

 

Camellón ubicado entre avenida Maple y boulevard de la pradera en Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

 

Avenida Prados del Sol y calle Bosque, Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Camellón ubicado en boulevard Prados del Sol, número 7200 real pacifico (frente abarrotes génesis), Mazatlán, Sinaloa.

5

 

Camellon ubicado en avenida Prados del Sol y avenida medano Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlan,Sinaloa.

 

6

 

Camellón ubicado en avenida Prados del Sol frente a casa número 8110 en Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Avenida Delfines entrada por arboledas, casi esquina con Internacional de Colosio.

8

Carretera internacional salida al norte, casi esquina con Libramiento II.

 

2.       DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

 

No.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

1

Acta circunstanciada de seis de mayo, instrumentada por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, con el objeto de verificar la existencia y ubicación de la propaganda electoral denunciada:

 

IMAGEN

UBICACIÓN

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Avenida Oscar Pérez Escobaza en la glorieta frente a la entrada principal de Real del Valle, Mazatlán, Sinaloa.

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Camellón ubicado entre avenida Maple y boulevard de la pradera en fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

Poste ubicado en Avenida Prados del Sol y calle Bosque, fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

4

Camellón ubicado en boulevard Prados del Sol, número 7200 Real Pacifico (frente abarrotes génesis), Mazatlán, Sinaloa.

5

Camellon ubicado en avenida Prados del Sol y avenida Medano Fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlan,Sinaloa.

 

6

 

 

Camellón ubicado en avenida Prados del Sol frente a casa número 8110 en fraccionamiento Prados del Sol, Mazatlán, Sinaloa.

 

 

7

 

Avenida Delfines entrada por arboledas casi esquina con Internacional de Colosio.

 

8

 

Carretera Internacional salida al norte, casi esquina con Libramiento II.

 

 

 

 

 

B.   SRE-PSD-292/2015

 

1.       PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

 

No.

PRUEBAS TÉCNICAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

Nueve fotografías, las cuales se muestran a continuación:

 

 

UBICACIÓN

1

 

Avenida del Delfín, esquina con avenida Bicentenario, Fracc. Los Mangos, Mazatlán, Sinaloa.

 

2

 

Av. Libramiento, frente a Plaza Senderos, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Calle Benito Juárez, esquina con Av. Gabriel Leyva, Colonia Centro, la Cruz Elota.          

4

 

Calle Manuel Orozco Berra, esquina con Blvd. Luis Donaldo Colosio, Colonia Miramar, la Cruz Elota.

5

 

Blvd. Luis Donaldo Colosio, esquina con libramiento la Cruz Elota, entrada a la Cruz Elota por la carretera federal libre la Cruz Elota.

 

 

 

2.       DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

 

No.

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

1

Acta circunstanciada de nueve de mayo, instrumentada por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, con el objeto de verificar la existencia y ubicación de la propaganda electoral denunciada, de la cual se advirtió lo siguiente:

 

 

 

UBICACIÓN

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Avenida del Delfín, esquina con avenida Bicentenario, Fraccionamiento. Los Mangos, Mazatlán, Sinaloa.

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Av. Libramiento, frente a Plaza Senderos, Mazatlán, Sinaloa.

 

3

Calle Benito Juárez, esquina con Avenida Gabriel Leyva, Colonia Centro, la Cruz Elota.          

4

Calle Manuel Orozco Berra, esquina con Blvd. Luis Donaldo Colosio, Colonia Miramar, la Cruz Elota.

5

 

 

Blvd. Luis Donaldo Colosio, esquina con libramiento la Cruz Elota, Sinaloa

 

 

 

 

 

 

1

 


[1] En lo sucesivo, Movimiento Ciudadano

[2] Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

[3] En adelante INE.

[4] En adelante PAN.

[5] En adelante, Ley General.

[6] El análisis detallado, se encuentra en el Anexo Único de la presente resolución.

[7] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/portal/

[8] En la tesis VI/2012, cuyo rubro es “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO)”.

[9] En la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.

Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet http://www.trife.gob.mx/

[10] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[11] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[12] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[13] Véase tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.