PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-27/2025

PARTE PROMOVENTE: Teresita del Niño Jesús De la Torre Juárez

PARTE INVOLUCRADA: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: Aranzazú Rosales Rojas y Ericka Rosas Cruz

 

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

1.                   En noviembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:

               Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

               Jornada electoral: Uno de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.                   1. Queja. El nueve de junio, Teresita del Niño Jesús De la Torre Juárez (Teresita del Niño Jesús De la Torre) presentó escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que denunció a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez (Luis Carlos Muñoz), entonces candidato a magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, correspondiente al distrito judicial electoral 3, por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en cinco publicaciones en su perfil de la red social Instagram[4].

3.                   2. Remisión de la queja. El 10 de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización remitió la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5] para el inicio del procedimiento especial sancionador respectivo[6].

4.                   3. Remisión a la Junta Local Ejecutiva. El 11 de junio, la UTCE remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México para su análisis[7].

5.                   4. Remisión a la Junta Distrital Ejecutiva. El 12 de junio, la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México remitió la queja a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en esa entidad, al considerar que ese órgano desconcentrado era el competente para conocer del asunto[8].

6.                   5. Registro de la queja. El 13 de junio, la 16 Junta Distrital Ejecutiva registró la queja[9] y ordenó diversas diligencias de investigación.

7.                   6. Acuerdo de medidas cautelares. El 11 de julio, la 16 Junta Distrital Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares respecto de 4 de las 5 publicaciones denunciadas, al considerar que, de un análisis preliminar, se podría vulnerar el interés superior de la niñez por lo que ordenó su retiro de la red social[10].

8.                   7. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 15 de julio, la autoridad instructora admitió la queja por la presunta vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 18 siguiente[11].

III.          Trámite ante la Sala Especializada

9.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó la integración del expediente y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave
SRE-PSD-27/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

10.          A partir de las reformas constitucional y legal en materia electoral, publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 96.

“[…]

 

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

 

[…]”.

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

“[…]

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

 

[…]”.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

 

“[…]

 

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

 

[…]

 

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

[…]”.

 

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

“[…]

 

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

 

[…]”.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 470

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

Artículo 475

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

 

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

 

 

11.          De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministras y ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

12.          Al respecto, la Sala Superior señaló que esta Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores (PES) relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[12]:

 

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

 

13.          Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite hasta que la Sala Especializada quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.

14.          Por lo que, hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.

15.          Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque en una elección de carácter federal se denunció la posible vulneración a las normas sobre propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, atribuida a Luis Carlos Muñoz, candidato a magistrado de circuito en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[13].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

16.          En el escrito de 27 de junio[14] por el que dio respuesta a un requerimiento de la autoridad instructora, el denunciado solicitó el desechamiento de la queja.

17.          Lo anterior, pues, desde su punto de vista, ya no era necesario desahogar el procedimiento especial sancionador, al haber aportado la documentación relativa a la autorización y al consentimiento informado de la niñez y adolescencia cuya imagen se captó en la propaganda denunciada.

18.          En el caso, es improcedente la causal hecha valer por Luis Carlos Muñoz para desechar el asunto, en tanto que, la valoración de la documentación que aportó para acreditar que cumplió con los requisitos previstos en la normativa electoral para la participación de la niñez y adolescencia en la propaganda electoral corresponde al análisis de fondo de este asunto.

TERCERA. Acusaciones y defensas

19.          Teresita del Niño Jesús de la Torre denunció:

        Luis Carlos Muñoz realizó 5 publicaciones de campaña los días 30 de marzo, 19 de abril, seis, 17 y 24 de mayo en su perfil de Instagram en los cuales se observa la presencia de diversas niñas, niños y adolescentes, sin contar con los permisos correspondientes.

        En su opinión, la difusión de dichas publicaciones vulneró las reglas de la propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

20.          Luis Carlos Muñoz se defendió así[15]:

        Reconoció la difusión de las 5 publicaciones denunciadas en su perfil de Instagram.

        Señaló que la imagen de las niñas, niños y adolescentes que se aprecian en las publicaciones no fueron recreadas con inteligencia artificial.

        Indicó que no incurrió en la infracción denunciada, pues dos niños que aparecen en las publicaciones denunciadas son sus hijos, de 10 y 12 años; una niña es su sobrina de 2 años y otros dos niños son sus sobrinos de 11 y 17 años, de quienes exhibió los permisos correspondientes y los documentos relativos al consentimiento informado (a excepción de la niña de dos años, por no ser exigido en la normativa aplicable).

        Finalmente señaló que la aparición las otras niñas, niños y adolescentes cuya imagen se captó en las publicaciones denunciadas fue circunstancial y no protagónica, pues no se solicitó que participaran, hablaran o aparecieran en la propaganda, ya que los videos se realizaron mientras hacía recorridos en espacios públicos para promover su candidatura.

        En ese sentido, Luis Carlos Muñoz indicó que la imagen de esas niñas, niños y adolescentes se captó apenas por unos segundos lo que no permite apreciar sus rasgos fisionómicos con claridad, por lo que no era necesario presentar la documentación exigida por la normativa electoral.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[16]

   Calidad de Luis Carlos Muñoz

21.          Es un hecho notorio que Luis Carlos Muñoz participó como candidato a magistrado de Circuito en el proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[17].

   Difusión de las publicaciones denunciadas

22.          Luis Carlos Muñoz realizó 5 publicaciones para promover su candidatura a magistrado de circuito en su perfil de Instagram el 30 de marzo, 19 de abril, seis, 17 y 24 de mayo[18].

   Certificación del contenido

23.          Las 5 publicaciones fueron certificadas por la autoridad electoral a través del acta circunstanciada de 24 de junio INE/JD16-CM/33/24-06-25[19].

   Imágenes de personas menores de edad

24.          En las 5 publicaciones se aprecian imágenes de niñas, niños y adolescentes

QUINTA. Caso por resolver

25.          Esta Sala Especializada debe determinar si Luis Carlos Muñoz vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en las 5 publicaciones denunciadas.

SEXTA. Estudio de fondo

Marco normativo

   Vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación

26.          El artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

27.          Dicho precepto también establece que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

28.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo noveno, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

29.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][20].

30.          El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en lo subsecuente Reglas), con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.

31.          Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.

32.          Es importante mencionar que, para el dictado de las Reglas para este proceso electoral extraordinario el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019[21] que, entre otros aspectos, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente[22].

33.          Bajo tales directrices de protección a la infancia, así como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[23], las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos y mensajes de propaganda electoral cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en su propaganda electoral, para lo cual será necesario contar con:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, de que la persona menor de edad conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (entre 6 y 17 años), las implicaciones que puede tener su exposición en el acto de campaña, o que su imagen sea fotografiada o videograbada por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

34.          Al respecto, es necesario precisar que, en el SUP-REP-177/2021, la Sala Superior estableció dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.

35.          Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[24].

        Incidental. Se da únicamente en actos electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[25].

36.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[26]

   Caso concreto

¿Luis Carlos Muñoz vulneró las reglas de propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario por la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas?

37.          En principio, advertimos que las publicaciones denunciadas tienen carácter electoral porque están vinculadas con las actividades del entonces candidato a magistrado de circuito, quien las difundió en su red social Instagram el 30 de marzo, 19 de abril, seis, 17 y 24 de mayo, esto es, durante la etapa de campaña.

38.          En dichas publicaciones, la autoridad advirtió la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes.

39.          Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral, lo procedente es analizar si el entonces candidato a magistrado de circuito cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos y Reglas del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior, en el marco del proceso electoral extraordinario para elegir, a través del voto de la ciudadanía, a las personas integrantes de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

¿Qué se observa en las publicaciones?

40.          En las 5 publicaciones la autoridad advirtió diversas imágenes de niñas, niños y adolescentes.

a)    Primer vínculo denunciado[27]

41.          En esta liga la autoridad identificó las siguientes imágenes de niñez:

 

 

42.          De la revisión del material denunciado, se advierte la imagen de un niño (1) con playera negra que observa al entonces candidato junto con una persona del sexo masculino quien, por sus características fisionómicas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, nos lleva a considerar que se trata de un adolescente (2), tomando en consideración que el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18.

 

43.          Posteriormente, se observa al mismo niño de playera negra (1) chocar el puño del entonces candidato.

 

44.          Más adelante, se advierte que ese mismo niño (1) posa junto al denunciado y un grupo de personas ante la cámara, quienes tienen en la mano propaganda para promocionar su candidatura. En esa misma imagen, una persona del sexo masculino carga sobre sus hombros a una niña pequeña (3), aproximadamente de dos años.

 

45.          Finalmente se observa a un grupo de personas posando frente a la cámara, entre las cuales se advierte la presencia de un niño (4) con playera de color azul marino y un niño (5) con playera color azul cielo.

46.          En todos los casos, las imágenes de los 3 niños, la niña y el adolescente fueron captadas de manera directa, pues su rostro se muestra de forma plena, lo que los hace identificables.

47.          Esto nos lleva a concluir que las imágenes de la niñez y adolescencia se expusieron de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

48.          No obstante, su participación es pasiva, porque el contenido del video no está vinculado con temas de niñez o adolescencia, pues, se trató de propaganda para promocionar la candidatura del entonces candidato a magistrado de circuito.

        Al respecto, ¿qué constancias obran en el expediente?

49.          Luis Carlos Muñoz reconoció que los dos niños que visten playeras azul marino y azul cielo son sus hijos. Tambien indicó que la niña, el niño y el adolescente que aparecen en la publicación son la sobrina y los sobrinos de su cónyuge.

50.          Ahora bien, en el expediente se tienen los consentimientos que otorgaron el entonces candidato y la madre de sus hijos para que aparecieran en la propaganda.

51.          Tambien se tienen los consentimientos de la madre y del padre de la niña, el niño y el adolescente (2, 12 y 17 años) que aparecen en la publicación.

52.          En todos los casos se aportó copia simple de las actas de nacimiento e identificaciones como se advierte a continuación:

Artículo 8 de los Lineamientos

Niño 1

(sobrino del entonces candidato)

11 años

Adolescente 2

(sobrino del entonces candidato)

17 años

Niña 3

(sobrina del entonces candidato)

2 años

Niño 4

(hijo del entonces candidato)

10 años

Niño 5

(hijo del entonces candidato)

12 años

Nombre completo del padre y/o madre

Domicilio

Nombre completo del niño, niña o adolescente

Domicilio del niño, niña o adolescente

La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda de campaña.

Copia de la identificación oficial de los padres.

Firma autógrafa del padre y/o madre.

Copia del acta de nacimiento del niño, niña o adolescente

Copia de una identificación con fotografía del niño o adolescente.

N/A

 

53.          En los escritos la madre y el padre señalan que ambos conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda electoral, así como el alcance del uso de la imagen de sus hijos e hija, respectivamente. Asimismo, autorizan expresamente para que los tres niños, la niña y el adolescente aparezcan en la propaganda electoral del entonces candidato.

54.          La parte involucrada también adjuntó la autorización específica por parte de los tres niños y el adolescente, esto es, las videograbaciones de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en la propaganda de campaña y su difusión en redes sociales, conforme lo exigen el artículo 9 de los Lineamientos.

55.          En el caso de la niña de dos años no se remitió dicha videograbación ya que, por su edad, la normativa aplicable no exige ese requisito, por lo que es suficiente la autorización de su madre y padre.

56.          Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Luis Carlos Muñoz por lo que hace a la publicación referida.

b)    Segundo vínculo denunciado[28]

57.          En esta liga la autoridad advirtió las siguientes imágenes de niños:

58.          Respecto a este video, tal como señaló la autoridad instructora en el acta circunstanciada de 24 de junio pasado, en primer plano se observa al entonces candidato; al fondo de la toma se advierte la presencia de diversas personas que caminan o desfilan, y que también bailan.

59.          Si bien, en el material audiovisual se aprecia que la cámara enfocó en todo momento y de manera central al entonces candidato Luis Carlos Muñoz, también captó, a lo lejos y por breves momentos, la imagen de niñas, niños o adolescentes.

60.          Esta circunstancia permite establecer una presunción que nos lleva a tener por cierto que la aparición de niñez y adolescencia en la publicación denunciada fue espontánea e imprevisible, sobre todo porque su participación fue pasiva, es decir no tuvo un papel activo o protagónico en la videograbación.

61.          Además, debido al breve momento en que aparecieron y a la distancia en que se encontraban de la cámara, no es posible identificar con claridad sus rasgos fisionómicos.

62.          Por otra parte, no hay pruebas que permitan afirmar que el propósito de la propaganda electoral era difundir directamente las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.

63.          En ese sentido, sin desconocer la protección al interés superior de la niñez y adolescencia que aparece en el material denunciado, dada su aparición incidental y secundaria, no es posible exigir al entonces candidato que presentara la documentación establecida en los Lineamientos del INE, o bien, que difuminara el rostro de la niñez y adolescencia cuya imagen pudo haberse captado en la videograbación.

64.          Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Luis Carlos Muñoz por lo que hace a la publicación referida.

c)    Tercer vínculo denunciado[29]

65.          En este video se observa al entonces candidato conversar con dos mujeres, a quienes les entrega propaganda electoral en papel; entre las dos mujeres hay una niña pequeña, de aproximadamente dos años, sentada en una silla alta.

66.          Esta Sala Especializada advierte que la participación de la niña fue pasiva, pues no tuvo un papel activo o protagónico en la videograbación. Además, debido al breve momento en que se captó su imagen no se aprecia con claridad su rostro, por lo que se trató de una aparición incidental.

67.          Por otra parte, no hay pruebas que permitan afirmar que el propósito de la propaganda era difundir directamente las imágenes de niñez.

68.          En ese sentido, sin desconocer la protección al interés superior de la niñez y adolescencia que aparece en el material denunciado, dadas las características de su aparición, no es posible exigir al entonces candidato que presentara la documentación establecida en los Lineamientos del INE, o bien, que difuminara el rostro de la niñez cuya imagen pudo haberse captado en la videograbación.

69.          Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Luis Carlos Muñoz por lo que hace a la publicación referida.

d)    Cuarto vínculo denunciado[30]

70.          En el video certificado por la autoridad instructora, se observa al entonces candidato conversar con un grupo de personas sentadas en una mesa, entre las cuales se encuentra un niño pequeño, de aproximadamente tres años. Aun cuando su imagen se captó por unos segundos sí es posible advertir con claridad sus rasgos fisionómicos, por lo que es identificable.

71.          Esta Sala Especializada considera que la aparición del niño es directa[31], pues, su rostro se expuso después de la edición y selección de las imágenes que conformaron el video que se difundió en la red social del entonces candidato.

72.          Aun cuando la participación del niño fue pasiva, porque no se advierte que el video tuviera como propósito abordar temas vinculados con los derechos de la niñez, esta Sala Especializada considera que a dicha propaganda política le son aplicables los Lineamientos[32].

73.          En el caso, Luis Carlos Muñoz no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad, que aparecen en el video, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

e)    Quinto vínculo denunciado[33]

 

 

 

74.          En el quinto video certificado por la autoridad instructora el entonces candidato conversó con distintas personas que se encuentran en un parque.

75.          Al acompañar al entonces candidato en su recorrido, se observa que la cámara enfocó el rostro de un niño vestido con una playera azul claro. En el video también se captó la imagen de dos niñas en compañía de personas adultas, respectivamente; la primera de ellas se encontraba de pie frente a una banca y vestía una playera verde, y la segunda vestía ropa amarilla y se encontraba sentada.

76.          Aun cuando la imagen del niño y las dos niñas se captó por unos segundos sí es posible distinguir con claridad sus rostros, por lo que son identificables.

77.          Esta Sala Especializada considera que la aparición de la niñez es directa[34], pues, sus caras se expusieron después de la edición y selección de las imágenes respectivas para conformar el video que se difundió en la red social del entonces candidato.

78.          Aun cuando la participación de la niñez fue pasiva, porque no se advierte que el video tuviera como propósito abordar temas vinculados con los derechos de la niñez, esta Sala Especializada considera que a dicha propaganda política le son aplicables los Lineamientos[35].

79.          Luis Carlos Muñoz tampoco acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la niñez que aparecen en el video, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

Conclusiones respecto de la imagen de niñez advertida en las publicaciones 4 y 5 analizadas en este apartado

80.          Toda vez que el entonces candidato a magistrado de circuito no aportó la documentación que exige la normativa aplicable para la aparición de niñez en la propaganda electoral, se considera que no debió utilizar su imagen o en su caso, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar su identificación, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[36].

81.          Por lo anterior, al no presentar la documentación correspondiente, se considera que el entonces candidato incumplió las obligaciones que le imponen los Lineamientos.

82.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[37] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que la niñez o adolescencia se ubique en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

83.          Ahora bien, en su escrito de alegatos Luis Carlos Muñoz dijo que no se afecta la honra, imagen o reputación de las niñas, niños o adolescentes que pudieran aparecer, en todo caso, es una aparición incidental, y que la niñez que aparece no tuvo participación activa.

84.          Este órgano jurisdiccional considera que ese argumento no es eficaz para eximir de responsabilidad al entonces candidato, pues, el solo hecho de difundir la imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.

85.          Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, por la indebida exposición de la imagen de dos niñas y dos niños en los videos correspondientes a las publicaciones 4 y 5 analizadas en este apartado, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez.

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción

86.          Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Luis Carlos Muñoz por vulnerar las reglas de la propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario con motivo de la aparición de dos niñas y dos niños, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente[38].

87.          Para ello, se debe considerar cómo, cuándo y dónde ocurrió la infracción electoral (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

88.          Así tenemos que, en el caso:

        Luis Carlos Muñoz es responsable de haber difundido propaganda electoral en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se captó la imagen de niñez sin contar con la documentación que exige la normativa aplicable (cómo).

        La propaganda denunciada fue distribuida en internet (cuándo), durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación (dónde).

89.          Por lo cual, se actualizó una sola falta a la normativa electoral, con motivo de la vulneración a las reglas de la propaganda electoral en la contienda extraordinaria con motivo de la aparición de niñez, sin contar con la autorización correspondiente.

90.          Bien jurídico tutelado. Las normas que se vulneraron en este asunto tienen como finalidad de proteger el interés superior de la niñez y adolescencia.

91.          Intencionalidad. En el caso no hay elementos que acrediten que Luis Carlos Muñoz tuviera la intención de infringir la normativa electoral. Aunado a lo anterior, se advierte que el denunciado dio cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, por lo cual retiró las publicaciones denunciadas de su perfil de Instagram, respecto de lo cual informó con oportunidad a la autoridad, quien certificó el cumplimiento[39].

92.          Contexto fáctico y medios de ejecución. Como se señaló, la conducta se realizó en el contexto del Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, a través de la difusión de propaganda electoral del entonces candidato a magistrado de circuito en internet, en la que se captó la imagen de niñez sin recabar la documentación requerida en la normativa electoral.

93.          Beneficio económico. No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para Luis Carlos Muñoz, al tratarse de propaganda electoral difundida en la red social Instagram.

94.          Luis Carlos Muñoz no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.

95.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

96.          Individualización de la sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer una multa a Luis Carlos Muñoz.

97.          Al respecto, debemos tomar en consideración que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[40] nos indica que, con la demostración de la falta, lo procedente es imponer la sanción mínima que corresponda, para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares de la infracción.

98.          Además, en los recursos de revisión SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, la Sala Superior señaló que para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

99.          Conforme a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE, así como los numerales 4, fracción I, y 5, fracciones V y XVII del Catálogo de Infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez por 60 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[41], equivalentes $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N).

100.      La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos) derivado de la difusión de propaganda en la que se captó la imagen de niñez sin contar con los permisos y documentación correspondiente (bien jurídico tutelado), la finalidad de la sanción, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como la capacidad económica del denunciado.

101.      Al respecto, es importante precisar que, al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

102.      En el caso, se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó a este órgano jurisdiccional el Servicio de Administración Tributaria. Dicha información, al ser de carácter confidencial[42], se deberá notificar exclusivamente a la persona sancionada.

103.      ¿Cómo se debe pagar la multa? Luis Carlos Muñoz deberá pagar la multa impuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

104.      En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de dicha obligación dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

105.      Publicación de la sentencia. En atención a la infracción acreditada y sanción impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[43].

106.      Por lo expuesto se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral en el Proceso Electoral Extraordinaria del Poder Judicial de la Federación atribuida a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, en detrimento del interés superior de la niñez, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo que se le impone una multa.

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral en los términos de este fallo.

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-27/2025.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de personas menores de edad en publicaciones de la red social Instagram.

II. Razones de mi voto

Si bien comparto el sentido de la sentencia, me aparto de la valoración que se realiza en el apartado de la publicación 4.

En esta publicación, se determinó que la aparición de un niño es directa, pues, su rostro se expuso después de la edición y selección de las imágenes que conformaron el video que se difundió en la red social del entonces candidato.

 

Al respecto, considero que la aparición del menor no tuvo un papel activo o protagónico en la videograbación, aunado a que el momento en que se captó su imagen fue muy breve, por lo que no se aprecia con claridad su rostro.

 

Por lo anterior, considero que, dadas las características de su aparición, no es posible exigir al entonces candidato que presentara la documentación establecida en los Lineamientos del INE, o bien, que difuminara el rostro de la niñez cuya imagen pudo haberse captado en la videograbación.

 

En ese sentido, dado que mi visión es diferente en los elementos para la individualización de la sanción, estimo que ello debería redundar en una multa menor, pues existirían elementos diversos a tomar en cuenta por esta autoridad para imponer dicha multa, por ello, también me aparto de la sanción establecida en la sentencia.

 

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada y Tribunal Electoral, respectivamente.

[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo mención en contrario.

[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[4] En la queja señaló que las mismas publicaciones fueron difundidas en Facebook y X; sin embargo, toda vez que no aportó medios de prueba para acreditar su dicho, la investigación se enderezó únicamente por las publicaciones difundidas en Instagram.

[5] En lo subsecuente UTCE o autoridad instructora.

[6] A través del oficio INE/UTF/DRN/22016/2025, visible a fojas 18 y 19 del cuaderno accesorio único del expediente.

[7] En el expediente no obra el oficio de remisión; sin embargo, la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México refirió que recibió la queja que le envió la UTCE a través del oficio INE-UT/03912/2025.

[8] A través del oficio INE/JLE-CM/6299/2025, visible en la foja 24 del cuaderno accesorio único.

[9] Con la clave JD/PE/PEF/TNJTJ/JDE16/CDMX/4/2025. Fojas 26 a 29 del cuaderno accesorio único del expediente.

[10] Acuerdo A09/INE/CM/JDE16/11-07-25, el cual no se controvirtió vía recurso de revisión. Ver folios 124 a 145 del cuaderno accesorio único del expediente.

[11] Dicho acuerdo se encuentra en las fojas 197 a 214 del cuaderno accesorio único del expediente.

[12] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[13] Con fundamento en los artículos 1º, párrafo 3, 4°, párrafo once, 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 475, 476, 477, 505, 507, 508 y 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 4, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 у 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [a]; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; numerales 3; 4, fracción I; 5, fracciones V y XVII, de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven; 2, párrafos primero, inciso b), y segundo; 7, párrafo primero; 8, 9, de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven; numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019, así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[14] Ver folios 82 a 92 del cuaderno accesorio único del expediente.

[15] Escritos visibles a fojas 82 a 92, así como 274 y 275 del cuaderno accesorio único del expediente.

[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[17] Jurisprudencia 74/2006 de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICOy la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Ver https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/54087/10

[18] 1) https://www.instagram.com/reel/DH1ru9iPRsR/?igsh=MTA2eXRvNmpmMndtdg==

2) https://www.instagram.com/reel/DJVDGWMvPV1/?igsh=Z2pwZnVoZm80MjR6

3) https://www.instagram.com/reel/DKDmxrINYsl/?igsh=MWJramw3dWgwcm40Mw==

4) https://www.instagram.com/reel/DJxD7-sPD7u/?igsh=MnRjM2owZmNnaXYx

5)https://www.instagram.com/reel/DIpvfu6tRap/?igsh=MWRoeWcyd3o4bmxkca==

[19] Visible a fojas 35 a 47 del cuaderno accesorio único del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.

[20] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[21] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[22] El Consejo General estableció que los Lineamientos son aplicables en todo lo que no contravenga a las Reglas específicas para este proceso electoral extraordinario.

[23] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[24] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[25] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[26] Lineamientos 3, fracciones XIII y XIV.

[27] https://www.instagram.com/reel/DH1ru9iPRsR/?igsh=MTA2eXRvNmpmMndtdg==

[28]https://www.instagram.com/reel/DJVDGWMvPV1/?igsh=Z2pwZnVoZm80MjR6

[29] https://www.instagram.com/reel/DKDmxrINYsl/?igsh=MWJramw3dWgwcm40Mw==

[30] https://www.instagram.com/reel/DJxD7-sPD7u/?igsh=MnRjM2owZmNnaXYx

[31] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[32] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[33] https://www.instagram.com/reel/DIpvfu6tRap/?igsh=MWRoeWcyd3o4bmxkca==

[34] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[35] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[36] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[37] SRE-PSC-121/2015.

[38] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[39] Ver acta INE/JDE16-CM/43/15-07-25. Folio 215 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[40] Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[41] Para la sanción se tomó en cuenta el valor de la UMA del 2025, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (Ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el DOF el 20 de marzo de 2025, que abrogó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores.

[43] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados, la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.