SRE-PSD-271/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.  

PARTE SEÑALADA: EDITH ANABEL ALVARADO VARELA Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA.

 

 

 

I N D I C E

 

 

I

I.                Antecedentes

 

1

Presentación de la queja                               

         2

2

Radicación

2

3

Diligencia de verificación

2

4

Admisión, emplazamiento y medidas cautelares

2

5

Audiencia

3

6

Trámite ante Sala Regional Especializada

3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

 

Competencia

4

 

Estudio de fondo

4

 

Planteamiento de la controversia

4

 

Acreditación de los hechos

5

 

Marco normativo

9

 

Análisis del caso

10

 

Acreditación de la infracción

13

 

Responsabilidad

13

 

Individualización de la sanción de Edith Anabel Alvarado Varela y del PRI

16

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

 

 

 

 

PRIMERO

26

 

SEGUNDO

27

 

TERCERO

27

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-271/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: EDITH ANABEL ALVARADO VARELA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIA: JOSE ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

 

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en un edificio público, y la falta del deber de cuidado del Partido Revolucionario Institucional, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PAN/JD02/TLAX/PEF/14/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

02 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Partes Señaladas:

Edith Anabel Alvarado Varela, candidata a diputada federal por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala y el PRI.

 

Promovente:

Lisset Vázquez Zempoalteca, representante propietaria del PAN.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El quince de mayo de dos mil quince, Lisset Vázquez Zempoalteca, representante propietaria del PAN ante la 02 junta distrital del INE en Tlaxcala, presentó escrito de denuncia de hechos en contra de Edith Anabel Alvarado Varela[1], por la supuesta colocación de propaganda electoral en dos lonas en edificios públicos.

 

2. Radicación. El quince de mayo la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD02/TLAX/PEF/14/2015, ordenó las diligencias de verificación correspondientes y reservó la admisión y la adopción de medidas cautelares.

 

3. Diligencias de Verificación. El quince y dieciocho de mayo del dos mil quince, se realizaron las diligencias correspondientes.

 

4. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El veintiuno de mayo del dos mil quince, la autoridad instructora dictó el acuerdo de admisión y en el mismo auto, se ordenó realizar el emplazamiento a las partes señaladas, a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En cuanto a la solicitud de adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de la propaganda electoral consistente en lonas de los edificios públicos, una de ellas colocada en la Calle Próspero Cahuazantzi número treinta y ocho, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala, correspondiente a un punto de venta del programa LICONSA y la segunda, ubicada en el interior del inmueble destinado al bombeo y almacenamiento de agua potable de la Comunidad de San Esteban Tizatlán, municipio de Tlaxcala, la Autoridad Instructora determinó en el referido acuerdo no ha lugar su adopción.

 

Lo anterior, toda vez que las lonas materia del procedimiento especial sancionador  ya habían sido retiradas, hecho que consta en la certificación realizada por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tlaxcala, y que obra en autos.

 

5. Audiencia. El veinticinco de mayo, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual se expresaron los alegatos correspondientes.

 

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.

 

7. Trámite ante Sala Especializada.

 

a)                 Recepción. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se recibió en la Sala Regional Especializada el expediente de mérito, y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se procedió a realizar el turno a la Ponencia a cargo.

 

b)                 Acuerdo de radicación. El veinriocho de mayo se radicó el expediente y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la colocación de propaganda electoral en edificios públicos, atribuidas a Edith Anabel Alvarado Varela (candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el estado de Tlaxcala) y al PRI.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. ESTUDIO DE FONDO.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En el escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Colocación de dos lonas:

 

1. La primera ubicada  en el punto de venta de LICONSA, identificado con el número 2903310800, ubicado en la calle Próspero Cahuazantzi número treinta y seis, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala

 

2. La segunda ubicada en   el interior del inmueble destinado al bombeo y almacenamiento de agua potable de la Comunidad de San Esteban Tizatlán, municipio de Tlaxcala, específicamente en la parte trasera de la Iglesia de dicha comunidad..

Edith Anabel Alvarado Varela, a la Diputación Federal por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala

1. Colocación de propaganda electoral en edificios públicos; artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.

 

3. Incumplimiento al deber de garante o cuidado que tiene un partido político respecto de sus militantes.

 

 

PRI

Ajustar las conductas de sus militantes dentro de los cauces legales, artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. Acreditación de los hechos.

 

Las partes ofrecieron diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

 

a.     DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

1.     Acta circunstanciada, identificada con el número AC31/INE/TLAX/JD02/15-05-2015, practicada el quince de mayo del año en curso por  la autoridad instructora, donde hace constar la colocación de las dos lonas con propaganda electoral, una en el inmueble que ocupa el punto de venta del programa LICONSA, ubicado en la calle Próspero Cahuazantzi número treinta y ocho, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala; y la segunda colocada en el interior del inmueble destinado al bombeo y almacenamiento de agua potable de la Comunidad de San Esteban Tizatlán, municipio de Tlaxcala, específicamente en la parte trasera de la Iglesia de dicha comunidad.

 

2.     Acta circunstanciada AC33INE/TLAX/JD02/18-05-2015 practicada el dieciocho de mayo del año en curso por la autoridad instructora, donde se deja constancia de que ya no se encontraban colocadas las dos lonas en los inmuebles referidos en el punto anterior.

 

b.     DOCUMENTALES PRIVADAS.

 

1.     Técnica. Impresión de tres fotografías, a fin de constatar la existencia de las dos lonas que se denuncian.

 

Las citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades, y no ser objetadas por las partes.

 

Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.

 

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes, se acredita lo siguiente:

 

a)     Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, de la Ley Electoral, que Edith Anabel Alvarado Varela, es candidata a Diputada Federal por el PRI por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala.

 

b)     Se acredita la existencia y contenido de las dos lonas, en los siguientes términos:

 

Fecha

Contenido de la propaganda

Ubicación de la pinta de la barda

Uso del inmueble

Quince de mayo de dos mil quince.

QUIERO VIVIR TRANQUILO MO VEJEZ, MUJER QUE HABLA CON LA VERDAD. TRABAJANDO POR LO QUE MÁS QUIERES. VOTA 7 DE JUNIO. ANABEL ALVARADO CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 2”.

Calle Próspero Cahuazantzi número treinta y seis, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala

 

 

Inmueble destinado al punto de venta 2903310800 del programa LICONSA.

Quince de mayo de dos mil quince.

“ANABEL ALVARADO, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 2 TRABAJANDO POR LO QUE MÁS QUIERES WWW.ANABELALVARADO.MX

Calzada Xicóhtencatl, esquina con calle Galeana sin número, a un costado de la Iglesia de dicha comunidad.

Inmueble destinado al almacenamiento y extracción de agua potable.

 

Lo anterior, conforme a lo asentado por la autoridad instructora en la primer acta circunstanciada, en la que se dio cuenta de la colocación de las dos lonas y del uso de los inmuebles; la cual es una documental pública, con valor probatorio pleno, que genera convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertida ni desvirtuada en autos.

 

En ese sentido, el quince de mayo de dos mil quince, estaban colocadas las dos lonas en los inmuebles públicos referidos, la primera en la calle Próspero Cahuazantzi número treinta y seis, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala; y la segunda en Calzada Xicóhtencatl, esquina con calle Galeana sin número, a un costado de la Iglesia de dicha comunidad.

 

Lo anterior, se ve reforzado con las fotografías aportadas por la promovente.

 

Posteriormente, mediante la segunda acta circunstanciada de fecha dieciocho de mayo del dos mil quince, esto es, tres días después de realizada la primer diligencia de verificación, se hizo constar que ya no se encontraban colocada dicha propaganda en los inmuebles públicos descritos.

 

Por tanto, se tiene por acreditada la colocación de las dos lonas en los inmuebles públicos señalados únicamente el quince de mayo del dos mil quince.

 

3. Marco normativo.

 

A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es un edificio público, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.

 

El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Por su parte, los artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), de la propia Ley Electoral prevé las reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en edificios públicos.

 

En ese sentido, está prohibido colocar propaganda electoral en oficinas, locales o edificios públicos, y la violación a esta norma, podrá ser sancionada de conformidad con las reglas establecidas en la citada Ley Electoral.

 

Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en oficinas, locales o edificios de la administración o poderes públicos es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

4. Análisis del caso.

 

Se procede al análisis de la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de dos lonas en lugar prohibido, en específico en edificios públicos, a la luz del marco normativo establecido.

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de dos lonas, la primera en el relativo al punto de venta 2903310800 del programa LICONSA, ubicado en la calle Próspero Cahuazantzi número treinta y seis, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala; y la segunda en el inmueble destinado al almacenamiento y extracción de agua potable, ubicado en calzada Xicóhtencatl, esquina con calle Galeana sin número, a un costado de la Iglesia de dicha comunidad, materia de la Litis en el presente fallo, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:

 

Naturaleza de la propaganda.

 

La colocación de las dos lonas constituye propaganda de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.

 

En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió en lal lonas, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Edith Anabel Alvarado Varela, como candidata a Diputada Federal por el PRI por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala, pues se hace un llamamiento al voto, el próximo siete de junio en su favor y esta se encontraba colocada el quince de mayo de dos mil quince.

 

Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda, en la que se señala el nombre de la candidata electa aunado a la exposición del cargo de elección popular al cual aspira y el emblema del partido que lo postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de la parte señalada y del partido político.

 

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el quince de mayo del año en curso, como se advierte del acta circunstanciada de la autoridad instructora, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral.

 

Naturaleza del bien inmueble.

 

Por otra parte, la ubicación de las dos lonas, uno corresponde al inmueble  destinado a la venta de productos por parte del programa social de LICONSA, mientras que el otro es utilizado para almacenamiento y extracción de agua potable en el municipio de Santa María Ixtulco, en el estado de Tlaxcala, en ese sentido, se trata de edificios públicos.

 

Al respecto, para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos:

 

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[2].

 

En el caso, no es un hecho controvertido que dichos inmuebles son edificios públicos, como se hizo constar por la autoridad instructora con la respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo Social y la autoridad municipal[3].

 

Así, debe señalarse que dichos inmuebles, otorgan servicios públicos (en un inmueble que corresponde a un edificio público pues el mismo es destinado para la venta de productos de LICONSA, en el estado de Tlaxcala; y la segunda en Calzada Xicóhtencatl, esquina con calle Galeana sin número, a un costado de la Iglesia de dicha comunidad, en un inmueble que corresponde a un edificio público utilizado para almacenamiento y extracción de agua potable en el municipio de Santa María Ixtulco), por lo tanto, se consideran como edificios públicos, con independencia del régimen de propiedad que tengan, si constituyen o no parte del patrimonio de un ente del Estado.

 

5. Acreditación de la infracción.

 

En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Edith Anabel Alvarado Varela, como candidata a Diputada Federal por el PRI por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala colocada en dos lonas señaladas por la promovente, fue corroborada por la autoridad instructora en el acta circunstanciada de quince de mayo del dos mil quince, lo cual, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.

 

En efecto, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están obligados los candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en edificios públicos.

 

6. Responsabilidad.

 

En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en los artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral, consistente en la pinta de propaganda electoral en edificios públicos esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible a Edith Anabel Alvarado Varela.

 

Ello, con independencia al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la candidata señalada negó los hechos que se le imputa, expresando además que el argumento de la promovente se basaba en presunciones y levísimos indicios (fotografías), al señalar únicamente que en el auto de admisión, específicamente en las medidas cautelares se señaló que no había elementos para que siguiera el procedimiento sancionador al no encontrarse ninguna lona, sin embargo, no ofreció medio de convicción alguno que desvirtuara la acreditación de la conducta señalada.

 

Al respecto, si bien es cierto que se acreditó la inexistencia de las lonas en los referidos edificios públicos mediante el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora el dieciocho de mayo, y por ende, no se otorgaron las medidas cautelares, lo cierto es que la colocación de dicha propaganda se acreditó mediante el acta circunstanciada levantada por dicha autoridad el día quince de mayo del dos mil quince.

 

En ese sentido, conforme a lo artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, establece que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.

 

Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el son postulados, en el caso de los candidatos, o por el que contienden en el caso de los partidos políticos, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.

 

Del análisis del contenido de la propaganda se advierte el nombre de la candidata, el puesto por el que contiende, un llamamiento expreso al voto el próximo siete de junio, así como el partido que lo postula, misma que se encontró dentro del Distrito Electoral Federal en el que fue postulada, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Edith Anabel Alvarado Varela.

 

En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada se la atribuye directamente a Edith Anabel Alvarado Varela, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, al haber colocado dos en los referidos edificios públicos, los cuales están destinado a brindar un servicios públicos a la sociedad.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[4].

 

Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Por tanto, el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad directa de la candidata, a quien el PRI la postuló como candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral Federal de Tlaxcala.

 

Ello, en razón de que difundió propaganda alusiva a su candidatura, la cual estuvo colocada en dos inmuebles públicos en el estado de Tlaxcala, lo que puede considerarse como un beneficio indirecto para el partido político frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos se determinó el contenido de la aludida propaganda de la cual se advierte la inserción del logotipo del PRI.

 

Además de que no obra en autos deslinde alguno del partido político, por lo que faltó a su deber de vigilar al candidato postulado por dicho instituto político respecto de las conductas desplegadas por éste.

 

7. Individualización de la sanción de Edith Anabel Alvarado Varela y del PRI.

 

Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por la parte señalada, en su calidad de candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tlaxcala, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

 

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

         Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

         Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

         Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

         Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

         La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave.

Así las cosas, esta Sala Especializada impondrá a la citada candidata alguno de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar el tipo de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

 

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, grave ordinaria, graves especial y grave mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.

 

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

Toda vez que se acreditó la inobservancia de las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en edificios públicos, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la propia legislación, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral

.

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte de la candidata denunciada a la prohibición colocar dos lonas con propaganda electoral en edificios públicos, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

 

B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que los edificios públicos están destinados a prestar a la población servicios a fin de fomentar el desarrollo de la vida de sus habitantes, en razón de que se busca que los inmuebles que conforman el patrimonio del Estado no se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

 

 C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.

 

D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Modo. Colocación de dos lonas alusiva a la campaña de la parte señalada, en edificios públicos, sin que exista prueba alguna de que obró intencionalmente.

 

Tiempo. Conforme al acta levantada por el funcionario electoral y se constató la existencia de la propaganda el quince de mayo del presente año, es decir, dentro del plazo de campaña electoral, que corresponde a la difusión de propaganda electoral.

 

Lugar. La colocación de la primera lona se realizó en la calle Próspero Cahuazantzi número treinta y seis, de la comunidad de Santa María Ixtulco, municipio de Tlaxcala, en un inmueble que corresponde a un edificio público pues el mismo es destinado para la venta de productos de LICONSA, en el estado de Tlaxcala; y la segunda en Calzada Xicóhtencatl, esquina con calle Galeana sin número, a un costado de la Iglesia de dicha comunidad, en un inmueble que corresponde a un edificio público utilizado para almacenamiento y extracción de agua potable en el municipio de Santa María Ixtulco.

 

E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda tuvo verificativo a través de la colocación de dos lonas con propaganda electoral y la temporalidad en que aconteció fue el quince de mayo de dos mil quince, que corresponde al periodo de campaña electoral.

 

F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se advierte que la conducta sea dolosa, al no haber elementos para acreditar que se tenía el conocimiento y la intención por parte de la candidata de difundir la propaganda en lugar no permitido; sin embargo, ésta se difundió en dos edificios públicos, lugares prohibido en la ley, por lo que se aprecia que la comisión fue culposa, es decir, por la falta de cuidado debido del ciudadano referido.

 

H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la parte señalada es levísima.

 

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

         Que la conducta desplegada por la candidata transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido, como es un edificio público.

         Que la difusión aconteció a través de dos lonas.

         Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.

         La colocación de las dos lonas aconteció dentro del 02 Distrito Electoral Federal y se constató su existencia dentro del plazo permitido por la ley para la difusión de propaganda electoral.

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

 

Sanción.

 

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la parte señalada, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.

 

Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.

 

Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[5] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta deje de atender con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por candidata del PRI a diputada federal por el 02 Distrito Electoral en Tlaxcala, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios públicos, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.

 

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[6], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidato, o en su caso, la cancelación del mismo, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[7]

 

Lo anterior, considerando que la conducta de la parte señalada transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral con la colocación de dos lonas; que la conducta se realizó de forma culposa y dentro del plazo legal permitido para su difusión, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levísima[8].

 

         Sanción al PRI.

 

Al estar acreditado el incumplimiento a la legislación en materia electoral por parte del instituto político, respecto de su deber de cuidado, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer al PRI alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada. 

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, en el particular procede imponer una amonestación pública al PRI, por lo siguiente:

 

En el caso concreto, la responsabilidad del instituto político deriva del incumplimiento al deber de cuidado respecto de la actuación de su candidato, para la colocación de la propaganda electoral en dos lonas en dos edificios públicos, el quince de mayo de dos mil quince, esto es, dentro del periodo permitido para la difusión de las campañas, lo que posicionó al partido frente al electorado; por lo que se trata de una conducta que acarrea la inobservancia de normas en materia electoral.

 

Analizada la conducta, la infracción que se puede atribuir al partido político, consiste específicamente en la falta del deber de cuidado respecto de la conducta desplegada por su candidato en la colocación de dos lonas en dos edificios públicos,  dentro del periodo de campaña; por tanto, se considera procedente calificar como levísima el incumplimiento en que incurrió el instituto político e imponer la sanción menor consistente en amonestación pública, la cual se establece por las razones expuestas, atento a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, han llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.

 

Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

 

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

I. Reincidencia.

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.

 

En el presente caso no existe en autos constancia de alguna sanción anterior a Edith Anabel Alvarado Varela, en su carácter de candidata, o al PRI.

 

J. Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los sujetos sancionados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Es existente la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Edith Anabel Alvarado Varela, en su calidad de candidata por el Partido Revolucionario Institucional a Diputada Federal en el 02 Distrito Electoral Federal, en Tlaxcala, así como del referido instituto político.

 

SEGUNDO. Se impone a Edith Anabel Alvarado Varela y al Partido Revolucionario Institucional una amonestación pública, por las razones apuntadas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

           MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

 

           CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

        SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Candidata del PRI a diputada federal por el 02 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Tlaxcala.

[2] Este criterio lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”. La cual en el caso, se aplica conforme al principio mutatis mutandis.

[3] Consistentes en el oficio /149/700-0001629 de diecinueve de mayo del dos mil quince, expedido por la delegada federal en Tlaxcala de la Secretaría de Desarrollo Social; y el oficio V.E./JD02-TX.665-2015 de diecinueve de mayo del dos mil quince, suscrito por el Presidente de la Comunidad San Esteban Tizatlan, Tlaxcala, mismos que constituyen documentales públicas y general prueba plena de su contenido, al no ser objetadas, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral..

 

[4] tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".

[5] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[6] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación  SUP-RAP-179/2014.

 

[7] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.

 

[8] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.