PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-28/2025

PARTE PROMOVENTE: Axel Eduardo Valles Soria

PARTE INVOLUCRADA: Liliana Gatica Calderón, entonces candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial 07 de la Ciudad de México

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Mariana Hernández Nolasco

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.              En septiembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:

        Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

        Jornada electoral: Uno de junio.

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 14 de mayo, Axel Eduardo Valles Soria[4] denunció a Liliana Gatica Calderón[5], entonces candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial 07 de la Ciudad de México, por la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la inclusión de una supuesta persona menor de edad creada por inteligencia artificial en un video publicado en la cuenta de Instagram de la denunciada, el 26 de marzo.

3.              También solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en el retiro de la publicación denunciada.

4.              2. Registro y diligencias de investigación. El 17 de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva 17 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[6], entre otras cuestiones: i) recibió la queja remitida por la Junta Local de la citada entidad[7], derivado de una incompetencia; ii) la registró[8]; y iii) estableció que era la autoridad competente para tramitarla.

5.              3. A52/INE/CM/CD17/28-05-25[9]. El 28 de mayo, el Consejo Distrital 17 determinó procedente la solicitud de medidas cautelares, dado que Liliana Gatica no aportó las pruebas necesarias para desacreditar el uso, edición y generación de niñez y adolescencia en la publicación denunciada, lo que desde una perspectiva preliminar podría vulnerar el interés superior de la infancia; asimismo, concluyó que la parte denunciada no implementó las medidas requeridas en los Lineamientos y las Reglas.

6.              De ahí que ordenó la eliminación de la publicación denunciada en máximo 24 horas.

7.              4. Cumplimiento de las medidas cautelares. El 29 siguiente, Liliana Gatica comunicó que eliminó la publicación denunciada[10].

8.              5. Admisión y emplazamiento. El 31 de mayo, la Junta Distrital 17 admitió la queja y ordenó, entre otras cuestiones, emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el seis de junio.

9.              6. SRE-JG-9/2025. El 25 de junio, se remitieron las constancias a la Junta Distrital 17 para que realizara mayores diligencias y emplazara adecuadamente las partes a las partes.

10.           7. Segundo emplazamiento y segunda audiencia. El 17 de julio, la Junta Distrital 17 ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 22 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

11.           Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-28/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de resolución correspondiente, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

12.           Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[11] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[12]:

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

13.           Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada, hasta que ésta quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.

14.           Por lo que hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.

15.           Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes[13].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas.

i)       Denuncia

16.           Axel Valles denunció en los siguientes términos[14]:

                     El 26 de marzo, Liliana Gatica a través de su cuenta en la red social Instagram (@lilygatcal) publicó un video realizado con inteligencia artificial en donde aparece en reiteradas ocasiones una persona menor de edad, sin cumplir con los requisitos previstos por la normativa en la materia.

                     No existe un cintillo en la publicación que refiera que las imágenes se generaron con inteligencia artificial; no hace referencia al nombre de la aplicación utilizada; y no proporcionó al INE el registro documental consistente en fotografías o archivos digitales con la imagen de la persona menor de edad, ni el registro documental de las etapas de edición de video.

                     Con dicho actuar violentó el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en el marco de su campaña electoral.

ii)       Defensas

17.           Liliana Gatica se defendió así:

                     Reconoció como propio el perfil de Instagram “@lilygatcal” y que la publicación se creó con inteligencia artificial[15] a través de la aplicación “chat gpt plus” (tiene una cuenta chat gpt plus) en específico Sora Video Prompter(herramienta con la que se crean videos a través de un guion escrito) [16].

                     El material audiovisual no contiene niñez sino personas universitarias de entre 18 y 24 años, pues pidió a la aplicación estudiantes con ansiedad y alumnado preparatoriano o universitario, sin mencionar un rango de edad.

                     También precisó que no tiene los métodos y datos específicos para la creación interactiva de las personas del video, y tampoco registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas en las que se realizaron las imágenes.

                     Indicó que:

-         No le eran aplicables los lineamientos ni las reglas por no tratarse de infancia o adolescencia.

-         Era una persona creada con inteligencia artificial (de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-REP-893/2024 y acumulado).

-         La publicación se realizó el 26 de marzo, esto es, antes del inicio de campañas.

                     No llamó al voto a favor de su candidatura, ya que la publicación sólo fue una opinión personal amparada por su libertad de expresión.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[17].

1.            Calidad de la persona involucrada.

18.           Es un hecho notorio que Liliana Gatica fue candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el distrito judicial 07 de la Ciudad de México[18].

2.               Titularidad de la cuenta.

19.           Liliana Gatica reconoció la propiedad del perfil “@lilygatcal” en la red social Instagram; así como la autoría de la publicación denunciada[19].

3.               Existencia de la publicación denunciada.

20.           El 19 de mayo la Junta Distrital 17 certificó el contenido del vínculo https://www.instagram.com/reel/DHqivTcx1Fo/?igsh=MW45YmY4NTVuNTdldw== [20], en el que se encontró la publicación.

21.           Posteriormente, el 30 de mayo la autoridad instructora certificó que la publicación denunciada fue eliminada en cumplimiento a lo ordenado por la medida cautelar emitida en el presente asunto[21].

22.           Asimismo, la denunciada proporcionó los videos que integraban la publicación denunciada en respuesta al requerimiento de la autoridad instructora[22], los cuales fueron certificados el 14 de julio[23].

23.           El contenido de la publicación será insertado en el análisis de fondo para evitar repeticiones innecesarias.

4.               Inexistencia de la documentación ante el INE.

24.           La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que por tratarse de una publicación en una red social no genera ni resguarda documentación relacionada con el consentimiento del padre, la madre o de la persona tutora, así como de la opinión de la niñez y/o adolescencia[24].

25.           Sin embargo, realizó una búsqueda en sus registros y no localizó la información requerida por la autoridad instructora.

CUARTA. Caso por resolver.

26.           Esta Sala Especializada debe determinar si se configura la siguiente infracción:

Denunciadas/os

Infracción

Conducta

1.      Liliana Gatica Calderón, entonces candidata a jueza de distrito en materia administrativa.

         Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.

       Por la presunta aparición de cuatro personas menores de edad en un video difundido en el perfil de la denunciada, sin cumplir los requisitos establecidos por las autoridades electorales.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

           Vulneración a las reglas de propaganda electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes.

A.           Marco normativo.

27.           La constitución federal en su artículo 4, párrafo noveno, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

28.           El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][25].

29.           El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en lo subsecuente Reglas), con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.

30.           Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.

31.           Respecto del uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes editadas o generadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, las Reglas refieren los siguientes requisitos:

a) Insertar un cintillo o leyenda en el que se precise que la niña, niño o adolescente que se incluye en la propaganda se editó o generó con inteligencia artificial o tecnologías digitales

b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación que ampare la generación o edición de la persona menor de edad con inteligencia artificial o tecnologías digitales.

c) Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes generadas o editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, entre la documentación que ampare la generación o edición de mérito, se deberá contar con:

i. El nombre de la aplicación o programa de inteligencia artificial o tecnología digital.

ii. Señalar si se utilizó algún prototipo a partir de personajes predefinidos, para la creación de la imagen de la niña, niño o adolescente, de ser el caso remita la información que acredite su dicho.

iii. El método y datos específicos para la creación de imagen interactiva de niñas, niños o adolescentes (elementos de personalización, características de avatares, cuántos personajes se crearon, modelos o prototipos utilizados, etcétera).

iv. La fecha de creación o edición de la imagen de la niña, niño o adolescente a través de inteligencia artificial o tecnología digital.

v. El registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la generación de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial.

vi. Cualquier otra documentación que sustente su afirmación sobre la generación de niñas, niños o adolescentes con inteligencia artificial o tecnologías digitales, utilizadas en su propaganda.

32.           Asimismo, las Reglas disponen que las personas obligadas que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales deberán conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación referida.

33.           Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral puede ser:

         Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[26].

         Incidental. Se da únicamente en actos electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[27].

34.           Asimismo, su participación puede ser:

          Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

          Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[28]

35.           Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez y adolescencia solo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

B.   Caso concreto.

36.           A continuación, se presenta la publicación denunciada:

Publicación denunciada en la red social Instagram

https//www.instagram.com/ree/IDHqlvTcx1Fo/?igsh=MW45YmY4NTVuNTdldw==

Descripción: se trata de una publicación realizada el 26 de marzo en la red social Instagram por la usuaria ilygatcal, en la cual se advierte el siguiente texto: "El derecho a la educación es para todos (artículo 3 constitución mexicana) #fry #jueces #jueces #trending #educación #méxico #prepa #certificado #universidad #futuro".

 

 

 

Transcripción del audio del video:

A Laura le negaron su certificado de prepa por no pagar el último semestre

Junto a su familia buscaron ayuda legal y promovieron un juicio de amparo

Una jueza de Distrito junto con su equipo le concedió el amparo

Laura recibió su certificado escolar y pudo entrar a la universidad

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ES PARA TODOS.

 

 

   ¿La publicación de Liliana Gatica tiene carácter electoral?

37.           En principio, analizaremos si la propaganda denunciada tiene carácter electoral; tomando en consideración que el artículo 505 de la LEGIPE y el numeral 3, fracción XVI, de las Reglas[29].

38.           De la certificación se aprecia que el video sólo hace referencia a un caso en que una persona de nombre Laura no pudo acceder a su certificado de preparatoria por lo que promovió un amparo el cual fue resuelto a su favor.

39.           Y si bien se puede identificar el nombre de la denunciante en la esquina inferior derecha de la certificación, no se vincula con un posicionamiento electoral. De tal forma, en el contenido no se identifica una referencia directa o indirecta a su candidatura, por lo que no se puede desprender una pretensión de posicionarse electoralmente ante la ciudadanía.

40.           Adicionalmente, se identifica que la publicación denunciada fue realizada el 26 de marzo en la red social Instagram, es decir, previo al inicio del periodo de campañas.

41.           Así, de la transcripción de la publicación se advierte que Liliana Gatica no realizó llamados expresos al voto en su favor; ni se identificó la presencia de expresiones que puedan ser consideradas como equivalentes funcionales.

42.           Por lo que no puede ser considerada como propaganda electoral.

43.           Ahora bien, también es necesario analizar si encuadran dentro de propaganda política de conformidad con los precedentes establecidos por la Sala Superior[30].

44.           Del análisis de la publicación, no puede ser considerada propaganda política, ya que en el contexto del presente procedimiento electoral las candidaturas no se tratan de entes que tengan por objeto promocionar una plataforma política, o la difusión de documentos básicos que puedan constituir ese tipo de propaganda.

45.           De tal forma, esta Sala Especializada llega a la conclusión de que la publicación denunciada no se encontraba sujeta a lo dispuesto por los Lineamientos y las Reglas ya que no es propaganda electoral o política.

46.           Por tanto, no se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Liliana Gárate, respecto de la publicación denunciada en la red social Instagram en el presente procedimiento.

47.           En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Liliana Gatica Calderón, en los términos establecidos en esta sentencia.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.

[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[4] En lo subsecuente Axel Valles.

[5] En lo sucesivo Liliana Gatica.

[6] En adelante INE y Junta Distrital 17 o autoridad instructora, respectivamente.

[7] El 14 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE remitió por correo electrónico a la Junta Local de la Ciudad de México el escrito de queja mediante el oficio INE-UT/02723/2025. En esa misma fecha la Junta Local la envío a la Junta Distrital 17 a través del oficio INE/JLE-CM/5256/2025, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de la autoridad instructora el 16 siguiente.

[8] JD/PE/PEF/AEVS/JDE17/CDMX/7/2025.

[9] Dicha determinación es visible de las páginas 58 a 77 del cuaderno accesorio 1. Cabe destacar que no se impugnó ante la Sala Superior.

[10] Visible de las páginas 82 a 88 del cuaderno accesorio 1. La autoridad instructora certificó el cumplimiento en el acta AC133/CM/JDE17/30-05-25, consultable de las páginas 89 a 91 del cuaderno accesorio 1.

[11] En lo subsecuente PES.

[12] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[13] Con fundamento en los artículos 41, Base III, apartado D, y IV, así como 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso c), 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en adelante Reglas), por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, aprobadas mediante acuerdo INE/CG58/2025, así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019 sobre los Lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales (en adelante Lineamientos) y la Tesis XXIX/20195. Así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

[14] Páginas 1 a 10 del cuaderno accesorio 1.

[15] Desarrollada por la empresa Open AI.

[16] Páginas 38 a 43, y 104 a 119 del cuaderno accesorio 1; así como 31 a 53 del cuaderno accesorio 2.

[17] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[18] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/53159/11.

[19] Visible de las páginas 38 a 39 del cuaderno accesorio 1.

[20] Acta circunstanciada AC130/CM/JDE17/19-05-2025, consultable en las páginas 18 a 22 del cuaderno accesorio 1.

[21] Acta circunstanciada AC133/CM/JDE17/30-05-2025, consultable en las páginas 89 a 91 del cuaderno accesorio 1.

[22] Consultable en la página 13 del cuaderno accesorio 2.

[23] Acta circunstanciada AC149/CM/JDE17/14-07-2025, consultable en las páginas 14 a 17 del cuaderno accesorio 2.

[24] Oficio INE/DEPPP/DE/DATERT/2044/2025, visible de las páginas 36 a 37 del cuaderno accesorio 1.

[25] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[26] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[27] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[28] Lineamientos 3, fracciones XIII y XIV.

[29] La definen como “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión

[30] Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la propaganda política tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 y acumulados, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.