PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-281/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: PRI y SU CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN TEPIC, NAYARIT GIANNI RAÚL RAMÍREZ OCAMPO.

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA MARISOL CHAMI MINA Y ARTURO CAMACHO LOZA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

 

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince[2], inició la etapa de campañas para la elección de Diputados Federales.

 

3. Denuncia. El dos de mayo, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante la 02 Junta Distrital Electoral, del Instituto Nacional Electoral, con sede en Nayarit,[3] presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, Gianni Raúl Ramírez Ocampo.[4]

 

También denunció al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de garante, por la colocación de propaganda electoral, que incumple la normativa electoral al carecer del símbolo internacional de reciclaje.

 

4. Radicación. El tres de mayo, el Vocal Ejecutivo radicó el procedimiento bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD02/NAY/12/2015, ordenó diligencias de investigación, reservó la admisión y las medidas cautelares.

 

5. Admisión y emplazamiento. El once de mayo, el Vocal Ejecutivo admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Medidas cautelares. El trece de mayo, el 02 Consejo Distrital en Nayarit, determinó improcedentes las medidas cautelares.

 

7. Audiencia. El catorce de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron las partes involucradas.

 

8. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo, por conducto de la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

9. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

10. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-281/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

11. Radicación. El veintinueve de mayo, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, porque la materia de la controversia tiene que ver con la naturaleza y características de la propaganda electoral impresa, lo que constituye a juicio del actor una inobservancia al artículo 209, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuible, al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a Diputado Federal Gianni Raúl Ramírez Ocampo.

 

SEGUNDO. Cuestión de previo y especial pronunciamiento.

 

A.          Causal de improcedencia.

 

Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal, a través de su apoderado legal señaló que la denuncia interpuesta en su contra debía desecharse o sobreseerse por incumplir con los requisitos legales, en específico por aportar pruebas insuficientes para acreditar los hechos e la denuncia.

 

En concepto de esta Sala Especializada, la solicitud de improcedencia debe desestimarse, puesto que el artículo 471, párrafo 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la denuncia será desechada cuando el denunciante no aporte, ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

Al respecto, en el escrito de demanda se advierte que el partido promovente sí ofreció pruebas, las cuales, consisten en impresiones fotográficas, además de solicitar la inspección de la propaganda electoral impresa, a cargo de la autoridad administrativa electoral, por lo que, en principio, cumple con la exigencia contenida en el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y respecto a la suficiencia o insuficiencia para acreditar los hechos denunciados, ello por sí mismo, no constituye una causa de improcedencia, que tenga como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento de los medios de impugnación. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la eficacia probatoria corresponde a un análisis de fondo que realice el órgano resolutor, en el caso, esta Sala Especializada, por la cual se desestima la causal hecha valer.

 

B.          Objeción de pruebas.

 

Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal, a través de su apoderado legal objetó el acta circunstanciada CIRC031/CD02/NAY/04-05-15, en cuanto a su certeza, al señalar que las circunstancias temporales en las que se realizó el acta hacen que carezca de certeza.

 

En concepto de esta Sala Especializada, la objeción formal de las pruebas es insuficiente para el desahogo de esta incidencia, porque es necesario señalar razones concretas en que se sustenta ésta, así como aportar elementos idóneos para acreditarla.

 

Por ello, si se limitan a objetar de manera genérica las pruebas ofrecidas por el promovente, sin especificar las razones objetivas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su aseveración, la simple enunciación de la objeción es insuficiente para proceder a dar trámite al incidente respectivo.

 

TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. En el escrito presentado por el Partido Acción Nacional a través de su representante, manifestó que la propaganda electoral impresa incumple la normativa electoral al carecer del símbolo internacional de reciclado, además que su fabricado se realizó con materiales diversos a los biodegradables.

 

Por ello, solicitó se responsabilizara de manera directa a Gianni Raúl Ramírez Ocampo candidato a Diputado Federal en el 02 Distrito Federal Electoral en Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional y al partido por falta a su deber de garante.

 

En defensa de las partes involucradas.

 

Roberto Lomelí Madrigal como representante del candidato a diputado federal Gianni Raúl Ramírez Ocampo manifestó que la propaganda electoral objeto de controversia, es reciclable y fue fabricada con material biodegradable que no contienen sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

 

Amín Emmanuel Pérez Contreras representante del Partido Revolucionario Institucional en su defensa manifestó:

 

               La propaganda objeto de la denuncia cumple con la normatividad electoral; pues sí tiene impreso el símbolo de reciclaje en la parte posterior de los espectaculares.

               El material con que están elaboradas las lonas de los espectaculares, son de materiales biodegradables que no contienen sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

               Las lonas de los espectaculares, contienen el símbolo internacional de material reciclable, así como los símbolos que hace alusión la norma oficial mexicana NMX-E-232-CNCP.

 

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo planteado por el partido político actor, consiste en dilucidar si en el caso, la propaganda electoral impresa contiene el símbolo internacional de reciclaje, y sí la fabricación de ésta, fue con materiales biodegradables a efecto de determinar si se actualiza o no la presunta inobservancia a los artículos 209 párrafo 2; 250, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n); y 445, párrafo 1, inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de la propaganda electoral, así como elementos para tener por acreditada la existencia del símbolo internacional de reciclaje y que su elaboración se realizó con materiales biodegradables; en atención a lo siguiente.

 

                    Documental pública consistente en el Acta Circunstanciada CIRC031/CD02/NAY/04-05-15, elaborada por el personal del 02 Consejo Distrital en Nayarit mediante la cual se realizó la verificación de hechos en los siguientes domicilios:

 

1.           Salida a Guadalajara Jalisco, entronque con el crucero de Chamichín de Jauja, Nayarit.

2.           Avenida Insurgentes en el crucero de la salida a Mazatlán.

3.           Boulevard Tepic-Xalisco, esquina con calle Brasil en la colonia Los Fresnos.

4.           Avenida México esquina con calle Clavel, en la colonia Jardines del Valle, sector Tecnológico.

 

En las anteriores direcciones se constató la colocación de propaganda electoral, donde se observó de izquierda a derecha, dos figuras en colores rojo y verde, seguido de la fotografía a colores del candidato, y a un lado de ésta, se puede leer lo siguiente: “CONSTRUYAMOS SOLUCIONES” (en color negro, entre líneas color tinto, la primera palabra resaltada con negritas); “GIANNI RAMÍREZ” (la primera palabra en color negro y la segunda en color tinto); y “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL”(las primeras dos palabras en letra pequeña y color negro, y las últimas dos palabras en tamaño mediano y en color tinto, todo subrayado en diferentes tonos de color verde); seguido del emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para ejemplificar la descripción se inserta una representación gráfica de la propaganda.

 

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El acta circunstanciada CIRC031/CD02/NAY/04-05-15, constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, para tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

               Documental pública consistente en la Escritura Pública Número 7,601 (siete mil seiscientos uno) de Protocolo Abierto, mediante la cual el Licenciado Jesús Torís Lora, Titular de la Notaria Pública Número Dieciocho, de la Primera Demarcación Notarial con Residencia en la Ciudad de Tepic, Nayarit; hizo constar y dio fe que en las siguientes direcciones:

 

1.    Salida a Guadalajara Jalisco, entronque con el crucero de Chamichín de Jauja, Tepic, Nayarit.

2.           Avenida Insurgentes en el crucero de la salida a Mazatlán, Sinaloa, con referencia la fábrica de hielos “El Perico”.

3.           Boulevard Tepic-Xalisco, esquina con calle Brasil en la colonia Los Fresnos, Tepic, Nayarit.

4.           Avenida México esquina con calle Clavel, en la colonia Jardines del Valle, sector Tecnológico, Tepic, Nayarit.

 

Constató la existencia de la propaganda electoral y certificó que en la parte posterior de dicha propaganda política se encontró una leyenda con una imagen de la cual se toma impresión fotográfica y que a la letra dice: “NMX-E-232-CNCP”, “PVC o V”, “POLICARBONATO DE VINILO”.

 

A continuación se insertan a manera de ejemplo, las impresiones fotográficas recabadas por el fedatario público.

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La mencionada Escritura Pública constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Misma que acredita la existencia del símbolo internacional de reciclaje y el cumplimiento a la norma oficial mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, en los espectaculares que contienen la propaganda electoral, materia de controversia.

 

               Documental privada consistente en el Contrato de prestación de servicios publicitarios en espectaculares en campaña, que celebran por una parte el Partido Revolucionario Institucional representado en este acto por el Lic. César Manuel Yeverino González apoderado legal del Comité Ejecutivo Nacional y a quien para los efectos de este Instrumento se le denominará “El Partido” y por la otra, Alfredo Castañeda Guerrero, a quien en lo sucesivo se le denominará “El Proveedor”.

 

Contrato privado del cual se advierte en su cláusula sexta:

 

[…] SEXTA. USO DE MATERIALES EN LA PROPAGANDA.

“EL PROVEEDOR se obliga a elaborar la propaganda objeto del presente contrato con material reciclable y biodegradable que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables y tintas base agua o biodegradables.

 

“El Proveedor” deberá entregar a “El Partido” los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propaganda electoral impresa en plástico.

 

“El Proveedor” deberá colocar en la propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la Industria del Plástico Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos.

[…]

 

                    Documental privada consistente en el Comprobante Fiscal Digital por Internet Factura Electrónica, serie FK, folio 42567. Mediante la cual, Papeles, Vinilos y Lonas S.A. de C.V. facturó una maquina HP Designjet Latex 360 Printer 64” a nombre de Alfredo Castañeda Guerrero quien en es el proveedor de la propaganda impresa.

 

                    Documental privada consistente en escrito de catorce de abril de dos mil quince, signado por Alfredo Castañeda Guerrero, mediante el cual hizo del conocimiento a Gianni Raúl Ramírez Ocampo que la publicidad de la propaganda electoral cumple con lo establecido en el artículo 209 numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Documentales privadas que en su conjunto y en atención a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, dan cuenta que los materiales con los cuales se elaboró la propaganda electoral, materia de controversia, fueron materiales biodegradables, aunado a que no obra dentro de autos prueba en contrario, con fundamento en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, en principio se estudiará el marco normativo y conceptual aplicable.

 

Marco normativo y conceptual.

 

El artículo 242, párrafo 3, de la aludida Ley General, señala que la propaganda electoral comprende los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante los electores sus candidaturas.

 

En ese sentido, el artículo 251, párrafo 3 del mismo ordenamiento jurídico, determina que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, las cuales deben concluir tres días antes de la jornada comicial.

 

Por su parte el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que toda la propaganda electoral impresa de los partidos políticos debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

 

El propio dispositivo indica que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

En el orden reglamentario y conforme a sus facultades y atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG48/2015, el cual prevé, en su punto de acuerdo primero que toda propaganda electoral impresa que se utilice durante las campañas deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable.

 

Señala además, que no deberá contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables, y tintas a base de agua o biodegradables.

 

En este sentido, destaca el punto de acuerdo sexto, el cual dispone, que los partidos políticos deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos”, con el objeto que, al terminar el proceso electoral federal, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

 

Cabe precisar que el referido acuerdo del Instituto Nacional Electoral, se hace alusión a la norma mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, lo anterior obedece que al publicar el acuerdo INE/CG48/2015, dicha norma se encontraba vigente; sin embargo el veinticuatro de febrero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la norma mexicana NMX-E-232-CNCP-2014 misma que entró en vigor el veinticinco de abril y con ello abrogo la norma NMX-E-232-CNCP-2011.

 

La identificación gráfica que debe contener el material, correspondiente al Símbolo Internacional del Reciclaje es la siguiente:

 

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, establece en lo que interesa que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus conductas y las de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Bajo este escenario, esta Sala Especializada considera importante resaltar que el ánimo de estas normas, indiscutiblemente tienen que ver con la protección al ambiente, aspecto que trasciende a toda la sociedad.

 

Reciclar genera consecuencias positivas; por nombrar algunas: evita el almacenamiento de la basura (porque en eso se convierte la propagada que no es utilitaria), en grandes vertederos o espacios fuera de control y sobresaturados; mejoras al ambiente. El reciclaje también evita la extracción de nuevas materias primas, con la consecuente conservación del entorno, por tanto, también ahorro de consumo energético y emisión de gases de efecto invernadero.

 

Al reciclar, se aprovecha al máximo, en nuevos productos el desperdicio útil.[6]

 

De esta forma y bajo este panorama normativo y fáctico, este órgano jurisdiccional considera que el cabal cumplimiento y observancia estricta de esta obligación, revela un interés supremo; como se expresó la protección al ambiente, como derecho humano.

 

En este sentido, de la norma prevista por el legislador, en armonía con el acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral, como se vio, están dirigidas a involucrar a los partidos políticos en el cuidado del medio ambiente, en cuanto a su obligación de elaborar la propaganda impresa con materiales biodegradables, además de facilitar la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

 

Caso concreto.

 

De lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.

 

En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.

 

Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.

 

De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual pude dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.

 

A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

 

Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.

 

Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.

 

En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010[7] de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

Lo anterior, es acorde al principio general de Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tanto, el que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.

 

En todo caso, la autoridad debe garantizar el derecho de contradictorio de las partes involucradas para que puedan tener conocimiento pleno de los señalamientos y pruebas ofrecidas por su contraparte, a fin de generar equilibrio procesal; entre otros aspectos, en la distribución de cargas probatorias.

 

Aunado a los medios de prueba que obran en el expediente, hay otras formas para tener por demostrados los actos materia de controversia; nos referimos a las presunciones las cuales define Francesco Carnelutti como “[…] un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos […]”[8]

 

Presunciones que pueden o no admitir prueba en contrario (conocidas en la Doctrina como iuris tantum y iuris et de iure), en el entendido, que ante una presunción que admite prueba en contrario el hecho es probable, en tanto, aquellas que no admiten prueba el hecho es cierto.

 

El artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral distingue las presunciones en legales y humanas. Legales son precisamente las que el operador jurídico deduce de las normas y las humanas a partir de los juicios lógicos de valor.

 

En el caso, está demostrada la existencia de espectaculares con la propaganda electoral, misma que incluye el símbolo internacional de reciclaje, también se desprende que su fabricación se realizó con materiales biodegradables. Cabe precisar que dichos materiales se encuentran permitidos de conformidad con el acuerdo INE/CG48/2015 y su anexo.

 

Lo anterior es así, puesto que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, Gianni Raúl Ramírez Ocampo al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron que las lonas de los espectaculares contenían el símbolo internacional de reciclaje y que fueron elaboradas con materiales biodegradables; a fin de demostrar la legalidad de su propaganda electoral y que esta fue elaborada del material permitido por la norma, ofreció como elemento de prueba:

 

               Escritura Pública Número 7,601 (siete mil seiscientos uno) de Protocolo Abierto;

               Contrato de prestación de servicios publicitarios en espectaculares en campaña, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Alfredo Castañeda Guerrero.

               Comprobante Fiscal Digital por Internet Factura Electrónica, serie FK, folio 42567.

               Escrito de catorce de abril de dos mil quince, signado por Alfredo Castañeda Guerrero.

 

De los anteriores documentos se advierte:

 

        La existencia de los espectaculares con propaganda electoral, materia de controversia.

        La propaganda electoral, materia de controversia, cuenta el símbolo internacional de reciclaje y el cumplimiento a la norma oficial mexicana NMX-E-232-CNCP-2011.

        Las lonas con propaganda electoral fueron elaboradas con materiales biodegradables.

 

Bajo este escenario, esta Sala Especializada estima que la propaganda electoral fue elaborada conforme a las especificaciones establecidas en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, que se encuentra elaborada de material biodegradable.

 

En el caso en análisis, a partir de sus peculiaridades esenciales, ante la postura de las partes involucradas, en concreto de las probanzas que allegó el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, revirtió la carga probatoria a la parte actora quien debía demostrar los extremos de su afirmación. Criterio similar tuvo esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-148/2015.

 

En consecuencia, es inexistente la conducta señalada, por tanto, tampoco se acredita la infracción al artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuible al Partido Revolucionario Institucional y a Gianni Raúl Ramírez Ocampo, en su carácter de candidato a Diputado Federal en el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE.

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Los hechos señalados ocurrieron en el año dos mil quince.

[3] En lo subsecuente la Consejo Distrital. Cuando se haga referencia a ese funcionario electoral se le denominará el Vocal Ejecutivo.

[4] En lo sucesivo el denominado candidato por la autoridad.

[5] En adelante la Constitución Federal.

[6] Consultable en la página www.inforeciclaje.com.

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 162.

[8] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5ª ed., Editorial Temis, Colombia 2006, págs. 677-678.