SRE-PSD-290/2015
PROMOVENTE: PAN
PARTES SEÑALADAS: PRI Y GABRIELA OLVERA MARCIAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN OAXACA.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Recepción de la queja 2
Radicación 2
Admisión y emplazamiento 2
Medidas cautelares 2
Audiencia 2
Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada 2
Trámite ante Sala Regional Especializada 2
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 3
Causales de improcedencia 3
Estudio de fondo 4
Planteamiento de la controversia 4
Marco normativo 5
Objeción de pruebas 13
Acreditación de los hechos denunciados 14
Valoración probatoria 18
Determinación 21
R E S O L U T I V O
Único 21
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-290/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y GABRIELA OLVERA MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ. |
México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil quince.
Sentencia que declara la inexistencia de la conducta consistente en la utilización de signos religiosos en la propaganda electoral que difunde en las redes sociales Facebook y Twitter Gabriela Olvera Marcial candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PAN/JD09/OAX/PEF/5/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente: | Partido Acción Nacional (PAN). |
Partes Señaladas: | Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Gabriela Olvera Marcial candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Antecedentes.
1. Presentación de la queja. El trece de mayo de dos mil quince, José Ramón Sandoval Cruz, en representación del PAN, presentó escrito de queja en contra del PRI y de Gabriela Olvera Marcial, candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, por la presunta utilización de signos religiosos en la propaganda electoral que difunde la referida candidata a través de las redes sociales Facebook y Twitter.
2. Radicación. El catorce de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la cual radicó con el número de expediente JD/PE/PAN/JD09/OAX/PEF/5/2015, asimismo, se reservó la admisión de la queja y el emplazamiento de las partes hasta en tanto se tuviera el resultado de la investigación preliminar que se ordenó.
Del mismo modo, se reservó acordar la conducente respecto de la solicitud de medidas cautelares hecha por el parte promovente.
3. Admisión y emplazamiento. El quince de mayo, se admitió a trámite la queja, y se ordenó emplazar a las partes a audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, se puso a consideración del Consejo Distrital las medidas cautelares solicitadas.
4. Medidas cautelares. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
5. Audiencia. El diecinueve de mayo, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
6. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.
El expediente fue recibido el ocho de mayo de dos mil quince.
7. Trámite ante Sala Especializada. El 29 de mayo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta utilización de signos religiosos en la propaganda electoral que difunde a través de las redes sociales Facebook y Twitter, una candidata a diputada federal y un partido político en el presente Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Causales de improcedencia.
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
Al respecto, Octavio Erasmo Ortiz Ruiz, apoderado legal de Gabriela Olvera Marcial[1], así como el representante del PRI, de forma similar manifestaron que la queja debía ser desechada de plano, pues bajo su concepto de la narración de la queja no se advierte alguna imputación directa hacia su representada o del PRI de que en sus cuentas oficiales en Facebook y Twitter exista alguna publicación religiosa alusiva y/o utilizada con fines proselitistas, y que incluso no se encuentra acreditado que dichas cuentas sean administradas por la candidata señalada.
Contrario a ello, esta Sala Especializada considera que no se surte esta causal de improcedencia toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.
En el caso particular, el representante del PAN sí señala los hechos que estima son posibles de constituir una infracción a la materia, (utilización se símbolos religiosos en la propaganda electoral de una candidata) las consideraciones jurídicas que estima aplicables (25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos) y posible responsable (PRI y Gabriela Olvera Marcial), asimismo aporta los medios de convicción que estima pertinentes al caso para acreditar la conducta denunciada (certificación de los contenidos de las direcciones electrónicas https://www.facebokk.com/gabrielaolveramarcial, https://twitter.com/gabyolma y https://twitter.com/RJXM_Oaxaca/status/588762418949464065 ).
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan ser o no fundadas, lo cual será materia de estudio en el fondo de ésta sentencia, es evidente que la queja no resulta frívola.
Una vez desestimada las causales de improcedencia se procede al estudio correspondiente a la acreditación de los hechos materia del presente procedimiento.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Desde días previos al 13 de mayo, Gabriela Olvera Marcial, publicó en las redes sociales Facebook y Twitter fotografías con las siguientes características: Facebook: Aparece presuntamente la candidata y su suplente abrazando a una señora, ambas portan en el cuello un crucifijo. Twitter: Aparece presuntamente la candidata y su suplente abrazando a dos señoras, y detrás de ellas se aprecia un cuadro que plasma la imagen de la Virgen de Guadalupe, asimismo se observa el logotipo del PRI, el cargo por el que contiende, y la leyenda “Red jóvenes por México”. | Gabriela Olvera Marcial, candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca. | Abstención de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en la propaganda electoral que difundan los partidos políticos y candidatos.
Artículo 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos; y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral.
|
PAN | Culpa in vigilando Artículo 443, numeral 1, inciso a) y n) de la Ley Electoral. |
2. Marco normativo.
Propaganda electoral, uso de símbolos religiosos.
En principio, debe definirse la prohibición contenida en los artículos 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral; en relación con el principio de separación entre las iglesias y el estado.
En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, lo que incluye la posibilidad de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos que se celebren.
Asimismo, se establece que nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 12, y en el numeral 18 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, reconocen y garantizan el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.
Libertad que incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia; de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, los derechos y libertades fundamentales de los demás.
A fin de establecer lo anterior conviene transcribir el contenido de las normas atinentes:
“ARTÍCULO 130. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, inciso p) en lo conducente determina:
“Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.”
De la lectura del mencionado artículo 130 de la Constitución Federal, se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado:
1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público.
2. Se establecen, como marco normativo a la legislación secundaria - misma que será de orden público -, las siguientes directrices:
a. Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica.
b. Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:
b.1 Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.
b.2 Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto.
b.3 Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.
b.4 Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:
A. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo. Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.
Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
B. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relaciones con alguna confesión religiosa.
C. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma en comento es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse unas con otros, sin embargo, debe acentuarse que lo anterior no conlleva implícitamente una noción de rechazo a las diferentes iglesias, o anticlericalismo.
Al efecto, es muy clara la iniciativa de reformas constitucionales que en 1992 reformó el artículo en comento:
“...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendis de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.
Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación...”
Por su parte, el inciso p), párrafo 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del 19 de septiembre de 1916, que en su artículo 53 mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.
La Ley para la Elección de los Poderes Federales del 2 de julio de 1918, repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).
Las leyes electorales posteriores, y en especial la de 1946, ratificaron la prohibición a los partidos políticos de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24).
Para la Ley Federal Electoral del 2 de enero de 1973, se repitió la disposición mencionada, prohibió a los partidos sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión y especificó, en su artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.
Por su parte, el Código Federal Electoral de 1986, en su artículo 45, fracción VIII, especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta.
En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de dependencia, fracción que, por reformas el 24 de septiembre de 1993, pasó a ser la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese mismo año la fracción p), para posterior a la reforma Constitucional y legal de 2014, incorporarse a la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), y que es la materia de estudio.
Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente al menos desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1917, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia del año de 1992.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en ningún momento, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.
Dicho propósito fue afinado al agregarse al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para posteriormente replicarla en el numeral 25, párrafo 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos, en el que se aprecia diáfanamente la voluntad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos.
En ese sentido, el valor jurídicamente tutelado en la norma indicada, asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o voté por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
Así, tal concepto normativo encierra la noción de “Estado Laico”, misma que ha variado con el tiempo.
En la Francia de la Revolución del siglo XVIII por Estado laico se entendía anticlerical -, sin embargo, hoy en día la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el 28 de enero de 1992 afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo.
Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar solo como tal.
Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:
“En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define así mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del estado en cuanto a tal estado” (Viladrich, Pedro Juan; Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español, EUNSA, Pamplona, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto; Derecho Eclesiástico Mexicano, Ediciones Centenario, México, 1994)”
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo, o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.
Así, debe entenderse el contenido del artículo 40 de la Constitución Federal, en el cual se establece que el Estado Mexicano, es una República, representativa, democrática, federal y laica.
Por lo mismo, el fin de la prohibición electoral indicada es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter estrictamente religioso contrariando los principios consagrados en la Ley Fundamental.
Por otro lado, de una correcta interpretación constitucional, y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, todo el conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico, y que permiten su pleno y adecuado funcionamiento al respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante XVII/2011 de rubro: “Iglesias y Estado. La interpretación del principio de separación, en materia de propaganda electoral”.[2]
Dichos principios implícitamente contenidos en el artículo 130 constitucional dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad relativa, puesto que permiten que otros principios de carácter explícito puedan adecuadamente ser actualizados, y en la especie, fundamentalmente en el contenido del inciso p) del párrafo primero del artículo 25 de la citada Ley de Partidos.
Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza, y la influencia que tienen los principios religiosos sobre la comunidad, y toda vez de lo delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se abstengan de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno.
Por su parte, el artículo 242, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, precisan que por campaña electoral debe entenderse el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y candidatos para la obtención del voto, y por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que un candidato se dirige al electorado para promoverse.
Asimismo, de la interpretación de las normas referidas, se deprende que dichas restricciones, resultan aplicables a los actos de campaña que realicen los candidatos a cargos de elección popular durante la contienda electoral, y a la difusión de sus actos de campaña a través de cualquier medio de comunicación o propaganda.
Es decir, desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno.
Redes sociales.
Por cuanto hace a la red social Facebook, la Sala Superior[3] sustenta el criterio de que el Internet es una red informática mundial; un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización permite la descentralización extrema de la información; que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse con facilidad, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, vínculos a otras páginas, entre otros), de modo que crean una comunidad virtual e interactiva.
También precisó que las redes sociales son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
Adicionalmente, la Sala Superior señaló que las características de las aludidas redes sociales, carecen de un control efectivo respecto de la autoría de los contenidos que allí se exteriorizan, por lo que a efecto de poder determinar si una conducta realizada en este medio es violatoria o no de la normativa electoral; específicamente si constituye un una violación a las reglas sobre propaganda electoral, requiere, en principio, que el contenido de los mensajes e información que se comparte tenga una clara intención de promover la imagen y plataforma de un candidato, o presentar una invitación a posibles receptores del mensaje, a efecto de generar un impacto entre los usuarios de la red social con el objetivo de obtener su respaldo en la jornada electoral.
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede identificar de manera fehaciente la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.
Dicho lo anterior, cabe precisar que el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal fija un parámetro interpretativo, ya que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables respecto de los derechos humanos conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en esa materia, concediendo siempre la protección más amplia o favorable a las personas; así todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Así, los derechos humanos se rigen por el principio de proporcionalidad, que consiste en que el ejercicio de los derechos se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley, a fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, así como preservar el orden público y bienestar general o bien común en una sociedad democrática.
El test de proporcionalidad está diseñado para determinar si una restricción prevista en la ley, resulta proporcional por perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente, para determinar si la restricción es adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.
En ese sentido, para estar en aptitud de realizar el test de proporcionalidad, es necesario elevar el estándar probatorio respecto de los hechos denunciados, es decir, que en autos estén plenamente probados los hechos materia de la queja[4].
3. Admisión y objeción de las pruebas.
Durante la audiencia de pruebas y alegatos la autoridad instructora únicamente tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por el quejoso, omitiendo pronunciarse respecto de la que ella misma recabó al constatar la existencia y contenido de las páginas de internet aludidas por el promovente.
Por lo anterior, esta Sala Especializada, en plenitud de jurisdicción, admite como medio probatorio el acta circunstanciada de catorce de mayo identificada con la clave CIRC20/09JD/OAX/14-05-15 para su análisis y valoración.
Por su parte, el apoderado legal de Gabriela Olvera Marcial y el representante del PRI, objetaron las pruebas que obraban en el expediente, al tenor siguiente:
a) Copia de la certificación de fecha seis de mayo de dos mil quince, realizada por Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del Consejo Distrital 09 del INE en Oaxaca, respecto del contenido arrojado al ingresar en las direcciones electrónicas https://www.facebokk.com/gabrielaolveramarcial, https://twitter.com/gabyolma y https://twitter.com/RJXM_Oaxaca/status/588762418949464065, misma que fue adjunta a la queja, pues bajo su concepto el artículo 472, numeral 2 de la Ley Electoral, establece que en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más que la documental y la técnica, y esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. En ese sentido, según lo refieren las partes señaladas, la autoridad no estaba facultada para ello. Por lo tanto, al ser contraria a la ley, no debe ser admitida, y
b) Acta Circunstanciada identificada con la clave CIRC20/09JD/OAX/14-05-15, de fecha catorce de mayo de mayo de dos mil quince, pues bajo su conceptos, la autoridad únicamente se limitó a realizar una descripción del contenido de las direcciones electrónicas que se denuncian, y en ningún momento llega a la conclusión de que los perfiles verificados sean administrados y responsabilidad del PRI y de Gabriela Olvera Marcial.
Ahora bien, cabe mencionar que cuando una de las partes involucradas en un procedimiento se impone respecto del contenido y alcance de las pruebas, no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalando los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas.
En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, como en el presente caso.
Sin embargo, y privilegiando el principio de exhaustividad a que esta compelida esta autoridad, respecto de las cuestiones planteadas por el PRI y el apoderado legal de su candidata, debe decirse que la autoridad instructora si tiene la facultad de realizar la diligencia de mérito y desahogarla en el momento procesal atinente, pues debe recordar que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, en el cual las partes les corresponde aportas las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para la resolución de una controversia.
Finalmente respecto, a que el acta circunstanciada únicamente describe el contenido de las páginas de internet verificadas y no acreditan que el PRI o su candidata sean los administradores y responsables de los contenidos que se visualizaron, debe decirse que dicho pronunciamiento corresponde al fondo del asunto, pues a través de la valoración de los medios de prueba que obren esta Sala Especializada estará en condiciones de determinar lo correspondiente sobre las conductas que se les atribuyen.
4. Acreditación de los hechos denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos suficientes para acreditar la publicación de las fotografías denunciadas en las redes sociales Facebook y Twitter, en las cuales se destacan los siguientes elementos:
Facebook: Aparece presuntamente la candidata y su suplente abrazando a una señora, ambas portan en el cuello lo que parece ser un crucifijo, sin embargo, ambas no están identificadas y de hecho en la audiencia de pruebas y alegatos niegan cualquier tipo de participación en las fotografías y contenidos.
Twitter: Aparece presuntamente la candidata y su suplente abrazando a dos señoras, y detrás de ellas se aprecia un cuadro que plasma la imagen de la Virgen de Guadalupe, asimismo se observa el logotipo del PRI, el cargo por el que contiende, y la leyenda “Red jóvenes por México”, ambas no están identificadas y de hecho en la audiencia de pruebas y alegatos niegan cualquier tipo de participación en las fotografías y contenidos.
El perfil y usuario que publicó las fotografías se denominan “Gabriela Olvera Marcial” en el caso de Facebook, y “Gabyolma” en el caso de Twitter.
No obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que dicho usurario y perfil sean administrados por Gabriel Olvera Marcial o por el PRI, y en su caso alguna persona vinculada a ella, para que difunda contenidos fotográficos o de texto, asimismo, que la candidata señalada y su suplente, sean quienes aparecen en las fotografías.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios que obran en autos y que se describen a continuación:
Verificación en Facebook y Twitter.
Documentales públicas.
El PRI acompaño a su escrito de queja la certificación de fecha seis de mayo de dos mil quince, realizada por el Vocal Ejecutivo y el Consejero Presidente del Consejo Distrital 09 del INE en Oaxaca, respecto del contenido de las direcciones electrónicas https://www.facebokk.com/gabrielaolveramarcial, https://twitter.com/gabyolma y https://twitter.com/RJXM_Oaxaca/status/588762418949464065, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:
Dirección electrónica | Red Social /Perfil | Contenido |
https://www.facebokk.com/gabrielaolveramarcial
| Facebook: Gabriela Olvera Marcial
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Twitter: @gabyolma
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https://twitter.com/RJXM_Oaxaca/status/588762418949464065
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Twitter: Red Jóvenes por México.
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Del mismo modo, la autoridad instructora instrumento el Acta Circunstanciada identificada con la clave CIRC20/09JD/OAX/14-05-15, de fecha catorce de mayo de mayo de dos mil quince, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
Dirección electrónica y Nombre de la Cuenta | Contenido de la fotografía | Textos en la publicación |
https://www.facebook.com/gabrielaolevramarcial?fref=ts
Gabriela Olvera Marcial (figura pública) |
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“La fórmula joven del # PRI @gabyolma y @lizi_dizi siempre cercanas a la gente. #Una EsperanzaPara Todos#VamosConGabyhttp://t.co/4KmrDalhJa”
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“Candidatas nuevas, propuestas diferentes, con las manos limpias y ganas de trabajar. Ellas son @gabyolma y @lizi_dizi http://t.co/UUb9hu/VtR3” | |
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“@gabyolma”
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La fórmula joven del #PRI@gabyolma y @lizi_dizi siempre cercanas a la gente. #Una EsperanzaPara Todos#VamosConGaby |
“Red Jovenes x México”
Lo jóvenes confiamos en @gabyolma con su trabajo y esfuerzo lograremos un enorme cambio en el dtt. 09 #VamosConGaby | ||
Las probanzas antes descritas al ser instrumentadas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se consideran como documentales públicas en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetadas por las partes señaladas, tiene valor probatorio pleno, respecto de lo que en ellas se precisa.
4.1 Valoración probatoria.
De la concatenación, de los referidos medios de prueba, en relación a los agravios hechos valer por la parte promovente, así como lo manifestado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se obtiene lo siguiente:
Existencia de la propaganda denunciada. En autos del presente expediente se cuenta con elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la existencia y publicación de fotografías señaladas por el promovente en las redes sociales conocidas como Facebook en el perfil denominado “Gabriela Olvera Marcial”, así como en Twitter en el usurario “@gabyolma”.
En la fotografía que se publicó en Facebook se observa a dos mujeres entrelazadas no identificadas abrazando a una tercera, en donde ambas portan en el cuello lo que parece ser un crucifijo.
Por lo que respecta a la fotografía publicada en Twitter, del mismo modo aparece dos mujeres abrazando no identificadas abrazando a otras dos mujeres, y detrás de ellas se aprecia un cuadro que plasma la imagen de la Virgen de Guadalupe, asimismo se observa el logotipo del PRI, el cargo por el que contiende, y la leyenda “Red jóvenes por México”.
Lo anterior, dado que la autoridad instructora al acceder y verificar el contenido de las direcciones electrónicas https://www.facebokk.com/gabrielaolveramarcial y https://twitter.com/gabyolma se obtuvo que efectivamente correspondían al perfil y usuario “Gabriela Olvera Marcial” y “@gabyolma” de las redes sociales de Facebook y Twitter, respectivamente, en las cuales se encontraban publicadas las fotografías denunciadas.
Cabe precisar que a partir de la información proporcionada por la queja y las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora, no se encuentra acreditado que las cuentas en Facebook y Twitter, a que se ha hecho referencia, pertenezcan o sean administradas por Gabriela Olvera Marcial y el PRI.
Lo anterior es así, ya que las certificaciones realizadas por la autoridad versaron sobre el contenido de las direcciones electrónicas proporcionadas por el denunciado, pero en forma alguna son suficientes para acreditar quien o quienes son los administradores de los contenidos que se publican en esas redes sociales.
Y si bien en las publicaciones se puede observar a quien podría ser la candidata denunciada, hecho que tampoco está acreditado, ello no es suficientes para atribuirle la autoría y administración del perfil “Gabriela Olvera Marcial” y el usuario “@gabyolma” en Facebook y Twitter, respectivamente, pues el promovente no ofreció alguna prueba en ese sentido.
Debe precisarse que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos regidos por el principio dispositivo, la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, ya que constituye un deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlas, ello con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Este criterio se corrobora con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Superior con clave 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
La sola certificación por la autoridad instructora de las publicaciones de los perfil “Gabriela Olvera Marcial” en el caso de Facebook, y “@gabyolma” en el caso de Twitter, no resulta suficiente para acreditar la existencia de los hechos imputados a los sujetos denunciados, lo que impide contar con los elementos suficientes para estudiar la conducta señalada.
Al respecto, en atención a criterios emitidos por la Sala Superior en relación con Internet y las redes sociales[5], debe decirse que la universalidad de Internet dificulta en un grado mayor el control específico del contenido de los materiales que están a disposición de los usuarios de dicha red global, más aún cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial es la creación de “perfiles” (páginas con contenido personal), en las cuales los usuarios dan cuenta de su actividad cotidiana.
Sobre todo cuando no es fácilmente identificable la fuente de creación de las diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios, pues la mecánica propia de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona pueda crear páginas electrónicas.
En ese sentido, frente a este medio de comunicación, resulta imposible conocer, con plena certeza, la autoría del perfil “Gabriela Olvera Marcial” en el caso de Facebook, y “@gabyolma” en el caso de Twitter, y si bien quedó acreditada la existencia de sus contenidos, dicha situación es a todas luces insuficiente para evidenciar y atribuir la autoría de las mismas a los sujetos denunciados.
También debe tomarse en consideración que las publicaciones en redes sociales, en cuanto medios de prueba, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales, las cuales al no ser robustecidas con otros medios probatorios solo generan indicios.
En efecto, las fotografías en las que presuntamente se observa a la candidata señalada portando un crucifijo y otra en donde se observa un cuadro de fondo con la imagen de la Virgen de Guadalupe, al no existir un reconocimiento expreso de ser ella quien aparece en las mismas, y no existir en el expediente un elemento probatorio en ese sentido, es que no se puede tener certeza sobre su participación o que ella sea la persona que plasma las fotografías y que efectivamente hayan estado presentes lo referidos símbolos religiosos pues debe recordarse facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido un determinado material.
Pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos, entro otros, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Por lo anterior, es que no se le puede atribuir al PRI así como a su candidata la conducta señalada por el PAN, en primer término, que esta sea quien aparece en las fotografías, segundo, que las publicaciones en las redes sociales Twitter y Facebook hayan sido de su autoría, pues no se cuentan con elementos suficientes para acoger esa pretensión.
5. Determinación.
Al no acreditarse los hechos denunciados por el PAN, específicamente, utilización de signos religiosos en la propaganda electoral que difunde en las redes sociales Facebook y Twitter Gabriela Olvera Marcial candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Regional considera que no se actualiza alguna infracción a la Ley Electoral.
En razón de lo anterior se RESUELVE:
Único. No se acredita la existencia de los hechos atribuidos a Gabriela Olvera Marcial candidata a diputada federal por el 09 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, y al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Personalidad que acreditó en términos del instrumento público número 651, emitido por el Blas Fortino Figueroa Montes, Notario Público número 65 en el estado de Oaxaca.
[2] Las tesis señaladas en la presente sentencia pueden ser consultables en el portal del Tribunal Electoral en la página de internet www.te.gob.mx.
[3] SUP-JRC-71/2014 y SUP-JDC-401/2014.
[4] Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada en el SRE-PSD-225/2015.
[5] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-71/2014, SUP-JDC-401/2014, SUP-RAP-268/2012 y SUP-JDC-401/2014.