SRE-PSD-298/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.  

PARTE SEÑALADA: TEODORO ARAIZA CASTAÑOS Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

 

 

I N D I C E

 

 

I

I.                Antecedentes

 

1

Presentación de la queja                               

2

2

Radicación                                                                                                             

2

3

Diligencia de verificación

3

4

Admisión y Emplazamiento

3

5

Audiencia

3

6

Remisión a la Sala Especializada

3

7

Trámite ante Sala Regional Especializada

3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

II.

Competencia

4

III.

Causales de improcedencia

4

IV.

Estudio de fondo

5

1

Planteamiento de la controversia

5

2

Acreditación de los hechos denunciados

6

 

Documental pública

8

3

Valoración probatoria

9

4

Análisis de fondo

11

 

Normativa aplicable

11

 

Caso concreto

13

 

a)      Naturaleza de la propaganda

13

 

b)      Elementos del acto anticipado de campaña

14

 

Responsabilidad

15

 

Individualización de la sanción

17

 

Reincidencia

23

 

Sanción

23

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor

25

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

 

PRIMERO A TERCERO

25

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-298/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: TEODORO ARAIZA CASTAÑOS Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIO: KAREM ROJO GARCÍA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil quince.

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, por parte de Teodoro Araiza Castaños y de MORENA, a quienes se les amonesta públicamente con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante la 03 junta distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Baja California, con la clave JD/PE/PRI/JD03/BC/PEF/1/2015.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Movimiento Regeneración Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Autoridad instructora:

03 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California.

Promovente:

Pedro Manuel Athie García, representante propietario del PRI.

Parte Señalada:

Teodoro Araiza Castaños, candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral en el Estado de Baja California.

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

I. Antecedentes.

1. Presentación de la queja. El veintisiete de abril de dos mil quince, Pedro Manuel Athie García, representante propietario del PRI ante la 03 junta distrital del INE en Baja California, presentó escrito de denuncia en contra de Teodoro Araiza Castaños[1], por la presunta realización de actos anticipados de campaña electoral, a partir de la colocación de un anuncio conocido como “espectacular”, antes del inicio formal de las campañas electorales.

2. Radicación. El veintisiete de abril dos mil quince, la autoridad instructora dictó el acuerdo de radicación y en el mismo auto ordenó la verificación de los hechos referidos en el escrito de denuncia. Asimismo, ordenó reservar la admisión y el emplazamiento hasta en tanto se culminara con la etapa de investigación.

3. Diligencia de Verificación. En la misma fecha, el Secretario del Consejo Distrital y Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva, así como el auxiliar jurídico de la referida Junta, realizaron la diligencia de inspección ocular con motivo de la conducta denunciada.

4. Admisión y emplazamiento. El veinte de mayo del dos mil quince, la autoridad instructora dictó el acuerdo de admisión y en el mismo auto, se ordenó realizar el emplazamiento a las partes señaladas, a la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia. El veinticuatro de mayo, se llevó a cabo la mencionada audiencia.

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.

7. Trámite ante Sala Especializada.

a)                 Recepción. Se recibió en la Sala Regional Especializada el expediente de mérito, y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se procedió a realizar el turno a la Ponencia a cargo.

b)                 Acuerdo de radicación. Se radicó el expediente y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. Competencia.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta realización de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a diputado federal, en el 03 distrito electoral federal en el estado de Baja California y por la omisión del deber de cuidado de MORENA por la realización de dicha conducta.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral y el 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

III. Causales de improcedencia

En el escrito de alegatos presentado por el representante de las partes señaladas en la audiencia correspondiente, señala que la denuncia planteada por el PRI fue presentado de forma extemporánea, ya que si bien no se señala el término para la interposición de quejas o denuncias ventiladas en el procedimiento especial sancionador, implica y obliga atender lo que dispone el artículo 441, numeral 1, de la Ley Electoral y aplicar supletoriamente en lo no previsto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: es decir, computar como plazo para la presentación de la denuncia o queja cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento del hecho denunciado.

Al respecto, esta Sala Especializada advierte que no le asiste la razón a las partes señaladas, toda vez que si bien la supletoriedad, efectivamente, opera en aquellos supuestos no contemplados en la Ley Electoral, el supuesto hecho valer no se actualiza ya que al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador, se debe atender a la naturaleza jurídica de dichos procedimientos que no son medios de impugnación contemplados en la Ley aludida, por lo que no hay supletoriedad posible.

Especialmente, tal cuestión debe ser analizada, en tanto que se trata de una regla restrictiva del derecho de acción del promovente, mismo que debe ser privilegiado en términos de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal.

Asimismo, hacen valer como causal de improcedencia que la denuncia es frívola e improcedente, además de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral y que no se aporta prueba alguna de su dicho, por lo que considera que debe desecharse conforme al artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley Electoral.

En ese sentido, se estima que no les asiste la razón a las partes señaladas, ya que, a través de su escrito de queja, el promovente expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.

Por lo que, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a que las partes señaladas tuvieron la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de defensa; por tanto, no se actualiza tal causal de improcedencia.

IV. Estudio de Fondo.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de denuncia, el promovente manifiesta que se allegó de información pública consistente en dos fe de hechos, elaboradas por el notario público número dos en Ensenada, Baja California de nueve y diez de marzo, respectivamente, donde hizo constar en cada uno de los testimonios un anuncio espectacular que se encuentra ubicado en la carretera transpeninsular tramos Ensenada-San Quintín, kilometro trece, entre las calles Emiliano Zapata y Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Ruíz Cortines, delegación Ex ejido Chapultepec de dicha ciudad.

Afirmó que los espectaculares contienen las frases “Soy Teo Araiza” “me sumo a la consulta ciudadana sobre la reforma energética”, así como la palabra ¡Súmate!, observándose las imágenes de Teodoro Araiza Castaños, actual candidato por el 03 distrito electoral y del dirigente nacional de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, además del nombre de dicho instituto político, en la camisa de ésta última y la frase “la esperanza de México”.

Al respecto, el promovente señaló que dicha conducta le causa agravio,  tomando en cuenta que las campañas electorales iniciaron el cinco de abril del año en curso y que el ahora candidato a diputado federal Teodoro Araiza Castaños al fijar su imagen en el referido espectacular, pretendió posicionar ante el electorado su imagen de manera anticipada a los tiempos establecidos por la ley, teniendo una ventaja indebida, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica y equidad que deben regir en todos los procesos electorales.

De igual manera, manifiesta la omisión desplegada por MORENA consistente en haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias de ese instituto político, constando que al momento de la presentación de la denuncia, no se deslindó o realizó alguna situación que permitiera atenuar dicha conducta, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción correspondiente.

En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si a través de las conductas denunciadas y con los elementos objetivos que obran en autos, se actualizan por parte del candidato a diputado federal y de MORENA, las infracciones referidas por el Promovente.

2. Acreditación de los hechos denunciados.

De un análisis a las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, esta Sala Especializada, advierte la existencia de un anuncio espectacular cuyo contenido refieren la frases Soy Teo Araiza” “me sumo a la consulta ciudadana sobre la reforma energética”, así como la palabra ¡Súmate!, observándose las imágenes de Teodoro Araiza Castaños, actual candidato por el 03 distrito electoral y del dirigente nacional de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, además del nombre de dicho instituto político y la frase “la esperanza de México” en la camisa de éste último.

Dicho especular se localizó en la carretera transpeninsular tramos Ensenada-San Quintín, kilometro trece, entre las calles Emiliano Zapata y Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Ruíz Cortines, delegación Ex ejido Chapultepec en Ensenada,  estado de Baja California.

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

a. Documental pública.

Fe de hechos de nueve de marzo de dos mil quince, mediante la cual el Notario Público número dos de Ensenada, Baja California constató la existencia de la propaganda mencionada.

Fe de hechos de diez de marzo de dos mil quince, mediante la cual el Notario Público número dos de Ensenada, Baja California constató la existencia de la propaganda mencionada.

En las citadas documentales se específica que en atención a la solicitud del levantamiento de dichas documentales,  se constituyó en Boulevard Reforma sin número, carretera transpeninsular en la colonia Ruíz Cortínez de esa ciudad, confirmando que efectivamente se encuentra en dicho lugar un espectacular, visible ostentosamente y que contiene las fotografías de un joven y un adulto, que sobre la fotografía del joven, existe un letrero que dice “Soy Teo Araiza” y en la camiseta del adulto escrita la palabra MORENA y las palabras “la esperanza de México” “Me uno a la consulta ciudadana sobre la reforma energética” y la expresión SUMATE.

En los testimonios de cada fe de hechos levantada, se incluyen diversas fotografías de la propaganda constatada.

Acta circunstanciada INE/BC/JD03/CIRC/11/04-2015 de veintisiete de abril del dos mil quince, mediante la cual el Secretario del Consejo Distrital y Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva, así como el auxiliar jurídico de la referida Junta, realizaron la diligencia de inspección ocular con motivo de la conducta denunciada.

Al respecto, hicieron constar que se constituyeron en el domicilio ubicado en carretera transpeninsular tramos Ensenada-San Quintín kilometro 13, entre las calles Emiliano Zapata y Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Ruíz Cortines, en Ensenada, Baja California, señalando que el domicilio tiene como característica principal que es un negocio de tiendas denominadas OXXO, encontrándose el anuncio espectacular en dirección sur, colocado a un costado del bien inmueble, el cual se pudo constatar que el contenido no es el mismo al que hace alusión la parte quejosa en su escrito de denuncia.

3. Valoración Probatoria.

La documentales públicas al ser instrumentada por un fedatario público en ejercicio de sus atribuciones, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

Si bien, el representante legal de Teodoro Ariza Castellanos,  candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral en el Estado de Baja California, objetó las referidas documentales emitidas por el notario público número dos de Ensenada, en cuanto a su alcance probatorio, al señalar que en su contenido no se acredita la conducta relativa a actos anticipados de campaña, lo cierto es que dicha manifestación constituye más que una objeción en cuanto a la validez de dicha prueba, un pronunciamiento de valoración respecto de las mismas.

Por tanto, se acredita la existencia de un anuncio tipo espectacular, materia del presente procedimiento especial sancionador, al ser emitida por fedatario público en ejercicio de sus facultades.

En ese sentido, del análisis de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita la existencia de un anuncio tipo espectacular previamente descrito, ubicado carretera transpeninsular tramos Ensenada-San Quintín, kilometro trece, entre las calles Emiliano Zapata y Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Ruíz Cortines, delegación Ex ejido Chapultepec en Ensenada,  estado de Baja California entre los días nueve y diez de marzo del presente año.

Además, de las pruebas aportadas por el promovente y las allegadas por la autoridad, en su conjunto, arrojan indicios suficientes y coincidentes entre sí.

Lo anterior es así, ya que si bien de la verificación realizada por la Autoridad Instructora del espectacular denunciado, se constató que no corresponde al señalado en el escrito de denuncia, lo cierto es que se advierte que se trata de un espectacular del referido candidato que contiene, entre otros aspectos, su nombre, imagen de él y de Andrés Manuel López Obrador, así como el nombre de MORENA y la frase “ La esperanza de Mëxico, lo cual, refuerza el hecho de que en dicho espectacular se promociona la candidatura de Teodoro Araiza Castaños, como candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en Ensenada, Baja California.

4. Análisis de Fondo.

         Normativa Aplicable.

El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que por actos anticipados de campaña se entenderá las expresiones que se realicen, en cualquier modalidad, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, a favor o en contra de candidatos o partidos en específico, o algún tipo de expresiones solicitando apoyo, para contender en el proceso comicial, por alguna candidatura o para un partido político.

En la misma tesitura, el numeral 251, párrafo 3 del mismo ordenamiento jurídico, determina que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada comicial.

En ese sentido, y dado que la persona y el partido político que se señalan como probables responsables de la comisión de actos anticipados de campaña participan en la contienda por una diputación federal, debe atenderse lo relativo a las reglas de registro de dichas candidaturas.

El artículo 237, párrafo 1 de la Ley Electoral  determina los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas; en el inciso b) se establece que en el año de la elección en el que sólo se renueve la integración de la Cámara de Diputados, los candidatos serán registrados entre el veintidós y el veintinueve de marzo, por los órganos que resulten competentes.

Ahora bien, el acuerdo del INE a través del cual se registraron las candidaturas al cargo de diputados federales fue aprobado en sesión especial del Consejo General de dicho Instituto, celebrada el cuatro de abril de dos mil quince[2].

En consecuencia, de acuerdo a la disposición contenida en el precitado artículo 251, párrafo 3 de la Ley Electoral, así como a la fecha en que se celebró la sesión de registro de candidaturas a diputaciones federales, las campañas electorales iniciaron el día posterior, es decir, el cinco siguiente.

Además de lo anterior, de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Superior, son tres los elementos[3] que se deben tomar en cuenta para determinar si se configuran los actos anticipados de campaña son:

i) Elemento personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos político, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.

ii) Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

iii) Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales.

De ahí que resulte indispensable la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal para que se actualicen los actos anticipados de campaña.

         Caso Concreto.

Esta Sala Especializada considera existente la violación a lo dispuesto por los artículos 251, párrafo 3, de la Ley Electoral, en relación con el diverso 3, párrafo 1, inciso a) y 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a la obligación de los candidatos de aplazar el inicio de sus actos de campaña electoral, hasta el día posterior a aquel en que se haya celebrado la sesión de registro formal de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, es decir, en el proceso electoral en curso, hasta el pasado cinco de abril del presente año, así como la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Lo anterior, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación

a.     Naturaleza de la propaganda.

El anuncio espectacular materia de la queja constituye propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Teodoro Araiza Castaños entre la ciudadanía, con el objeto de verse favorecido con sus votos, en la próxima jornada comicial, ya que posiciona la imagen del candidato y transmite una de sus propuestas.

b.     Elementos del acto anticipado de campaña.

i)                    Elemento personal.

En el caso que ahora nos ocupa, es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 461 de la Ley Electoral que Teodoro Araiza Castaños es candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por MORENA, en el 03 distrito electoral en Baja California, cuyo registro formal se dio el pasado cuatro de abril[4], por lo tanto, se acredita el elemento personal.

ii)                 Elemento subjetivo.

Con relación a este supuesto, de los elemento que se han analizado, esta autoridad tiene la certeza que el contenido de la propaganda tiene la finalidad de posicionar a las partes señaladas, ante los electores del 03 distrito electoral federal en el estado de Baja California.

Se afirma lo anterior en virtud de que el espectacular incluye la imagen del  candidato, su nombre, las frases que refieren Soy Teo Araiza” “la esperanza de México” “Me uno a la consulta ciudadana sobre la reforma energética” y “la esperanza de México”. y la expresión SUMATE, así como  la palabra-emblema MORENA, partido que lo postula, circunstancias con las que se actualiza el elemento subjetivo, máxime que al momento en que se suscitaron los hechos denunciados se encontraba en proceso la etapa de intercampaña, por lo que no se permite que los candidatos difundan su nombre, imagen y partido para buscar un posicionamiento de frente a la ciudadanía.

iii)               Elemento temporal.

Tal como se ha citado con antelación, y de acuerdo al marco normativo referido, las campañas electorales iniciaron formalmente el pasado cinco de abril del presente año; sin embargo, conforme al análisis realizado, es un hecho que la propaganda objeto del procedimiento de mérito, se colocó con anticipación a esa fecha, esto es, los días nueve y diez de marzo.

Esta autoridad concluye que en el presente asunto hay elementos objetivos que permiten deducir que, con antelación al inicio formal de las campañas electorales, se colocó la propaganda denunciada, es decir, se acredita la realización de actos anticipados de campaña.

En razón de lo aducido, esta Sala concluye la configuración de la conducta consistente en actos de campaña electoral de forma anticipada, por parte de Teodoro Araiza Castaños, en contravención a lo dispuesto por el artículo 251, párrafo 3 de la Ley Electoral, así como la omisión de deber de cuidado de MORENA por la conducta señalada, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

Cabe señalar que a efecto de fijar la sanción correspondiente, debe estarse a lo dispuesto en los diversos 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, inciso a) y 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, atendiendo los elementos objetivos y circunstanciales en que se efectuó la conducta, cuyo estudio y análisis se realizará en el apartado correspondiente.

         Responsabilidad.

Como se advierte de las constancias que obran en autos, las características e información que se desprende de la propaganda denunciada, corresponde a propaganda electoral de Teodoro Araiza Castaños y de MORENA; en consecuencia, se analizara su participación en la conducta denunciada:

Teodoro Araiza Castaos.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene su nombre, imagen del partido político y lema del mismo, así como un llamado a unirse a la causa que señala.

Así, al estar acreditada la existencia de la colocación de un espectacular con el contenido ya descrito, y conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros[5].

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley Electoral, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada por los respectivos candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación y pinta de propaganda en el distrito electoral en el que contienden, tratándose de candidatos a diputados federales.

De ahí que si en el particular está acreditada la colocación de propaganda alusiva al citado candidato, así como el emblema de MORENA, dentro del respectivo distrito electoral, por lo que se concluye que fue realizada por dicho candidato, al no obrar elemento en autos que indique otra cosa.

MORENA.- Si bien no hay elementos que establezcan su participación directa respecto la creación de la propaganda indicada, se observa el logotipo de dicho partido en la propaganda electoral, de lo que se desprende su responsabilidad por culpa in vigilando, ya que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

En este orden de ideas, ya que MORENA no presentó elemento alguno que permita establecer que tomó alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por culpa in vigilando, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de su candidato, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.

Lo anterior es acorde a la tesis XXXIV/2004, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".

         Individualización de la sanción.

Una vez que ha quedado demostrada infracción a la normatividad electoral de las partes señaladas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[6], lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar en el caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas por la ley.

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor, corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.

Toda vez que se acreditó el incumplimiento de los artículos 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f); así como del numeral 443, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley Electoral, por parte del candidato señalado así como del partido político que lo postuló; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra para los candidatos desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro, y para los partidos políticos desde la amonestación pública hasta la cancelación de registro como partido. 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

1.     Tipo de infracción.

La infracción consiste en el incumplimiento por parte del candidato denunciado a la obligación que tiene de iniciar sus actos de campaña, dentro del periodo establecido en la normativa, lo cual trastoca lo establecido en el artículo 251, párrafo 3, en relación con el 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como la omisión del deber de cuidado del partido político que los postula respecto de las conductas desplegadas por sus militantes, lo cual trastoca el artículo 25 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

2.     Bien jurídico tutelado.

La equidad y legalidad en la competencia electoral a través de reglas claras sobre propaganda electoral que debe imperar en el desarrollo de la misma, puesto que el establecimiento de reglas muy específicas atiende a la necesidad que todos los contendientes electorales compitan en las mismas condiciones, sin que alguno de ellos se vea desfavorecido u obtenga una indebida ventaja.

3.     Singularidad o pluralidad de las faltas.

La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.

4.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Propaganda visible en un anuncio espectacular, alusivo a Teodoro Araiza Castaños, candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Baja California, postulado por MORENA.

Tiempo. Conforme a la documental pública, se constató la existencia de la propaganda el nueve y diez de marzo del presente año.

Lugar. Propaganda fue colocada en la carretera transpeninsular tramos Ensenada-San Quintín, kilometro trece, entre las calles Emiliano Zapata y Manuel Ávila Camacho, de la Colonia Ruíz Cortines, delegación Ex ejido Chapultepec de dicha ciudad, estado de Baja California.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija tuvo verificativo a través de un anuncio, y la temporalidad en que aconteció fue con antelación al legal inicio de la campaña de posicionamiento electoral de los candidatos a cargo de elección pública, en el actual proceso electoral federal.

6. Beneficio o lucro.

En el caso, no se acredita un beneficio económico cuantificable.

7. Intencionalidad.

No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.

8. Calificación de la infracción.

A partir de las circunstancias presentes en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes señaladas es levísima.

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

         Se constató la colocación de un espectacular en la ubicación ya referida, dentro del distrito electoral por el cual se postula el candidato.

         La propaganda fue localizada en el distrito 03 de la ciudad de ensenada, Baja California.

         Se constató por dos días, el nueve y diez de marzo, que corresponde al periodo de intercampañas.

         La conducta desplegada por las partes señaladas transgredió la obligación prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral y 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

         Que la conducta no fue realizada de forma dolosa.

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

9. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[7].

En el asunto de mérito, esta autoridad no tiene registro en autos de la comisión de una falta similar ejecutoriada en ese distrito por las partes señaladas.

10. Sanción.

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a los infractores, alguna de las señaladas en la Ley Electoral.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[8] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que las partes señaladas deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza de la conducta cometida por el candidato e, indirectamente por su respectivo partido político, la cual se calificó como levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multas y pérdida o cancelación del registro como candidato y/o partido político, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de los candidatos a cargos de elección popular de no colocar propaganda electoral fuera de la temporalidad permitida, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en los artículos 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a la obligación legal de respetar la disposición prohibitiva de colocar propaganda electoral en lugares impedidos, siendo que en el caso se colocó la propaganda fuera de los plazos permitidos, razón por la cual, la amonestación pública, resulta idónea, necesaria y proporcional.

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de las partes señaladas, pues si esta Sala determinara la imposición de una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[9]

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.

Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor difusión de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

         Impacto en las actividades del sujeto infractor.

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los sujetos sancionados.

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

PRIMERO. Se determina la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, por parte de Teodoro Araiza Castaños, en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se determina la existencia del incumplimiento a la obligación del  deber de cuidado a MORENA.

TERCERO. Se impone a Teodoro Araiza Castaños y a MORENA, respectivamente, una amonestación pública, por las razones precisadas en la sentencia.

En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

           MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

           CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

        SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] Candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en Baja California, postulado por MORENA.

[2] Acuerdo INE/CG162/2015 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.

[3] Véase SUP-RAP-15/2009 y su acumulado; SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/2010 resueltos por la Sala Superior.

[4] De acuerdo a la información que obra en el acuerdo INE/CG162/2015, a foja 74 del documento.

[5] El criterio anterior ha sido sostenido también por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-249/2015.

[6] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

[7] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[8] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[9] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.