SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la inexistencia de la infracción a la normativa electoral por la supuesta entrega de un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda, derivado de la supuesta entrega de boletos para un evento deportivo anunciado mediante una publicación realizada en el perfil de Facebook de Francisco Arturo Santillán Arredondo, el día doce de abril.
Autoridad instructora | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos |
Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 | Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la secretaría ejecutiva y los órganos desconcentrados del instituto nacional electoral. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado | Francisco Arturo Santillán Arredondo, candidato a magistrado de circuito en materia laboral |
Denunciante | Xóchitl Isadora Bazán Tapia |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSD-30/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Xóchitl Isadora Bazán Tapia contra Francisco Arturo Santillán Arredondo y la persona moral DEPROID SAS DE C.V..
1. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Periodo de campaña | Jornada electoral |
30/03/2025 al 28/05/2025 | 01/06/2025 |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El dieciséis de abril, Xóchitl Isadora Bazán Tapia, por propio derecho, denunció a Francisco Arturo Santillán Arredondo, por la supuesta entrega de “un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona”, derivado de una publicación realizada en el perfil de Facebook del denunciado, el día doce de abril, en la cual ofreció un número de boletos para acudir a un evento deportivo en el estadio Agustín Coruco Díaz.
3. Lo anterior, a decir de la denunciante, tiene la finalidad de influir en la voluntad de los posibles votantes o simpatizantes en el proceso de selección de magistraturas, lo que constituye un acto de promoción con una dadiva y la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
4. Por otra parte, la denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
5. Registro de la queja, diligencias de investigación, así como reserva de admisión y emplazamiento. El diecisiete de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PEF/JD04/MOR/1/2025. Asimismo, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
6. Desechamiento de la queja. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora desechó la queja, al estimar que en el expediente no obraban pruebas para inferir de manera evidente la comisión de las conductas denunciadas.
7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce de mayo, la Sala Superior de este tribunal electoral revocó el acuerdo de desechamiento, a través del expediente SUP-REP-108/2025, con la finalidad de que admitiera a trámite la queja motivo del presente asunto y llevara a cabo las diligencias pertinentes, previa remisión del expediente a la Sala Especializada.
8. Admisión de la queja, medidas cautelares, primer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
9. Asimismo, determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la quejosa, al ser actos consumados de imposible reparación[2].
10. Además, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de mayo siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada[3].
11. Juicio General. El diez de junio, esta Sala Especializada mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JG-7/2025, ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.
12. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. El veintitrés de julio, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta y uno de julio siguiente.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
14. Turno y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-PSD-30/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:
15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Francisco Arturo Santillán Arredondo, entonces candidato a magistrado de circuito en materia laboral y a una persona moral, en el marco del proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, derivado de una publicación en redes sociales.
16. Esto, a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[4].
17. De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.
18. Ello, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[5], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.
19. Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[6]:
“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”
20. SEGUNDA. CÚMULO PROBATORIO.
21. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
22. Documental pública[7]: Datos de localización del denunciado, los cuales se obtuvieron en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores y fue remitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[8].
23. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la autoridad instructora, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados en la queja[9].
24. Documental privada[10]: Escrito de Xóchitl Isadora Bazán Tapia por el cual presenta la documentación pertinente para ratificar la denuncia motivo del presente asunto[11].
25. Documental privada: Escrito de Francisco Arturo Santillán Arredondo por el cual menciona que: i) el perfil de la red social Facebook es de su propiedad y que es administrada por la persona moral DEPROID SAS DE C.V., ii) no realizo ninguna rifa de cinco pases dobles para asistir a un estadio y iii) el día doce de abril se encontraba en otro municipio por lo que, resulta imposible que se encontrara en dos lugares al mismo tiempo[12].
26. Documental privada: Escrito de Francisco Arturo Santillán Arredondo por el cual menciona que i) las únicas facultades y alcances que le brindo a la persona moral DEPROID SAS DE C.V. fue para administrar sus redes sociales, más no así para realizar publicaciones libremente, ii) no autorizó la publicación denunciada para que fuera difundida a través de sus redes sociales, iii) la publicación se debió a un error involuntario por parte de la empresa, iv) no se llevó a cabo ninguna rifa de boletos y v) la empresa se encontraba a prueba por el periodo de diez días, el cual comprendía del diez al veinte de abril, y que derivado de los hechos ocurridos, se dio por terminado el periodo de prueba y la continuidad del trato, con el objeto de evitar situaciones que vulneraran la normativa electoral[13].
27. Documental privada: Escrito de José Daniel Ríos Flores, representante legal de la persona moral DEPROID SAS DE C.V. por el cual menciona que i) administró el perfil de Facebook del denunciado en un periodo de prueba del diez al veinte de abril, ii) el dueño del perfil es Francisco Arturo Santillán Arredondo y no recibió alguna remuneración de su parte, iii) nadie le ordenó la publicación de referencia, ya que la misma fue realizada por voluntad propia, cometiendo un error involuntario y iv) no se realizó ninguna entrega de boletos mediante rifas[14].
28. Documental pública: Acta circunstanciada, realizada por la autoridad instructora, la cual se realizó con el objeto de verificar que las publicaciones denunciadas habían sido eliminadas[15].
29. Así, al comparecer a la audiencia de ley, Francisco Arturo Santillán Arredondo argumentó que:
El perfil de la red social Facebook es de su propiedad.
El referido perfil de Facebook era administrado por la persona moral DEPROID SAS DE C.V.
No realizó ninguna rifa de cinco pases dobles para asistir a un estadio.
El día doce de abril se encontraba en otro municipio por lo que, resulta imposible que se encontrara en dos lugares al mismo tiempo (adjuntó como prueba, su agenda del día doce de abril, la cual fue registrada en el mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas juzgadoras).
Las únicas facultades y alcances que le brindó a la persona moral DEPROID SAS DE C.V. fue para administrar sus redes sociales, más no así para realizar publicaciones libremente.
No autorizó la publicación denunciada para que fuera difundida a través de sus redes sociales, ya que, la publicación se debió a un error involuntario por parte de la empresa
La empresa se encontraba a prueba por el periodo de diez días (sin remuneración), el cual comprendía del diez al veinte de abril, y que derivado de los hechos ocurridos, se dio por terminado el periodo de prueba y la continuidad del trato, con el objeto de evitar situaciones que vulneraran la normativa electoral.
Al no realizarse una entrega física de bienes o servicios, no se actualiza la infracción denunciada. Esto es, la difusión en redes sociales no debe considerarse como entrega de beneficios, ya que no implica una transición o intercambio directo con los electores.
30. Por otra parte, al comparecer a la audiencia de ley, Xóchitl Isadora Bazán Tapia argumentó que el hecho denunciado constituye un acto de promoción y vulneración a la equidad en la contienda, por lo que cobra relevancia la existencia de la publicación, la cual fue aceptada por el denunciado y la misma fue difundida por la persona moral DEPROID SAS DE C.V.
31. Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el juicio general SRE-JG-7/2025.
32. Documental privada: Escrito de Francisco Arturo Santillán Arredondo por el cual menciona[16]:
Por cuanto a la remisión del contrato o documento por el cual pacto con la persona moral DEPROID SAS DE CV, reiteró que el periodo de pruebas de servicios fue por un periodo de diez días, el cual comprendía del diez al veinte de abril, además, informó que no existe ningún documento.
Por cuanto, a proporcionar información relacionada con su situación fiscal, y otro dato relativo a su capacidad económica; reiteró que ya había brindado dicha información, misma se encuentra registrada en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de personas candidatas a juzgadoras[17].
33. Documental privada: Escrito de José Daniel Ríos Flores, representante legal de la persona moral DEPROID SAS DE C.V. por el cual menciona que i) por cuanto a la remisión del contrato o documento por el cual pactó con Francisco Arturo Santillán Arredondo, informó que no existe ningún documento, ya que como fue mencionado anteriormente, dicha personal moral se encontraba en un periodo de prueba y ii) otorgó documentación respecto a su capacidad económica[18].
34. Documental pública[19]: Oficio INE/UTF/DA/24623/2025 de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual informó que no se localizó algún registro contable referente a la adquisición de pases para el evento deportivo en el estadio Agustín Coruco Díaz el día doce de abril, por parte del denunciado.
35. Documental pública[20]: Oficio INE/UTF/DA/29477/2025 y su anexo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual remite información relacionada con la capacidad económica del denunciado.
36. Así, al comparecer de nueva cuenta a la audiencia de ley, Francisco Arturo Santillán Arredondo argumentó que[21]:
La publicación materia del presente, no fue autorizada por el, dicho error se debió a un "LAPSUS CALAMI" o error involuntario por parte del ciudadano JOSÉ DANIEL RÍOS FLORES, quien era la persona que le ayudaba a subir el contenido a la red social mencionada.
Es importante destacar que la norma se refiere a la entrega física de beneficios y toda vez que en el presente caso no se realizó ninguna entrega física de bienes o servicios, por lo tanto, no se actualiza la infracción prevista en dicho precepto legal.
37. Asimismo, al comparecer a la nueva audiencia de pruebas y alegatos José Daniel Ríos Flores, representante legal de la persona moral DEPROID SAS DE C.V., manifestó[22]:
La publicación del pasado doce de abril, se debió a un error involuntario, era la persona que ayudaba a subir el contenido a la red social al hoy denunciado, la cual en nada afecta los derechos de la quejosa, lo anterior es así, ya que nunca existieron, ni la supuesta rifa, ni la entrega de los boletos aludidos en la citada publicación.
En este sentido, la difusión de información a través de redes sociales no debe considerarse como entrega de beneficios, ya que no implica una transacción o intercambio directo con los electores.
Reiteró su inconformidad respecto a la solicitud de información económica.
38. Por último, al comparecer a la nueva audiencia de pruebas y alegatos Xóchitl Isadora Bazán Tapia, manifestó[23]:
El simple hecho de haber ofrecido una dadiva electoral aun si no pudiera probarse la entrega de la misma constituye una trasgresión del principio de equidad en la contienda y explícitamente el inciso 5, apartado VI, del Catálogo de Infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
El hecho de que la autoridad constatara los hechos que se le señalaron en la propia admisión de la parte denunciada elimina la necesidad de probar el hecho.
39. Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Existencia, contenido y eliminación del material denunciado; de acuerdo con las actas circunstanciadas de la autoridad instructora, se verificó la existencia y contenido de la publicación denunciada la cual se realizó a través del perfil de Facebook de Francisco Arturo Santillán Arredondo. Con posterioridad, se verificó que tal publicación había sido eliminada.
Calidad de Francisco Arturo Santillán Arredondo. La referida persona al momento de los hechos denunciados era candidato a magistrado de circuito en materia laboral[24].
40. TERCERA. LITIS A RESOLVER. Esta Sala Especializada debe determinar si Francisco Arturo Santillán Arredondo y la persona moral DEPROID SAS DE C.V. realizaron la supuesta entrega de “un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona”, derivado de la supuesta entrega de boletos para asistir a un evento deportivo, difundida mediante una publicación llevada a cabo en el perfil de Facebook del denunciado, el día doce de abril, en la cual ofrece dichos pases. Lo anterior, porque a decir de la denunciante, se tiene la finalidad de influir en la voluntad de los posibles votantes o simpatizantes en el proceso de selección de magistraturas, lo que constituye un acto de promoción con una dadiva y la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
41. CUARTA. ESTUDIO DE FONDO. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE. Conforme a la Ley Electoral, entendemos por campaña electoral al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto[25]. Ahora, en esta etapa se despliegan actos de campaña, esto es, reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que las candidaturas o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas[26].
42. Así, la promoción de las candidaturas se hace a través de la propaganda electoral, la cual es definida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[27].
43. Conforme a precedentes de la Sala Superior[28] se tiene que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas.
44. Por ende, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
45. La Ley Electoral establece que características debe tener la propaganda electoral y cuáles son las restricciones para su confección y entrega, entre las que se destaca la siguiente[29]:
Está prohibida la entrega de cualquier material en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona.
Situación que viene establecida también en el numeral 5, fracción VI del Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el cual establece que constituye una infracción para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
46. Así, como se puede apreciar existe la obligación para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación consistente en que no se puede hacer entregar de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo.
47. Este impedimento de proporcionar materiales incluye tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.
48. La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, pues su voluntad podría afectarse.
49. Esta prohibición tiene como fin último la salvaguarda de la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.
50. Por ende, es que podemos entender la expresión “artículo promocional utilitario” como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés o que puede servir y aprovecharse por parte de quien la posea, de manera perdurable o continua[30]. Así, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con las características de: utilidad y continuidad.
51. Por tanto, para esta Sala Especializada, la propaganda electoral será considerada como utilitaria cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés continuo o perdurable a la persona que los recibe.
52. Caso concreto. Debe recordarse que la parte denunciante señaló que Francisco Arturo Santillán Arredondo y la persona moral DEPROID SAS DE C.V. realizaron la supuesta entrega de un número de boletos para acudir a un evento deportivo en el estadio Agustín Coruco Díaz, porque a decir de la denunciante, se tiene la finalidad de influir en la voluntad de los posibles votantes o simpatizantes en el proceso de selección de magistraturas, lo que constituye un acto de promoción con una dadiva y la vulneración a los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
53. En principio, es necesario analizar el contenido de la publicación denunciada, conforme a lo siguiente:
54. De análisis al contenido denunciado, se destacan las siguientes particularidades:
Se identifica el perfil del denunciado y menciona que esta en Zacatepec de Hidalgo.
En el texto de la publicación menciona “GANA UNO DE LOS CINCO PASES PARA EL PARTIDO DE HOY”.
Enseguida menciona: “sigue esta página, solo seguidores participarán”, “en un comentario pega una foto con tu playera del Atlante o de los Cañeros”, “los pases se rifarán entre los comentarios participantes hoy a las 4 pm.” y “NOS VEMOS EN EL CORUCO”.
Por otra parte, en la imagen de la publicación se señalan las frases “FRANCISCO SANTILLAN MAGISTRADO”, “PACOnstruir justicia”, “VAMOS TODOS AL CORUCO, GANA UNO DE LOS CINCO PASES”, “CANDIDATO DISTRITO 2 A MAGISTRADO DE CIRCUITO ESPECIALIDAD TRABAJO” y “ESCRIBE 18 BOLETA ROSA”.
De fondo en la imagen, se aprecia un estudio y la fotografía del denunciado.
55. En principio esta Sala Especializada estima que el contenido de la publicación denunciada se hizo en el marco de la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y que está vinculada con la campaña del denunciado.
56. Lo anterior, dado que se advierte que se tratan temas relativos al cargo que pretendía ocupar el denunciado en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, porque se señalan frases como “FRANCISCO SANTILLAN MAGISTRADO”, “PACOnstruir justicia”, “CANDIDATO DISTRITO 2 A MAGISTRADO DE CIRCUITO ESPECIALIDAD TRABAJO” y “ESCRIBE 18 BOLETA ROSA”, además, que la difusión se realizó el doce de abril, esto es, dentro de las campañas electorales de dicho proceso, por lo que, estamos frente a propaganda electoral.
57. Ahora bien, la autoridad instructora determinó emplazar al denunciado y a la empresa que administró su red social por la infracción inserta en el Catálogo en su numeral 5, fracción VI que establece la prohibición para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
58. Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada estima que no se acredita la infracción por la cual se decidió emplazar a la persona denunciada, conforme a las siguientes consideraciones.
59. En principio, la infracción por la cual fue emplazada la persona denunciada fue la entrega de un bien o servicio que genere un beneficio, cualquiera que sea, ya sea la entrega por si o mediante otra persona, al respecto, la publicación que se remitió como medio probatorio únicamente da cuenta de la existencia de una posible dinámica para la entrega de boletos a los seguidores del perfil de Facebook del denunciado para asistir a un evento deportivo.
60. Esta autoridad jurisdiccional no pasa inadvertido que las frases “GANA UNO DE LOS CINCO PASES PARA EL PARTIDO DE HOY”, “VAMOS TODOS AL CORUCO, GANA UNO DE LOS CINCO PASES” y las siguientes manifestaciones “sigue esta página, solo seguidores participarán”, “en un comentario pega una foto con tu playera del Atlante o de los Cañeros”, “los pases se rifarán entre los comentarios participantes hoy a las 4 pm.” y “NOS VEMOS EN EL CORUCO”, constituyen un indicio probatorio sobre la entrega de un material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, lo cierto es que, de las constancias del expediente existen manifestaciones por las cuales, dichos indicios pierden fuerza probatoria, que hacen llegar a esta autoridad a la conclusión de que la dinámica de entrega de boletos no se llevó a cabo.
61. En efecto, de las constancias de autos no se desprenden pruebas que acrediten que los boletos o pases se distribuyeron física y materialmente a la población, sin embargo, constan diversas situaciones que, como se adelantó, hacen llegar a esta autoridad a la inexistencia de la infracción por la cual se emplazó a la parte denunciadas, tal como se explica a continuación.
62. En principio, únicamente se cuenta con la publicación de referencia, la cual incluso, presumiblemente se realizó debido a un error involuntario por parte de una persona moral que administraba la red social del candidato, sin que eso en automático equivalga a la entrega de un material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, sin que exista en el expediente una prueba que demuestre lo contrario.
63. Lo anterior, guarda relación con lo establecido por la Sala Superior en donde consideró que la solo promesa de entrega de un posible beneficio, no es contrario a la ley, pues lo que no es conforme a derecho es la entrega de bienes y productos a la ciudadanía a efecto de incidir en su libertad del sufragio[31], situación que como ya se mencionó en el presente caso no sucede, pues no existe prueba sobre la entrega de los boletos o pases.
64. En el expediente constan elementos en los cuales los denunciados desconocen dicha entrega, e incluso de las diligencias de investigación que se mandaron realizar a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE se señaló que no se localizó algún registro contable referente a la adquisición de pases o boletos para dicho evento deportivo en el estadio Agustín Coruco Díaz, el día doce de abril, por parte del entonces candidato denunciado.
65. Aunando a lo anterior, del análisis del contenido de la publicación denunciada no se advierte que se condicione a las personas receptoras del mensaje para votar a favor del denunciado, por la supuesta dinámica que se iba a llevar a cabo, sino que únicamente se hizo la promesa de entregar unos boletos por seguir una dinámica consistente en mandar una fotografía con una playera deportiva.
66. Es decir, si bien, la publicación de la oferta de entregar boletos para asistir al estadio a un evento deportivo si se llevó a cabo, esto fue presumiblemente por un error humano de la empresa que en ese momento administraba las redes sociales del denunciado y voluntariamente se borró la publicación realizada por error.
67. Además, consta en el expediente que el candidato mencionó que el día de la supuesta dinámica de la entrega de boletos estaba en otro municipio realizando una actividad de campaña, por lo que, también pierde fuerza el indicio de la publicación.
68. De igual modo, no se tiene por acreditado que, con las acciones descritas, se esté simulando una elección o votación, tal como el quejoso lo aduce, por lo que se arriba a la conclusión de que dichas alegaciones son apreciaciones subjetivas que no se encuentran corroboradas en el caudal probatorio, aunado a que la denunciante no remitió pruebas adicionales para probar su dicho, pues dentro de sus alegatos únicamente se limitó a mencionar que aunque no estuviera probada la entrega de los boletos para asistir al estadio, la publicación por sí misma constituye una infracción a la materia electoral.
69. No obstante, como quedó establecido, en el SUP-REP-412/2024, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que la promesa de entrega de un posible beneficio, no es contrario a la ley, pues lo que no es conforme a derecho es la entrega de bienes y productos a la ciudadanía a efecto de incidir en su libertad del sufragio[32], situación que no se demostró en este asunto, pues a pesar de que se exhibió como prueba la publicación de Facebook del denunciado, los elementos de la investigación arrojaron otro tipo de indicios que lleva a esta autoridad a la convicción de que no existió dicha entrega del beneficio ofertado.
70. Por lo anterior, dado que la carga de la prueba recae en la denunciante y no demostró la entrega de los boletos para asistir al estadio y que de los elementos que esta autoridad mandó a investigar se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto, que como se sabe, el derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para la persona denunciada, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de la denunciante.
71. Por ende, este órgano jurisdiccional estima que no existen pruebas de la entrega de los boletos o pases de referencia, tendente a obtener una influencia indebida en el electorado y, en esta instancia tampoco se evidencia tal extremo.
72. En conclusión, este órgano jurisdiccional estima inexistente la infracción por los siguientes motivos:
No se acreditó la entrega de los boletos indicados en la publicación.
La sola publicación u oferta de un bien o servicio no actualiza una infracción en materia electoral, respeto de la inducción o coacción a la ciudadanía para votar a favor o en contra de alguna candidatura.
Las personas implicadas manifestaron que la publicación se realizó por error y la dieron de baja de forma voluntaria.
El mismo día que el candidato supuestamente iba a realizar la dinámica en el municipio de Zacatepec de Hidalgo, consta que se encontraba en otro municipio, por lo que dicha dinámica no la pudo haber llevado a cabo.
En el registro de la Unidad Técnica de Fiscalización no consta la compra de boletos para asistir al estadio, tal como da cuenta la publicación denunciada.
73. En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción por la cual se emplazó a las personas denunciadas y se estima que tampoco se vulneran los principios de imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Francisco Arturo Santillán Arredondo y a la persona moral DEPROID SAS DE C.V.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] No fueron impugnadas.
[3] Cabe destacar que, se llamó a juicio a la persona moral DEPROID SAS DE C.V., al advertir su participación en los hechos denunciados.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 96.
(…)
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(…)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
(…)”.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(…)
Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
(…)
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.
“Artículo 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.
Artículo 475.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.
[5] Previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[7] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[8] Foja 0026 del cuaderno accesorio uno.
[9] Visible en foja 0029 del cuaderno accesorio uno.
[10] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[11] Visible en foja 0040 del cuaderno accesorio uno.
[12] Visible en foja 0042 del cuaderno accesorio uno.
[13] Visible en foja 0064 del cuaderno accesorio uno.
[14] Visible en foja 0069 del cuaderno accesorio uno.
[15] Visible en foja 0085 del cuaderno accesorio uno.
[16] Visible en foja 0047 del cuaderno accesorio dos.
[17] Fojas 108-111 del cuaderno accesorio dos.
[18] Visible en foja 0048 del cuaderno accesorio dos, así como de la 112-114.
[19] Visible a fojas 059-060 del cuaderno accesorio dos.
[20] Visible a fojas 104-107 del cuaderno accesorio dos.
[21] Visible a fojas 159-169 del cuaderno accesorio 2.
[22] Visible a fojas 170-174 del cuaderno accesorio 2.
[23] Visible a fojas 149-158 del cuaderno accesorio 2.
[24] De conformidad al artículo 461 de la Ley Electoral.
[25] Artículo 242, párrafo 1.
[26] Artículo 242, párrafo 2.
[27] Artículo 242, párrafo 3.
[28] SUP-REP-526/2024 y acumulado.
[29] Artículo 209, párrafos 2, 4 y 5.
[30] Véanse SRE-PSD-29/2021, SRE-PSD-56/2021 y SRE-PSD-1/2022.
[31] SRE-PSC-293/2024 y SUP-REP-799/2024.
[32] SUP-REP-0412/2024.