SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto dos mil veinticinco[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Así como la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda, por la publicación o difusión de los resultados de encuestas o sondeos, realizar o difundir encuesta o sondeos, atribuidas a XHEQ Morelos por conducto de su administrador Juan Manuel Ronderos Medina.
Autoridad instructora | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada/Página denunciada | XHEQ Morelos por conducto de su administrador Juan Manuel Ronderos Medina |
Denunciado | Óscar Blanco García, entonces candidato a Juez Mixto del Décimo Octavo Circuito Judicial del Poder Judicial de la Federación |
Denunciante | Arlette Nicole Mac. Pherson Fabian |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos | Lineamientos a través de los cuales se establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Red social/Facebook | Red social Facebook |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSD-31/2025, integrado con motivo de la queja presentada por Arlette Nicole Mac. Pherson Fabian en contra de Óscar Blanco García y XHEQ Morelos.
ANTECEDENTES
1. En noviembre de dos mil veinticuatro[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes son las siguientes[3]:
Etapa de campañas: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Veda Electoral: Del 29 de mayo al 1 de junio.
Jornada electoral: 1 de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El diez de mayo, Arlette Nicole Mac. Pherson Fabian, por propio derecho, denunció a Óscar Blanco García, así como al medio de comunicación “XHEQ Morelos”, por la difusión de una encuesta sobre popularidad para candidatos a juez mixto donde el denunciado sale en primer lugar con 39% de aprobación de popularidad y otros dos candidatos con cantidades menores de popularidad. Esta conducta desde su perspectiva infringe:
Contratación de un medio de comunicación digital para difundir una encuesta.
Vulneración a las reglas de las encuestas por no presentar una metodología ante el Instituto.
Vulneración al principio de equidad.
Vulneración a las reglas de propaganda electoral al hacer referencia inequívoca de identidad a un partido o fuerza política.
3. La promoción de una entrevista al entonces candidato vía "Radio UMED", siendo esta página un lugar de "noticias y entretenimiento familiar”.
4. Solicitó el dictado de las medidas cautelares necesarias para evitar la continuación de las conductas.
5. Registro de la queja, diligencias de investigación, así como reserva de admisión y emplazamiento. El once de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PEF/JD01/MOR/2/2025. Asimismo, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
6. Medidas cautelares. El treinta de mayo, la autoridad instructora declaró improcedente la adopción de medidas cautelares[4] al estimar que se trataba de actos consumados, pues las publicaciones denunciadas ya no se encontraban visibles.
7. Admisión de la queja. Mediante acuerdo de seis de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
8. Primer emplazamiento y audiencia. En la fecha antes referida determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el trece de junio siguiente.
9. SRE-JG-20/2025. El ocho de julio, esta Sala Especializada, solicitó a la autoridad instructora que realizara mayores diligencias de investigación, y emplazara a las partes.
10. Segundo emplazamiento y audiencia. El veinticinco de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintinueve siguiente.
11. SUP-AG-153/2025. El denunciado Juan Manuel Ronderos Medina, promovió lo que llamó “incidente de exceso en el cumplimiento” contra las diligencias practicadas por la autoridad instructora ordenadas con motivo de lo ordenado en el juicio general antes citado, y el diez de agosto, la Sala Superior determinó mediante Acuerdo General reencauzar el citado escrito a esta Sala Especializada.
II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
12. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. Turno y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente acordó remitir el expediente SRE-PSD-31/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el acuerdo, conforme a los siguientes:
PRIMERA. COMPETENCIA
14. A partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[5].
15. De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.
16. Esto, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[7], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.
17. Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[8] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[9]:
18. Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció esencialmente la posible vulneración a las reglas de difusión de encuestas, así como al principio de equidad en la contienda atribuida a un entonces candidato a Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como a un medio de comunicación digital, para el proceso electoral judicial 2024-2025.
19. Cabe destacar que la vulneración al principio de equidad en la contienda es una infracción que ha conocido esta Sala Especializada en diversos expedientes. Máxime que se trata de una elección de carácter federal.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
20. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
21. Al respecto, Óscar Blanco García, en sus escritos[10] por el que dio cumplimiento al requerimiento de información, así como por los que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que la denuncia es frívola, puesto que, desde su perspectiva, la parte denunciante no aportó pruebas para demostrar que contrató, realizó, aprobó la elaboración de una encuesta, así como su difusión para promocionar su candidatura, y que, por ende, debía desecharse.
22. Además, adujo que los hechos denunciados no encuadran en las hipótesis del artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la procedencia del juicio y que por tanto debía sobreseerse al ser improcedente.
23. Asimismo, señaló que la autoridad instructora tendenciosamente reclasificó los hechos denunciados introduciendo o parafraseando elementos novedosos a la litis que no fueron narrados por la parte denunciante en su escrito de queja.
24. Por otra parte, Juan Manuel Ronderos Medina[11], señala que la queja debe desecharse pues no reúne los requisitos establecidos en el artículo 471, párrafo 3 de la ley electoral, pues la denunciante no narró claramente los hechos por los que considera las publicaciones denunciadas eran ilegales, que tampoco ofreció pruebas que sustentaran que él había realizado la supuesta encuesta.
25. Que, además, la supuesta encuesta, no califica como encuesta ni como sondeo, por lo que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda electoral.
26. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad instructora llevó a cabo la investigación correspondiente y posteriormente determinó admitir la denuncia a trámite por contener los requisitos de procedencia legalmente previstos, así como los indicios suficientes, motivo por el cual no le asiste la razón al denunciado.
27. Además, el análisis de las pruebas aportadas y su valoración es una cuestión que corresponde al estudio de fondo de la sentencia, así como la calificación de la publicación para determinar si ésta califica o no como encuesta o como sondeo.
28. Finalmente, debe precisarse que el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral define las denuncias frívolas como aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
29. Sin embargo, esta Sala Especializada considera que lo anterior no se actualiza en este expediente, dado que la quejosa precisó en su denuncia la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados, ya que en su concepto resultó evidente que sus pretensiones se encuentran previstas en la legislación; y para sustentar su pretensión, precisó vínculos electrónicos así como circunstancias de tiempo, modo y lugar, de forma tal que de la lectura integral del escrito de queja se advierten las conductas denunciadas y que éstas se encuentran soportadas en medios de prueba así como en la legislación en materia electoral, por tanto, se considera que no existió una variación en la litis.
TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Óscar Blanco García, entonces candidato a Juez de Distrito
30. Mediante escrito presentado el 16 de mayo[12], señaló que no ha erogado gasto alguno por la prestación de servicios con la persona física o moral XHEQ Morelos.
31. Que tampoco tiene una relación personal, contractual o por medio de un tercero con la persona XHEQ Morelos para la elaboración de la encuesta materia del presente asunto.
32. Que se percató el 10 de mayo, que la página de Facebook realizó la publicación de una “encuesta de popularidad” en la que aparecía una imagen suya con la leyenda 39%.
33. Señaló que por tal motivo presentó el 12 y 15 de mayo dos escritos por los que se deslindó de la publicación denunciada, así como de cualquier otra relacionada con la página en cuestión. Que además realizó una publicación en su perfil de Facebook donde señaló que dicha publicación se realizó sin su consentimiento, por lo cual envió un correo a la página solicitándole su retiro.
Juan Manuel Ronderos Medina, representante legal y administrador de la cuenta de la red social de Facebook XHEQ Morelos
34. Mediante escritos[13], señaló que es representante legal y administrador de la cuenta de Facebook XHEQ Morelos, que, en cuanto a la publicación denunciada, la compartió como una noticia para informar a los seguidores de la página.
35. Que no realizó ninguna encuesta o sondeos de opinión, que la información relacionada con la publicación únicamente la copió de un mensaje que recibió por WhatsApp de un número desconocido y la pegó en la página https://www.facebook.com/XHEQMORELOSTV.
36. Que no existió contratación por sí o por interpósita persona de algún espacio en el medio digital que administra respecto de la publicación denunciada. Que tal como lo informó la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, la publicación denunciada no califica como encuesta ni sondeo.
37. Que XHEQ Morelos es un medio de comunicación que tiene como objeto informar de manera imparcial los acontecimientos del estado y país.
38. Que las publicaciones y la imagen de la supuesta encuesta relacionadas con la lección judicial se realizaron con el objetivo de propiciar una opinión pública, libre e informada entre la ciudadanía, sin pretender influir en la decisión de las personas.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
39. Medios de prueba. Las pruebas presentadas por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por la denunciante
40. Prueba técnica. Mediante escrito de queja por el que aportó los enlaces electrónicos de las cuatro publicaciones denunciadas.
Pruebas recabas por la autoridad instructora
Documentales públicas
41. Acta Circunstanciada INE/OE/JD/MOR/01/CIRC/01/2025[14] elaborada en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo del once de mayo de dos mil veinticinco para certificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciante.
42. Oficio INE/JD01/MOR/VRFE/0459/2025[15], del Vocal del Registro Federal de Electores por el que informa el domicilio del denunciado Óscar Blanco García.
43. Oficios INE/UTF/DA/11771/2025[16] y INE/UTF/DA/29656/2025[17] signados por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización por los que informa que de la revisión al Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras no se localizó algún gasto relacionado con la persona física o moral XHEQ Morelos.
44. Oficio INE/CNCS-UPMC/0780/2025[18], signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación Nacional por el que informa que esa coordinación no tiene registrada la publicación de la persona física o moral XHEQ Morelos, ya que dicha publicación no califica como encuesta ni sondeo, porque no cumple con los requisitos metodológicos previstos en los lineamientos.
45. Acta circunstanciada INE/OE/JD/MOR/01/CIRC/02/2025[19], realizada con la finalidad de indagar sobre los números telefónicos que proporcionó Meta Platforms, Inc. y conocer la identidad de la persona que administra la página que realizó la publicación denunciada.
46. Oficio INE/JD01/MOR/VRFE/0505/2025[20], del Vocal del Registro Federal de Electores por el que informó que al realizar la consulta en el portal SIIRFE, no se localizaron los nombres proporcionados.
47. Oficio INE/JD01/MOR/VRFE/0513/2025[21], del Vocal del Registro Federal de Electores, mediante el cual informó el domicilio de Juan Manuel Ronderos Medina.
48. Acta circunstanciada número INE/OE/JD/MOR/01/CIRC/03/2025[22], elaborada por la autoridad instructora por la que certificó que la publicación denunciada ya no se encontraba visible.
49. Oficio INE/SE/1037/2026[23], signado por la secretaria ejecutiva del Instituto, por el que informó que, de la revisión al Sistema de Archivos Institucional, no se encontró copia del estudio o alguna similar respecto de la casa encuestadora XHEQ Morelos.
Documentales privadas
50. Escrito[24] de dieciséis de mayo y anexos, signado por Óscar Blanco García, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de información y exhibe documentación respecto al deslinde.
51. Informe[25] procesado por Meta Platforms, Inc. a través del cual proporciona información de contacto de la persona que administra la cuenta XHEQ Morelos.
52. Escrito[26] de treinta de mayo, suscrito por Juan Manuel Ronderos Medina, por el que desahoga el requerimiento de información.
53. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
54. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
55. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
56. Las documentales privadas y técnicas, así como la presuncional e instrumental de actuaciones, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
57. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
Hechos acreditados
58. Calidad de la persona denunciada. Óscar Blanco García, fue candidato a Juez de Distrito en Materia Mixta en Morelos del Poder Judicial de la Federación.
59. Titularidad de la cuenta. Juan Manuel Ronderos Medina, reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “XHEQ Morelos”, así como ser él quien la administra.
60. Existencia y contenido de la publicación denunciada. A partir del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora se acredita la existencia y el contenido de la publicación en la red social denunciada.
QUINTA. CUESTIÓN PREVIA
61. El veinticuatro de julio, el denunciado Juan Manuel Ronderos Medina, presentó en la oficialía de partes de este órgano colegiado un escrito que refirió como un “incidente de exceso en el cumplimiento” mediante el cual, realizó diversas manifestaciones con relación a lo ordenado en el SRE-JG-20/2025, con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador en el que se ordenó a la autoridad instructora que realizara diversas actuaciones, así como un nuevo emplazamiento.
62. Posteriormente el primero de agosto, el magistrado instructor acordó remitir el escrito, así como las constancias del expediente a la Sala Superior de este tribunal para que determinara lo que en derecho aplicara.
63. El diez de agosto, la Sala Superior mediante SUP-AG-153/2025, determinó que esta Sala Especializada, debía atender vía incidental, los motivos de inconformidad planteados por el denunciado en su escrito con relación a las diligencias que practicó la autoridad instructora en cumplimiento a lo ordenado en el juicio general dictado por este órgano jurisdiccional.
64. Ahora bien, del análisis[27] al escrito citado en párrafos anteriores, se desprende que el denunciado en su carácter de administrador de la página de Facebook XHEQ Morelos, señala que la autoridad instructora incurrió en un exceso al realizar mayores diligencias de investigación, puesto que requirió información atinente a hechos que no están relacionados con la litis, pues lo ordenado por esta Sala Especializada únicamente se centró en lo siguiente:
- Señalar con claridad cuáles son los hechos imputados a cada una de las personas denunciadas.
- Especificar los fundamentos jurídicos que sustenten las posibles infracciones a la normatividad electoral de acuerdo con las disposiciones aplicables.
- Pronunciarse en relación con el supuesto señalamiento de calumnia.
65. Manifiesta el denunciado que, la autoridad instructora indebidamente reabrió la etapa de investigación y le requirió para que indicara el motivo por el cual realizó la publicación de la imagen del excandidato en una proporción mayor a la de los otros participantes, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización para que informara respecto de cualquier evento o actividad relacionada con XHEQ Morelos que hubiera sido reportada por el entonces candidato Óscar Blanco.
66. Afirma que, con posterioridad, la autoridad instructora de manera indebida admitió nuevamente la denuncia y repuso el procedimiento hasta esa etapa, lo que trasgrede los principios de legalidad y debido proceso.
67. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que los requerimientos que ordenó la Junta Distrital tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización, así como a Juan Manuel Ronderos Medina, no rebasaron las facultades de investigación atribuidas a la autoridad instructora.
68. Lo anterior es así, puesto que el INE a través de la UTCE, así como de las Juntas Locales y Distritales, coadyuva a este órgano jurisdiccional con la sustanciación del procedimiento especial sancionador y entre sus atribuciones se encuentran: admitir o desechar una queja, realizar diligencias de investigación, proponer la adopción de medidas cautelares, citar a las partes a la audiencia de ley, y por ende, se encuentran a salvo las diligencias de investigación que se estime pertinentes para resolver el fondo del asunto.
69. En ese sentido, con relación al punto QUINTO del auto[28] por el que la Junta Distrital requirió, por una parte, a la Unidad Técnica de Fiscalización para que informara si el entonces candidato Óscar Blanco, a través del Mecanismo (MEFIC) reportó algún gasto o evento relacionado con XHEQ Morelos; se realizó debido a que en un primer momento se hizo la misma consulta, sin embargo, aún no fenecía el término para que el otrora candidato, de ser el caso, realizara dicha inscripción.
70. Respecto al punto SEXTO de mismo acuerdo por el que se requirió a Juan Manuel Ronderos para que indicara el motivo por el cual realizó la publicación de la imagen del excandidato en una proporción mayor a la de los otros participantes, se considera que se emitió con la finalidad de delimitar los hechos, tal como fue ordenado por este órgano jurisdiccional.
71. Por tanto, se estima que no le asiste la razón al denunciado Juan Manuel Ronderos Medina, en lo referente al exceso en el cumplimiento denunciado.
72. En ese entendido, se considera que este órgano jurisdiccional puede continuar con la resolución del procedimiento al quedar superada la falta atribuida a la autoridad instructora.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
73. Recordemos que en la presente queja tiene que ver con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se denunció la presunta difusión de una encuesta sobre popularidad para candidatos a juez mixto, razón por la cual, esta Sala Especializada en principio debe determinar si la publicación denunciada reúne los requisitos para ser considerada como una encuesta; posteriormente dilucidar si con la difusión de ésta, la página de Facebook XHEQ Morelos vulneró el principio de equidad en la contienda y, en su caso, determinar si Óscar Blanco obtuvo o no un beneficio indebido.
Marco normativo
Encuestas
74. De acuerdo con el artículo 510 de la Ley Electoral se establece que el Consejo General[29] emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas y morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras federales y locales. Así como que los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia, de conformidad con la citada normatividad.
75. Al respecto, en el catálogo de infracciones relativos a los Lineamientos a través de los cuales se establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación[30] establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del citado Proceso Electoral Extraordinario, señalan que las personas físicas y morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar INE o al OPLE un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que las autoridades dispongan.
76. Asimismo, la normatividad[31] citada en el párrafo anterior, señala la prohibición expresa respecto de la contratación por parte de las personas candidatas por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realice y difundan encuestas o sondeos de opinión. Finalmente, la metodología[32], costos, personas responsables y resultados deberán ser difundidos en la página de internet del Instituto o del OPLE de que se trate.
77. Además, dichos Lineamientos, emitidos en concordancia con la Ley Electoral, disponen reglas básicas que son aplicables para la difusión de estos contenidos:
- Prohibición temporal. Está prohibido publicar, difundir o dar a conocer encuestas y sondeos de opinión tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas.[33]
La Sala Superior ha resuelto que esta prohibición de difusión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional porque busca evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país y únicamente prevalece por un breve período.[34]
- Recursos empleados. La persona, física o moral, que difunda encuestas o sondeos de opinión, debe rendir un informe al INE sobre los recursos empleados para su realización.[35]
- Entrega del estudio base. Cuando una encuesta o sondeo de opinión se difunda por cualquier medio, se debe presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE copia del estudio completo que ampare su contenido, directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[36]
En este punto, la Sala Superior ha señalado que este deber de presentar el señalado informe al INE no vulnera el derecho de acceso a la información ni la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio periodístico, puesto que se dirige a tutelar un principio de igual o mayor importancia en el marco del desarrollo de los procesos electorales, como es la equidad en la contienda.[37]
- Sobre las publicaciones. Las publicaciones que den a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreos o sondeos de opinión deben identificar, en la publicación misma:[38]
a) Nombre completo o denominación social;
b) Logotipo o emblema institucional personalizado;
c) Domicilio;
d) Teléfono y correo(s) electrónico(s);
e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y
f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
[…]
78. Ahora, es relevante precisar que esta Sala Especializada ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía:[39]
Encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original.
Las meras reproducciones de publicaciones originales.
79. Lo anterior porque, siguiendo los criterios señalados, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a las personas, físicas o morales, que difundan de manera original las encuestas y no a las que lleven a cabo meras reproducciones de aquéllas.
80. También resulta importante recalcar que, la obligación de presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustente los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicados de manera original, es aplicable a cualquier ejercicio de difusión pública, sin importar el medio por el que se realice (radio, televisión, medios impresos, Internet), porque así lo disponen expresamente los Lineamientos y esta Sala Especializada ha definido que ello atiende a la finalidad de evitar que se difunda información imprecisa a la ciudadanía en detrimento del principio de equidad en la contienda.
Caso concreto
81. A fin de realizar el estudio de las infracciones denunciadas, se estima necesario identificar en primer término si la naturaleza de la imagen publicada reúne los requisitos definidos en la legislación de la materia para ser considerada como una encuesta.
82. En principio, para que una publicación sea legalmente considerada como una encuesta, ésta debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por el INE a través de la normativa[40] aplicable al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
83. Tal como se definió en el marco normativo, dichos requisitos únicamente son exigibles a aquellas personas, físicas o morales, a las que se les imputa la difusión o publicación de una encuesta de manera original y no a quienes realizan una reproducción de una publicación original.
84. Ahora bien, el contenido de la publicación denunciada se certificó por la autoridad instructora de la siguiente manera:
https://www.facebook.com/photo/?fbid=736973475323446&set=a.101642492189884. Texto: […] “ENCUESTA DE POPULARIDAD CANDIDATO A JUEZ EN MATERIA MIXTA EN MORELOS”. “Este 1° de junio hay que votar por las y los integrantes del nuevo Poder Judicial” “¡Este 1 de junio ESCRIBE EN LA BOLETA AMARILLA EL NÚMERO”, seguido de un recuadro rojo contiene inserto el "39%", asimismo en el fondo se visualiza el número "10 en color amarillo", seguido de una persona del sexo masculino que viste un saco negro con una playera azul cielo del cual su media filiación en la siguiente: cabello negro, nariz ancha, color de tes blanca. En la segunda imagen se observa el texto siguiente: "SERGIO ARTURO GODÍNEZ VEGA, CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO MATERIA MIXTA" seguido de una imagen de lo que parece ser una boleta para votar, asimismo en un recuadro rojo el número 12% y una persona del sexo masculino que porta una camisa azul cielo y su media filiación es la siguiente: cabello negro, nariz ancha, color de tez moreno claro. En la tercera imagen se visualiza al fondo una persona del sexo masculino misma que porta un saco negro, camisa blanca, corbata negra, lentes y con la siguiente media filiación, una persona de aproximadamente 35 años, nariz ancha y tez morena. |
|
85. Respecto a los requisitos legales y las características de la publicación ilustrada en el párrafo que antecede, así como del contenido certificado por la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:
a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
Únicamente se identifica en el texto que la nombra como una “encuesta de popularidad”.
b) Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información.
No se identifica.
c) Población objetivo y tamaño de muestra.
No se identifica.
d) Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados.
Únicamente se identifica lo siguiente: “Este 1° de junio hay que votar por las y los integrantes del nuevo Poder Judicial”. “Este 1 de junio ESCRIBE EN LA BOLETA AMARILLA EL NÚMERO…”.
e) Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista.
No se identifica.
f) Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
No se identifica.
g) Indicar claramente el método de recolección de información.
No se identifica.
h) Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
No se identifica.
86. De lo anterior, se observa que la imagen publicada no reúne las características señaladas por los estándares indicados en el marco normativo, aun cuando en la misma se señale que se trata de una “encuesta de popularidad”, al ser el único requisito que se cumple; por tanto, se estima que la publicación denunciada no puede ser considerada como una encuesta de acuerdo con los Lineamientos a través de los cuales se establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
87. En consecuencia, al no tratarse propiamente de una encuesta o sondeo de opinión, la publicación denunciada no se encontraba sujeta a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del INE, así como en los multicitados Lineamientos.
88. Por tanto, no se actualizan las infracciones denunciadas con relación a la publicación realizada en la red social Facebook en el presente procedimiento.
89. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones analizadas en términos de lo expuesto en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo que se mencione otro año.
[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[4] El Acuerdo A30/INE/MOR/CD01/30-05-25 no fue impugnado.
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 96.
(…)
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(…)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
(…)”.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(…)
Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
(…)
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.
“Artículo 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.
Artículo 475.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.
[6] En adelante SCJN.
[7] Previstos en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la LGSMIME.
[8] En lo subsecuente PES.
[9] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[10] Fojas 101 a 103 y 317 a 344 del accesorio 1 y 482 a 515 del accesorio 2
[11] Fojas 418 a 429 del accesorio 2
[12] Fojas 101 a 1014 del expediente
[13] Presentados el 30 de mayo, 23 y 29 de julio.
[14] Fojas 23 a 32 del expediente
[15] Foja 78 del expediente
[16] Fojas 113 del expediente
[17] Fojas 413 a 414 del accesorio 2
[18] Fojas 116 a 117 del expediente
[19] Fojas 169 a 172 del expediente
[20] Fojas 180 a 181 del expediente
[21] Foja 196 del expediente
[22] Fojas 210 a 212 del expediente
[23] Fojas 230 a 232 del expediente
[24] Fojas 101 a 112 del expediente
[25] Fojas 149 a 158 del expediente
[26] Fojas 225 a 229 del expediente
[27] Con fundamento en los artículos 358 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
[28] De dieciocho de julio, visible a fojas 397 a 402 de autos.
[29] Por disposición constitucional y legal, con fundamento en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 5 y apartado C, numeral 8 de la Constitución Federal; así como en los diversos 213, párrafos 1, 3, y 4; 251, párrafos 5 y 7 y 447, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE, respectivamente.
[30] Visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178749/1-1-Lineamientos.pdf
[31] Artículo 5 y su fracción X de los Lineamientos
[32] Artículo 8, fracción II de los Lineamientos
[33] Artículo 10 de los Lineamientos.
[34] Tesis XXXIV/2015 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. La propia Sala Superior ha señalado que la restricción de la difusión de encuestas o sondeos de opinión en otras etapas del proceso electoral como la precampaña o posterior al cierre de las casillas, constituye una restricción inconstitucional en la tesis XVI/2011 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIODIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”.
[35] Artículo 11 de los Lineamientos.
[36] Artículo12 de los Lineamientos.
[37] Tesis LVII/2016 de rubro “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
[38] Artículos 14 y 15 de los Lineamientos.
[39] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSD-209/2018 (confirmada en el SUP-REP-713/2018), SRE-PSD-104/2021 (no se impugnó) y SRE-PSC-170/2024 (no se impugnó).
[40] Reglamento de Elecciones del INE y los Lineamientos.