SRE-PSD-318/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.  

PARTE SEÑALADA: ANTONIO MENÉNDEZ DE LLANO BERMÚDEZ, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN SINALOA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SINALOA. 

 

 

 

 

I N D I C E

 

 

I

I.                Antecedentes

2

1

Escrito de Queja

2

 2

Acuerdo de Radicación

2

3

Admisión

         2

4

Diligencias de inspección

3

5

Medidas Cautelares

3

6

Audiencia

3

7

Remisión

3

8

Cuaderno de Antecedentes

3

9

Emplazamiento

3

10

Audiencia

3

11

Trámite ante Sala Especializada

4

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

II.

Competencia

4

III.

Estudio de fondo

4

1

Planteamiento de la controversia

4

2

Acreditación de los hechos denunciados

5

 

Documental pública

7

 

Documental privada

8

3

Valoración probatoria

8

4

Análisis de fondo

10

 

Normativa aplicable

10

 

Caso concreto

12

 

a)      Naturaleza de la propaganda

12

 

b)      Naturaleza del mobiliario

13

 

Responsabilidad

15

 

Individualización de la sanción

17

 

Bien Jurídico tutelado

21

 

Circunstancias de tiempo modo y lugar

22

 

a)      Modo

22

 

b)      Tiempo

22

 

c)       Lugar

22

 

Singularidad o pluralidad de la falta

23

 

Contexto fáctico y medios de ejecución

23

 

Beneficio o lucro

23

 

Comisión dolosa o culpa de la falta

23

 

Calificación

23

 

Reincidencia

24

 

Sanción

24

 

Impacto en las actividades del sujeto Infractor

26

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

 

PRIMERO

27

 

SEGUNDO

27

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-318/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE SEÑALADA: ANTONIO MENÉNDEZ DE LLANO BERMÚDEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO

 

 

México, Distrito Federal, dos de junio de dos mil quince.

 

Sentencia que determina la existencia de la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por parte de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez, así como del partido político MORENA, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante la 02 junta distrital electoral del Instituto Nacional Electoral, en Sinaloa, con la clave JD/PE/PRI/JD02/SIN/PEF/3/2015.

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Autoridad instructora:

02 junta distrital ejecutiva del INE en Sinaloa.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Partes Señaladas:

 

 

 

Antonio Menéndez de Llano Bermúdez, candidato a diputado federal.

 

Partido político MORENA

 

 

I. ANTECEDENTES.

1. Escrito de queja. El veintiocho de abril de dos mil quince[1], José Ramón Valenzuela Contreras, en su carácter de representante propietario del PRI ante el 02 Consejo Distrital del INE en Sinaloa, presentó escrito de queja en contra de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez, en su calidad de candidato a diputado federal  y de MORENA, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, solicitando a la autoridad electoral la adopción de medidas cautelares.

 

2. Acuerdo de radicación. En misma fecha la autoridad instructora dictó el acuerdo de radicación correspondiente, ordenando la realización de una diligencia de inspección ocular en los lugares señalados, a efecto de constatar la existencia de los hechos denunciados.

 

3. Admisión. El mismo veintiocho de abril, la autoridad instructora dictó el acuerdo de admisión correspondiente, reservando lo relativo al emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, hasta en tanto contara con mayores elementos para su determinación.

 

4. Diligencia de inspección. En igual fecha, la autoridad instructora, acudió a las ubicaciones señaladas por la parte quejosa, a fin de verificar la existencia de la propaganda denunciada.

 

En dicha diligencia se emitió el acta circunstanciada correspondiente.

 

5. Medidas Cautelares. El uno de mayo se dictó el acuerdo de medidas cautelares, determinando la procedencia de las mismas, en consecuencia, se ordenó el retiro de la propaganda especificada en el acuerdo de mérito.

 

6. Audiencia. El cuatro de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

7. Remisión. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.

 

8. Cuaderno de Antecedentes. El seis de mayo se recibió el expediente en esta Sala Regional; sin embargo, de la revisión de las constancias que lo integran se detectó que el plazo para la citación de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos no se dio con el debido plazo legal, razón por la cual, mediante acuerdo plenario se ordenó a la autoridad distrital reponer la audiencia de pruebas y alegatos. 

 

9. Emplazamiento. El veinte de mayo se dictó el acuerdo que ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

10. Audiencia. El veintitrés de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

 

 

 

11. Trámite ante Sala Especializada.

 

a)     Recepción. El veintiocho de mayo se recibió en la Sala Regional Especializada el expediente de mérito, y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se realizó el turno a la Ponencia a cargo.

 

b)     Acuerdo de radicación. El dos de junio se radicó el expediente y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador cuya materia es la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por parte de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez, candidato a diputado federal y de MORENA.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

 

III. Estudio de Fondo.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

La parte quejosa hizo valer como posibles conductas conculcatorias de la normativa electoral, lo que se detalla a continuación.

 

Partes señaladas

Conducta atribuida

Hipótesis jurídica

 

 

 

Antonio Menéndez de Llano Bermúdez

 

 

y

 

 

MORENA

Colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano consistente en seis lonas, en diversas ubicaciones, con las siguientes características:

 

Medida aproximada de 1.0 metro de ancho por 1.5 metros de alto, colocada en lo que parece ser una mampara, con la leyenda “MORENA, Distrito 02, Antonio Menéndez, Suplente Jesús Tapia”.

 

Finalmente se incorpora la imagen de la parte señalada y de Andrés Manuel López Obrador en lo que parece ser una posición de abrazo.

Respecto del candidato

 

Artículo 250, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral

 

 

Respecto del partido político

Artículo 250, párrafo 1, inciso a), vinculado con el diverso 443, párrafo 1, incisos a) y h) de la Ley Electoral, en relación con el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si a través de la conducta que se atribuye al candidato y al partido político que lo postula, se configura la infracción de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en términos de la normatividad que se refiere en la tabla que antecede.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

 

De un análisis a los elementos de prueba que obran en el expediente de mérito, esta Sala Especializada advierte la existencia de cinco lonas con las características descritas, colocadas en bastidores metálicos, cada una de ellas, dentro del territorio que corresponde al 02 distrito electoral en Sinaloa, en la Ciudad de los Mochis, a guisa de ejemplo:

 

 

 

 

Las ubicaciones de las mismas, se detallan a continuación, precisando que los apartados que se encuentran sombreados refieren colocaciones que sí afectan de alguna forma el equipamiento urbano.

No.

Ubicación

Características de colocación*

Contenido

01

Calles Guillermo Prieto y Álvaro Obregón, Colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

Propaganda sujeta a un poste de concreto que forma parte de las instalaciones eléctricas, es decir, de la Comisión Federal de Electricidad, a través de una cadena y candado.

 

 

Medida aproximada de 1.0 metro de ancho por 1.5 metros de alto, colocada en lo que parece ser una mampara, con una leyenda refiere “MORENA, Distrito 02, Antonio Menéndez, Suplente Jesús Tapia”.

02

Boulevard Antonio Rosales, esquina con Boulevard Pedro Anaya, dirección norte a Sur, antes de cruzar este último Boulevard, Colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

Propaganda sujeta a un poste de concreto que forma parte de las instalaciones eléctricas, es decir, de la Comisión Federal de Electricidad, a través de una cadena y candado.

03

Boulevard Antonio Rosales, esquina con Boulevard Pedro Anaya, dirección norte a Sur, cruzando este último Boulevard, Colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

Propaganda sujeta a la base del semáforo ubicado en esa esquina, a través de una cadena y candado.

04

Boulevard Antonio Rosales y Avenida Independencia, colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

Propaganda sujeta a  una estructura de fierro, que en la parte superior tiene un señalamiento del nombre de la calle “Boulevard Antonio Rosales”, a través de una cadena y candado.

05

Calle Guillermo Prieto y avenida Independencia, Colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

Propaganda sujeta a  una estructura de fierro, en la cual se encuentra colocado un bote de basura, a través de una cadena y candado.

06

Calle Ignacio Zaragoza y Calle Independencia, Colonia Centro, Los Mochis, Sinaloa.

No se detectó propaganda.

 

 

*Información obtenida de la certificación realizada por la autoridad instructora mediante diligencia de verificación.

 

Dichas lonas se encontraron dentro del territorio que corresponde al 02 distrito electoral en Sinaloa, en la Ciudad de los Mochis, en esa entidad. 

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

a. Documental pública.

 

Acta Circunstanciada de veintiocho de abril de dos mil quince, mediante la cual, la autoridad electoral distrital, en cumplimiento al auto que ordenó la realización de la diligencia de verificación, se constituyó en los domicilios señalados en el escrito de queja, para constatar la existencia de la propaganda referida.

 

En la citada documental, se establece que una vez cerciorados que se trata de la ubicación mencionada, se comprueba la existencia de las lonas, cuyo contenido ha quedado precisado con antelación y el cual es, evidentemente, de tipo electoral, pues trata de posicionar ante el electorado tanto al candidato como al partido político.  

 

En la propia acta se incluyen diversas fotografías de la propaganda verificada.

 

b. Documental privada.

 

Prueba técnica, consistente en tres impresiones fotográficas aportadas por el promovente en su escrito de queja. En ellas se observan diversas lonas con las características mencionadas, atadas a lo que parece ser postes propios de equipamiento urbano, tales como aquellos que contienen señalizaciones viales, o bien de alumbrado, en diversas calles de la localidad en cita.

 

3. Valoración Probatoria.

 

La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, y al no haber sido objetada por las partes señaladas, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Con ella se acredita la existencia de las lonas, materia del presente procedimiento especial sancionador, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

 

Por lo que se refiere a las documentales privadas (pruebas técnicas), aportadas por el promovente, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la existencia de determinada circunstancia.

 

En el caso concreto, debe estimarse que a partir de la denuncia de las ubicaciones en las cuales se adujo la colocación de propaganda electoral sujeta a elementos del equipamiento urbano y la respectiva exhibición de placas fotográficas, se podía presumir la existencia de la misma, es decir, se generó un indicio, razón por la cual, lo pertinente era la corroboración de lo dicho.

 

En ese sentido, a manera de perfeccionar la documental técnica aportada por el quejoso, la autoridad procedió a la diligencia de verificación, habiendo encontrado en las ubicaciones detalladas en el cuadro que antecede, la propaganda referida.

 

De esta forma, de un análisis a los elementos objetivos que obran en autos, esta autoridad tiene por acreditada la existencia de cinco, de las seis lonas denunciadas.

 

Y, de acuerdo a los datos que se han citado con antelación, las descripciones detalladas por la autoridad instructora, en el acta circunstanciada, se aprecia que en los cinco casos denunciados, están involucrados elementos del equipamiento urbano, en su colocación.

 

Tal como se observa en la tabla insertada anteriormente, misma que  contiene la información obtenida de la certificación realizada por la autoridad instructora mediante diligencia de verificación, la cual obra como documental pública.

 

Es decir, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por la autoridad instructora, de manera evidente estaban involucrados postes de cableado eléctrico, así como estructuras que forman parte de las instalaciones de la ciudad, tales como postes que refieren el nombre de las calles y que sostienen cestos de basura, respecto de las cuales se agregó la fotografía correspondiente.

 

Se afirma lo anterior, en el entendido que la eficacia probatoria de las actas circunstanciadas que sean emitidas por la autoridad competente y facultada para ello, depende de una correcta de la descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que permitan, de manera apegada a la realidad, crearse una noción acerca de la forma en la que están sucediendo determinados actos, es decir, que a partir de su contenido permitan generar alto nivel de credibilidad sobre los hechos a verificar.

 

En el asunto de mérito, de la concatenación de elementos gráficos que se observan en las fotos, así como de la narración contenida en el acta circunstanciada, se aprecia que las lonas identificadas con los numerales 1 al 5, se sujetaron con cadena a postes que forman parte del alumbrado público, así como a diversas instalaciones que permiten el adecuado tránsito y organización en la localidad de mérito.

 

 

4. Análisis de Fondo.

 

         Normativa Aplicable.

 

El artículo 242 de la Ley Electoral establece que las campañas electorales es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Con relación a la propaganda electoral, el párrafo 3 del mismo numeral refiere qué se entiende               por campaña electoral determinando que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a algún cargo de elección popular.

 

Ahora bien, dicho ordenamiento legal en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[2].

 

De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano del estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano el conjunto de edificios y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en los que se proporciona a la población, servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas[3].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” [4], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que los bienes señalados como de “equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

         Caso Concreto.

 

Esta Sala considera existente la infracción al artículo 250, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, respecto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida al candidato señalado.

 

Asimismo, es igualmente existente aquella falta que se contempla en el precitado artículo 250, párrafo 1, inciso a), vinculado con el diverso 443, párrafo 1, incisos a) y h) de la Ley Electoral, en relación con el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuida a MORENA.

 

a.     Naturaleza de la propaganda.

 

Las lonas que contienen propaganda a favor del candidato denunciado, así como de MORENA constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Antonio Menéndez del Llano Bermúdez entre la ciudadanía, así como posicionar al citado instituto político, con el objeto de verse favorecidos con los votos de los electores, en la próxima jornada comicial.

 

Ello, porque del contenido de la propaganda se desprenden elementos que fehacientemente buscan el posicionamiento electoral del citado  candidato a diputado federal, en la jornada electoral que habrá de celebrarse el próximo siete de junio del presente año.

 

b.     Naturaleza del mobiliario.

 

Tal como se ha descrito en los apartados que preceden, del acta circunstancias que se levantó con motivo de la diligencia de verificación de hechos, se tiene por cierto que la propaganda denunciada se colocó en elementos de equipamiento urbano, tales como postes que sostienen cableado eléctrico y que forman parte de instalaciones propias para el buen funcionamiento de la ciudad, tales como infraestructura de limpieza y señalizaciones peatonales.

 

Se afirma lo anterior, en atención a la referencia que se ha hecho respecto a qué debe entenderse por elemento de equipamiento urbano. A, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[5].

 

En ese sentido, y dado que en el presente asunto, convergen los elementos suficientes para determinar la existencia de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, tales como documental pública consistente en acta circunstanciada que da fe de la misma, así como las documentales técnicas aportadas por el promovente, se tiene por actualizada la infracción de referencia, en términos del artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

No es obstáculo para la anterior determinación el hecho de que en la audiencia de pruebas y alegatos las partes señaladas hayan negado la colocación de la misma, pues sus alegaciones sólo se limitaron a meras expresiones, sin que para afirmar su dicho, hayan aportado algún elemento probatorio que permita a esta autoridad llegar a conclusión diversa, a la ya expresada.

 

De esta manera, tanto el candidato señalado como el partido político que lo postula, dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

4.1. Responsabilidad. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora así como aquellas que presentó el promovente y las características e información que se desprende de las tomas fotográficas, se acredita la colocación de propaganda relacionada con la candidatura de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez y de MORENA, en elementos que forman parte del equipamiento urbano.

 

Para esta autoridad la norma es claramente prohibitiva, en el entendido que los contendientes electorales deben omitir la fijación de su propaganda de posicionamiento electoral en elementos y estructuras que proporcionen algún tipo de bien o servicio a la población, evitando cualquier tipo de afectación a la visibilidad de los transeúntes y automovilistas, en los centros de población.

 

Por lo anterior se colige que tal candidato, inexcusablemente debe respetar las reglas aplicables en la materia, en el caso concreto, aquellas que regulan la fijación de propaganda electoral, por lo que es responsable directo.

 

Por otra parte, MORENA es responsable, en tanto que no se deslindó oportunamente por la conducta de su candidato, y se vio beneficiado por la conducta ilícita.

 

Además, ninguno de los denunciados se deslindó con oportunidad

 

Antonio Menéndez de Llano Bermúdez.- Se benefició de la propaganda al existir un posicionamiento a favor de su candidatura, sin haber llevado a cabo una acción de deslinde.

 

Así, al estar acreditada la existencia  colocación de la propaganda relacionada con el candidato y MORENA, involucrando elementos de equipamiento urbano, y conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros, lo cual es razonable aceptar en la etapa de campañas.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley Electoral, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los partidos políticos y sus respectivos candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación y pinta de propaganda en el distrito electoral en el que contienden, tratándose de candidatos a diputados federales.

 

De ahí que si en el particular está acreditada la colocación de propaganda alusiva al candidato, así como al emblema de MORENA, dentro del citado distrito electoral, por lo que se concluye que la conducta fue realizada por aquel, al no obrar elemento en autos que indique otra cosa.

 

Pues para este órgano tampoco son válidas las afirmaciones que el candidato vertió en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de alegar que él no fue el responsable de colocar la propaganda alusiva a su campaña, denunciada en el presente procedimiento sin que para el efecto haya aportado algún medio de prueba.[6] 

 

MORENA.- Si bien no hay elementos que establezcan su participación directa respecto la creación de la propaganda indicada, se observa el logotipo de dicho partido en la propaganda electoral, de lo que se desprende su responsabilidad, ya que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

En este orden de ideas, ya que el partido no presentó elemento alguno que permita establecer que tomaron alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por culpa in vigilando, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de su candidato, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.

 

Lo anterior es acorde a la tesis XXXIV/2004, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".

 

5. Individualización de la sanción. Una vez que ha quedado demostrada la infracción directa por parte de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez en su calidad de candidato a diputado federal  por el Distrito 02, en Sinaloa, así como por culpa in vigilando del partido político que lo postula, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

 

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[7] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[8].

Toda vez que se acreditó el incumplimiento de los artículos 250, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f); así como del numeral 443, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley Electoral, por parte del candidato señalado y de MORENA, respectivamente; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

En cuyo catálogo se encuentra, tratándose de los candidatos, precandidatos o aspirantes desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro, cuando ya existiera, en caso de éste último; mientras que en el caso de los partidos políticos, la sanción a imponer va desde la amonestación pública, hasta la cancelación del registro, tratándose de casos graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la Ley Electoral, especialmente en materia de origen y destino de recursos.

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

Tipo de infracción.

 

La infracción se puede calificar de tipo legal, en el entendido que se está ante la vulneración de una norma de la Ley Electoral, específicamente al artículo 250 de la misma, derivada de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, de manera concreta, por la colocación de cinco lonas en estructuras que proporcionan servicios y permiten en buen funcionamiento a la comunidad de Los Mochis, Sianloa. 

 

5.1 Bien jurídico tutelado. Debido uso del equipamiento urbano.

 

Como se razonó en la presente sentencia, Antonio Menéndez de Llano Bermúdez, directamente, y MORENA, indirectamente, conculcaron las reglas de colocación de propaganda electoral contenidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece la obligación de abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f) y 443, párrafo 1, incisos a) y h), respectivamente, de la misma Ley Electoral.

 

Ello en virtud de que, esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano y carretero, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

 

5.2 Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de cinco lonas alusivas a la campaña de la parte señalada en su carácter de candidato a diputado federal, mismas que incluyen el logotipo del instituto que lo postula, en postes que sostienen instalaciones o redes de energía eléctrica y diversos señalamientos destinados a la prestación de un servicio comunal, cuya descripción está en el cuadro de datos antes inserto.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontró colocada, por lo menos, desde el veintiocho de abril, día en que la autoridad se constituyó a dar fe de los hechos denunciados.

 

c) Lugar. Las lonas se encontraron en diversas ubicaciones de la población de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, de manera específica en aquellas que se precisan en el cuadro de datos citado con antelación. 

 

5.3 Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción que vulnera el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico.

 

5.4 Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, en postes que forman parte de la estructura de servicios urbanos, en la demarcación geográfica del 02 distrito electoral federal en Sinaloa, y dicha propaganda consiste en lonas con impresiones gráficas.

 

5.5 Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa a la candidatura de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez y de MORENA.

 

5.6 Comisión dolosa o culposa de la falta. En el presente asunto se considera que la conducta no fue dolosa.

 

Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió la parte señalada como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

         Se constató la colocación de cinco lonas en inmediaciones del 02 distrito electoral en Sinaloa.

         La conducta fue culposa.

         Su colocación se detectó desde el veintiocho de abril.

         Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[9].

 

En el asunto de mérito, esta autoridad no tiene registro en autos de la comisión de una falta similar ejecutoriada por parte del candidato ni de MORENA.

 

         Sanción.

 

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a los infractores, alguna de las señaladas en la Ley Electoral.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[10] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que ambas partes señaladas deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza de la conducta cometida directamente por el candidato, e indirectamente por MORENA, la cual se calificó como levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multas y pérdida o cancelación del registro como candidato y/o partido político, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de los candidatos a cargos de elección popular de no colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a la obligación legal de respetar la disposición prohibitiva de colocar propaganda electoral en lugares impedidos, siendo que en el caso concreto se detectaron cinco lonas alusivas a la candidatura de la parte señalada, razón por la cual, la amonestación pública, resulta idónea, necesaria y proporcional.

 

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato denunciado, pues si esta Sala determinara la imposición de una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[11]

 

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.

 

Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

 

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor difusión de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

         Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los sujetos sancionados.

 

En razón de lo anterior se:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se determina la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por parte de Antonio Menéndez de Llano Bermúdez; así como del partido político MORENA.

 

SEGUNDO. Se impone una sanción consistente en amonestación pública, a Antonio Menéndez de Llano Bermúdez y al partido político MORENA, por las razones precisadas en la sentencia. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Las fechas referidas en la presente resolución, corresponden a sucesos ocurridos en el presente año, salvo señalamiento en contrario.

[2] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[3] Artículo 5, fracción XIX de la Ley de Desarrollo Urbano del estado de Sinaloa.

[4] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[5] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[6] Dicho criterio fue confirmado por la Sala Superior dentro del expediente SUP-REP-249/2015.

[7] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[8] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.

 

[9] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[10] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[11] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.