PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-32/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE INVOLUCRADA: PRÓSPERO MANUEL IBARRA OTERO, EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATO A LA DIPUTACIÓN DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN NAVOJOA, SONORA, Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIA: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA
México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio del Proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Precampañas. El diez de enero de dos mil quince, iniciaron las precampañas electorales federales.
II. Proceso partidista.
1. Convocatoria. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, a través del procedimiento de convención de delegados que representarán al partido en las elecciones federales de junio de dos mil quince, para renovar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, período constitucional 2015-2018.
2. Precampaña. De conformidad con la base trigésima séptima de la convocatoria citada, los precandidatos tienen permiso para llevar a cabo actos de proselitismo, del veintisiete de enero al diecisiete de febrero del año en curso, a fin de ser electos en la convención de delegados correspondiente.
III. Sustanciación ante la autoridad distrital.
1. Presentación del escrito de denuncia. El doce de febrero de dos mil quince, Pedro Pablo Chirinos Benítez, quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora, así como “…en ejercicio de un derecho ciudadano ante la infracción a la Ley General Electoral…, presentó escrito de denuncia en contra de Próspero Manuel Ibarra Otero, precandidato del Partido Revolucionario Institucional del Distrito 07, con cabecera en Navojoa, Sonora.
Lo anterior, porque desde su óptica, el precandidato inobservó las normas electorales al realizar actos anticipados de precampaña y campaña por la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, la cual, además estaba elaborada de material tipo “vinil”, por lo que carece de los requisitos establecidos en el artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, el promovente aduce la supuesta falta a su deber de garante.
La denuncia fue radicada y registrada con la clave JD/PE/PAN/JD07/SON/PEF/1/2015.
2. Admisión y emplazamiento. Una vez llevados a cabo los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley, el quince de febrero del año en curso, la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Medidas cautelares. El dieciséis de febrero de dos mil quince, el Consejo Distrital Electoral acordó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a efecto de ordenar al precandidato y al Partido Revolucionario Institucional el retiro de la propaganda cuestionada.
4. Audiencia. El diecinueve de febrero siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
IV. Primer trámite ante en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Regional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Acuerdo de remisión del expediente. Mediante acuerdo dictado el veintiséis de febrero siguiente, en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-64/2015, esta Sala Especializada remitió el expediente y sus anexos, a efecto que el Consejo Distrital Electoral, realizara nuevas diligencias, y repusiera el emplazamiento, así como la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior, al advertirse que el acuerdo de emplazamiento mencionado no fue realizado de conformidad con las formalidades esenciales que debe contener dicha actuación.
V. Reposición de sustanciación ante autoridad administrativa.
1. Emplazamiento. Una vez llevados a cabo los trámites y desahogadas las diligencias necesarias requeridas, por esta Sala Especializada, el dos de marzo de dos mil quince, la Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, emplazó a las partes, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
2. Audiencia. El seis de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
VI. Segundo Trámite en la Sala Regional Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Regional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-32/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos b) y c), 474, párrafo 1, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en la denuncia que dio origen al procedimiento se alega la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña del precandidato a diputado señalado; la colocación de propaganda de precampaña en elementos del equipamiento urbano; y que dicha propaganda está elaborada de material tipo “vinil”, por lo que carece de los requisitos establecidos en el artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Cuestión de previo y especial pronunciamiento, y análisis de la causal de improcedencia.
Para el caso que se resuelve, es conveniente señalar que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional solicitó que se desestimara la denuncia, y tener por no admitido el escrito de alegatos, ambos presentados por Pedro Pablo Chirinos Benítez. Esto, porque al acudir en representación del Partido Acción Nacional, omitió acreditar su personería.
Aduce también, que el representante del Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital Electoral en Navojoa, Sonora, debió hacer propios los alegatos y ofrecer sus propias pruebas, además de no poder ostentarse como representante de Pedro Pablo Chirinos Benítez al no contar con poder especial que le otorgue tal facultad.
Al respecto, esta Sala Especializada advierte que Edgar Ortega García, persona que compareció a la audiencia, cuenta con facultades de representación del Partido Acción Nacional (quien es el promovente del asunto), ante el 07 del Consejo Distrital Electoral Federal en Navojoa, Sonora, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por las siguientes consideraciones[1]..
A fin de demostrar esta aseveración se estima conveniente relatar los antecedentes relevantes a esta cuestión.
El doce de febrero de dos mil quince, Pedro Pablo Chirinos Benítez, quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora presentó escrito de queja en contra de las partes involucradas en este procedimiento. Para acreditar su personería, exhibió copia certificada del nombramiento ante el Organismo Público Local Electoral.
En su escrito de queja, además, señaló que acudía “…en ejercicio de un derecho ciudadano ante la infracción a la Ley General Electoral…”.
Mediante acuerdo de dos de marzo del año en curso, la autoridad instructora le requirió a dicho promovente que exhibiera el documento en el que acreditara la representación del instituto político ante la autoridad electoral federal.
El día señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley (seis de marzo), Edgar Ortega García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Distrital, quien manifestó en esencia:
“… en este acto exhibe los alegatos correspondientes a la parte denunciante, en representación del Lic. Pedro Pablo Chirinos Benítez y del Partido Acción Nacional”.
A partir de lo anterior, es válido tener como parte promovente al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante legal, Edgar Ortega García, puesto que de conformidad con el aludido artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es quien cuenta con facultades de representación, por encontrarse registrado formalmente ante el órgano electoral.
Debe considerarse que dicha persona señaló expresamente que la presentación de los alegatos era a nombre del instituto político; esto es, la intención real fue hacer suya y convalidar el escrito de queja y además formular alegatos; todo en representación legal del partido político accionante y al amparo de la documentación que le reconoce tal carácter.
Razonar en el sentido que pretende el representante del Partido Revolucionario Institucional implica limitar el acceso a la jurisdicción con apoyo en un criterio restrictivo.
Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional, objetó las pruebas aportadas por el promovente, consistentes en tres documentales públicas (escrituras públicas), pasadas ante la fe del notario público número ciento ocho de Etchojoa, Sonora, bajo el sólo argumento atinente a que no era posible actualizar actos anticipados de campaña.
Las documentales aludidas son:
a) Escritura pública número cinco, volumen uno, de dos de febrero de dos mil quince; relacionada con los hechos acontecidos en la población de Villa de Juárez, en el propio estado.
b) Escritura pública número seis, volumen uno, de tres de febrero del año que transcurre; la cual se encuentra vinculada con los hechos sucedidos en Etchojoa, Sonora.
c) Escritura pública número siete, volumen uno, de dos de febrero del año en curso; relacionada con los hechos acaecidos en Huatabampo, en la citada entidad federativa.
En concepto de esta Sala Especializada, la objeción formal de las pruebas es insuficiente para el desahogo de esta incidencia, puesto que es necesario señalar razones concretas en que se apoya tal manifestación, así como aportar elementos idóneos para acreditarla.
Por ello, si se limitan a objetar de manera genérica las pruebas ofrecidas por el promovente, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor ni aportar elementos para acreditar su dicho, la simple enunciación es insuficiente para proceder a darle trámite al incidente respectivo.
En los citados escritos de diecinueve de febrero de dos mil quince, y ratificados en la audiencia de pruebas y alegatos (seis de marzo de dos mil quince), las partes involucradas manifestaron que la queja no se encuentra soportada en prueba alguna, puesto que se omitió allegar elementos que demuestren que el precandidato actuó en contravención a las disposiciones electorales; esto es, la realización de actos anticipados de campaña. Consideró también, que los argumentos esgrimidos en el escrito de denuncia son similares, tendenciosos y, por tanto, frívolos.
A fin de definir el destino del planteamiento, es necesario conceptualizar “queja frívola”. Al respecto, es útil traer a cuenta el artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que es aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En la especie, en el escrito de denuncia el actor mencionó hechos, y señaló las consideraciones jurídicas que estimó aplicables, aludió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que estimó pertinentes, y ofreció pruebas para acreditar su dicho; esto con el fin de acreditar, lo que desde su óptica constituye una irregularidad[2].
Por ello, esos elementos deben ser analizados en el estudio de fondo que al respecto se realice, en donde esta Sala Especializada determinará si se acredita la inobservancia a la norma constitucional en comento, o por el contrario, la infracción es infundada.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. En su escrito, el promovente afirma:
Que el dos y tres de febrero del año en curso, en las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo, correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Navojoa, Sonora, se advirtió la colocación de cinco pendones y tres espectaculares, en los que se incluyó el nombre de Próspero Ibarra (antecedido de la locución Pre-candidato), la leyenda “Con la FUERZA del Mayo”, la inclusión de una liga electrónica www.proibarra.com, y el emblema del Partido Revolucionario Institucional.
En concepto del quejoso, con la citada propaganda, el precandidato y el partido político pretenden obtener un beneficio indebido de posicionamiento ante la ciudadanía.
Asegura que los precandidatos únicos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, no deben contender al interior de su partido político, puesto que la designación de candidatos será mediante Convención Distrital, por lo que solamente requiere la ratificación y entrega de constancia por dicha convención, una vez que acredite los requisitos exigidos por el instituto político.
Al no poder realizar actos de precampaña, debido a que es precandidato único, no puede hacer uso de recursos propios, o del financiamiento del partido político para difundir su imagen, por tanto, en su opinión, incurrió en actos anticipados de campaña.
En el escrito que dio origen al procedimiento especial sancionador, el promovente señaló que se percató de cinco pendones y tres espectaculares en el distrito mencionado, colocados en elementos de equipamiento urbano, en contravención al artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
También alegó que los pendones estaban elaborados de material tipo “vinil”, el cual está prohibido usar.
Por ello, solicitó se responsabilizara al Partido Revolucionario Institucional, al ser garante de las conductas desplegadas por el precandidato.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el precandidato y representante, manifestaron, esencialmente:
Que si bien Próspero Manuel Ibarra Otero fue el único militante del Partido Revolucionario Institucional que solicitó su registro como precandidato, a la diputación del 07 Distrito Electoral Federal en Navojoa, Sonora, ello no le da el carácter de candidato del instituto político.
Lo anterior es así, porque a su juicio, previo a ser registrado como candidato existe un procedimiento electivo, en el que su postulación se encuentra condicionada al voto y ratificación de los delegados que integren la Convención Distrital, tal y como se precisa en la Convocatoria respectiva.
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo planteado por el promovente, consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no la comisión de los siguientes hechos, atribuible al mencionado precandidato:
a) La realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, mediante la colocación de propaganda que contiene el nombre de “Próspero Ibarra” (antecedido de la locución Pre-candidato), la leyenda “Con la FUERZA del Mayo”, la inclusión de una liga electrónica www.proibarra.com, y el emblema del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 445, párrafo 1, inciso a), y 226, párrafo segundo inciso b) y párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Si con la colocación de propaganda (cinco pendones y tres espectaculares), en elementos del equipamiento urbano en las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo, correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Navojoa, Sonora, se inobserva lo previsto en los a los artículos 231, párrafo 1; 250, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Y, si la propaganda objeto de controversia está elaborada de material tipo “vinil”, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de cuatro pendones y tres espectaculares.
Esto, acorde a lo asentado en el acta circunstanciada instrumentada por el Secretario del Consejo Distrital el quince de febrero de dos mil quince, en donde hizo constar que se constituyó en los domicilios que se precisarán a continuación, y constató la colocación y fijación de cuatro pendones en postes de energía eléctrica y telefónicos, y tres espectaculares colocados en estructuras metálicas de propiedad privada y camino vecinal:
No | Tipo | Ubicación | Ciudad |
1. | Pendón | Independencia entre Angostura y Valsequillo | Villa Juárez |
2. | Miguel Hidalgo y Costilla y 5 de Mayo | Etchojoa | |
3. | Álvaro Obregón y Av. Chihuahua, de Bocampo | ||
4. | Intersección Chihuahua y Jesús García[3] | ||
5. | Espectacular | Benito Juárez y Obregón | Huatabampo |
6. | 16 de septiembre entre Alfredo Karam y 5 de Mayo | ||
7. | Carretera Huatabampo- Colonia Unión |
En la misma actuación administrativa se hizo constar que no pudo acreditarse la existencia de la propaganda cuestionada en los siguientes domicilios:
No | Tipo | Ubicación | Ciudad |
1. | Pendón | Miguel Hidalgo y Costilla y Centenario | Etchojoa |
2. | Av. México y Álvaro Obregón, de Bocampo |
El acta circunstanciada en cuestión constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según se asienta en el acta en cuestión, la propaganda acreditada cuenta con las siguientes características:
Se aprecia la imagen presuntamente del precandidato.
En la parte superior derecha se lee: “Pre-candidato PROSPERO IBARRA”.
En la parte inferior, se muestra una página electrónica: www.proibarra.com, así como los enlaces para las páginas electrónicas de Facebook y Twitter con las leyendas: “ProsperoIbarra” y “@proibarra”.
Debajo de los enlaces electrónicos se aprecia las leyendas: “con la FUERZA del Mayo”, y “07”, así como el emblema del Partido Revolucionario Institucional.
Por último, se muestra la leyenda “Nota: Esta publicidad es únicamente para delegados y consejeros del partido”.
A continuación se muestra la representación gráfica de uno de los pendones cuestionados cuya existencia fue acreditada:
Cabe precisar que la propagada detectada, acorde a tres actas notariales, es esencialmente igual, mismas que se enuncian a continuación:
a) Escritura pública número cinco, volumen uno, de dos de febrero de dos mil quince; relacionada con los hechos acontecidos en la población de Villa de Juárez, en el mismo estado.
b) Escritura pública número seis, volumen uno, de tres de febrero del año que transcurre; la cual se encuentra vinculada con los hechos sucedidos en Etchojoa, Sonora.
c) Escritura pública número siete, volumen uno, de dos de febrero del año en curso; relacionada con los hechos acaecidos en Huatabampo, en la citada entidad federativa.
Los elementos anteriores, crean convicción en esta Sala Especializada en cuanto a la existencia de la propaganda alusiva al precandidato, en las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo, correspondientes al 07 Distrito en Navojoa, Sonora.
SEXTO. Estudio de fondo. Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto.
En principio, conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la precampaña, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
[…]
Artículo 227.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Artículo 231.
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
[…]
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
[…]
[Cursivas y negritas añadidas para enfatizar]
En los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como en el Reglamento para la Elección de dirigentes y postulación de candidatos del propio partido, en lo que interesa disponen:
ESTATUTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:
I. Elección directa,
II. Convención de delegados.
III. Por Comisión para la Postulación de Candidatos.
[…]
Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos treinta días antes del inicio formal del proceso interno de selección de candidatos que corresponda en los términos que establecen las disposiciones legales aplicables. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Artículo 43. La determinación del procedimiento estatutario para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el Consejo Político del nivel que corresponda, de conformidad a lo establecido en los artículos 179 y 180 de los Estatutos. Igualmente, el Consejo Político que corresponda podrá determinar el desarrollo de una fase previa en el procedimiento para la postulación de candidatos.
Para el caso de la postulación de candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, el procedimiento lo seleccionará el Consejo Político Nacional, con la aprobación de la mayoría de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal.
De conformidad con el artículo 181 de los Estatutos, los procedimientos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular son la elección directa, por convención de delegados, por la Comisión para la Postulación de Candidatos y en su caso, la aplicación de los usos y costumbres, atendiéndose sin excepción el plazo establecido por el artículo 182 de los Estatutos del Partido.
Artículo 46.
[…]
Las convocatorias para postular candidatos a Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, senadores y diputados federales, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.
Artículo 55. El registro de aspirantes se llevará a cabo en los términos que se señalen en la respectiva convocatoria.
Artículo 58. Una vez que los aspirantes a precandidatos cuenten con el dictamen procedente para su participación en el proceso interno, y cuando así lo determine la convocatoria aplicable, habrán de iniciar sus actividades proselitistas, mismas que deberán de concluir a más tardar a las veinticuatro horas del día inmediato anterior al de la celebración de la jornada electiva interna, salvo que la convocatoria aplicable determine plazos distintos.
Artículo 59. Si a la conclusión del proceso de registro se dictamina la aceptación de precandidato único, o si éste resulta ser designado con ajuste al artículo 191 de los Estatutos, los aspirantes así calificados podrán celebrar actos apegados a la ley con los delegados o ciudadanos electores, a efecto de que el día que la convocatoria determine para la celebración de la jornada electiva interna, éstos puedan ratificar la candidatura en votación económica; en ese caso, la comisión de procesos internos que corresponda declarará la validez de la elección y entregará la constancia de mayoría respectiva.
Ahora bien, mediante acuerdo del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, adoptado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se determinó que el procedimiento de selección y postulación a candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral federal 2014-2015, sería el de convención de delegados en los distritos electorales respectivos.
CONVOCATORIA PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS
[…]
TERCERA. Los distritos electorales federales, uninominales en los que se aplicará el proceso interno de selección y postulación de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, mediante el procedimiento de Convención de Delegados, son los que se describen por entidades y que para mayor certeza se detallan con sus correspondientes cabeceras distritales:
[…]
26. Sonora VII Navojoa
[…]
VIGÉSIMA SÉPTIMA. Si a la conclusión del proceso de registro y cumplimiento de los requisitos de apoyo y el programa de trabajo, se presentara sólo un aspirante o se emitiera dictamen de precandidato único, los aspirantes así calificados podrán celebrar actos apegados a la ley con los integrantes de la convención distrital de delegados, a efecto de que el día que se determine para la celebración de la jornada electiva interna, éstos puedan ratificar la candidatura en votación económica, en ese caso, el Órgano Auxiliar Estatal o Distrital que corresponda declarará la validez de la elección y entregará la constancia de mayoría respectiva. De igual manera se procederá, cuando durante el desarrollo del proceso electivo, sólo una precandidatura quedara vigente.
TRIGÉSIMA. El procedimiento de convención de delegados se aplicará para la selección y postulación de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales uninominales que se señalan en esta Convocatoria.
Las convenciones distritales de delegados, que podrán ser centralizadas o descentralizadas, se celebrarán el 18 de febrero de 2015 en los lugares, horarios y modalidades que determine y apruebe la Comisión Nacional, y se les dará la máxima publicación en la página de internet del Comité Ejecutivo Nacional y en las de los comités directivos estatales y del Distrito Federal, así como en los estrados físicos de la Comisión Nacional y de sus Órganos Auxiliares, al menos con 48:00 horas de anticipación.
TRIGÉSIMA PRIMERA. Las convenciones distritales de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:
I. El 50% de los delegados se integrará por:
a) Consejeros políticos nacionales, estatales y municipales con residencia en la demarcación del distrito electoral federal uninominal que corresponda;
b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus respectivas asambleas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y
II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales que se celebren en la demarcación del distrito electoral federal uninominal que corresponda.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Los precandidatos que obtengan dictamen procedente podrán iniciar su precampaña el 27 de enero de 2015, debiendo concluir a más tardar las 24:00 horas del 17 de febrero del año citado.
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. En cada uno de los distritos electorales federales uninominales que se consignan en la presente Convocatoria, el 18 de febrero de 2015, a partir de las 11:00 horas, en los domicilios que se determinen con la debida oportunidad y que se notificará a los delegados electorales, se llevarán a cabo las convenciones distritales de delegados, mismas que deberán de concluir a más tardar a las 15:00 horas del día de su inicio, y se desarrollarán conforme a las reglas siguiente:
[…]
[Cursivas y negritas añadidas para enfatizar]
A. Análisis de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Del marco normativo legal y estatutario es válido señalar:
Que por actos anticipados de precampaña se entienden las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Por su parte, los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Conforme a la normativa, las precampañas federales iniciaron el diez de enero del año en curso, y concluirían, a más tardar, el dieciocho de febrero siguiente.
El Partido Revolucionario Institucional determinó como procedimiento de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa la convención de delegados.
Dicho procedimiento dio inicio el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, con la expedición de la convocatoria atinente, en la que se estableció como plazo para llevar a cabo actos de precampaña por parte de los precandidatos que obtuvieron dictamen favorable, del veintisiete de enero al diecisiete de febrero de dos mil quince, habida cuenta que las convenciones de delegados respectivas tuvieron verificativo el dieciocho de febrero del año en curso.
Se determinó también, que los precandidatos únicos estarán en posibilidades de celebrar actos de proselitismo, con los integrantes de la Convención Distrital de Delegados, a fin de, en su caso, obtener su ratificación en votación económica.
Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Especializada no se actualiza la configuración de actos anticipados de precampaña y/o campaña porque el involucrado tiene la posibilidad, conforme a los criterios de la Sala Superior así como a la normativa partidista, de desplegar actos de proselitismo a fin de ser ratificado en la convención de delegados correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados, consideró que el registro de un solo precandidato no tiene como consecuencia su nominación o postulación automática, sino que requiere de un acto posterior, como es el consistente en que la candidatura sea aprobada por el órgano partidista competente.
Como se anunció, en el caso de análisis, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior, así como en lo previsto en las disposiciones internas del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando se registre un solo precandidato, ello no significa que éste sea electo, necesariamente, como candidato, ya que su precandidatura está sujeta a una etapa posterior de escrutinio por parte de los delegados de la Convención, respecto de la idoneidad de su perfil y la conveniencia de su candidatura, razón por la cual se permite la realización de actos proselitistas a fin de proporcionar elementos para votar en favor o en contra de la postulación sometida a su consideración.
En las relatadas consideraciones, derivado de la naturaleza y reglas específicas del procedimiento interno de elección, esta Sala Especializada, concluye que en el caso de Próspero Manuel Ibarra Otero, están justificados los actos de precampaña, toda vez que, además de su registro como precandidato único, para lograr la candidatura correspondiente, requiere de una votación favorable por parte de los delegados, la cual se consigue con la difusión y exposición de ideas y propuestas por parte de quien busca ser postulado, en las formas permitidas por las disposiciones legales y partidistas.
En consecuencia, si el precandidato en cuestión está sujeto a un proceso de ratificación, y por tanto realiza actos dirigidos al órgano encargado de la misma, es decir, a la Convención de delegados para obtener su respaldo, en concepto de este órgano jurisdiccional, se justifica la realización de actos de proselitismo.
Tal criterio fue sustentado por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-14/2015.
La conclusión a la que se arribó, en forma alguna es contraria a los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente porque conforme a los criterios emitidos por la propia Sala Superior, así como en lo previsto por las disposiciones internas del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se expuso, la normativa partidista dispone que aun cuando se registre un solo precandidato, ello no significa que éste sea electo, necesariamente, como candidato, ya que su precandidatura está sujeta a una etapa posterior de escrutinio por parte de los delegados de la Convención, respecto de la idoneidad de su perfil y la conveniencia de su candidatura, lo que les permite contar con elementos para votar en favor o en contra de la postulación sometida a su consideración.
B. Análisis de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, así como estar elaborada de material diverso al que dispone el artículo 209, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos en el apartado relativo al marco normativo, se advierte que dentro de los actos de precampaña que los precandidatos pueden realizar, se encuentra la colocación y difusión de propaganda, misma que deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la propaganda electoral.
Al respecto, la citada ley general, en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), señala que la propaganda electoral, no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna los señalamientos que permiten a las personas transitar dentro de los centros de población.
En ese orden, el numeral indica que tampoco podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
Respecto al concepto de equipamiento urbano, el artículo 2º fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos lo define como: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas…” [4]
Se considera pertinente recordar que el criterio de la Sala Superior respecto al tema, en la sentencia de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2009, determinó:
El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
[Negrillas añadidas para enfatizar]
Ahora bien, en el caso se debe analizar si la colocación de la propaganda se encuentra en elementos del equipamiento urbano, y por tanto, si se inobserva lo previsto en los artículos 231, párrafo 1; 250 y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se señaló en la acreditación de los hechos, mediante acta circunstanciada emitida por el Vocal Secretario del 07 distrito Electoral Federal en Navojoa, Sonora, se constató la propaganda de cuatro pendones y tres espectaculares. Asimismo, en dicha acta se señaló que:
“…solamente en las poblaciones de Bocabampo y su cabecera municipal Etchojoa; así como población de Villa de Juárez, municipalidad de Benito Juárez, se encontraron pendones colgados en el equipamiento urbano, en tanto que en Huatabampo, sólo encontramos propaganda en estructuras de fierro, ubicadas en propiedad particular, al parecer, y una en camino vecinal…”
En dicha acta, se señaló que la propaganda (pendones), estaba colocada en elementos del equipamiento urbano (postes de madera con cableado de luz y de teléfono), sin que haya controversia en relación a la calidad y uso de dicho equipamiento.
Estas circunstancias, valoradas en su conjunto, generan convicción en esta Sala Especializada para afirmar que el precandidato inobservó la normativa electoral, habida cuenta que, con el material probatorio relatado con anterioridad, quedó demostrado que cuatro pendones estuvieron colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano.
En tal virtud, esta Sala Especializada considera que el precandidato es responsable por la inobservancia a los artículos 231, párrafo 1; 250, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal criterio fue sustentado por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-17/2015.
En distinto orden por cuanto hace a la alegación del promovente relativa a que en diversos municipios del distrito se encuentra propaganda elaborada de material tipo “vinil”, por lo que carece de los requisitos establecidos en el artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional, considera que no se acredita la infracción aducida.
Lo anterior en virtud que el promovente se abstuvo de proporcionar elemento alguno que permita a esta autoridad arribar a la conclusión que la propaganda denunciada, incumple con el requisito establecido en el artículo 209, párrafo 2 de la mencionada Ley General, pues en su escrito de queja sólo manifiesta que la propaganda se encuentra elaborada de material tipo “vinil”, inobservando el artículo antes mencionado.
En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba corresponde al quejoso, por lo que es su deber aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia, o bien identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas,[5] situación que no aconteció en la especie.
En consecuencia, es inexistente la conducta señalada, y por lo mismo, no se acredita la infracción al artículo 209, párrafo 2 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera pertinente señalar lo siguiente:
La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[6].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en la medida en que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Esto es, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros, acorde con las particularidades del asunto. Por tanto, el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad del precandidato quien, al momento de la comisión de la falta, el Partido Revolucionario Institucional lo postule como candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral Federal de Navojoa, Sonora.
Ello en razón de que difundió propaganda alusiva a su precandidatura, la cual estuvo colocada y/o fijada en elementos de equipamiento urbano en las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo.
Si bien, en la propaganda cuestionada se aprecia el emblema del Partido Revolucionario Institucional, en autos se carece de elementos, siquiera de carácter indiciario, para afirmar que dicho instituto político tuvo participación o cuando menos pueda establecerse el conocimiento de los hechos desplegados por el precandidato.
De ahí que no pueda establecerse responsabilidad indirecta del Partido Revolucionario Institucional.
Máxime que, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
SÉPTIMO. Calificación e individualización.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, se identifica con las generalidades del derecho administrativo sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad administrativa, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, ordinaria o grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, ordinaria o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2013, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anteiror de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
Toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos 231, párrafo 1; 250, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del precandidato, por la conducta consistente en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, ello permite a este órgano jurisdiccional imponerle alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso c), 445, y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General en cita, establecen a los precandidatos a cargos de elección popular, como sujetos obligados al cumplimiento de dicha normativa, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponerles.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, el precandidato inobservó las restricciones establecidas los artículos 231 y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual indica que debe abstenerse de colocar o fijar propaganda de precampaña en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior, en razón que esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos y desarrollar actividades económicas metropolitanas, es por ello que el legislador consideró que los participantes en los procesos electorales debían abstenerse de usarlos para colocar propaganda, puesto que obstaculiza la satisfacción de las necesidades básicas de los moradores.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Colocación y/o fijación de pendones alusivos a la precampaña en elementos del equipamiento urbano en las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo, correspondientes al 07 Distrito Federal Electoral en Sonora.
Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario Distrital, la propaganda con la que el precandidato inobservó la norma fue constatada el quince de febrero de dos mil quince.
Lugar. Los lugares donde se constató la propaganda ilegal (4 pendones) son los siguientes:
No | Ubicación | Ciudad |
1. | Independencia entre Angostura y Valsequillo. | Villa Juárez |
2. | Miguel Hidalgo y Costilla y 5 de Mayo | Etchojoa |
3. | Álvaro Obregón y Av. Chihuahua, de Bocampo. | |
4. | Intersección Chihuahua y Jesús García. |
III. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda alusiva a la precampaña de Próspero Manuel Ibarra Otero.
IV. Intencionalidad.
Se advierte la inobservancia de la norma por parte del precandidato, sin que se cuenten con elementos que permitan presumir algún error involuntario, pero tampoco se observa sistematicidad en la conducta.
V. Calificación.
En atención a que se acreditó la inobservancia a las reglas contenidas en los artículos 231, párrafo 1, y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la prohibición de colocar propaganda de precampañas en elementos de equipamiento urbano, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el precandidato como leve.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fue colocada y/o fijada en elementos de equipamiento urbano de las ciudades de Benito Juárez (Villa de Juárez), Etchojoa y Huatabampo, correspondientes al 07 Distrito Federal Electoral en Sonora. En específico, en postes telefónicos, así como de energía eléctrica y alumbrado público.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que si bien fueron cuatro pendones, existe unidad en su realización.
VIII. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el precandidato hubiera sido sancionado con antelación por la transgresión a los artículos 231, párrafo 1; 250, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IX. Sanción.
El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos de elección popular: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o la pérdida del mismo si ya está hecho el registro.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el precandidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, y cuyo fin sea disuadir la posible comisión de faltas similares.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Próspero Manuel Ibarra Otero, entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal del 07 Distrito Federal Electoral en Navojoa, Sonora, la sanción consistente en una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General, la cual constituye en sí, un apercibimiento de carácter legal para que considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de órgano jurisdiccional, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro,
b) Hace patente que el sujeto inobservó las reglas para la difusión de propaganda durante la etapa de precampañas del proceso electoral federal en curso; por lo que,
c) Pone de manifiesto que el precandidato incumplió las disposiciones establecidas en la Ley General.
En consecuencia, esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acredita la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero atribuida a Próspero Manuel Ibarra Otero, precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal del 07 distrito electoral federal en Navojoa, Sonora.
SEGUNDO. Se impone a Próspero Manuel Ibarra Otero, entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional, una sanción consistente en amonestación pública.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[2] Tal Criterio ha sido sustentado en la Jurisprudencia 20/2009 cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.” Consultable a fojas 39 a 40 de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010”.
[3] En el acta circunstanciada emitida con motivo del recorrido de verificación de la existencia de los hechos denunciados, la autoridad administrativa detectó tres espectaculares y tres pendones de los cinco señalados en el escrito de queja. Además, en dicha acta, se hizo constar la existencia de un pendón adicional al señalado por la parte promovente.
[4] Una conceptualización similar se prevé en el artículo 4, fracción XVII la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora, en que se establece: “…El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones de uso público utilizado para prestar los servicios urbanos y el desarrollo de actividades económicas, culturales y sociales de la población…”.
[5] El criterio al que se alude se contiene en la Jurisprudencia 12/2010, cuyo rubro es CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Consultable a fojas 12 a 13 de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 6, 2010.”
[6] El criterio al que se alude se contiene en la tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. Consultable a fojas 754 a 756 de la "Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; también disponible en la página de internet http://www.te.gob.mx.