PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-32/2025
PARTE DENUNCIANTE: LUZ ELBA DE LA TORRE OROZCO
PARTE DENUNCIADA: MARÍA GUADALUPE PAREDES GASCA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA FLORES VERA
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que María Guadalupe Paredes Gasca incurrió en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de imágenes en sus perfiles de Facebook e Instagram el cinco de mayo de este año.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada | María Guadalupe Paredes Gasca, entonces candidata a Magistrada en materia Penal del Distrito Judicial 1 en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato |
Denunciante | Luz Elba de la Torre Orozco |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
Reglas | Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025 |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-32/2025.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025
1. En noviembre de dos mil veinticuatro[1] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes son las siguientes[2]:
Campaña: Del treinta de marzo al veintiocho de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento sancionador
2. Queja[3]. El ocho de mayo, Luz Elba de la Torre Orozco presentó una denuncia contra María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a Magistrada en materia Penal, por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, por la difusión de publicaciones en sus perfiles de Facebook e Instagram en las que supuestamente aparecen personas menores de edad, sin contar con los permisos correspondientes, vulnerando el interés superior de la niñez.
3. Por lo anterior, la denunciante solicitó medidas cautelares para el retiro de las publicaciones.
4. Acuerdo de desechamiento[4]. El doce siguiente, la Junta Distrital responsable dictó un acuerdo mediante el cual integró el expediente JD/PE/PEF/LETO/JD06/GTO/2/2025 y desechó la queja referida, al considerar que el rostro de dos de las personas menores de edad, no eran identificables y que, además, otras dos personas presuntamente eran adultos jóvenes.
5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[5]. El quince siguiente, la denunciante presentó ante la autoridad instructora recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior.
6. Resolución de la Sala Superior[6]. El veintiocho de mayo, la Sala Superior a través del SUP-REP-161/2025 revocó el auto que desechó la queja y ordenó la continuación del procedimiento.
7. Admisión de la queja. Mediante acuerdo de diez de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia.
8. Primer emplazamiento y audiencia[7]. En la fecha antes referida, ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley y señaló el trece de junio para su celebración.
9. Suspensión de la audiencia[8]. El once de junio, la autoridad instructora ordenó suspender la audiencia señalada en el punto anterior y ordenó mayores diligencias.
10. Medidas cautelares[9]. El catorce de junio, el Consejo Distrital mediante acta 17/EXT/14-06-25 declaró procedente la adopción de medidas cautelares y ordenó la eliminación de las publicaciones denunciadas.
11. Nueva audiencia[10]. Por acuerdo de quince de junio siguiente, señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia suspendida y citó a las partes para llevarse a cabo el diecinueve siguiente.
12. SRE-JG-26/2025. El dieciséis de julio, esta Sala Especializada, solicitó a la autoridad instructora que realizara mayores diligencias de investigación, y emplazara a las partes.
13. Segundo emplazamiento[11] y audiencia[12]. El treinta de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de agosto siguiente.
III. Trámite de la queja ante la Sala Especializada
14. Recepción del expediente. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
15. Turno y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-32/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
16. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
17. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, por fotografías difundidas en redes sociales relacionadas con el proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación[13].
18. Cuestión previa. La denunciada aduce que la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato, carece de competencia legal por territorio para conocer de la queja, lo anterior, puesto que según lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025 el Distrito Judicial Electoral 1 del Circuito XVI (Guanajuato) comprende los Distritos Electorales Federales 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 11 y según la normativa, las Juntas y Consejos Locales serán competentes cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral; por tanto le compete conocer a la Junta Local y no a la Distrital.
19. Manifiesta que, en consecuencia, de lo anterior, el emplazamiento fue emitido por una autoridad incompetente y por ende carece de validez jurídica.
20. Finalmente, la denunciada solicita a esta Sala Especializada que regularice el procedimiento y ordene la remisión del asunto a la Junta competente.
21. Al respecto, se estima que, si bien la competencia es una cuestión de orden público y que las diligencias realizadas, así como la del emplazamiento se practique por una autoridad incompetente constituye una transgresión procesal dentro del juicio. No obstante, cuando la parte denunciada contesta la queja, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones; es concluyente que no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende, los vicios que pudiera haber tenido el emplazamiento, pues al comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo. Así, aunque existan vicios en el emplazamiento, el hecho de contestar oportunamente la demanda, oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas, y formular alegatos, depura los vicios que hayan existido al respecto, convalidándose las actuaciones relativas dada la contestación a la demanda, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía de audiencia y derecho de defensa ejercido por la parte demandada.
22. Por tanto, se estima que no le asiste razón a la denunciada.
SEGUNDA. Manifestaciones y defensas
23. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de las partes involucradas en la presente controversia.
24. Manifestaciones de Luz Elba de la Torre Orozco[14].
Alega esencialmente que, la denunciada contraviene la legislación materia de esta controversia en virtud de que, en diversas publicaciones en sus redes sociales de Facebook e Instagram, se representa su imagen con varios menores de edad con sus rostros identificables, lo que vulnera el derecho a la intimidad y atenta contra la imagen de las personas menores de edad al estar expuestos en internet.
25. Defensas de María Guadalupe Paredes Gasca[15].
La denunciada manifiesta que las pruebas aportadas por la quejosa no son idóneas para fincarle la responsabilidad porque las imágenes publicadas en sus redes sociales son producto de un evento en vivo, mediante paneos o barridos por lo que no se identifican los rostros de los supuestos menores de edad.
Que, de la difusión de un evento de su campaña, se advierte la aparición incidental de personas menores de edad, quienes tuvieron una participación pasiva, ya que del análisis de las imágenes no se observa ningún tipo de referencias a temas vinculados con la infancia o adolescencia.
Que el numeral 5 de los Lineamientos considera la aparición directa de las personas menores de edad cuando aparecen en la propaganda de los partidos mediante su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables con el fin de que sean parte central de la misma.
Que, por lo tanto, no es factible considerar la responsabilidad que se vulneró el interés superior de la niñez en virtud de que la aparición de las personas menores de edad se da de forma espontánea e incidental ya que las tomas fueron realizadas siguiendo en su actividad de campaña, pues las tomas se centran en ella y no de forma protagónica a las personas menores de edad.
TERCERA. Violaciones procesales.
Emplazamiento
26. La denunciada, esencialmente señala[16] que el segundo emplazamiento es ilegal y vulnera el principio de legalidad y al derecho de defensa, puesto que adolece de precisión al señalar que los hechos imputados derivan de “la publicación en redes sociales” y omite especificar a cuáles redes sociales concretamente se refieren.
27. Que, además, en éste tampoco se hace distinción de forma clara y específica si el contenido es “audiovisual” o son “imágenes estáticas”.
28. Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la denunciada puesto que, en principio, el auto de emplazamiento incluyó las imágenes que fueron denunciadas y que fueron publicadas en sus redes sociales de Facebook e Instagram, que además se trató de las imágenes por las que se requirió a la denunciada y sobre las cuales basó la investigación, por tanto, se estima que pudo conocer las publicaciones que motivaron el presente procedimiento.
29. CUARTA. Cúmulo probatorio y hechos probados
30. A continuación, se hará una relación de los medios de prueba que obran en la investigación, para luego, a partir de su valoración, determinar los hechos jurídicamente relevantes que se tendrán por probados.
Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, las cuales se listan a continuación:
Pruebas ofrecidas por Luz Elba de la Torre
31. Documental privada. Consistente en links y las imágenes difundidas en los perfiles de Facebook e Instagram de la denunciada.
32. Documentales públicas. Consistente en el acta circunstanciada que elaborara la autoridad instructora en la que se constate el contenido de los links aportados, así como la diversa acta que constate las capturas de pantalla insertas en su escrito de queja.
33. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que le favorezca
34. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que obran en el expediente.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
35. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de nueve de mayo, instrumentada por personal adscrito, en la que se hizo constar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos que contienen las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de María Guadalupe Paredes Gasca.
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de nueve de mayo, instrumentada por personal adscrito, relativa a las capturas de pantalla insertas en el escrito de queja.
37. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de once de mayo, instrumentada por personal adscrito, mediante el cual certifica la existencia de los enlaces electrónicos en los perfiles de Facebook e Instagram de la denunciada.
38. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de quince de mayo, instrumentada por personal adscrito, mediante el cual certifica que el retiro de las publicaciones denunciadas.
39. Documental privada. Consistente en el escrito de diez de mayo, a través del cual María Guadalupe Paredes Gasca, da respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad instructora.
Reglas de valoración probatoria.
40. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Objeción de pruebas, alcance y valor probatorio.
44. La denunciada refirió en específico el alcance y valor probatorio de las actas circunstanciadas que instrumentó la oficialía electoral, al no contener una descripción detallada ni exhaustiva de los elementos que componen las imágenes al suponer mediante apreciaciones subjetivas, sin un análisis técnico antropométrico que las personas que aparecen son menores de edad, por tanto, las pruebas son ineficaces e insuficientes.
45. Al respecto, se considera pertinente aclarar que, la oficialía electoral, tiene facultades para dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales, por lo que su competencia se constriñe a constatar hechos con motivo de la investigación, para que obren en el expediente los elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos denunciados, y, por otro lado, a esta Sala Especializada, es a quien le compete pronunciarse sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.
46. Aunado a que, la instrumentación de actas circunstanciadas que realiza la autoridad instructora, o que solicita a la oficialía electoral, es precisamente, para que obre en documental pública (la cual tiene valor probatorio pleno) la existencia del contenido denunciado, como lo es en el caso concreto, la existencia de la publicación de imágenes en los perfiles de Facebook e Instagram donde aparecen personas presuntamente menores de edad.
47. Por lo que, con base en esas documentales públicas que certifica el contenido e imágenes, es que esta autoridad mediante la apreciación de la prueba,[17] a través de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica[18] es que determinará si, por los rasgos de las personas que aparecen en las imágenes denunciadas son personas menores de edad o no, así como determinar el tipo de aparición y la participación de que se trate.
48. Es decir, esta autoridad es quien tiene entre sus facultades el pronunciarse sobre las circunstancias que rodean el procedimiento especial sancionador incluidas el alcance y valor probatorio de los medios que obren en el expediente, por lo que, no es procedencia la objeción, alcance y valor probatorio aludida por la parte denunciada.
Hechos probados.
A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
49. Titularidad y difusión de las publicaciones. Es un hecho no controvertido que los perfiles de Facebook e Instagram, en donde se realizaron las publicaciones denunciadas, le pertenecen a María Guadalupe Paredes Gasca y reconoció que realizó su difusión, ya que sostuvo que no tuvo por objeto exponer la imagen de niños, niñas y adolescentes.
50. Publicaciones denunciadas. Mediante actas circunstanciadas de nueve de mayo y once de junio, respectivamente, la Junta Distrital constató en los perfiles de Facebook e Instagram de la denunciada, que el cinco de mayo se difundieron dos publicaciones relacionadas con eventos de campaña de ésta y se puede advertir la presencia de personas menores de edad, conforme a lo siguiente:
Publicaciones denunciadas | ||
5 de mayo de 2025
Compartida en las redes sociales de la denunciada: Facebook: @LupitaParedesMx Instagram: lupitaparedesmx | ||
Foto difundida | Descripción de la Junta | |
Se puede observar a un grupo reunido de cinco personas; tres de ellas a la vista mayores de edad, a excepción de un adolescente que porta una gorra de color negro y un infante de sexo masculino, quien viste playera de color rojo y un short de color azul marino. Se visualizan tres personas de sexo masculino sentadas en dos bancas diferentes, una persona de sexo femenino, quien se encuentra de pie sostenido en sus manos un cartel de colores blanco con rosa y de espaldas sentada en una banca otra persona que dada la naturaleza de su posición podría ser de sexo femenino. | ||
"#Distrito01 #SanFelipeTorresMochas La justicia debe nacer de la realidad de quienes la viven día a día. Es en sus plazas, en sus hogares, en sus esfuerzos diarios donde se define el verdadero sentido de la equidad y el respeto a la ley. No hay mejor manera de fortalecer nuestra visión jurídica que a través del contacto directo con quienes depositan su confianza en un sistema que debe servirles con integridad y compromiso. En esta búsqueda de ser magistrada, el día de ayer con la bella gente del municipio de #SanFelipe reafirmé mi convicción de que el diálogo cercano es el pilar de una administración de justicia más humana, más accesible y más consciente de los retos que enfrentamos donde prevalezca la sensibilidad hacia las causas sociales, donde se garantice la justicia en territorio más que en escritorio. Vota el 1 de junio por Lupita Paredes para Magistrada Penal #Vota07 en la #BoletaRosa". | ||
Foto difundida | Descripción de la Junta | |
Se observa -en exterior- a un grupo de cinco personas, todas de sexo femenino, tres de ellas a la vista mayores de edad, a excepción de dos menores de edad; la primera de ellas se encuentra sentada, viste una playera de manga corta y cuello redondo de color rosa, sobre sus piernas descansa otra menor de edad quien viste una playera sin mangas de color rosa fucsia y un pantalón de color negro… quienes se encuentran sentadas en una banca. Una de las personas mayores de edad, quien se encuentra de pie, sostiene en su mano lo que parece ser un cartel de colores blanco y rosa | ||
"#Distrito01 #SanFelipe TorresMochas La justicia debe nacer de la realidad de quienes la viven día a día. Es en sus plazas, en sus hogares, en sus esfuerzos diarios donde se define el verdadero sentido de la equidad y el respeto a la ley. No hay mejor manera de fortalecer nuestra visión jurídica que a través del contacto directo con quienes depositan su confianza en un sistema que debe servirles con integridad y compromiso. En esta búsqueda de ser magistrada, el día de ayer con la bella gente del municipio de #SanFelipe reafirmé mi convicción de que el diálogo cercano es el pilar de una administración de justicia más humana, más accesible y más consciente de los retos que enfrentamos donde prevalezca la sensibilidad hacia las causas sociales, donde se garantice la justicia en territorio más que en escritorio. Vota el 1 de junio por Lupita Paredes para Magistrada Penal #Vota07 en la #BoletaRosa"... | ||
51. Conforme a lo anterior, se considera que, en la primera imagen se advierte la presencia de un adolescente quien porta gorra negra y que se encuentra sentado a la derecha de la denunciada, así como la de un niño, ambos posando de perfil.
52. Ahora, en la segunda imagen se observa la presencia de una niña recargada sobre una adolescente ambas vestidas de color rosa, por lo que, se hace identificable a dos personas menores de edad.
53. Por esas razones, se tiene la identificación de cuatro personas menores de edad en las publicaciones difundidas el cinco de mayo, por María Guadalupe Paredes en sus perfiles de Facebook e Instagram, relacionadas con eventos de su campaña para ocupar el cargo de Magistrada Penal en Materia Penal del Distrito I en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato.
54. Retiro de las publicaciones denunciadas. Del acta circunstanciada de quince de junio, se tiene por probado que se retiraron las publicaciones.
55. Calidad de María Guadalupe Paredes Gasca. Es un hecho notorio que María Guadalupe Paredes Gasca participó como candidata a Magistrada Penal en Materia Penal del Distrito I en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, en el proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
56. Una vez determinado lo anterior, se analizará el contenido denunciado.
QUINTA. Estudio de fondo
Vulneración al interés superior de la niñez
Marco normativo.
57. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución que prevé el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.
58. En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[19]
59. El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.
60. Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.
61. Es importante mencionar que, para el dictado de las Reglas para este proceso electoral extraordinario el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019[20] que, entre otros aspectos, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente[21].
62. Bajo tales directrices de protección a la infancia, así como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[22], las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos y mensajes de propaganda electoral cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en su propaganda electoral, para lo cual será necesario contar con:
i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[23]; ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años y iii) La anotación del padre, madre o de quienes ejerzan la patria potestad, de que la persona menor de edad conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda electoral.
63. Al respecto, es necesario precisar que, en el SUP-REP-177/2021, la Sala Superior estableció dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.
64. En ese orden, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
65. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[24]
66. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[25]
67. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
68. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[26]
Caso concreto
69. La quejosa manifestó que las publicaciones difundidas por María Guadalupe incurren en una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, ya que no tuvo la precaución de difuminar sus rostros.
70. Al respecto, esta Sala Especializada considera que le asiste la razón a la quejosa, pues las dos imágenes difundidas en las redes sociales de Facebook e Instagram constituyen propaganda electoral que expone la presencia de cuatro personas menores de edad y la denunciada no presentó la documentación que establecen los Lineamientos para difundir su imagen, ni tampoco difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.
71. En primer término, se considera que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral porque están vinculadas con las actividades de la otrora candidata a Magistrada Penal en Materia Penal del Distrito I en el Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, en el proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, quien difundió dos publicaciones en sus redes sociales de Facebook e Instagram el 5 de mayo, durante la etapa de campaña.
72. Además, el texto de la publicación señala: Vota el 1 de junio por Lupita Paredes para Magistrada Penal #Vota07 en la #BoletaRosa.
73. En efecto, las publicaciones se emitieron en el marco del proceso electoral extraordinario para elegir, a través del voto de la ciudadanía a las personas integrantes de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
74. Por esas razones, se considera que la difusión de la publicación tuvo como finalidad principal exponer su candidatura a Magistrada Penal y su interacción con las personas que asistieron al evento para promocionar su candidatura, de ahí que, su difusión estaba sujeta a observar los Lineamientos.
75. En ese orden, de las publicaciones denunciadas se observa que, la denunciada hacía un recorrido en las calles y de lo que se aprecia es que se acercó con personas que se encontraban a su alrededor con la finalidad de presentarles su candidatura, entre las cuales se advierte la presencia de personas menores de edad, cuya aparición es directa, ya que el objetivo principal era enfocar a la entonces candidata mientras interactúa con las personas presentes.
76. En efecto, de las imágenes se advierte que la aparición de cuatro personas menores de edad no forma parte del propósito principal de la propaganda, ya que se trata de varias personas reunidas escuchando el discurso de la denunciada y de manera involuntaria es que es que se observa su presencia.
77. Aunado a lo anterior, se considera que las personas menores de edad tuvieron una participación pasiva, ya que, del análisis al contenido de la publicación, no se observa ningún tipo de referencias a temas vinculados con la infancia o adolescencia.
78. Por otro lado, María Guadalupe Paredes reconoció que no cuenta con los requisitos que prevén los Lineamientos y Reglas del INE, únicamente reconoció la titularidad de las cuentas de redes sociales, además de manifestar que las presuntas personas menores de edad no eran identificables ya que las tomas derivan de paneos o barridos, ya que las imágenes fueron tomadas en vivo.
79. Ahora bien, del análisis probatorio y de las imágenes que constituyen las publicaciones materia de este asunto, se considera que no es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal al resolver el SUP-REP-668/2024, porque en dicho razonamiento se concluyó que la aparición de personas menores de edad en videos en vivo y que son producto de paneos o barridos de imagen, no configuran la infracción de vulneración a las reglas de propaganda político electoral en detrimento al interés superior de la niñez, ya que a partir de esa dinámica de los materiales no podría preverse la aparición de las infancias.
80. Lo anterior se considera inaplicable, puesto que las imágenes que constituyen las publicaciones denunciadas se advierten que son fotografías y no videos, por lo que, bajo esa lógica, la denunciada sí tuvo la oportunidad de advertir la presencia de personas menores de edad y realizar las ediciones que estimara pertinentes para difuminar o cubrir sus rostros antes de realizar las publicaciones en sus cuentas de redes sociales.
81. Por tanto, al no contar con la documentación que exigen los Lineamientos, la denunciada no debió utilizar la imagen de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en sus publicaciones, o bien, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen, a fin de evitar que fuera identificable de manera indirecta, y con ellos salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.[27]
82. Esta obligación, tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
83. Lo anterior, porque el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que, para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
84. Así, al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones difundidas en los perfiles de Facebook e Instagram de María Guadalupe Paredes.
85. Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que se deben tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter político o electoral.[28]
86. En este caso, sin perder de vista que los hechos denunciados acontecieron en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, elección que, como se adelantó, resulta ajena a los intereses políticos y partidistas.
87. Incluso, al resolver el SUP-JE-101/2025, la Sala Superior resaltó esta particularidad al señalar que los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una naturaleza completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, por lo que no les aplican las mismas reglas, ya que el diseño constitucional previó que las candidaturas surjan precisamente de los Poderes de la Unión.
88. No obstante, cuando aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[29]
89. En ese contexto, al haber expuesto la imagen de cuatro personas menores de edad, que permiten identificarlas, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes por parte de María Guadalupe Paredes Gasca.
SEXTA. Calificación de la conducta, individualización y sanción
90. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de niñez, en la que incurrió María Guadalupe Paredes Gasca, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
91. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[30] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
92. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
93. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
94. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
95. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
96. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
97. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[31] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
98. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
99. 1) Bienes jurídicos tutelados. En el caso concreto, se estima que los bienes jurídicos tutelados son el interés superior de la niñez, el cual fue vulnerado por María Guadalupe Paredes Gasca al incluir en su propaganda electoral niñas, niños y/o adolescentes, sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos y tampoco difuminar u ocultar su identidad.
100. 2) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
101. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de dos publicaciones en los perfiles de Facebook e Instagram de María Guadalupe Paredes Gasca, mediante las cuales expuso recorridos durante su campaña, en los que dada la interacción que tuvo la candidata con las personas asistentes, incidentalmente aparecen cuatro menores de edad.
102. Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas el cinco de mayo, durante el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario para el Poder Judicial de la Federación.
103. Lugar. Las publicaciones se difundieron en los perfiles de Facebook e Instagram de María Guadalupe Paredes Gasca, redes sociales que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.
104. 3) Singularidad o pluralidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción por parte de María Guadalupe Paredes Gasca, esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la transgresión al interés superior de la niñez, llevada a cabo a través de la difusión de dos fotografías donde aparecen cuatro menores de edad.
105. 4) Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de los perfiles de Facebook e Instagram de María Guadalupe Paredes durante la etapa de campaña del proceso electoral por el que contendió, mediante el cual la denunciada compartió dos fotografías y mensajes relacionados con recorridos de su campaña, en donde incidentalmente aparecen cuatro personas menores de edad.
106. Dada su presencia, la denunciada debió recabar los requisitos que prevén los Lineamientos para exponer su imagen, o bien, debió difuminar sus rostros, situación que no aconteció, por lo que, incurrió en una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
107. 5) Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material, inmaterial, político o electoral, con motivo de la conducta desplegada por la denunciada.
108. 6) Intencionalidad. Se considera que, en el caso, no hay elementos que acrediten que María Guadalupe Paredes tuviera la intención de infringir la normativa electoral, aunado a lo anterior, se advierte que la denunciada dio cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, por lo que retiró el material denunciado de sus perfiles de Instagram y Facebook, respecto de lo cual informó con oportunidad a la autoridad, quien certificó el cumplimiento[32].
109. 7) Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en el presente asunto.
110. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
111. B. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la infancia, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
112. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
113. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
114. En este caso, consistió en una conducta que vulneró las reglas de difusión de propaganda con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la infancia.
115. En ese sentido, lo correspondiente es imponer a María Guadalupe Paredes de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso e), fracción IV de la Ley Electoral, por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de cuatro personas menores de edad, una multa de 60 (sesenta) unidades de medida y actualización vigente,[33] equivalente a equivalente a $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 m.n.).
116. Lo anterior se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
117. C. Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
118. Ahora bien, respecto de la información económica de la denunciada se considera que es confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a María Guadalupe Paredes Gasca.
119. Por lo anterior, se considera que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de la denunciada, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
120. D. Pago y deducción de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral, la multa que se le impuso a María Guadalupe Paredes Gasca deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[34]
121. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
122. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
123. E. Publicación de la sentencia. Por otra parte, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[35]
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
124. PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la infancia atribuida a María Guadalupe Paredes Gasca, en consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa en los términos señalados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el pago de la multa impuesta.
TERCERO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas se entenderán de 2025, salvo mención en contrario.
[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[3] Fojas 1 a 12 del expediente
[4] Fojas 46 a 54 del expediente
[5] Fojas 66 a 75 del expediente
[6] Fojas 89 a 107 del expediente
[7] Fojas 108 a 110 del expediente
[8] Fojas 121 a 122 del expediente
[9] Fojas 137 a 152 del expediente
[10] Fojas 167 a 169 del expediente
[11] Fojas 09 a 12 del cuaderno accesorio 2
[12] Fojas 49 a 53 del expediente principal 2
[13] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; en relación con los expedientes Varios 557/2025 de la Suprema Corte y SUP-JG-31/2025 de la Sala Superior, 4, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 у 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [a]; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; numerales 3; 4, fracción I; 5, fracciones V y XVII, de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven; 2, párrafos primero, inciso b), y segundo; 7, párrafo primero; 8, 9, de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven; numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019, así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[14] Fojas 1 a 12 y 181 a 182 del expediente
[15] Fojas 183-195 del accesorio 1 y 37 a 44 del accesorio 2
[16] En su escrito por que el comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, visible a fojas 32 a 44 del cuaderno accesorio 2.
[17] Entendida esta, como aquel ejercicio mental, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
[18] Artículo 462, numeral 1, de la Ley Electoral.
[19] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[20] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[21] El Consejo General estableció que los Lineamientos son aplicables en todo lo que no contravenga a las Reglas específicas para este proceso electoral extraordinario.
[22] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[23] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[24] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[25] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[26] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[27] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[28] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[29] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[30] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[31] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[32] Visible a fojas 165 y 167 a 169 del cuaderno accesorio 1
[33] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[34] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[35] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.