SRE-PSD-321/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA.

 

Í N D I C E

 

ANTECEDENTES

 

1. Presentación de la queja

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1.      Radicación y verificación de los hechos denunciados

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2.      Radicación y verificación de los hechos denunciados

3.      Diligencias preliminares

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4.      Admisión y emplazamiento

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5.      Medidas Cautelares

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6.      Audiencia

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7.      Remisión de expediente e informe circunstanciado

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2. Trámite en la Sala Especializada

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C O N S I D E R A C I O N E S

 

II.  COMPETENCIA

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III. CUESTIÓN PREVIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

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Página 6

1. Planteamiento de la controversia

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2. Acreditación de los hechos denunciados.

3. Valoración probatoria

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4. ANÁLISIS DE FONDO

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5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

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R E S U E L V E

 

PRIMERO a TERCERO

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-321/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano  y la sanción correspondiente, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD02/PUE/PEF/4/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes Señaladas:

-Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal uninominal por el 02 distrito electoral en el estado de Puebla.

 

-Partido Acción Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional.

Promovente:

Arturo Márquez Martínez, representante suplente del PRI en el INE ante el 02 Distrito Electoral en el estado de Puebla.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Proceso Electoral Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.

 

 

2. Campaña electoral federal. El cinco de abril de dos mil quince iniciaron las campañas para la elección de diputados al Congreso de la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral.

 

3. Presentación de la queja. El veinte de mayo de dos mil quince, Arturo Márquez Martínez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra de la Partes Señaladas, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

4. Radicación y verificación de los hechos denunciados. En la misma fecha, la Autoridad Instructora radicó la queja con la clave y ordenó llevar a cabo las diligencias preliminares de investigación.

 

5. Diligencias preliminares. En cumplimiento a lo anterior, personal de la Junta Distrital elaboró el acta circunstanciada CIRC11/INE/PUE/JD02/21-05-2015, de veintiuno de mayo del año en curso, en la que hizo constar la colocación de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral y al PAN, en ocho postes propiedad de la Comisión Federal de electricidad en la ciudad de Zacatlán, Puebla.

 

6. Admisión. El veintidós de mayo del año en curso, la Autoridad Instructora admitió a trámite la denuncia, reservando el emplazamiento correspondiente en tanto no se resolviera sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

7. Medidas Cautelares. El veintitrés de mayo del año en curso, el  02 Consejo Distrital determinó declarar procedente la solicitud de medidas cautelares, por lo que ordenó a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal del PAN por el 02 distrito electoral en Puebla,  el retiro inmediato de la propaganda electoral objeto de las medida precautoria.

 

8. Emplazamiento. En la misma fecha, la Autoridad Instructora ordenó emplazar a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal del PAN por el 02 distrito electoral en Puebla a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

 

9. Audiencia. El veintiséis de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.


10. Remisión de expediente. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

A su vez, el expediente se recibió el veintinueve de mayo pasado en esta Sala Especializada.

 

11. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada verificó su debida integración.

 

12. Turno a ponencia. El primero de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-321/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

13. Trámite ante Sala Especializada.

 

El primero de junio de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la citada Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso c), 474 y 475 de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, porque en la denuncia se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en inobservancia del artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

III. CUESTIÓN PREVIA.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que no fue emplazado en el presente procedimiento especial sancionador el PAN como parte señalada en el mismo. Sin embargo, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el C. Iván Ramírez Reyes, éste se ostentó en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo y como representante legal de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral en Puebla[1].

 

Tales calidades se acreditan con el instrumento notarial que obra en autos, mediante el cual candidato a diputado federal a denunciado, confiere poder general a dicha persona y con el documento denominado “LAS PROVIDENCIAS CON RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO SG/124/2015 de fecha veintiocho de abril del dos mil quince. (Aunado a que la Autoridad Instructora lo reconoce con dicha calidad en el acta de la audiencia realizada, así como en el informe circunstanciado)[2].

 

Adicionalmente, en la formulación de sus alegatos, el referido representante manifestó de manera oral lo siguiente:

 

 “… esta representación probó que no se aportó ninguna prueba para la identidad del hecho en la participación de Mario Alberto Cruz González, afiliados o simpatizantes del Partido Acción Nacional, esta representación probó que no se aportó ninguna prueba para la identidad del hecho en la participación…”

 

Derivado de lo anteriormente expuesto, es que esta Sala Especializada tiene por acreditada la comparecencia del PAN a través de su representante suplente a la audiencia de pruebas y alegatos y por tanto se cumple con la garantía de audiencia de dicho instituto político en el presente procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque en su carácter de representante del candidato denunciado pudo conocer de la denuncia instaurada en contra del PAN y las pruebas que obraban en el expediente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, atribuible a Mario Alberto Cruz González y al PAN, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, en el Estado de Puebla.

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

1) Colocación de pendones en elementos de equipamiento urbano (postes de telecomunicaciones).

 

 

-Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato del PAN a diputado por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.

 

-PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y/o candidatos no podrá colgarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

Se deberán observar reglas, tales como: no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

Artículo 250, numeral 1 de la Ley Electoral.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos para acreditar la colocación de ocho pendones: siete con propaganda político-electoral del PAN y uno con propaganda de Mario Alberto Cruz González y del PAN, colocados en postes propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, del kilómetro cinco hasta el kilómetro donde se encuentra la Junta Auxiliar de Tepeixco, Zacatlán, en el estado de Puebla como se desprende de las fotografías que obran en el acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de la documental pública y técnicas que se describe a continuación:

 

Documental pública. Consistente en el Acta Circunstanciada CIRC11/INE/PUE/JD02/21-05-2015, de veintiuno de mayo del año en curso realizada por servidores públicos adscritos a la 02 Junta Distrital del INE en la que hizo constar la colocación de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal y al PAN, en diversos postes de telecomunicaciones de la ciudad de Zacatlán, Puebla, ubicados del kilómetro cinco hasta el kilómetro seis donde se encuentra la Junta Auxiliar de Tepeixco, Zacatlán, en el estado de Puebla.

 

A guisa de ejemplo, de lo constatado por la Autoridad Instructora se observa lo siguiente:

 

C:\Users\daniela.avelar\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\image1.jpg

Propaganda genérica del PAN

 

Propaganda del candidato y el PAN

 

Técnicas. Consistentes en tres fotografías aportadas por el Promovente de la propaganda electoral denunciada:

 

3. Valoración Probatoria.

 

La documental pública al ser instrumentada por un servidor público en ejercicio de sus facultades y atribuciones, y al no haber sido objetada por las Partes Señaladas, tiene valor probatorio pleno respecto de la existencia de los pendones y calcomanía materia de la queja, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Respecto de las pruebas técnicas aportadas por el Promovente, en principio, cabe señalar que dichas pruebas, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

 

Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Sin embargo, en el presente asunto existe coincidencia entre las fotografías ofrecidas y las que obran en el acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, la cual refiere que corresponde a los lugares identificados por el Promovente.

De ahí que, a partir de la relación de las pruebas descritas, se tiene por acreditada la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en ocho pendones: siete con el logotipo del PAN y uno con propaganda electoral de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN por el 02 distrito electoral en Zacatlán, Puebla.

4. ANÁLISIS DE FONDO.

 

         Marco normativo.

 

El artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Al respecto, el artículo 250, numeral 1, de la referida ley prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.[3]

 

De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas[4].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[5], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes, como elementos de equipamiento urbano, infringidos  por colocación de propaganda electoral de manera indebida, dado que los desvirtúan de la finalidad para la que están creados.

 

         Caso concreto.

Esta Sala Especializada estima que la conducta reclamada, consistente en la colocación de ocho pendones en postes de energía eléctrica, ubicados en las direcciones señaladas (siete genéricos y uno del candidato y el PAN), constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:

A. Propaganda Electoral. Respecto de los pendones denunciados, esta autoridad jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, por las características, contenido y la temporalidad en que fueron difundidos, pues como se advierte, tienen el propósito de promover tanto la candidatura de Mario Alberto Cruz González a Diputado Federal por el 02 distrito electoral en el Estado de Puebla, como al propio PAN, de conformidad con lo establecido por el artículo 461, numeral 1, de la Ley Electoral.

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el cuatro de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el veintidós y veintiocho de abril se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

B. Equipamiento Urbano. Los postes en los que se fijaron los pendones, al tratarse de mobiliario que, como se señaló en el acta circunstanciada, consisten en postes propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, que tienen la función de dar servicios públicos al municipio de Zacatlán, Puebla, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.

 

Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

 

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

 

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Como se precisó, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.[6]

C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral precisada en el considerando, actualiza la prohibición prevista en los artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d), 443, numeral 1, inciso n) y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley General.

De esta manera, el PAN y su candidato a Diputado Federal, inobservaron las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

Esto porque como ya se ha expuesto a lo largo de la presente sentencia las normas electorales federales que regulan la colocación de propaganda van dirigidas no sólo a preservar en buen estado el equipamiento urbano, sino también a no obstaculizar su funcionamiento ni desvirtuar el objeto para el cual fueron creados.

D. Responsabilidad del candidato denunciado y del PAN. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de las partes involucradas, negó la colocación de la propaganda motivo de controversia por parte de sus representados.[7]

Empero, esta Sala Especializada considera que no es excluyente de responsabilidad lo manifestado por el representante en la audiencia de pruebas y alegatos, pues del análisis de las constancias que obran en autos no se acredita que haya aportado documento alguno que diera certeza de su dicho; esto es, que la propaganda no había sido colocada o contratada por las Partes Señaladas.

Además, como se advierte de las constancias recabadas por la Autoridad Instructora, la propaganda denunciada corresponde al PAN (siete pendones) y la candidatura de Mario Alberto Cruz González y al PAN (un pendón), respectivamente, por lo que la conducta motivo de inconformidad les es imputable de forma directa.

En este contexto, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

Asimismo, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley Electora, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación de propaganda.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Especializada ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normativa electoral federal.

 

En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada consiste en la colocación indebida de propaganda electoral alusiva al PAN y al citado candidato, existe la presunción legal que fue realizada por las Partes Señaladas.

 

 

 

 

5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

Se precisa que si bien se determinó la actualización de la infracción de forma directa por parte del candidato a Diputado Federal y el PAN, respectivamente, la individualización de la sanción se hará de manera conjunta, tomando en consideración que ambos sujetos y los actos acreditados, derivan de los mismos hechos.

 

Una vez verificada la falta, procede localizar el tipo de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legamente se deba aplicar al caso concreto, la que puede graduarse como Levísima, Leve, Grave: Ordinaria, Especial o  Mayor.

 

Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a imponer la que corresponda en atención a las circunstancias particulares. Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del mencionado candidato a Diputado Federal por el 02 distrito electoral federal en el Estado de Puebla y del PAN, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso la cancelación de registro como partido político; mientras que para los aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

Para determinar las sanciones respectivamente, se deberán tomar las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el precepto 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. En el caso particular, la infracción imputada a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal en el distrito 02 en Puebla, postulado por el PAN, así como dicho instituto político, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, empero, inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de ocho pendones: siete alusivos al PAN y uno a la campaña del candidato del PAN denunciado en postes de energía eléctrica, los cuales se consideran elementos de equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el veintiuno de mayo de dos mil quince.

 

c) Lugar. Los pendones fueron colocados del kilómetro cinco hasta el kilómetro seis donde se encuentra la Junta Auxiliar de Tepeixco, Zacatlán, en el estado de Puebla.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso de la infracción acreditada al candidato a Diputado Federal y al PAN, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada mediante la colocación de ocho pendones, como consecuencia trastocó el mismo precepto legal y bien jurídico, con unidad de propósito.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, en el mencionado municipio de Puebla, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Beneficio o lucro. La falta no es de naturaleza pecuniaria sino que su efecto puso en riesgo principios del proceso electoral. 

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. No se cuenta con elementos que establezcan que el PAN además de conocer la conducta realizada quisiera infringir la normativa electoral.

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado y el partido político que lo postuló como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

         Se constató la colocación de siete pendones alusivos al PAN y uno a Mario Alberto Cruz González, candidato del PAN a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla, postulado por el referido instituto político, colocados en el referido municipio del Estado de Puebla.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[8], al no haber antecedentes en el catálogo de sujetos sancionados de esta Sala Especializadas, respecto de la realización de conductas similares por las Partes Señaladas.

 

Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la citada Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos de elección popular: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal para los candidatos y la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o la pérdida del mismo si ya está hecho el registro.

 

En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

 

Al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato y el PAN deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[9].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla y al PAN, respectivamente, una amonestación pública, establecida en el artículos 456, párrafo 1, incisos y c), fracción I, de la Ley Electoral.

 

Se procede imponer al PAN una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral.

 

Dichas sanciones constituyen en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

 

En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla y al Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se impone a Mario Alberto Cruz González y al Partido Acción Nacional una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Visible a foja 080 del expediente.

[2] Véase:

http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/05/SG_124_2015_DESIGNACION_REPRESENTANTES_CONSEJOS_PUEBLA.pdf

[3] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[4] Véase la fracción XXXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla.

[5] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[7] Visible a foja 080 del expediente.

[8] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[9] Véase la tesis relevante XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.