SRE-PSD-327/2015
PROMOVENTE: ANGÉLICA DÍAZ GARCÍA Y OTRA.
PARTES SEÑALADAS: CLAUDIA FERNÁNDEZ ROMERO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN GUASAVE, EN EL DISTRITO FEDERAL.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la primera queja | 2 |
Acuerdo de radicación de la primera queja | 2 |
Diligencia de inspección | 2 |
Presentación de la segunda queja | 2 |
Acuerdo de radicación de la segunda queja | 3 |
Diligencia de inspección | 3 |
Acuerdo de admisión, precisión de la parte denunciada y acumulación. | 3 |
Medidas cautelares | 3 |
Acuerdo de emplazamiento | 4 |
Audiencia | 4 |
Remisión a la Sala Especializada | 4 |
Primer trámite ante la Sala Especializada | 4 |
Acuerdo de remisión del expediente | 4 |
Reposición de la etapa de sustanciación ante autoridad administrativa | 4 |
Segunda audiencia de pruebas y alegatos | 4 |
Segunda remisión de expediente e informe circunstanciado | 5 |
Segundo trámite en la Sala Especializada | 5 |
Turno a ponencia | 5 |
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia | 5 |
Cuestión previa | 5 |
Objeción de pruebas | 8 |
Estudio de Fondo | 8 |
Planteamiento de la controversia | 8 |
Acreditación de los hechos denunciados | 9 |
Marco normativo | 13 |
Análisis del caso concreto | 16 |
Naturaleza de la propaganda | 16 |
Naturaleza del mobiliario | 17 |
Acreditación de la controversia | 18 |
Responsabilidad | 19 |
Individualización de la sanción | 21 |
Sanción a las instituciones políticas | 30 |
Reincidencia | 32 |
Resolutivos |
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Primero | 32 |
Segundo | 32 |
Tercero | 33 |
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ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-327/2015.
PROMOVENTE: ANGÉLICA DÍAZ GARCÍA Y OTRA.
PARTES SEÑALADAS: CLAUDIA FERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES. |
México, Distrito Federal, dos de junio de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Claudia Fernández Romero, así como la falta del deber de cuidado del Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/ADG/JD08/DF/PEF/3/2015 y su acumulado.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes señaladas: | Claudia Fernández Romero, candidata a Diputado Federal, postulada por la coalición del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el partido del Trabajo (PT). Partido de la Revolución Democrática (PRD) Partido del Trabajo (PT) |
Promoventes: | Angélica Díaz García. Evelyn Gloria Hernández Soto. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES:
1. Presentación de la primera queja. El dos de mayo de dos mil quince, Angélica Díaz García, por su propio derecho, presentó escrito de queja contra “Claudia Hernández”, candidata a la diputación federal, postulado por el PRD y PT, en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
En el mismo solicitó el dictado de las medidas cautelares.
2. Acuerdo de radicación de la primera queja. El mismo día, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/ADG/JD08/DF/PEF/3/2015; y ordenó llevar a cabo la diligencia correspondiente para la debida integración del expediente y reservó acordar lo conducente respecto de la admisión.
3. Diligencia de Inspección. En actas circunstanciadas de cuatro y cinco del mayo del año en curso, se asentó lo relativo a las diligencias de verificación a que se hace referencia en el punto anterior.
4. Presentación de la segunda queja. El cuatro de mayo del presente año, Evelyn Gloria Hernández Soto, por su propio derecho, presentó escrito de queja contra “Claudia Hernández”, candidata a la diputación federal, postulado por el PRD y PT, en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, e hizo valer la falta de deber de cuidado de los partidos políticos coaligados, quienes postularon a la referida candidata.
En el mismo solicitó el dictado de las medidas cautelares.
5. Acuerdo de radicación de la segunda queja. El mismo día, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/EGHS/JD08/DF/PEF/4/2015; y ordenó llevar a cabo las diligencias correspondientes para la debida integración del expediente y reservó acordar lo conducente respecto de la admisión.
6. Diligencia de Inspección. En acta circunstanciada de seis de mayo del año que transcurre, se asentó lo relativo a la diligencia de verificación referida en el punto anterior.
7. Acuerdo de admisión, precisión de la parte denunciada y acumulación. El seis de mayo pasado, la autoridad instructora admitió a trámite los procedimientos especiales sancionadores, JD/PE/ADG/JD08/DF/PEF/3/2015 y JD/PE/EGHS/JD08/DF/PEF/4/2015; hizo constar que el nombre correcto de la parte señalada es Claudia Fernández, y no “Claudia Hernández” como se señaló en los escritos de queja, ello, en virtud de que de las pruebas aportadas y de las actas de certificación de hechos realizadas por la autoridad instructora se advierte el nombre de “Claudia Fernández” en la propaganda denunciada.
Asimismo, ordenó la acumulación de los citados procedimientos toda vez que existe litispendencia entre ellos; reservó acordar lo conducente respecto del emplazamiento a las partes, hasta en tanto contara con el domicilio para notificar a la parte señalada; y, ordenó turnar el expediente al 08 Consejo Distrital para el efecto del dictado de las medidas cautelares.
8. Medidas cautelares. El siete del mismo mes y año, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de medidas cautelares.
9. Acuerdo de emplazamiento. El ocho siguiente, la autoridad instructora ordenó emplazar a Claudia Fernández, en su calidad de candidata del Partido de la Revolución Democrática en el 08 Distrito Electoral y citar a las promoventes a la audiencia de pruebas y alegatos.
10. Audiencia. El doce de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
11. Remisión a la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
12. Primer trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada verificó su integración, y en su oportunidad, informó sobre su resultado.
13. Acuerdo de remisión del expediente. Mediante acuerdo de veinte de mayo siguiente, en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-244/2015, esta Sala Especializada ordenó remitir el expediente y sus anexos, al Consejo Distrital Electoral a efecto de que emplazara a todas las partes señaladas y repusiera la audiencia de pruebas y alegatos.
14. Reposición de la etapa de sustanciación ante autoridad administrativa. Llevados a cabo los trámites, el veintidós del propio mes y año, la autoridad instructora ordenó emplazar a todas las partes señaladas en los escritos de queja, conforme a lo precisado por esta Sala Especializada; y señaló fecha y hora para de nueva cuenta llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
15. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
12. Segunda remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
13. Segundo Trámite en la Sala Especializada. Recibido el expediente la Unidad Especializada verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-327/2015, y turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora , con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador relativo a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
III. CUESTIÓN PREVIA.
En el escrito la candidata a Diputada Federal postulada por la coalición PRD-PT en el 08 Distrito Electoral en el Distrito Federal, hizo valer el indebido emplazamiento al presente procedimiento, toda vez que las promoventes señalaron como parte denunciada a “Claudia Hernández en su carácter de candidata a diputada federal por el Distrito 8”, por lo que considera inadecuada la corrección realizada por la autoridad instructora para emplazar al procedimiento especial sancionador a Claudia Fernández; por tanto, desde su óptica, la queja es improcedente en virtud de que no cumple con el requisito de identificación de quien cometió la infracción.
Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa; aunado a que la denunciada parte de la premisa errónea, respecto a los requisitos que debe cumplir las denuncias.
En ese sentido, debe precisarse que los artículos 471, párrafo 3 de la Ley Electoral y el artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establecen los requisitos para la presentación de la queja[1], sin que los mismos prevean la identificación del denunciado; máxime que el artículo 15 del propio Reglamento[2] establece la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral al advertir la participación de diversos sujetos en los hechos denunciados los emplace y sustancie el procedimiento respecto de todos los sujetos infractores[3].
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que las promoventes denunciaron a la candidata a diputada federal del 08 Distrito Electoral Federal, postulada por el PRD-PT, para lo cual aportaron los medios de convicción que estimaron conveniente, es decir, las impresiones fotográficas, de las que se advierte que la propaganda corresponde a Claudia Fernández y no a “Claudia Hernández”; máxime que al efectuar la constatación de los hechos la autoridad instructora señaló:
“En la parte del centro dice ´Claudia Fernández, Candidata a Diputada Federal, Distrito 8, Cuauhtemoc´ en la parte inferior se aprecia la leyenda ´soluciones para el futuro´ y el logo de los partidos PRD Y PT”
Aunado a que es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Claudia Fernández Romero es candidata a la diputación federal, en el 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, por la coalición PRD-PT; por lo que se considera que el señalamiento de las promoventes, como denunciada a “Claudia Hernández” corresponde a un error involuntario; y que la autoridad instructora actuó conforme a derecho al emplazar al procedimiento a Claudia Fernández, en su carácter de parte señalada, pues de la totalidad de las constancias del expediente se desprende que es precisamente Claudia Fernández, en su carácter de candidata a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, postulada por la coalición PRD-PT, la probable responsable de la conducta denunciada.
Por lo que la autoridad instructora, en tanto ordenó el emplazamiento a Claudia Fernández, en su carácter de candidata a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, postulada por la coalición PRD-PT, garantizó el derecho fundamental de audiencia y adecuada defensa de la referida candidata, con lo cual se cumple con el debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya observancia resulta fundamental en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos la parte señalada, objetaron las pruebas aportadas en el procedimiento, en cuanto al alcance y valor probatorio, consistentes en las fotografías que fueron anexadas a la denuncia, por lo cual solicitan se les reste valor probatorio.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si las partes señaladas se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En sus escritos de queja, las promoventes hicieron valer hechos que constituyen la materia de la controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en el la delegación Cuauhtemoc, del Distrito Federal.
| 1. Claudia Fernández Romero, candidata a Diputada Federal por la coalición del PRD y PT, en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal
| A. Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
|
2. Coalición PRD-PT. | B. Falta del deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos; artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos |
3. Acreditación de los hechos denunciados.
Las promoventes ofrecieron diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:
a. DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de cuatro de mayo del año que transcurre, identificada con el número INE/08JDE-DF/VS/OE/07/05-2015, realizada por la autoridad instructora, a fin de acreditar la existencia y colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
2. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de cinco de mayo del año que transcurre, con número INE/08JDE-DF/VS/OE/08/05-2015, realizada por la autoridad instructora, para acreditar la existencia de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
3. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de seis del propio mes y año, número INE/08JDE-DF/VS/OE/09/05-2015, en la que la autoridad instructora dejó constancia de la colocación de la propaganda de la candidata.
b. DOCUMENTALES PRIVADAS:
1. Técnica. Consistente en diecisiete impresiones fotografías, presentadas por Angélica Díaz García, a fin de acreditar la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
2. Técnica. Relativa a la impresión de veinte fotografías, exhibidas por Evelyn Gloria Hernández Soto, para constatar la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
3. Técnica. Consistente en cuarenta y un impresiones fotografías, presentadas por Claudia Fernández (parte señalada), a fin de acreditar que en los lugares identificados por las promoventes no se encontraba colocada propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Las citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos del INE, en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas, se acredita lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Claudia Fernández Romero es candidata a la diputación federal, en el 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, por la coalición PRD-PT; además de ser reconocido por las partes señaladas en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
b) Se acredita el contenido y ubicación de la propaganda, en los siguientes términos:
Imagen de la propaganda | Descripción de la propaganda |
“Creer, crear y crecer. Claudia Fernández, Candidata a Diputada Federal, Distrito 8, Cuauhtemoc. Soluciones para el futuro”. El logo de PRD y PT | |
Ubicación | Tipo de propaganda |
Calle Naranjo, y Manuel Carpio, en la colonia Santa María la Ribera en la Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda amarrada de semáforo y poste de luz. | Lona |
Calle Ocho, colonia El Arenal (mercado de la colonia), Distrito Federal. Propaganda fijada en poste. | Cartel |
Calle Ocho, colonia El Arenal (mercado de la colonia), Distrito Federal. Propaganda amarrada de caseta telefónica y poste. | Lona |
Calle Toronjil de la Colonia Victoria de las Democracias, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal. Fijado en caseta telefónica. | Cartel |
Calle número veintitrés, colonia Pro Hogar, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal. Propaganda fijada en poste de luz. | Cartel |
Avenida Paseo de la Reforma y avenida Insurgentes, Colonia Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en un semáforo. | Cartel |
Río Éufrates, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en 3 postes distintos. | Cartel |
Río Balsas y Villalongín, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en poste de luz. | Cartel |
Calle Río Sena y calle Río Balsas, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada poste. | Cartel |
Calle Río Sena y calle Río Nazas, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada poste de luz. | Cartel |
Calle Río Poo, frente al número 113, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en un poste. | Cartel |
Calle Río Niágara, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en un poste. | Cartel |
Calle Río Grijalba, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Propaganda fijada en un poste. | Cartel |
Lo anterior, se desprende de las actas circunstanciadas efectuadas por la autoridad instructora el cuatro y seis de mayo del presente año, que en su carácter de documentos públicos, generan plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.
Lo que se ve reforzado con las fotografías aportadas por las promoventes ya que se trata de la misma publicidad.
Por lo que hace a la propaganda que se indica en la queja, todas en la delegación Cuauhtemoc, en el Distrito Federal, señaladas a continuación:
Calle Ebro y calle Nazas, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
Calle Nazas y Eje Dos Poniente, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal
Avenida Paseo de la Reforma y Avenida Insurgentes, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
Calle Río Rhin y calle Nazas, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
Calle Nazas, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
Calle Río Nazas y Río Tigris, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal
Debe precisarse que no se tiene por acreditada la existencia y difusión de dicha propaganda, pues las pruebas técnicas consistente en la impresión de las fotografías relativas a la propaganda aportadas por las promoventes, sólo constituyen indicios que no generan convicción respecto de la difusión, pues las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se encuentran relacionadas con mayores elementos que refuercen tal aseveración; máxime que en el acta circunstanciada no se hizo constar la existencia de las mismas.
En ese sentido, debe señalarse que las pruebas técnicas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[4].
4. Marco normativo.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es el equipamiento urbano, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Por su parte, el artículo 250, numeral 1, incisos a) de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, en el artículo 2, fracción II, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
De igual forma, el artículo 3, fracción IX de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[5], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
5. Análisis del caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de los once carteles y dos lonas materia de la controversia, en postes de luz, alumbrado público, semáforos y casetas telefónicas en las ubicaciones señaladas en el apartado de acreditación de los hechos, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
Naturaleza de la propaganda.
La propaganda señalada es de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.
En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Claudia Fernández Romero, como candidata a Diputada Federal por el 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, por la coalición de partidos políticos que la postuló (PRD-PT), pues se hace referencia, al nombre e imagen de la candidata, el cargo al que aspira, el logotipo de los partidos coaligados que la postularon, así como su lema de campaña.
Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda la exposición del cargo de elección popular al cual aspiran, y el emblema de los partidos políticos coaligados que la postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de las partes señaladas.
Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el cuatro y seis de mayo de dos mil quince, como se advierte de las actas circunstanciadas de la autoridad instructora, se concluye que la propaganda denunciada tiene la naturaleza de propaganda electoral.
Naturaleza del mobiliario.
Los postes de concreto y madera, semáforos y casetas telefónicas en los que fueron colgados los carteles y las lonas, al tratarse de mobiliario que, de una simple apreciación, se desprende que sostienen instalaciones o redes eléctricas y telefónicas, tienen la función de dar servicios públicos o proporcionar servicios de bienestar social a la delegación Cuauhtémoc, del Distrito Federal, por lo que se trata de elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[6].
Acreditación de la controversia.
En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Claudia Fernández Romero, al cargo de Diputada Federal en el 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, por los partidos políticos coaligados, dirigida a la ciudadanía para la obtención del voto en las próximas elecciones, colocada en las ubicaciones señaladas en el apartado correspondiente de esta sentencia, conforme a las actas circunstanciadas efectuadas por la autoridad instructora, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d), de la Ley Electoral.
Cabe destacar que las partes señaladas no controvierten lo referido en las actas circunstanciadas, por lo que los lugares señalados en las mismas y el número de lonas y carteles especificados, se tienen por probados en los términos referidos.
De esta manera, la candidata señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
6. Responsabilidad.
En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible a Claudia Fernández Romero, al colocar la propaganda electoral en la cual se busca el posicionamiento de su candidatura en elementos de equipamiento urbano, los cuales están destinados a brindar un servicio público a la sociedad.
En ese sentido, conforme a lo artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, se establece que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.
Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el son postulados, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.
Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación del hecho denunciado de la presente sentencia, del análisis al contenido de la propaganda se advierte el correspondiente nombre de la candidata, el puesto por el que contiende, y la coalición que la postula, misma que se encontró dentro del Distrito Electoral Federal en el que fue postulada, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Claudia Fernández Romero, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a ella.
En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Claudia Fernández Romero, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[7].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos; por tanto; el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad directa de la candidata Claudia Fernández Romero, postulada por la coalición PRD-PT a la diputación federal en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; por tanto, se considera que el PRD y PT faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de la aludida candidata.
Ello en razón de que se difundió propaganda alusiva su candidatura, la cual estuvo colocada en equipamiento urbano de esta ciudad de México, Distrito Federal, lo que posiciona a los respectivos partidos políticos frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos, de la presente sentencia, se determinó el contenido de la aludida propaganda, de las cuales se advierte la inserción de los logotipos del PRD-PT, como coaligados en la postulación de la candidatura.
7. Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Claudia Fernández Romero, en su calidad de candidata a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[8].
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Toda vez que se acreditó la inobservancia las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la propia legislación, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte de la candidata denunciada a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que esas instalaciones, el equipamiento urbano que están destinadas a prestar a la población servicios urbanos, desarrollar actividades económicas, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano no se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Propaganda visible en semáforos, postes de concreto y madera, así como casetas telefónicas, alusiva a Claudia Fernández, candidata a diputada federal por el 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal, postulada por la coalición PRD-PT.
Tiempo. Conforme a las actas levantadas por los funcionarios electorales, se constató la existencia los días cuatro y seis de mayo del año en curso, es decir, dentro del periodo de campaña electoral.
Lugar. Propaganda colocada en postes, semáforos y casetas telefónicas , en la delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, antes indicados.
E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda consistió en dos lonas y once carteles, ubicados en semáforos, portes y casetas telefónicas, y la temporalidad en que aconteció fue dentro de la campaña de posicionamiento electoral de los candidatos a cargo de elección pública, en el actual proceso electoral federal.
F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). Dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que la candidata quisiera infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de afectar el bien jurídico tutelado, cuando se debía y podía exigir dicho cuidado, hacen que la falta no sea dolosa.
H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron cada uno de los candidatos señalados es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por la candidata transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido.
Que la difusión aconteció a través de trece elementos de equipamiento urbano.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.
Su difusión aconteció dentro del 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; esto es, por la candidata Claudia Fernández Romero en la delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal. Aunado a que mediante acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil quince, el 08 Consejo Distrital del INE en esta ciudad determinó decretar procedente la medida precautoria, por considerar que su colocación pudiera constituir una violación a las normas sobre propaganda política electoral, y
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la candidata señalada, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[9] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por la candidata señalada, y la cual se calificó de levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[10], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidatos, o en su caso, la cancelación de los mismos, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[11]
Lo anterior, considerando que la conducta de la candidata señalada transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral; que la colocación de la propaganda electoral aconteció en trece elementos de equipamiento urbano; que la conducta se realizó de forma culposa y dentro del plazo legal permitido para su difusión; en la delegación Cuauhtémoc, del Distrito Federal, , por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levismia.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en los infractores de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que los sujetos en cuestión han inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la parte señalada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, llevó a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone a la candidata señalada, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Sanción a las instituciones políticas PRD-PT.
Al estar acreditado el incumplimiento a la legislación en materia electoral por parte de los institutos políticos, respecto de su deber de cuidado, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer al PRD y al PT alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, en el particular procede imponer una amonestación pública al PRD y al PT por lo siguiente:
En el caso concreto, la responsabilidad de dichos institutos políticos deriva del incumplimiento al deber de cuidado respecto de la actuación de su candidata, postulada por ambos partidos coaligados, para la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, verificada por la autoridad instructora el cuatro y seis de mayo de dos mil quince, esto es, dentro del periodo permitido para la difusión de las campañas, lo que posicionó a los partidos frente al electorado; por lo que se trata de una conducta que acarrea la inobservancia de normas en materia electoral.
Analizada la conducta, la infracción que se puede atribuir a los partidos políticos, consiste específicamente en la falta del deber de cuidado respecto de la conducta desplegada por su candidata en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, dentro del periodo de campaña; por tanto, se considera procedente calificar como levísimo el incumplimiento en que incurrieron los institutos políticos e imponer la sanción menor consistente en amonestación pública, la cual se establece por las razones expuestas, atento a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, han llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
I. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.
En el presente caso no existe en autos constancia de alguna sanción anterior a Claudia Fernández, en su carácter de candidata, o a la coalición PRD-PT en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
J. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los referidos sujetos sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO: Es existente la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Claudia Fernández Romero, en su calidad de candidata a Diputada Federal del 08 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, así como de los partidos políticos coaligados que la postularon.
SEGUNDO. Se impone a Claudia Fernández Romero, así como a los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo una amonestación pública, por las razones apuntadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1]“471[…] 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a)Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten”.
[2] Artículo 15 Del inicio oficios y de la participación de otros sujetos. 1. Dictado el acuerdo de admisión, y derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, la Unidad Técnica advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, […]
[3] Sirve como criterio orientador la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia son consultables en la página de internet del Tribunal Electoral, en el vínculo www.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
[5] “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL
[6] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[7] tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
[8] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
[9] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[10] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[11] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.